Demandante: Jonathan Rachid Verano Rojas Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03142-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., diecisiete [17] de julio de dos mil veinticinco [2025] Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-03142-00 Demandante: JONATHAN RACHID VERANO ROJAS Demandados: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – declara la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con los requisitos de inmediatez y de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA SOLICITUD Resuelve la Sala la acción de tutela formulada por el señor Jonathan Rachid Verano Rojas contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 20211 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo Mediante escrito presentado el 23 de mayo de 2025, el señor Jonathan Rachid Verano Rojas instauró acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la dignidad, al buen nombre, a la honra y a «la protección reforzada frente al acoso laboral y la revictimización institucional».
La vulneración de las referidas garantías constitucionales la atribuyó a las providencias de 25 de junio y de 30 de julio de 2024, a través de las cuales las autoridades accionadas definieron la primera y la segunda instancia del proceso disciplinario identificado con el radicado «25000-11-02-000-2017-00929-00», el cual se adelantó contra la jueza Civil del Circuito de La Mesa, Cundinamarca, causa que tuvo origen en 1 Vigente para el momento en que se radicó la acción de tutela.
Demandante: Jonathan Rachid Verano Rojas Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03142-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la queja impetrada por el señor Jonathan Rachid Verano Rojas por motivo de maltrato laboral, entre otros. 1.2.
Pretensiones La parte actora solicitó: 1. Que se declare que la providencia judicial de segunda instancia proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el día 30 de julio de 2024, dentro del proceso disciplinario No. 25000-11-02-000-2017-00929-00, vulneró mis derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la protección frente al acoso laboral y a la no revictimización institucional, al incurrir en defectos fácticos, defectos sustantivos y desconocimiento del precedente constitucional. 2.
Que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos jurídicos dicha sentencia del 30 de julio de 2024, y toda actuación posterior a esta, por haber sido proferida con fundamento en valoraciones probatorias incompletas, arbitrarias y sesgadas, interpretaciones erróneas de la Ley 1010 de 2006, y la omisión en el estudio de los argumentos contenidos en los recursos de apelación. 3.
Que se ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial emitir una nueva providencia, dentro del mismo expediente, con sujeción estricta a: - El análisis integral del material probatorio obrante en el proceso. - El respeto al principio de congruencia procesal y a los límites impuestos por los recursos interpuestos, para que se examine lo atinente a los recursos de apelación. - La correcta interpretación y aplicación de la Ley 1010 de 2006, en armonía con el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre acoso laboral. - La garantía del enfoque de protección reforzada a víctimas de violencia institucional, sin que se revictimice a la victima. 4.
Que se disponga que dicha nueva providencia deberá excluir toda manifestación subjetiva, deshonrosa, o revictimizante, contenida en el acápite “Otras determinaciones” de la sentencia de primera instancia y ratificada por la segunda, que atente contra la honra, dignidad o buen nombre del suscrito, en su condición de denunciante y víctima. 5.
Que se ordene a la autoridad competente evaluar las circunstancias que rodearon la pérdida, omisión o extravío de pruebas documentales por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, en especial aquellas relacionadas con la elaboración de estadísticas del Juzgado 22 Laboral de Bogotá, y se adopten las medidas necesarias para garantizar la integridad de los expedientes disciplinarios. 6.
Que se exhorte al Consejo Superior de la Judicatura y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a adoptar protocolos de actuación que prevengan la revictimización institucional en casos de acoso laboral, y que promuevan un enfoque garantista, diligente y respetuoso frente a las personas que denuncian este tipo de hechos dentro de la Rama Judicial. 7.
Que se ordene comunicar esta sentencia al Ministerio Público, para que haga seguimiento al cumplimiento de lo aquí ordenado y adopte, en el marco de sus competencias, medidas de vigilancia, acompañamiento y protección a víctimas en procesos disciplinarios por acoso laboral2. 2 Cita del texto original con posibles errores. Demandante: Jonathan Rachid Verano Rojas Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03142-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.
Hechos Los supuestos que a continuación se relacionan, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: Del expediente se advierte que, mediante acto administrativo de 23 de noviembre de 2017, el Comité de Convivencia Laboral de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca ordenó remitir la queja del señor Jonathan Rachid Verano Rojas quien se desempeñaba en provisionalidad como secretario del Juzgado Civil del Circuito de la Mesa, contra la señora Angélica María Sabio Lozano en su calidad de jueza del mencionado despacho judicial, con sustento en las causales de «(i) maltrato laboral, (ii) persecución laboral, (iii) discriminación y trato desigual, (iv) Entorpecimiento laboral, e (v) Inequidad y Abuso de Autoridad», las cuales, a su juicio, fueron ejercidas en su contra por la referida funcionaria3.
El asunto lo conoció en primera instancia la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, autoridad que en providencia de 26 de mayo de 2023 ordenó la terminación y archivo de las diligencias al considerar que se encontraba frente a dos versiones encontradas y que en la ampliación de la queja no se aportaron elementos que sustentaran las manifestaciones del señor Verano Rojas.
