Micelio
11001031500020220253100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-05-06

Radicación interna: 3979 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Jose Favio Vela Rodriguez, Paola Andrea Yépez Genoy·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-02531-00 Accionante: Paola Andrea Yépez Genoy y otro Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – la parte actora pretende reabrir un debate ya surtido y crear una instancia adicional al no estar de acuerdo con lo decidido en el proceso.

Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por la señora Paola Andrea Yépez Genoy y José Favio Vela Rodríguez contra el Tribunal Administrativo de Nariño. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 6 de mayo de 2022, la señora Paola Andrea Yépez Genoy y José Favio Vela Rodríguez, a través de apoderado judicial, presentaron acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala de Decisión Primera, en la audiencia inicial celebrada el 17 de marzo de 2022, al dar por no contestada la demanda de repetición (rad. 52-001-23-33-000-2020- 00965-00) que promovió Pasto Salud E.S.E en su contra y de otros2. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenida se contraen a lo siguiente: <<PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales de igualdad (Art. 13), debido proceso (Art. 29), prevalencia del derecho sustancial (Art. 228), acceso a la 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Los señores Carlos Germán Zambrano Cerón y Eliana Onofre Borja.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02531-00 Accionante: Paola Andrea Yépez Genoy y otro Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 administración de justicia (Art. 229) de los señores PAOLA ANDREA YEPEZ GENOY y JOSÉ FAVIO VELA RODRIGUEZ, quienes fungen como DEMANDOS dentro del medio de control acción de repetición identificado con el número radicado 52-001-23- 33-000-2020-00965-00, cursante ante el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO – SALA DE DECISIÓN PRIMERA.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del auto proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO – SALA DE DECISIÓN PRIMERA de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022), QUE TUVO POR NO CONTESTADA LA DEMANDA dentro del medio de control acción de repetición identificado con el número radicado 52-001-23-33-000-2020- 00965-00, emitido en la celebración de audiencia inicial al resolver la etapa de saneamiento procesal, violó los derechos fundamentales consagrados en los artículos 13, 29, 228 y 229 de la Constitución Política de Colombia.

TERCERO: Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO – SALA DE DECISIÓN PRIMERA que mediante auto motivado TENGA POR CONTESTADA LAS DEMANDAS de los señores PAOLA ANDREA YEPEZ GENOY y JOSÉ FAVIO VELA RODRIGUEZ, quienes fungen como DEMANDOS dentro del medio de control acción de repetición identificado con el número radicado 52-001-23-33-000-2020-00965-00, y, en consecuencia, correr traslado a la contraparte, de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, y se fije fecha para la realización de una nueva audiencia inicial>>3. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada, de las pruebas allegadas y de lo expuesto por la parte actora se tiene, que4: 3.1.- El 19 de agosto de 2020, Pasto Salud E.S.E, en ejercicio del medio de control de repetición, presentó demanda contra los galenos Eliana Marcela Onofre Borja, Paula Andrea Yépez Genoy, José Favio Vela Rodríguez y Carlos Germán Zambrano Cerón, con el fin de que se declaren patrimonialmente responsables por el pago que efectuó dicha Empresa Social del Estado, en favor de la señora María del Carmen Chañag Carlosama y otros5, con ocasión de la providencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 24 de enero de 2018, dentro del proceso de reparación directa 2010-00193. 3.2.- El asunto lo conoció el Tribunal Administrativo de Nariño, corporación que, mediante providencia de 28 de agosto de 2020, admitió la demanda6. 3.3.- El 13 de octubre de 2020, dentro del término del traslado para contestar la demanda, los ahora accionantes radicaron su escrito de contestación, anexos y solicitud de prórroga para aportar dictamen pericial, al correo electrónico desta01narino@notificacionesrj.gov.co, con copia a la entidad demandante y al 3 Expediente digital, Folio 16 del escrito de demanda. 4 Expediente digital, Folios 1 a 4 del escrito de demanda. 5 Katerin Valentina Quiñonez Cuastumal, Daniela Nayensi Cuastumal Chañag, Nixon Alirio Cuastumal Chañag, Yeisson Andrés Cuastumal Chañag, Rosario Elisabeth Cuastumal Chañag, Hamilton Alexis Chañag, Carlos Eduardo Rivera Chañag y Yadira Chañag, según consta en el expediente allegado en préstamo. 6 Decisión notificada el 31 de agosto de 2020, según consta en el expediente allegado en préstamo.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02531-00 Accionante: Paola Andrea Yépez Genoy y otro Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 apoderado judicial de los otros dos demandados. Posteriormente, el 26 de noviembre siguiente, radicaron los dictámenes periciales. 3.4.- De las excepciones de mérito formuladas dentro de las contestaciones de la demanda, se corrió traslado por el término de 3 días hábiles, del 24 al 26 de noviembre de 2020 y, la entidad actora se pronunció frente a las mismas mediante escrito enviado el 25 de noviembre de 2020. 3.5.- Por auto de 24 de enero de 2022, el Tribunal Administrativo de Nariño programó audiencia inicial, la cual se celebró el 8 de febrero siguiente7.

