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11001031500020240425300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-08-14

Radicación interna: 6923 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Fredys Enrique Garcia Pertuz, Fredys Enrique Garcia Pertuz Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolivar

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04253-00 Accionantes: Fredys Enrique García Pertuz y otros Se niega el amparo 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-04253-00 Accionantes: Fredys Enrique García Pertuz y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión 005 Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Reparación directa / Privación injusta de la libertad / Perjuicios morales / Daño a la vida en relación / Desconocimiento del precedente jurisprudencial / Violación directa de la Constitución / Se niega el amparo por no encontrarse configurados los defectos alegados.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La sala resuelve la acción de tutela presentada por Fredys Enrique García Pertuz, Dominga María Quintero Calderón, Diego Andrés García Quintero, María Cristina García Quintero y María Andrea García Quintero contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo de Bolívar dentro del proceso de reparación directa adelantado por los accionantes contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta corporación. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04253-00 Accionantes: Fredys Enrique García Pertuz y otros Se niega el amparo 2 I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 14 de agosto de 2024 Fredys Enrique García Pertuz, Dominga María Quintero Calderón, Diego Andrés García Quintero, María Cristina García Quintero y María Andrea García Quintero presentaron, en nombre propio, una acción de tutela para obtener la protección de su derecho fundamental a la igualdad.

Los accionantes consideran que esas garantías constitucionales fueron vulneradas por la sentencia del 31 de agosto de 2023, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 005 modificó la sentencia del 28 de junio de 2016 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena en el proceso de reparación directa con radicado 13001-33-33-008-2014-00081-00/01, adelantado por los actores contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. 2.- Los accionantes formularon las pretensiones que se transcriben a continuación: <<1) Se ordene tutelar el derecho a ser protegido dentro del proceso a partir del principio constitucional de una justa indemnización, por haber sido privado injustamente de la libertad. 2) Se ordene tutelar el derecho fundamental a la Igualdad. 3) Se ordene tutelar el derecho fundamental a la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones procesales. 4) Se ordene tutelar los derechos fundamentales invocados, mediante la correcta indemnización a que tenemos derecho. 5) Que como consecuencia de lo anterior se ordene dejar sin efectos la siguiente decisión judicial: sentencia del 31 de agosto de 2023 notificada el 15 de febrero de 2024 del Tribunal Administrativo de Bolívar Sala de Decisión No. 005 y se ordene directamente por el juez constitucional los montos que corresponden como indemnización a los tutelantes, o en su defecto se le ordene al Tribunal de Bolívar que dicte una nueva decisión según los parámetros que le trace el juez constitucional. 6) Las demás órdenes que, de conformidad con los hechos y las consideraciones jurídicas expuestas, su señoría encuentre procedente a efectos de proteger los demás derechos fundamentales que considere vulnerados>>.

B. Hechos Radicado: 11001-03-15-000-2024-04253-00 Accionantes: Fredys Enrique García Pertuz y otros Se niega el amparo 3 3.- En el año 2001 la Fiscalía Especializada de Montería inició una investigación penal previa <<contra personas desconocidas>> por la muerte del señor Miguel Ignacio Lora Méndez y las lesiones ocasionadas a su esposa Clemencia del Carmen Burgos Durango. 3.1.- El 4 de diciembre de 2007 la Fiscalía Primera Especializada de Derechos Humanos de Cartagena decidió abrir investigación formal contra varios miembros desmovilizados de las Autodefensas Unidas de Colombia y postulados a la Ley de Justicia y Paz. 3.2.- El 21 de enero de 2009 la Fiscalía 84 Especializada de Derechos Humanos de Cartagena dispuso la captura del señor Fredys Enrique García Pertuz, quien se desempeñaba como fiscal seccional delegado ante los jueces del circuito de Montería, con el objeto de vincularlo a la investigación mediante diligencia de indagatoria.