La parte actora refirió que, contra esa decisión, elevó recurso de apelación al alegar abandono y poco interés a lo largo de los 3 años de investigación, en tanto, según su dicho, se destruyó u ocultó una prueba «allegada por el suscrito el 14 de septiembre del 2017, denominada “estadística Juzgado 22 Laboral 2”, estadística Juzgado 22 Laboral 3” y “estadística Juzgado 22 Laboral”».
Por su parte, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial expidió el proveído de 27 de septiembre de 2023 a través del cual revocó la decisión del a quo consistente en el archivo de las diligencias y, en su lugar, ordenó que se continuara con el proceso disciplinario luego de advertir que el juez de la primera instancia no se pronunció sobre los testimonios de los señores Luis Francisco Hernández Contreras, Diego Fernando Robledo Grajales, Henry López Martínez y José Alexander Carranza Molina, porque consideró que la etapa preliminar había vencido a pesar de que se contaba con la posibilidad iniciar la investigación y ordenar su decreto con el fin de contextualizar con ellos el entorno laboral.
En auto de 29 de enero de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca formuló cargos contra la jueza Angélica María Sabio Lozano por la 3 Indicó que la funcionaria judicial le solicitó en múltiples ocasiones que renunciara para disponer del cargo; que realizara trámites personales de la jueza; las estadísticas del Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá, de donde la funcionaria proveía; reponer en horario no oficial luego de concederle permisos para estudiar o por motivos de salud; no le concedía algunos permisos; se le investigó disciplinariamente por ausentarse del puesto de trabajo cuando su madre tuvo un accidente de tránsito; su comunicación con la jueza debía ser a través de un empleado del juzgado; y tuvo que soportar que le gritara y amenazara públicamente.
Demandante: Jonathan Rachid Verano Rojas Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03142-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presunta incursión en la falta gravísima a título de dolo, conforme al artículo 242 de la Ley 1952 de 2019, al desconocer el deber previsto en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 19964 en concordancia con los artículos 1º5 y 2º6 numerales 1 y 2, y artículo 7º literales c, k y m de la Ley 1010 de 20067.
Lo anterior, en atención a que encontró que entre el 4 de julio de 2017 y el 31 de julio de 2019, la jueza presuntamente desplegó conductas persistentes en contra del señor Verano Rojas. Mediante sentencia de 25 de junio de 2024, la referida autoridad falló la primera instancia en los siguientes términos: 4 «ARTÍCULO 153. DEBERES. <Artículo modificado por el artículo 76 de la Ley 2430 de 2024.
El nuevo texto es el siguiente:> Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: 1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos. [ ]» 5 «ARTÍCULO 1o. OBJETO DE LA LEY Y BIENES PROTEGIDOS POR ELLA. La presente ley tiene por objeto definir, prevenir, corregir y sancionar las diversas formas de agresión, maltrato, vejámenes, trato desconsiderado y ofensivo y en general todo ultraje a la dignidad humana que se ejercen sobre quienes realizan sus actividades económicas en el contexto de una relación laboral privada o pública.
Son bienes jurídicos protegidos por la presente ley: el trabajo en condiciones dignas y justas, la libertad, la intimidad, la honra y la salud mental de los trabajadores, empleados, la armonía entre quienes comparten un mismo ambiente laboral y el buen ambiente en la empresa.
PARÁGRAFO: <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> La presente ley no se aplicará en el ámbito de las relaciones civiles y/o comerciales derivadas de los contratos de prestación de servicios en los cuales no se presenta una relación de jerarquía o subordinación. Tampoco se aplica a la contratación administrativa». 6 «ARTÍCULO 2o.
DEFINICIÓN Y MODALIDADES DE ACOSO LABORAL. Para efectos de la presente ley se entenderá por acoso laboral toda conducta persistente y demostrable, ejercida sobre un empleado, trabajador por parte de un empleador, un jefe o superior jerárquico inmediato o mediato, un compañero de trabajo o un subalterno, encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo.
En el contexto del inciso primero de este artículo, el acoso laboral puede darse, entre otras, bajo las siguientes modalidades generales: 1. Maltrato laboral. Todo acto de violencia contra la integridad física o moral, la libertad física o sexual y los bienes de quien se desempeñe como empleado o trabajador; toda expresión verbal injuriosa o ultrajante que lesione la integridad moral o los derechos a la intimidad y al buen nombre de quienes participen en una relación de trabajo de tipo laboral o todo comportamiento tendiente a menoscabar la autoestima y la dignidad de quien participe en una relación de trabajo de tipo laboral. 2.