Dicha diligencia fue suspendida, toda vez que, al sanear el asunto, el magistrado sustanciador se percató que el apoderado judicial de los galenos Paola Andrea y José Favio remitió la contestación de la demanda al correo dispuesto para notificaciones judiciales y no al de correspondencia del Despacho, por lo que no tenía conocimiento de lo allí plasmado y ya se había entendido por no contestada la demanda; por ende, decidió suspender la audiencia para consultar el caso con la Sala. 3.6.- Así las cosas, por auto de 28 de febrero de 20228 se reprogramó la audiencia inicial, la cual fue celebrada el 17 de marzo siguiente.

En aquella diligencia, el magistrado sustanciador del asunto decidió dar por no contestada la demanda por parte de los galenos Paola Andrea y José Favio, con base en que “es obligación tanto a las autoridades como a los usuarios, hacer uso de los medios tecnológicos, tales como la dirección electrónica, para garantizar un trámite adecuado y eficaz en el proceso contencioso administrativo…se aprecia que la contestación de la demanda, se remitió al buzón electrónico institucional desta01narino@notificacionesrj.gov.co, a pesar de que dicho correo no fue concebido para recibir las comunicaciones de las partes, sino el correo des01tanarino@cendoj.ramajudicial.gov.co, situación que fue advertida en el auto admisorio de la demanda… En un caso de similares connotaciones, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en providencia del 7 de febrero de 2022, Consejero Ponente William Hernández Gómez, al resolver un recurso de reposición presentado por la parte actora, dispuso tener por no presentado el escrito de subsanación de demanda, debido a que se presentó a un buzón electrónico distinto al destinado para recibir las comunicaciones de parte”. 3.7.- Contra la anterior decisión el apoderado de los ahora accionantes interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. No obstante, el magistrado decidió no reponer la providencia, y, en cuanto al recurso de apelación invocado, consideró que, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 243 del CPACA, como el auto que tiene por no contestada la demanda no se encuentra en ese listado 7 Decisión notificada el 25 de enero de 2022, según consta en el expediente allegado en préstamo. 8 Decisión notificada el 1 de marzo de 2022, según consta en el expediente allegado en préstamo.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02531-00 Accionante: Paola Andrea Yépez Genoy y otro Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 taxativo, aquel no era susceptible de apelación. Decisión contra la cual todas las partes estuvieron conformes9. 4.- Como fundamento de derecho de las pretensiones10, los accionantes manifestaron que el Tribunal Administrativo de Nariño, al tener por no contestada la demanda incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al aplicar de manera estricta las reglas procesales por un error involuntario, humano y subsanable; toda vez que dentro del proceso ordinario, en ningún momento los demás sujetos procesales desconocieron el contenido de la defensa jurídica plasmada en los memoriales de contestación de demanda, por lo cual nunca se vulneró ningún principio, por el contrario, en toda la actuación desplegada se obró de buena fe. 4.1.- Explicaron que, dentro del término procesal estipulado por ley, es decir, durante de los 30 días hábiles siguientes a la notificación de la admisión de la demanda, enviaron en mensaje de datos su contestación junto con los anexos al correo electrónico desta01narino@notificacionesrj.gov.co, desde donde provino la notificación de la primera providencia -auto admisorio de la demanda-, con copia a la entidad demandante y al apoderado de los otros dos demandados.