Sin embargo, el 17 de febrero de 2009 la fiscalía revocó la orden de captura y fijó el día 20 de febrero de 2009 para escuchar en diligencia de indagatoria al señor García Pertuz. 3.3.- El 20 de febrero de 2009 se escuchó al señor García Pertuz en diligencia de indagatoria y se le imputó la comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado y tentativa de homicidio. 3.4.- Mediante resolución del 13 de abril de 2009 la Fiscalía General de la Nación definió su situación jurídica y decretó medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

El señor García Pertuz se entregó de manera voluntaria el 21 de abril de 2009. 3.5.- El 5 de junio de 2009 el señor García Pertuz solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento, solicitud que fue resuelta favorablemente mediante providencia del 17 de junio de 2009. El tiempo de privación de la libertad se extendió durante 58 días. 3.6.- Mediante providencia del 2 de diciembre de 2011 la Fiscalía 52 Especializada de Bogotá, adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, calificó el mérito del sumario y decretó la preclusión de la investigación porque no se cumplían los presupuestos establecidos para emitir resolución de acusación, en tanto no obraba prueba directa respecto de los delitos Radicado: 11001-03-15-000-2024-04253-00 Accionantes: Fredys Enrique García Pertuz y otros Se niega el amparo 4 imputados al actor. 3.7.- El señor García Pertuz y su grupo familiar presentaron una demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación para que se les declarara administrativamente responsables de los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de su libertad. 3.8.- Mediante sentencia del 28 de junio de 2016 el Juzgado Octavo Oral Administrativo del Circuito de Cartagena accedió a las pretensiones de la demanda1.

Expuso que la decisión judicial que privó de la libertad al señor García Pertuz le produjo un daño antijurídico que no estaba en el deber de soportar. Indicó que la Fiscalía General de la Nación fue la autoridad que consolidó el daño antijurídico, pues de conformidad con la Ley 600 del 2000 esa entidad es la que ordena y mantiene la detención preventiva.

Estableció que a la Rama Judicial no le asistía responsabilidad alguna. 3.9.- El juzgado añadió que el daño era imputable a la Fiscalía, pues aun cuando las decisiones judiciales en virtud de las cuales se dispuso y se mantuvo la privación de la libertad del señor García Pertuz no podían calificarse de ilegales, dicha circunstancia no impedía el surgimiento de la responsabilidad patrimonial del Estado, en tanto la absolución del procesado por falta de pruebas evidenciaba el carácter injusto de la medida que tuvo que soportar en contra de su libertad. 3.10.- La Fiscalía General de la Nación apeló la anterior decisión2.

Mediante sentencia del 31 de agosto de 2023 el Tribunal Administrativo de Bolívar modificó la sentencia de primera instancia respecto de (i) el reconocimiento de los perjuicios morales; (ii) el reconocimiento de la indemnización por concepto de daño a la vida en relación y (iii) el reconocimiento del daño emergente por el pago de honorarios. 3.10.1.- El tribunal expuso que la Fiscalía no contaba con indicios graves para decretar la medida de aseguramiento impuesta al señor García Pertuz, por lo que 1 Reconoció (i) por concepto de daño moral 35 SMLMV a todos los demandantes;

(ii) daño emergente por contratar los servicios de un profesional en una suma de $10.341.810; (iii) 40 SMLV al señor García Pertuz por concepto de daño a la vida en relación. 2 Expuso que no se analizó el contenido del acto mediante el cual se impuso la medida de aseguramiento privativa de la libertad al actor, pues al tratarse de una conducta legítima de la Administración y en cumplimiento de un deber legal, no podía configurarse como injusta.

Además, solicitó que se revocara la condena en perjuicios impuesta en la sentencia, pues (i) no se demostraron los perjuicios materiales y (ii) lo dispuesto en la sentencia de primera instancia superó el monto establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado frente a los perjuicios morales. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04253-00 Accionantes: Fredys Enrique García Pertuz y otros Se niega el amparo 5 se debía declarar la ilegalidad de la misma y su responsabilidad patrimonial por la privación injusta de la libertad padecida por la víctima directa. 3.10.2.- Añadió que el juez de primera instancia reconoció sumas de dinero por concepto de perjuicio moral a la víctima directa, su cónyuge y sus tres hijos, montos que debían ser modificados atendiendo las reglas establecidas en la sentencia de unificación proferida el 29 de noviembre de 20213 por la Sección Tercera del Consejo Estado. 3.10.3.- Indicó que dicha providencia estableció nuevas reglas para el reconocimiento y cálculo del perjuicio moral de las víctimas directas e indirectas en los casos de privación injusta de la libertad, que era aplicables al presente caso.