Persecución laboral: toda conducta cuyas características de reiteración o evidente arbitrariedad permitan inferir el propósito de inducir la renuncia del empleado o trabajador, mediante la descalificación, la carga excesiva de trabajo y cambios permanentes de horario que puedan producir desmotivación laboral. [ ]» 7 «ARTÍCULO 7o. CONDUCTAS QUE CONSTITUYEN ACOSO LABORAL. <Ver Notas de Vigencia> Se presumirá que hay acoso laboral si se acredita la ocurrencia repetida y pública de cualquiera de las siguientes conductas: [ ] c) Los comentarios hostiles y humillantes de descalificación profesional expresados en presencia de los compañeros de trabajo; [ ] k) El trato notoriamente discriminatorio respecto a los demás empleados en cuanto al otorgamiento de derechos y prerrogativas laborales y la imposición de deberes laborales; [ ] m) La negativa claramente injustificada a otorgar permisos, licencias por enfermedad, licencias ordinarias y vacaciones, cuando se dan las condiciones legales, reglamentarias o convencionales para pedirlos; [ ]» Demandante: Jonathan Rachid Verano Rojas Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03142-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co [ ] absolvió de responsabilidad a la doctora ANGÉLICA MARÍA SABIO LOZANO, de la imputación contenida en el numeral 2º del artículo 2º de la Ley 1010 de 2006; asimismo, declaró responsable a la investigada, por haber incurrido en falta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 de la Ley 1952 de 2019, al desconocer el deber previsto en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1º y 2º -numeral 1º- y artículo 7º literales c, k y m de la Ley 1010 de 2006, calificada como falta gravísima a título de dolo; y la sancionó con destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de diez (10) años.
Contra la anterior decisión, la jueza Sabio Lozano y el señor Verano Rojas presentaron recursos de apelación. Por su parte, el quejoso solicitó que se revocara el numeral primero de la resolutiva y que, en su lugar, también se responsabilizara a la jueza por incurrir en la conducta prevista en el numeral 2. ° del artículo 2. ° de la Ley 1010 de 20068.
Pidió que se confirmara la sanción al revisar el análisis de culpabilidad, el testimonio del señor Diego Robledo, la asignación de funciones personales, los permisos, la aplicación de la sanción por las investigaciones disciplinarias, los comentarios hostiles, el trato discriminatorio respecto de los demás empleados y la solicitud de la renuncia. Finalmente, reprochó que en un acápite de la sentencia denominado «otras disposiciones», le fueran expresadas manifestaciones ofensivas, irrespetuosas, injuriosas y calumniosas en su contra.
En fallo de 30 de julio de 2024, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial revocó la decisión de primer grado, para, en su lugar, absolver de responsabilidad disciplinaria a la jueza Angélica María Sabio Lozano. Esta decisión se adoptó luego de desestimar los cargos del recurso de apelación interpuesto por el señor Jonathan Rachid Verano Rojas, en el sentido de indicar que no se acreditó: (i) que la investigada le requiriera la renuncia;
(ii) que el testimonio del señor Diego Robledo fuera consistente y veraz; (iii) que la funcionaria obligara al quejoso a pagar una factura como un acto de acoso laboral, ni siquiera se demostró que lo hubiese realizado; (iv) la elaboración de las estadísticas del despacho del cual provenía la jueza; (v) la calamidad que sufrió la madre del señor Verano Rojas, puesto que no fue informado previamente a la jueza que estaba en el despacho, ni se envió un correo para informar la ausencia;
(vi) que la comunicación con la funcionaria fuera imposible; (vii) el nexo entre el informe que realizó el quejoso el 14 de septiembre de 2017 (queja) y el contexto, con la renuncia que presentó sin motivación casi dos años después; y (viii) temeridad o capricho en las causas disciplinarias iniciadas contra el señor Verano Rojas, puesto que obedecieron a circunstancias sucedidas al interior del despacho que fueron tramitadas y resueltas sin que de ello se pueda inferir razonablemente el acoso laboral por parte del director del despacho. 8 «2.
Persecución laboral: toda conducta cuyas características de reiteración o evidente arbitrariedad permitan inferir el propósito de inducir la renuncia del empleado o trabajador, mediante la descalificación, la carga excesiva de trabajo y cambios permanentes de horario que puedan producir desmotivación laboral». Demandante: Jonathan Rachid Verano Rojas Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03142-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El señor Verano Rojas presentó solicitud de nulidad, la cual fue rechazada mediante providencia de 3 de octubre de 2024 debido a que se planteó de manera extemporánea al encontrarse ejecutoriada la sentencia para esa fecha9. 1.4.
Fundamentos de la solicitud La parte actora indicó que el asunto de la referencia cumple con los requisitos generales de procedibilidad. Particularmente, indicó que el caso es relevante constitucionalmente debido a que la sentencia de 30 de julio de 2024 revocó la decisión de primera instancia que había sancionado a la jueza investigada sin haber emitido un pronunciamiento sobre la totalidad de los hechos y las conductas disciplinarias probadas ante el a quo, asi como respecto de las pruebas perdidas o extraviadas y por haber resuelto el cargo relacionado con la persecusión laboral pese a que ello no fue apelado por la defensa de la encartada.
Adicionalmente, se refirió a todos lo elementos materiales de prueba que fueron aportados al proceso disciplinario, tanto documentales como testimoniales que puso de presente en su escrito de apelación, a partir de las cuales, en su criterio, demostraba plenamente los patrones de hostigamiento por parte de la jueza en contra del señor Verano Rojas En cuanto a la inmediatez, aseguró que acudió a este mecanismo constitucional luego de revisar y analizar todo el material probatorio recaudado, lo cual le tomó bastante tiempo.