Indicaron que, si bien el correo electrónico del despacho judicial no correspondía al de recepción de memoriales sino al de notificaciones judiciales, los demás sujetos procesales tuvieron conocimiento de la contestación de demanda y otros memoriales, por lo cual consideran que se cumplió a cabalidad el fin del Decreto 806 de 2020. 4.2.- Agregaron que no se vulneraron los principios de seguridad jurídica, eficiencia, celeridad y economía procesal de todas las partes, específicamente de la entidad demandante, toda vez que, al enviarle copia de la contestación de la demanda, aquélla pudo descorrer traslado y pronunciarse sobre las excepciones allí propuestas, mediante memorial allegado a través de correo electrónico el 25 de noviembre de 2020, en el cual en su acápite segundo se refirió a “DE LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LA SEÑORA PAULA ANDREA YEPES GENOY Y JOSÉ FAVIO VELA”; por ende, reiteró que la parte demandante con la copia del correo electrónico y sus adjuntos, ya contaba con pleno conocimiento de su contenido, por lo cual no se le vulneró su facultad y/o potestad de manifestarse sobre las excepciones, además de las pruebas que fueron aportadas, solicitadas y que se pretendían fueran decretadas dentro del proceso.

Aunado a ello, adujeron que la misma suerte corre el dictamen pericial allegado, por cuanto dentro del término legal fue enviado y conocido por todas las partes procesales, por lo cual, insisten, que, en todo el trámite, hasta la audiencia inicial, los demás sujetos procesales tuvieron conocimiento pleno de 9 Según se observa del auto de 17 de marzo de 2022, el cual consta en el expediente allegado en préstamo. 10 Folios 5 a 14 del escrito de tutela.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02531-00 Accionante: Paola Andrea Yépez Genoy y otro Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 todos los memoriales y pruebas correspondientes a la defensa técnica de los demandados -ahora accionantes-. 4.3.- En síntesis, expusieron que en los casos en los cuales se envíe el mensaje de datos a direcciones de correo electrónico diferentes a las indicadas, desatendiendo una instrucción, se debe ver que, simultáneamente se actuó de forma diligente con el fin de cumplir la carga procesal, pues dentro del término legal, el apoderado judicial de los demandados envió la contestación de la misma y sus anexos, al correo electrónico del despacho que se encuentra relacionado dentro de la página de la rama judicial y a través del cual se notificó el auto que admitió la demanda, por lo cual, afirma que se considera “un canal electrónico idóneo para que el Secretario del Tribunal Administrativo accionado tenga conocimiento del asunto, y, en su rol de redireccionamiento a la Sala de Decisión competente los respectivos memoriales”, lo que, a su criterio, se configura en un actuar diligente, pues nunca se obró de mala fe o dolosamente, por lo cual, asevera que se hace necesaria la intervención excepcional del juez de tutela con el fin de remediara el quebrantamiento constitucional.

B. Trámite procesal y contestación de la demanda 5.- Mediante auto de 11 de mayo de 202211, el Despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar de su presentación a la autoridad judicial demandada, así mismo, vinculó a Pasto Salud E.S.E y a los señores Carlos Germán Zambrano Cerón y Eliana Onofre Borja como terceros con interés y, ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo consideraba procedente, dentro del marco de las competencias a ella asignadas, interviniera en el presente asunto. 5.1.- Del mismo modo, se requirió al Tribunal Administrativo de Nariño para que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente identificado con el radicado número 52001-23-33-000-2020-00965-00.

(i) Tribunal Administrativo de Nariño12 6.- Señaló que en la decisión objeto de acción de tutela no se presenta ningún defecto que suponga vulneración a los derechos invocados como transgredidos por la parte actora, por cuanto se dispuso a tener por no contestada la demanda, atendiendo a las disposiciones del Decreto 806 de 2020 (artículos 2 y 3) y el artículo 186 de la Ley 2080 de 2021, siendo obligación tanto de las autoridades como de los usuarios hacer uso de los medios tecnológicos, tales como la dirección electrónica, para garantizar un trámite adecuado y eficaz en el proceso contencioso administrativo.