Añadió que la fórmula para determinar la cuantía de los perjuicios morales de la víctima directa por el tiempo en que estuvo privado de libertad es (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0.166 SMLMV). 3.10.4.- Además, los parientes en primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente debían recibir el 50% de lo que le correspondiere a la víctima directa. 3.10.5.- Por último, revocó la condena impuesta por el daño a la vida en relación, porque dicha modalidad de perjuicio fue abandonada por el Consejo de Estado a partir de la sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011 y, además, porque el testimonio del señor Óscar Fidel Prada Ferrer, que en la sentencia de primera instancia probó el daño a la vida en relación, dio cuenta de la afectación de la víctima directa como consecuencia de la privación de su libertad, lo cual se encuentra subsumido en el daño moral previamente reconocido.

C. Fundamentos de la vulneración 4.- Los accionantes señalan que: 4.1.- En la providencia cuestionada se incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial4, pues no se tuvo en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado 3 Radicado 18001-23-31-000-2006-00178-01. 4 Indicó que se desconocieron las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 4 de diciembre de 2006, radicado 25000-23-26- Radicado: 11001-03-15-000-2024-04253-00 Accionantes: Fredys Enrique García Pertuz y otros Se niega el amparo 6 en la cual se elaboraron las tablas con los montos de indemnización por privación injusta de la libertad.

Expuso que dicha jurisprudencia únicamente es inaplicable cuando se presenta una culpa exclusiva de la víctima, lo cual no se dio en el caso concreto. 4.2.- Se incurrió en violación directa de la Constitución, pues se transgredió el artículo 90 de la Constitución Política que dispone que <<el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas>>. 4.3.- El tribunal accionado aplicó la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021, que no existía para la fecha en la que se profirió el fallo de primera instancia, por lo que se vulneró la prohibición de la aplicación retroactiva de la jurisprudencia y la ley. 4.4.- La decisión de segunda instancia solo puede versar sobre lo planteado y sustentado por el apelante y aquellos aspectos <<inescindibles y vinculados con la misma decisión según el CGP>>. 4.5.- Se desconoció el reconocimiento de la indemnización que le correspondía a la víctima directa y a sus familiares, toda vez que en la segunda instancia no se reprochó la existencia del daño, el hecho, el nexo causal y la imputabilidad a la entidad demandada, pero no se tuvo en cuenta el monto de la indemnización que corresponde según el precedente de unificación vigente al momento de proferirse la sentencia de primera instancia. 4.6.- Se incurrió en los anteriores defectos al revocar la condena por concepto de daño a la vida en relación reconocida a la víctima directa, pese a que se probó que el encarcelamiento afectó la libertad y el entorno familiar, <<incluido el ámbito íntimo de relación con la pareja y los hijos>>. 4.7.- No es claro <<cómo una decisión que en su parte motiva deja clara la ilegalidad de la medida de aseguramiento y, por ende, la injusticia sobre la privación de la libertad, termine prácticamente reduciendo a nada los montos de las 000-1994-09817-01 y sentencia del 2 de mayo de 2007, radicado 20001-23-31-000-1997-03423-01, proferida por el mismo despacho.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04253-00 Accionantes: Fredys Enrique García Pertuz y otros Se niega el amparo 7 indemnizaciones, cuando ello no corresponde a los estándares fijados por la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado>>. 4.8.- Cuando se describió la decisión que fue objeto de apelación por parte de la Fiscalía, se hizo referencia a situaciones y personas que no corresponden con el proceso de reparación directa adelantado por ellos, por lo que se estudió una apelación distinta.