Además, indicó que en las sentencias T-426 de 2021, T104 de 2024 y T-012 de 2016, la Corte Constitucional ha señalado que en los casos en que se aborda un caso por acoso laboral es necesario flexibilizar el estudio de este requisito. 1.4.1. Defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto y sustantivo por cuanto al dictarse la sentencia de 30 de julio de 2024 se desconoció el reglamento interno de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el sentido de asegurar que el fallo se profirió con prelación debido a la proximidad de la ocurrencia de la prescripción de la acción disciplinaria.
Lo anterior, debido a que el expediente fue remitido a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 26 de julio de 2024, los días 27 y 28 siguientes correspondieron a un fin de semana, el lunes 29 fue el único día en que el asunto estuvo al despacho y el 30 de julio de 2024 se profirió la sentencia. Al respecto, alegó que no se cumplió lo estipulado en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996 que solo permite la alteración del orden cronológico para fallar, en casos excepcionales que traten sobre seguridad nacional, violaciones a derechos humanos, corrupción o relacionados con la infancia y adolescencia, lo cual no se ajusta al caso objeto de atención. 9 Por auto de 25 de octubre de 2024 se dispuso no reponer la decisión correspondiente al rechazo de la solicitud de nulidad.
Demandante: Jonathan Rachid Verano Rojas Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03142-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, advirtió que en el Acuerdo n. ° 003 de 2021, el cual contiene el reglamento interno de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en su artículo 7. ° literal a) estipula que las sesiones ordinarias deben realizarse los miércoles, que los proyectos deben rotarse al menos con 2 días de antelación (art. 16), y que debe contarse con la convocatoria formal (inciso 2. °, art. 6) También reprochó que la providencia de 30 de julio de 2024 solo fue suscrita por el magistrado ponente, transgrediendo el principio de colegialidad. 1.4.2.
Defecto fáctico y decisión sin motivación en atención a que, a su juicio, luego de comparar las sentencias de primera y segunda instancia determinó que presentan un «68%» de identidad en los argumentos a partir de los cuales se adoptaron las decisiones respectivas. En ese sentido, aseguró que la sentencia de 30 de julio de 2024 carece de una motivación suficiente por cuanto es evidente que debieron acudir a los mismos argumentos de la sentencia de primer grado, al pretender resolver una apelación en tan poco tiempo Así, nuevamente se refirió a la desestimación de las grabaciones con las cuales pretendía probar que la jueza encartada le pidió la renuncia, con sustento en que tales grabaciones no fueron permitidas por una autoridad según la SU-371 de 2021, lo cual no es del todo cierto, puesto que no se le prohíbe a las víctimas la recolección de evidencia; que se valoró indebidamente el testimonio del señor Diego Robledo quien fue testigo presencial de los hechos de acoso laboral; que no apreciaran en debida forma la asignación de tareas personales; que no se valoraron los archivos que contenían los documentos con la estadística del despacho del cual provenía la jueza por cuanto estos se perdieron o destruyeron en la primera instancia; lo relacionado con los permisos y la ausencia de un día en el que su progenitora sufrió un accidente de tránsito; lo concerniente a la presunta temeridad en las investigaciones disciplinarias que la jueza adelantó contra el señor Verano Rojas; y las manifestaciones agresivas y groseras en su contra que se incluyeron en la sentencia de primer grado.
En síntesis, aseguró que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial: 1. Omitió valorar el contexto y los antecedentes del expediente, en el cual constan comunicaciones oficiales que daban cuenta del envío original de las estadísticas. 2. Desconoció el principio de verdad material, que impone a la administración la obligación de buscar la verdad real, incluso mediante la actuación oficiosa. 3.
Eludió su deber funcional de investigar el extravío de prueba, como mínimo debió ordenar su reconstrucción o declarar formalmente su pérdida. 4. Aplicó un criterio arbitrario al descartar los hechos por no estar probados, sin mencionar que la imposibilidad probatoria fue causada por la propia administración. 1.4.3. Finalmente, frente a la sentencia de primera instancia, realizó las siguientes apreciaciones: Demandante: Jonathan Rachid Verano Rojas Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03142-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10.
No obstante, la sentencia inicial, para sustentar la absolución de la investigada respecto a la causal de persecución laboral, cometió yerros de valoración probatoria que fueron como, por ejemplo: - La poca y contradictoria carga argumentativa de la Comisión Seccional para desechar el testimonio directo del señor Diego Robledo, pues fue testigo de los maltratos de la investigada al suscrito y de la solicitud de ella de mi renuncia. - La poca o superficial intención de considerar los múltiples procesos disciplinarios abiertos en mi contra, como indicios de acoso y persecución por parte de la investigada. - La incorrecta y sesgada interpretación de que entre las funciones del secretario estaba la de elaborar y cargar la estadística del Juzgado, sin que exista acuerdo, ley o reglamento que regule esta responsabilidad a alguien diferente que al titular del Despacho. - La de elaborar y cargar al sistema SIERJU la estadística del Juzgado 22 Laboral de Bogotá, a pesar de que yo nunca laboré allí. - La desaparición, extravío u ocultamiento por parte de la Comisión Seccional de Disciplina de Cundinamarca, de las pruebas aportadas el 14 de septiembre del 2017, por el suscrito, donde evidenciaba que elaboré y cargué la estadística del Juzgado 22 Laboral de Bogotá, de donde venía de trabajar la investigada. 11.
Además de los yerros antes mencionados, la primera instancia en la parte final de su sentencia insertó un acápite denominado “Otras disposiciones” cuyo único propósito fue expresar manifestaciones supremamente ofensivas, irrespetuosas, injuriosos y calumniosas en contra del suscrito, como si para ello no hubieran sido suficientes los insultos, ofensas y faltas de respeto en que incurrió la investigada en mi contra. 1.5.
Trámite de la acción de tutela Mediante auto de 27 de mayo de 2025 se admitió la acción de tutela y se dispuso tener como autoridades judiciales accionadas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca. En calidad de tercero con eventual interés en las resultas del trámite constitucional, se vinculó de la señora Angélica María Sabio Lozano [jueza Civil del Circuito de La Mesa, Cundinamarca].
Finalmente, se ordenó a la oficina de sistemas del Consejo de Estado para que realizara la publicación de la información relativa al proceso de la referencia en la página web de la corporación. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones y publicaciones ordenadas, se recibieron los siguientes informes: 1.6.1. Comisión Nacional de Disciplina Judicial La magistrada ponente de la sentencia de 30 de julio de 2024 solicitó que se declare la improcedencia de la acción de la referencia debido a que no cumple con el requisito general de procedibilidad de inmediatez en tanto que han transcurrido más de 6 meses desde que cobró ejecutoria la providencia demandada.
Subsidiariamente, pidió que se Demandante: Jonathan Rachid Verano Rojas Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03142-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nieguen las pretensiones de amparo en tanto no se acreditó la configuración de alguna de las causales especiales.
También aseguró que el mecanismo es improcedente en atención a que no se supera el estudio de la relevancia constitucional debido a que se pretende recabar en una discusión que ya fue abordada en el marco del proceso disciplinario y contraviene lo señalado en jurisprudencia de la Corte Constitucional en el sentido de que la tutela contra providencia judicial solo procede ante arbitrariedades manifiestas, no como recurso adicional para revisar interpretaciones legales o probatorias.
En cuanto al fondo, luego de realizar un resumen de las decisiones adoptadas en primer y segundo grado de la causa disciplinaria, precisó que, respecto al trámite dado al expediente en el marco de los recursos de apelación no desatendió ninguna norma o postulado constitucional por el hecho de haberle impreso prioridad a la resolución de la segunda instancia, puesto que, tal como lo refirió el señor Verano Rojas, el asunto llegó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con la advertencia de que estaba próximo a la prescripción. Aseguró que, incluso la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha analizado que el orden en que se fallan los asuntos de conocimiento de las autoridades judiciales es un criterio administrativo a tener en cuenta, no obstante, ello no impide que en virtud del principio de la autonomía de los jueces se determine en qué eventos debe imprimírsele celeridad o prioridad a determinados casos, lo cual evidencia que, contrario a lo manifestado por el señor Verano Rojas, se garantizó el derecho de acceso a la administración de justicia al procurar que la acción disciplinaria no prescribiera.
En ese sentido, afirmó que la celeridad con que se tramitó la apelación no deslegitima el análisis jurídico, probatorio y la decisión adoptada el 30 de julio de 2024. También puntualizó que, si bien el parágrafo 1. ° del artículo 110 de la Ley 1952 de 2019 solo faculta al quejoso para recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio, lo cierto es que se atendió su recurso en el pronunciamiento de fondo que se emitió en la providencia de 30 de julio de 2024, dentro del término estipulado en el artículo 234 de la norma ejusdem con respeto al principio de congruencia procesal y a los límites impuestos por los recursos interpuestos. 1.6.2.
Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca El magistrado ponente de la decisión disciplinaria de primer grado explicó que el asunto se tramitó con sujeción al debido proceso y respeto tanto de la persona investigada como del quejoso. Adicionó que el fallo primigenio estuvo debidamente sustentado en derecho y que, en todo caso, la providencia fue objeto de recursos de apelación, por lo que se encontraba sujeta a la decisión que se adoptara por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que finalmente resolvió revocar, para, en su lugar absolver a la encartada de toda responsabilidad disciplinaria.
En ese orden, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda de tutela. Demandante: Jonathan Rachid Verano Rojas Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03142-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.7.
Otra actuación 1.7.1. Mediante auto de 26 de junio de 2024 se dispuso la vinculación del Consejo Superior de la Judicatura y del Ministerio Público en atención a que las pretensiones sexta y séptima del escrito de tutela se dirigen respecto de esas entidades, las cuales, guardaron silencio10. 1.7.2. El magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez manifestó estar impedido para conocer del asunto de la referencia con fundamento en la causal 1. º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, comoquiera que su cónyuge es magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y, en ese orden, su nominadora es la demandada, esto es, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial.
Mediante providencia de 17 de julio de 2025 la Sala declaró infundada la referida manifestación de impedimento luego de señalar que no se acreditó el elemento subjetivo que radica en el interés directo de la cónyuge del magistrado Barreto Suárez en el resultado del proceso disciplinario «25000-11-02-000-2017-00929-00». 2. CONSIDERACIONES 2.1.
Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por el señor Jonathan Rachid Verano Rojas contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestión previa En este punto del debate, la Sala precisa que, si bien el accionante demandó las dos decisiones dictadas en el marco del proceso disciplinario, lo cierto es que, el análisis de los requisitos adjetivos de procedibilidad y en el evento en que estos se encuentren superados, el estudio del caso concreto se hará respecto de la sentencia de 30 de julio de 2024 por ser esta la providencia que puso fin a la causa disciplinaria. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta la vulneración de las garantías fundamentales del señor Jonathan Rachid Verano Rojas con ocasión de la providencia de 30 de julio de 2024 dictada por la Comisión Nacional de Disciplina 10 Las constancias de notificación se encuentran en los índices 20-22 del sistema de gestión judicial Samai.
Demandante: Jonathan Rachid Verano Rojas Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03142-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Judicial dentro de la causa identificada con el radicado «25000-11-02-000-2017- 00929-00».
Para resolver el anterior planteamiento, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de encontrarse superados; (iii) las generalidades de los defectos alegados; y (iv) el caso concreto. 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201211 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema12.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales13. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201414, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. La acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, puesto que la providencia judicial que censura la parte accionante fue proferida en el marco de un trámite disciplinario. 2.5.2. Por otra parte, en consideración al agotamiento de los mecanismos judiciales, en el caso concreto, el fallo que se cuestiona es el proferido por la Comisión 11 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 13 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 14 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Jonathan Rachid Verano Rojas Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03142-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nacional de Disciplina Judicial el 30 de julio de 2024, mediante el cual revocó la decisión de primera instancia, para, en su lugar, absolver de responsabilidad disciplinaria a la jueza Angélica María Sabio Lozano. Contra esta decisión no procede otro recurso ordinario o extraordinario. 2.5.3.
Respecto al requisito de inmediatez, la Sala ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable15, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo16.
De acuerdo con lo anterior, esta Sección17 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses, contado desde la ocurrencia del hecho generador, el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada que da lugar a la solicitud de protección y la consecuencia de su presentación cuando se sobrepasa este límite es que se declara su improcedencia. En el caso objeto de estudio, se observa que esta exigencia de procedibilidad no se cumple, por cuanto: (i) la providencia censurada fue proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 30 de julio de 2024;
(ii) se notificó el 30 de julio de 2024 y, de conformidad con la constancia de ejecutoria contenida en el expediente digital aportado por la autoridad judicial, la decisión quedó ejecutoriada el 1. ° agosto de 2024, por lo que, es evidente que transcurrieron más de 6 meses al momento en que se radicó la acción de tutela, lo cual ocurrió el 24 de mayo de 2025, es decir, después de transcurrido el tiempo que la Sala considera razonable18.
Así las cosas, se concluye que el señor Jonathan Rachid Verano Rojas ejerció la acción en un término superior a seis meses frente al fallo que puso fin a un trámite dentro de un proceso disciplinario, lo cual desatiende el plazo que tanto la Corte Constitucional como esta Sección han considerado prudencial para presentar la 15 Dicho criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26 de febrero del 2015, Radicación 2015-00045-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15 de octubre del 2015, Radicación 2015-01605-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro. 16 Corte Constitucional.
Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 17 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad.
No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro; 21 de septiembre de 2016, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate entre otras. 18 Además, la solicitud de nulidad presentada por el señor Verano Rojas fue rechazada por extemporánea, por lo cual no es posible computar el término de la inmediatez desde la ejecutoria de esta decisión. Demandante: Jonathan Rachid Verano Rojas Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03142-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitud de amparo.
En esta línea argumentativa, en relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 2015, cuya tesis es acogida por este juez colegiado como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente: Cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable de la actora derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual19.
En este orden de ideas, esta colegiatura considera que no es de recibo el argumento planteado el señor Jonathan Rachid Verano Rojas en el sentido de que en este evento se debe flexibilizar el requisito de la inmediatez porque tuvo que revisar múltiples medios probatorios de manera previa, y porque así lo ha indicado la Corte Constitucional en las sentencias T-426 de 2021, T104 de 2024 y T-012 de 2016, cuando se trata de casos sobre acoso laboral.
La desestimación de la Sala respecto a las razones dadas por el actor para justificar el ejercicio tardío de la acción de tutela encuentra asidero en que, es la misma corte la que, a título de creación jurisprudencial estableció que el tiempo razonable para acudir al juez de tutela es de 6 meses, lapso que consideró justo y pertinente en cualquier caso, puesto que ese espacio es más que suficiente para efectos de analizar las pruebas a las que tuvo acceso incluso dentro de la causa disciplinaria, lo cual no le era ajeno y tuvo a su disposición antes de que se profiriera la sentencia de 30 de julio de 2024.
Ahora, al revisar el contenido de la sentencia T-426 de 2021, se evidencia que en este evento el estudio de la inmediatez se flexibilizó por cuanto se trataba de la revisión de un caso sobre violencia sobre la mujer, en el cual se indicó lo siguiente: En el caso el demandante presentó la tutela el 1 de junio de 2020 y la decisión final de rechazo del recurso se dio mediante auto 695 de 23 de julio de 2019.