Agregó que la decisión se adoptó al establecer que 11 Notificado el 18 y 24 de mayo de 2022. 12 Expediente digital, intervención contenida en 3 folios, enviado por correo electrónico el 19 de mayo de 2022. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02531-00 Accionante: Paola Andrea Yépez Genoy y otro Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 la contestación de la demanda se remitió al buzón electrónico institucional desta01narino@notificacionesrj.gov.co, a pesar de que dicho correo no fue concebido para recibir las comunicaciones de las partes, sino el correo des01tanarino@cendoj.ramajudicial.gov.co, situación que incluso fue advertida en el auto admisorio de la demanda. 6.1.- Informó que, en un caso de similares connotaciones, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en providencia del 7 de febrero de 2022, al resolver un recurso de reposición, dispuso tener por no presentado el escrito de subsanación de demanda, debido a que se presentó a un buzón electrónico distinto al destinado para recibir las comunicaciones de parte -transcribió apartes de la sentencia-. 6.2.- Así las cosas, concluyó que, a su criterio, la decisión judicial objeto de acción de tutela no ha conculcado derecho fundamental alguno, y lo que se evidencia es una inconformidad de la parte tutelante con los argumentos expuestos por esa Corporación, pretendiendo acudir a la acción de tutela como un recurso adicional, para obtener declaración favorable a sus intereses.

En consecuencia, solicitó que se declare improcedente el amparo solicitado. (ii) Pasto Salud E.S.E.13 7.- indicó que no existe defecto procedimental alguno, en la medida en que, tal como la Corporación judicial lo indicó en el auto admisorio de la demanda, las actuaciones a cargo de la parte demandada debían ser remitidas al correo des01tanarino@cendoj.ramajudicial.gov.co, lo cual fue una instrucción expresa del director del proceso; de esta manera, a su sentir, los actores no pueden trasladar una supuesta responsabilidad por la vulneración de sus derechos fundamentales, cuando ellos, acompañados por un experto en derecho, no atendieron las reglas establecidas para precisamente acceder adecuadamente a la administración de justicia. 7.1.- Así mismo, manifestó que el Tribunal Administrativo de Nariño fundamentó de manera adecuada y suficiente la decisión, realizando una prudente analogía respecto de la radicación de documentos en direcciones físicas distintas a las de los sujetos procesales, circunstancia que no puede ampararse en la excusa de un excesivo ritual manifiesto cuando son procedimientos mínimos para el conocimiento de los intervinientes; pues las consecuencias sustanciales que tuvo la omisión del apoderado de los demandados llegaron a tal punto, que el Tribunal Administrativo, procedimentalmente hablando, nunca tuvo conocimiento de la contestación de la demanda y, como efecto de ello, no pudo realizar el estudio de la actuación para analizar el cumplimiento de las requisitorias sustanciales, excepciones previas y de mérito y la solicitud probatoria, elementos 13 Expediente digital, intervención contenida en 5 folios, enviado por correo electrónico el 20 de mayo de 2022.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02531-00 Accionante: Paola Andrea Yépez Genoy y otro Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 fundamentales de cara a la realización de la audiencia inicial, en la que al final se produjo la decisión que los actores ahora atacan. 7.2.- Por otra parte, sostuvo que el hecho de que la contestación de la demanda haya sido dirigida correctamente a la parte demandante, no aminora las consecuencias que la omisión produce al interior del proceso.

Además, que el pronunciamiento que la entidad hizo en calidad de demandante frente a las excepciones presentadas en el escrito de los demandados se produjo por la obligación procedimental que le era exigible por la aplicación del traslado automático que introdujo el Decreto 806 de 2020, por lo que ello no debería ser un argumento o motivo de los tutelantes para beneficiarse y/o excusarse por la omisión en la que incurrió su apoderado. 7.3.- En consecuencia, considera que la declaratoria realizada por el Tribunal Administrativo deviene lógica y consecuencialmente de un error evidente de la parte demandada, error que fue el origen de las resultados procesales que los ahora tutelantes consideran vulneratorios, cuando fueron ellos a través de su apoderado quienes las produjeron, pues ellos mismos fueron los culpables de autolimitar su acceso a la administración de justicia cuando no acudieron correctamente a ella, por lo que no pueden alegar su propia culpa en beneficio propio.

(iii) Eliana Onofre y Carlos Germán Zambrano -terceros vinculados-14 8.- Manifestaron que de las contestaciones de demanda, anexos y solicitud de prórroga para aportar dictamen pericial de los demandados Paola Andrea Yépez Genoy y José Fabio Vela Rodríguez, se envió copia a la demandante y a los otros demandados del proceso ordinario.

Así mismo, que la parte actora se pronunció sobre las excepciones formuladas por los demandados mediante mensaje de datos enviado el 20 de octubre y 25 de noviembre de 2020. En razón a lo anterior, a su criterio, el derecho de contradicción que le asiste a la parte demandante no se vio vulnerado en ningún momento, porque tuvo la oportunidad de refutar y oponerse a las afirmaciones realizadas por la parte contraria en la contestación de la demanda, que radicó por error en otro correo electrónico del mismo despacho judicial, e incluso de aportar elementos que le permitan desvirtuar lo dicho en su contra. 8.1.- Por tal motivo, adujo que el infortunio de radicar las contestaciones en un correo electrónico que de todas formas pertenece al mismo tribunal, y desde el cual recibió correos electrónicos, puede hacer confundir a quien debe radicar un memorial con la premura de un término judicial, y es algo que le puede pasar a cualquier persona que debe utilizar los actuales medios tecnológicos para 14 Expediente digital, intervención contenida en 2 folios, enviado por correo electrónico el 26 de mayo de 2022.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02531-00 Accionante: Paola Andrea Yépez Genoy y otro Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 acceder a la administración de justicia. Por último, destacó que, ante una eventual nulidad de lo actuado al prosperar la acción de tutela por exceso ritual manifiesto, no afecta el debido proceso de las partes que conforman la Litis, toda vez que a la parte demandante no se le ha vulnerado el derecho de contradicción. II.

C O N S I D E R A C I O N E S C. Análisis del caso concreto 9.- En esta oportunidad le corresponde a la Sala verificar si los hechos que se alegan en la presente causa se enmarcan en los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, particularmente, si cumple el requisito de relevancia constitucional.

Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios con el propósito de establecer si el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales invocados por los accionantes, y si se justifica la adopción de medidas de protección frente a los mismos. D. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 10.- Sobre la relevancia constitucional del asunto, la Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela cumple con dicho requisito es necesario entrar a examinar dos elementos, a saber15: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor frente a los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, de cara a la definición que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho, bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley.

En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la providencia. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el 15 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Radicación: 11001-03-15-000-2022-02531-00 Accionante: Paola Andrea Yépez Genoy y otro Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien con la determinación contenida en la sentencia no se ve favorecido, pues sin lugar a dudas de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial. 11.- Revisado en su totalidad el escrito de tutela, las pruebas, las contestaciones y el expediente digital allegado en préstamo contentivo del proceso ordinario de repetición, la Sala observa que el presente asunto carece del requisito general de relevancia constitucional, en la medida en que se advierte que la parte actora acude a la acción de tutela con el propósito de reabrir y continuar con el debate que se surtió en el proceso ordinario, para que se tenga como presentada su contestación de demanda, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia. 12.- Resulta evidente que la parte demandante busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, pues en la presente acción sigue planteando e insistiendo en los mismos argumentos que expuso en las audiencias iniciales llevadas a cabo el 8 de febrero y 17 de marzo de 2022, en las cuales señaló que por error remitió la contestación de la demanda al correo dispuesto para notificaciones judiciales y no al de correspondencia del Despacho, no obstante, adujo que se dio traslado a las partes del escrito, atendiendo a lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020; argumentos que fueron resueltos en su totalidad por el Tribunal Administrativo de Nariño de forma clara, detallada y concreta, en la audiencia inicial celebrada el 17 de marzo del año en curso, decisión contra la cual interpuso el recurso de ley. 12.1.- Por interesar a esta causa, la Sala traerá a colación el análisis allí efectuado -audiencia de 17 de marzo de 2022-: <<…El 08 de febrero de 2022, se llevó a cabo la audiencia inicial, no obstante, está se suspendió, debido a que, en la etapa del saneamiento del proceso, el apoderado judicial de los demandados PAULA ANDREA YEPES Y JOSÉ FABIO VELA, manifestó que, por error, se remitió la contestación de la demanda al correo electrónico de notificación judiciales, y no al correo electrónico del Despacho, destinado para recibir correspondencia. En ese orden, se dispuso que el caso se sometería a estudio, con el fin de determinar si hay algún referente sobre este punto, para emitir un pronunciamiento al respecto.

En consecuencia, se retoma la audiencia inicial en la etapa del SANEAMIENTO Frente a lo expuesto, debemos mencionar que no es posible tener por contestada la demanda por parte del Dr. Brian Andrés Portilla Morales, por las siguientes razones: En primera instancia, es preciso traer a colación lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 806 de 2020, que hace referencia al uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, donde expresamente señala… Radicación: 11001-03-15-000-2022-02531-00 Accionante: Paola Andrea Yépez Genoy y otro Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 10 Así mismo el artículo 3 ibidem, indicó que “es deber de los sujetos procesales realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de medios tecnológicos.” Por su parte, artículo 186 de la Ley 2080 de 2021, dispuso que “Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita deberán realizarse a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta.” Quiere decir lo anterior, que es obligación tanto a las autoridades como a los usuarios, hacer uso de los medios tecnológicos, tales como la dirección electrónica, para garantizar un trámite adecuado y eficaz en el proceso contencioso administrativo.

Ahora bien, según constancia secretarial que antecede y tal como consta en el archivo 27 del expediente virtual, se aprecia que la contestación de la demanda, se remitió al buzón electrónico institucional desta01narino@notificacionesrj.gov.co, a pesar de que dicho correo no fue concebido para recibir las comunicaciones de las partes, sino el correo des01tanarino@cendoj.ramajudicial.gov.co, situación que fue advertida en el auto admisorio de la demanda.

En un caso de similares connotaciones, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en providencia del 7 de febrero de 2022, Consejero Ponente William Hernández Gómez, al resolver un recurso de reposición presentado por la parte actora, dispuso tener por no presentado el escrito de subsanación de demanda, debido a que se presentó a un buzón electrónico distinto al destinado para recibir las comunicaciones de parte.

En la mentada providencia, se realizaron las siguientes precisiones… Las anteriores consideraciones permiten concluir que no hay lugar a tener por contestada la demanda, presentada por el apoderado judicial de los demandados PAULA ANDREA YEPES Y JOSÉ FABIO VELA…>>. 12.2.- Con base en lo anterior, la Sala advierte no solo que el tribunal accionado resolvió en su totalidad las inconformidades planteadas por los demandados del proceso ordinario, sino que, la decisión tomada es coherente y ajustada a derecho; lo anterior, toda vez que en el auto de 28 de agosto de 2020, a través del cual se admitió la demanda de repetición, se informó en dos partes del mismo que el correo electrónico para recibir comunicaciones, oficios, memoriales, escritos, conceptos, pruebas documentales y demás, con ocasión de ese trámite judicial era des01tanarino@cendoj.ramajudicial.gov.co; así: <<…Para tal efecto, y en aras de garantizar la publicidad en el trámite, se informará a las partes, al Ministerio Público y terceros interesados, que todas las comunicaciones sean dirigidas al correo electrónico destinados para este Tribunal, a saber: - Correo de la Secretaria Tribunal Administrativo Despacho 01: des01tanarino@cendoj.ramajudicial.gov.co.

NOVENO: REITERAR que Las comunicaciones, oficios, memoriales, escritos, conceptos, pruebas documentales y demás, con ocasión del presente trámite judicial se reciben en la siguiente cuenta de correo electrónico: des01tanarino@cendoj.ramajudicial.gov.co>>. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02531-00 Accionante: Paola Andrea Yépez Genoy y otro Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 11 12.3.- Igualmente, en el correo electrónico que los notificó de la anterior providencia el 31 de agosto de 2020, también se les señaló en letra mayúscula lo siguiente: <<…AVISO IMPORTANTE: Esta dirección de correo electrónico desta01narino@notificacionesrj.gov.co es de uso único y exclusivo de envío de notificaciones, todo mensaje que se reciba no será leído y automáticamente se eliminará de nuestros servidores…>>. 12.4.- En esa medida, estima la Sala que no existe justificación alguna para aceptar que la parte demandada del proceso ordinario pase por alto una orden e instrucción expresa dada por el sustanciador del asunto, en el sentido de enviar los memoriales a un correo electrónico específico, instrucción que, a todas luces, no es difícil ni imposible de cumplir, no solo por ser clara y sencilla, sino también, porque los ahora accionantes, al estar guiados por un profesional del derecho, debían junto con aquel, realizar como mínimo la lectura completa del auto que admitió la demanda de repetición en su contra; por ende, no pueden excusarse en su propia impericia con el fin de obtener un beneficio. 12.5.- Aunado a ello, si bien aquella parte envió copia de su contestación de demanda, anexos y prórroga para presentar informe pericial a los demás sujetos procesales, es decir, a la entidad demandante y a los otros dos demandados, ello no puede ser motivo para entender que con su actuar subsanó el yerro de no enviar esos mismos documentos al juez director del asunto, pues su error fue de tal talante, que el Tribunal Administrativo de Nariño ya había dado por no contestada la demanda de repetición, toda vez que nunca tuvo conocimiento de dichos archivos y, solo hasta la celebración de la primera audiencia inicial se enteró de la existencia de los mismos, documentos que claramente y por obvias razones no obraban en el proceso. 12.6.- Ahora, como bien lo planteó el magistrado sustanciador del asunto, existe un caso con similares connotaciones en esta Corporación, en el cual se estableció que: <<…Así las cosas, entendiendo que la sede judicial electrónica hace referencia al sitio en el que el despacho puede ser ubicado en el mundo digital y, por ende, constituye la vía para que los sujetos procesales puedan establecer una interacción con él, es plausible afirmar que los memoriales que se radiquen en un buzón electrónico o canal digital diferente a aquel destinado para su recepción, y que ha sido debida y previamente informado a las partes, deben tenerse por no presentados… En efecto, afirmar que cualquier correo electrónico, por el hecho de ser institucional, es apto para la recepción y trámite de los memoriales, generaría caos en la administración Radicación: 11001-03-15-000-2022-02531-00 Accionante: Paola Andrea Yépez Genoy y otro Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 12 de justicia y una carga desproporcionada de verificar si las partes se pronunciaron en otro buzón digital…>>16. 12.7.- Posición que comparte esta Subsección, en la medida que, de permitirse que las partes procesales radiquen sus memoriales en otros correos electrónicos no dispuestos para ello, se equipararía con consentir el hecho de no cumplir con los distintas órdenes e instrucciones dadas en las providencias judiciales y pasar por alto los preceptos normativos; pues las partes procesales no solo tienen como mínimo el deber de notificar a los demás sujetos en debida forma, sino enviar los memoriales correspondientes al operador judicial que conoce del asunto a la dirección electrónica concebida para ello.

En este punto, cabe recordar que, según el artículo 103 del CPACA, “Quien acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este Código”, de no hacerlo, deberá aceptar las consecuencias desfavorables que se deriven de su actuar. 12.8.- Visto lo anterior, resulta razonable concluir que, así como la administración de justicia debe usar el canal digital suministrado por las partes en aras de que la notificación de las decisiones judiciales sea válida, los usuarios de este servicio público tienen la carga de utilizar como medio de comunicación la dirección electrónica establecida oficialmente para tales efectos por el órgano judicial colegiado respectivo, pues si lo envían a cualquier correo electrónico, por el hecho de ser institucional, generarían caos en la administración de justicia y una carga desproporcionada de verificar si las partes se pronunciaron o no en otro buzón digital. 13.- Por todo lo anterior, la Sala advierte con claridad que la parte actora pretende seguir de forma indefinida con el debate surtido y resuelto por el juez de instancia, empleando una y otra vez los mismos argumentos, al no estar de acuerdo con lo decidió por aquel, sin tener en cuenta que la decisión de tener por no contestada la demanda de repetición, se basó en su mismo actuar negligente, como viene de explicarse. 14.- Además, de las circunstancias fácticas que dieron paso a la decisión sometida a estudio, y de los fundamentos jurídicos que expuso el Tribunal Administrativo de Nariño, no se deduce que dicha autoridad hubiere incurrido en una indebida aplicación legal o en una falta de motivación, ni mucho menos que se haya abstenido de efectuar un examen de los medios de prueba o desconocido precedente judicial o norma aplicable.

Por el contrario, la decisión cuestionada en esta sede encuentra claro sustento en el principio de libre 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, recurso extraordinario de revisión, auto de 7 de febrero de 2022, radicado 11001031500020210406500 (5922) y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Auto del 4 de abril de 2018, radicación 52001-23-33-003-2017-00391-01(60120).

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02531-00 Accionante: Paola Andrea Yépez Genoy y otro Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 13 valoración judicial y, antes de configurar una actuación subjetiva o arbitraria es, en realidad, el resultado de una interpretación razonable del material probatorio aportado al proceso, a su vez, confrontado con las preceptivas legales que lo delimitan y que resultaban aplicables al caso; por lo anterior, se advierte que es válida la conclusión arrimada. 15.- En esa medida, la Sala estima que la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, máxime si se tiene en cuenta que su objeto es continuar con un debate que se concluyó en la instancia respectiva, lo que desnaturaliza su finalidad como mecanismo de protección de los derechos fundamentales. 16.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.- F A L L A PRIMERO. - DECLARAR improcedente el amparo solicitado por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Ausente con permiso FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE17 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 17VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.