D. Oposiciones e intervenciones 5.- La Fiscalía General de la Nación (tercero con interés) solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, pues no se incurrió en los defectos alegados en la acción de tutela. Además, indicó que no tiene legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no existe relación de causalidad de acción u omisión por parte de dicha autoridad. 6.- El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena (tercero con interés) solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, debido a que dicha autoridad judicial no incurrió en arbitrariedad o defecto sustancial o procesal alguno. 7.- El Tribunal Administrativo de Bolívar (accionado) solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, se negaran las pretensiones.

Expuso que en la providencia cuestionada se expusieron ampliamente las razones que se tuvieron en cuenta para modificar la providencia recurrida, por lo que no se incurrió en violación directa de la Constitución ni desconocimiento del presente judicial. II. CONSIDERACIONES 8.- La sala negará el amparo del derecho fundamental a la igualdad invocado por los accionantes, pues la sentencia del 31 de agosto de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar Sala de Decisión 005 no incurrió en los defectos alegados.

E. Se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 9.- Los requisitos generales se cumplen pues (i) los accionantes indicaron de manera clara los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) el asunto Radicado: 11001-03-15-000-2024-04253-00 Accionantes: Fredys Enrique García Pertuz y otros Se niega el amparo 8 es de evidente relevancia constitucional porque se afirma la vulneración del derecho fundamental a la igualdad y se identificaron los defectos en los que habría incurrido la providencia acusada (desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución);

(iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad porque los accionantes utilizaron todos los mecanismos judiciales a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales; (iv) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez), puesto que la decisión de segunda instancia se notificó el 15 de febrero de 2024 y la tutela se presentó el 14 de agosto de 2024, es decir, dentro del término de los seis meses precisado tanto por esta corporación5 como por la Corte Constitucional6; y (v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela.

F. No se incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues la autoridad judicial accionada aplicó adecuadamente la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021 10.- Los accionantes indican que en la providencia atacada se omitió la jurisprudencia del Consejo de Estado en la cual se establecieron tablas con los montos de indemnización por privación injusta de la libertad.

Además, señalaron que el tribunal accionado aplicó la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021, a pesar de que es posterior a la fecha en la que se profirió la decisión de primera instancia. 10.1.- En primer lugar, la sala advierte que en la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021 se ajustaron los montos máximos reconocidos a las personas privadas de la libertad, los cuales se determinan a partir de la duración de la privación, y se modificaron los topes máximos de indemnización para las víctimas indirectas. 10.2.- En dicha providencia se expuso que, si bien en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013 proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo se establecieron los criterios para liquidar el perjuicio moral derivado de la privación injusta de la libertad, y se dispuso una tabla dispuesta para ello, en esta (i) no se precisaba si los montos establecidos 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2012-02201- 01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04253-00 Accionantes: Fredys Enrique García Pertuz y otros Se niega el amparo 9 correspondían a rangos o topes de indemnización y (ii) no se estableció una indemnización progresiva en función del tiempo de detención. 10.3.- Por lo anterior, dispuso que, (i) si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes, se establece como tope una suma de cinco SMLMV y (ii) si la privación de la libertad tiene una duración superior a un mes: a) por cada mes adicional transcurrido, cinco SMLMV; b) por cada día adicional al último mes transcurrido, una fracción equivalente a 0.166 SMLMV y c) se mantuvo el tope máximo de 100 SMLMV si la víctima directa estuvo detenida por 20 meses o más tiempo. 10.4.- Por otra parte, frente a los perjuicios morales, estableció que a los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero permanente les corresponde un 50% de lo que le correspondió a la víctima directa. 10.5.- De conformidad con lo anterior, le asistía razón a la autoridad judicial accionada al disminuir el monto de los perjuicios morales reconocidos a los accionantes.

Tal y como expuso el tribunal accionado en la providencia cuestionada, en la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021 se indicó que la aplicación respecto de los topes máximos por perjuicios morales y la forma de calcularlos sería inmediata. 10.6.- Dicha providencia dispuso que el hecho de que los demandantes no conocieran estos topes en el momento en que interpusieron sus demandas no afectaba la confianza legítima, pues no podía considerarse que la demanda fue presentada pensando en obtener determinado monto de perjuicios y que la confianza en ese resultado se alteró al establecerse otro monto.