Entre el auto y el amparo transcurrieron once meses, término que se estima razonable bajo el entendido 19 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010. [5] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Jonathan Rachid Verano Rojas Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03142-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de que en los casos en los que hay violencia contra la mujer, debe haber una flexibilización de le los requisitos de procedencia formal de la tutela en aras de no vaciar de contenido el derecho fundamental que se pretende proteger.
Adicionalmente, se tiene que desde marzo de 2020 se declaró la emergencia social por la pandemia del Covid- 19. En ese marco, se suspendieron temporalmente las labores de los juzgados y se modificaron las formas de presentar las tutelas, a través de medios tecnológicos. Esa situación debe ser atendida al momento de evaluar el periodo transcurrido.
Por su parte, en la sentencia T104 de 2024 el análisis de la exigencia de la inmediatez se encontró superado, así: «[a]terrizando en el caso concreto, la Sala observa que el requisito se encuentra debidamente acreditado, ya que entre la negativa de Colpensiones y la admisión de la tutela trascurrieron tan solo 5 días, tiempo que a todas luces demuestra la urgencia con la que el accionante estaba requiriendo de la prestación que le fue negada».
Por último, en la sentencia T-012 de 2016 también se revisó un caso sobre violencia de género en el cual la accionante acudió a la acción de tutela después de transcurridos 2 años desde la ocurrencia del hecho vulnerador, oportunidad en la cual también se flexibilizó el requisito de procedibilidad. Así, es claro que los pronunciamientos señalados por el señor Verano Rojas desataron casos que no se ajustan a los supuestos fácticos del asunto de la referencia. En consecuencia, su justificación para el ejericicio inoportuno de este mecanismo constitucional no tiene vocación de prosperidad, comoquiera que no invalida por sí mismo el criterio pacífico de esta Sección respecto al plazo prudencial de seis meses contados desde la ocurrencia del hecho generador, esto es, la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada, puesto que dicho plazo es verdaderamente suficiente para que la parte que se considera afectada acuda a esta sede de manera oportuna.
Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201420, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200521, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados. 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 21 «c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos».
Demandante: Jonathan Rachid Verano Rojas Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03142-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual manera se destaca que controvertir una providencia judicial supone cuestionar principios como los de cosa juzgada y seguridad jurídica, lo cual impone al interesado que se haga en un plazo pertinente, salvo justificación razonable, carga que le corresponde alegar y demostrar a la parte accionante y que en este asunto no se hizo.
Por ello, el estudio sobre el requisito de la inmediatez frente al caso de las tutelas contra providencias judiciales resulta ser estricto y basta con que la decisión que se señala como vulneradora de derechos fundamentales sea conocida en razón de la efectiva notificación y se encuentre ejecutoriada para que la persona natural o jurídica acuda ante el juez constitucional y solicite el amparo de sus garantías. 2.5.4.
Para la sala resulta necesario anunciar que, el requisito de relevancia constitucional tampoco se advierte superado en el asunto de la referencia, marco en el cual la solicitud de amparo elevada por el señor Jonathan Rachid Verano Rojas no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 215 de 16 de junio de 2022. 2.5.4.1.
En el referido fallo la alta corte señaló que en tratándose del ejercicio de acciones de tutela contra providencia judicial, implica que el interesado proponga un debate que gire en torno a la validez de la decisión que considera vulneradora de sus garantías fundamentales, más no en un juicio de corrección del fallo reprochado por cuanto esta circunstancia excluye «su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial».
Tal criterio es reiteración del contenido en la sentencia SU-128 de 2021, oportunidad en la que se concretó que el referido enfoque «impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial».
En ese sentido, la jurisprudencia del órgano de cierre en materia constitucional ha hecho énfasis en la necesidad de que este medio especial esté revestido de relevancia constitucional, debido a que está ligado al carácter subsidiario de la acción y en la especialidad de los jueces competentes de las causas ordinarias con el fin de evitar que en esta sede se emitan pronunciamientos que comprenden la esfera funcional de otras autoridades judiciales.
Corolario, es menester que, como primera medida, el accionante cumpla con la carga de exponer con suficiencia la “restricción desproporcionada” a las garantías superiores invocadas con ocasión del fallo censurado, puesto que no es viable el estudio del fondo del caso a partir del «simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales».
En la mencionada sentencia SU-128 de 2021, sobre el particular se expuso: Demandante: Jonathan Rachid Verano Rojas Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03142-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El juez constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. Luego, en la SU-215 de 2022 se advirtió que la exigencia que se analiza debe cumplir con las siguientes finalidades: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal22.
Igualmente, en el citado fallo unificador se fijaron las siguientes reglas que el juez de tutela debe verificar al momento de analizar si el caso objeto de su atención satisface el requisito de relevancia constitucional. Para tal efecto, se puntualizó que: a) El caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico23; es decir, el reclamo debe ser «trascendente para la interpretación del estatuto superior, su aplicación y desarrollo eficaz y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales24». b) La controversia no debe girar en torno a una discusión meramente legal y/o económica, esto es, cuando se limita a: (1) la determinación de aspectos legales como la correcta interpretación o aplicación de una norma, con la excepción de los casos en que de esta se «desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales»; y/o (2) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, que no representen un interés general”25.
En este orden, el examen de la relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la simple inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. c) En la acción de tutela se deben exponer argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la decisión judicial afectó de manera grave una prerrogativa fundamental, debido a que es necesaria «la acreditación de esta exigencia, más 22 Parafraseo de la SU 2015 de 2022. 23 Sentencia SU-103 de 2022. 24 Sentencia SU-573 de 2019. 25 Ibídem.
Demandante: Jonathan Rachid Verano Rojas Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03142-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental26». d) Finalmente, cuando se trate de acciones de tutela dirigidas contra decisiones proferidas por una Alta Corte, el examen de este requisito debe ser más riguroso27, es decir, se debe constatar la existencia de una actuación u omisión arbitraria por parte de la autoridad judicial que derive en la violación de derechos fundamentales, toda vez que estas Colegiaturas actúan como tribunales de cierre. 2.5.4.2.
Ahora, al descender al análisis de la demanda, esta colegiatura no avizora que las inconformidades aludidas por el accionante trasciendan a un debate constitucional. Es decir, al tratarse de una tutela contra providencia judicial, es indispensable que el interesado identifique y desarrolle los yerros de los cuales adolece la decisión, exponga desde una perspectiva constitucional, cómo se transgredió la garantía superior invocada, y debe exponer con suficiencia las razones del porqué el asunto implica la intervención del fallador de esta sede.
Esto es así, debido a que, si bien el señor Verano Rojas expuso que considera relevante el asunto objeto de debate porque se quebrantaron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la dignidad, al buen nombre, a la honra y a «la protección reforzada frente al acoso laboral y la revictimización institucional» con la expedición de la providencia demandada, lo cierto es que no satisfizo la carga argumentativa desde la perspectiva constitucional exigida, según lo establecido en la referida sentencia de unificación de la Corte Constitucional, SU-215 de 2022.
Tal afirmación deviene de manera indiscutible, debido a que, al revisar el escrito de tutela se advirtió que, en síntesis, los argumentos expuestos por la parte actora se centraron en realizar manifestaciones de desacuerdo con el análisis probatorio, en tanto, en su criterio, los elementos aportados daban plena certeza del acoso laboral del cual aduce haber padecido por parte de la jueza investigada, sin que con tales argumentos se logre desvirtuar la razonabilidad de ese ejercicio de valoración efectuado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial al respecto, puesto que el simple descontento no invalida, per se, la validez de la sentencia de 30 de julio de 2024, la cual fue dictada por una alta corte en el marco de los principios de la sana crítica y de la autonomía judicial.
Además, tales planteamientos fueron puestos en conocimiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el recurso de apelación que interpuso el señor Jonathan Rachid Verano Rojas contra la sentencia de primera instancia de la causa disciplinaria y, pese a que no constituía parte en ese proceso, en el fallo de 30 de julio de 2024 se atendieron y resolvieron sus alegaciones de manera suficiente. 26 Sentencias SU-573 de 2019 y SU-128 de 2021. 27 Sentencia SU-573 de 2019.
Demandante: Jonathan Rachid Verano Rojas Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03142-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, en cuanto al defecto procedimental, consistente en que el asunto disciplinario se falló en segunda instancia de manera expedita, lo único que se acredita es el compromiso de la autoridad en no dejar vencer el término de prescripción debido a que, de lo contrario, ello incidiría en la prestación deficiente del servicio de administración de justicia al no proferir las decisiones correspondientes dentro del plazo estipulado por el legislador.
En ese sentido, no se advierte, a priori, que tal actuación hubiese transgredido las garantías superiores invocadas por el tutelante. Así, se precisa que no es suficiente que la parte interesada refiera que con la decisión censurada se transgredieron determinados derechos superiores, por el contrario, es menester que quien se considera afectado, cumpla con el deber de argumentar el concepto de la vulneración que se deriva de una providencia judicial en abierta contradicción de los postulados constitucionales, que implique en esta sede un análisis de fondo frente a la decisión cuestionada, máxime si es dictada por el órgano de cierre en la materia.
En resumen, no se evidencia un argumento sólido que demuestre la infracción de las garantías constitucionales invocadas que amerite superar los requisitos de inmediatez y de relevancia constitucional, este último, tratándose de acción de tutela contra providencia judicial, comoquiera que: (i) el escrito de tutela no cuenta con un fundamento elevado a un rango constitucional, máxime, por dirigirse contra una decisión expedida por una alta corte;
(ii) el debate se concentra en una discusión probatoria que ya fue abordada de manera suficiente por el juez natural; y (iii) no se evidencia una vulneración palmaria derivada del proveído demandado que implique la intervención del juez de tutela. Todo lo anterior da lugar a que esta Sala de decisión declare la improcedencia de la solicitud de amparo de la referencia. 2.6.
Conclusión La Sala declarará improcedente la acción de tutela promovida por el señor Jonathan Rachid Verano Rojas contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro, por no satisfacer los requisitos de inmediatez y de relevancia constitucional. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Demandante: Jonathan Rachid Verano Rojas Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03142-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de amparo ejercida por el señor Jonathan Rachid Verano Rojas contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional Disciplina Judicial de Cundinamarca.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: en el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.