Adicionalmente, se indicó que alegar el derecho a la igualdad para impedir la aplicación inmediata de los topes de perjuicios morales implicaría considerar que estos no pueden ser modificados por la jurisprudencia, y que no existe justificación para que respecto de las demandas presentadas con posterioridad al fallo se apliquen nuevos topes. 10.7.- De conformidad con lo expuesto, la sala evidencia que el tribunal accionado acertó al dar aplicación a la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021, pese a que fue proferida con posterioridad a la sentencia de primera instancia en el proceso de reparación directa adelantado por los actores.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04253-00 Accionantes: Fredys Enrique García Pertuz y otros Se niega el amparo 10 11.- Por otra parte, los accionantes alegan que se incurrió en desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución al revocar la condena por el daño a la vida en relación reconocida a la víctima directa en primera instancia. 11.1.- La sala evidencia que, frente a ese punto, el tribunal accionado indicó que dicha modalidad de perjuicio fue abandonada por el Consejo de Estado a partir de la sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011.

Además, fue reconocido como una afectación de la víctima directa como consecuencia de la privación de su libertad, por lo que se encuentra inmerso en el daño moral que fue reconocido, por lo que no se evidencia la configuración de los defectos alegados. G. La autoridad judicial accionada no incurrió en violación directa de la Constitución, en tanto dio aplicación a lo dispuesto en su artículo 90 12.- Los actores afirman que se desconoció el reconocimiento de la indemnización contenido en el artículo 90 de la Constitución Política.

Dicha norma dispone que, <<el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas>>. 12.1.- Para la sala es claro que la autoridad judicial accionada dio aplicación a lo establecido en la referida norma, en tanto, al encontrar que el ente investigador falló en la labor de investigación y no decretó todos los medios de prueba necesarios para imponer la medida privativa de la libertad, por lo que no contaba con indicios graves para decretarla, concluyó que daba lugar a declarar la ilegalidad de la medida y la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad padecida por la víctima directa. 12.2.- Finalmente, los actores indican que la decisión de segunda instancia se debe limitar a resolver lo planteado y sustentado en el recurso de apelación. De la revisión del recurso de apelación presentado por la Fiscalía General de la Nación, la sala evidencia que dicha autoridad alegó que (i) en la providencia de primera instancia no se analizó el contenido del acto mediante el cual se ordenó la captura del actor, pues al tratarse de una conducta legítima de la Administración y en cumplimiento de un deber legal, no podía configurarse una injusta privación de la libertad y (ii) frente a los perjuicios, indicó que los materiales no fueron probados en el proceso y que tanto estos como los perjuicios morales superaron el monto de 100 SMLMV establecidos por el Consejo de Estado.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04253-00 Accionantes: Fredys Enrique García Pertuz y otros Se niega el amparo 11 12.3.- Por lo expuesto, la autoridad judicial accionada podía entrar a revisar y resolver los reproches presentados contra el monto de los perjuicios reconocidos en primera instancia. 12.4.- Por último, la sala advierte que, pese a que al transcribir la orden de la sentencia de primera instancia la autoridad judicial accionada hizo referencia a personas distintas a los aquí accionantes y demandantes en el proceso de reparación directa, lo cierto es que, contrario a lo expuesto por los accionantes, al momento de estudiar la legalidad de la medida, sí valoró los elementos de prueba aportados por los actores y analizó el caso respecto del señor García Pertuz, por lo que no se transgredieron sus derechos fundamentales. 12.5.- Además, se evidencia que los actores no presentaron la solicitud de corrección y/o aclaración de la sentencia frente a ese punto. 13.- Finalmente, la sala negará la solicitud de desvinculación elevada por la Fiscalía General de la Nación, en tanto dicha autoridad fue vinculada al proceso de tutela en calidad de tercero con interés por obrar como demandada en el proceso de reparación directa.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NIÉGASE el amparo del derecho fundamental a la igualdad invocado por los accionantes.

SEGUNDO: NIÉGASE la solicitud de desvinculación elevada por la Fiscalía General de la Nación.

TERCERO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: Si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04253-00 Accionantes: Fredys Enrique García Pertuz y otros Se niega el amparo 12 QUINTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado