Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-00453-01 Accionantes: Jhon Andrés Ordoñez Ceballos y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Tema: Acción de tutela contra providencia judicial.
Reparación directa. Privación injusta de la libertad. Régimen de responsabilidad aplicable. REVOCA Y NIEGA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia del 20 de marzo de 2025 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, a través de la cual declaró improcedente la acción.
ANTECEDENTES Los señores Carlos Alberto Ordoñez, Jhon Andrés Ordoñez Ceballos, Marielita Ceballos Muñoz, Marlon Estiven Ordoñez Benítez, Ever Iván Ordoñez Ceballos, Cristian Andrés Ordolez Ceballos, Sonia Andrea Ordoñez Ceballos, María Fernanda Benítez Gonzales y Carolina Cuero Ceballos pretenden que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, así como los principios de seguridad jurídica y presunción de inocencia, los cuales consideran vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con la sentencia del 19 de julio de 2024 proferida en el medio de control de reparación directa con radicado 76001-33- 33-011-2016-00167-00/01.
HECHOS La solicitud de tutela se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, para que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios causados con la privación Radicado: 11001-03-15-000-2025-00453-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 injusta de la libertad del señor Jhon Andrés Ordoñez Ceballos entre el 21 de septiembre de 2011 y el 10 de octubre de 2014, por los delitos de homicidio agravado en modalidad de tentativa con concurso de porte ilegal de armas.
Que el 13 de diciembre de 2018, el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cali accedió a las pretensiones, por lo cual la parte demandada interpuso recurso de apelación y el 19 de julio de 2024 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la sentencia recurrida y negó las suplicas. Que la autoridad judicial de segunda instancia incurrió en desconocimiento del precedente judicial y defecto sustantivo porque no analizó el caso desde la perspectiva del régimen de responsabilidad objetiva por daño especial, en los términos definidos en las sentencias de unificación del 17 de octubre de 2013 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, radicado 52001-23-31-000- 1996-07459-01 (23354), la cual, a su juicio, tiene plena vigencia, y del 12 de marzo y 6 de septiembre de 2021 en los procesos 20001-23-31-000-2010-00471-01 (43890) y 25000-23-26-000-2011-00079-01 (48634), respectivamente, y del 4 de marzo de 2024, radicado 25000-23-36-000-2015-00332-00 (57161).
Que, aun si se estimara que la sentencia de unificación mencionada perdió vigencia, no puede pasarse por alto que el Consejo de Estado ha sostenido que los cambios de jurisprudencia no se pueden aplicar retroactivamente, en detrimento de los derechos de los ciudadanos, puntualmente se refirió a la sentencia del 4 de mayo de 2011 proferida en el proceso 19001-23-31-000-1998-2300-01 (19.957) y a la SU- 406 de 2016.
Que el Tribunal aquí accionado también incurrió en defecto fáctico por no valorar las pruebas que daban cuenta de la responsabilidad a la luz del régimen objetivo, esto es, de la privación de la libertad y posterior absolución, en los términos de la sentencia de unificación mencionada, concretamente la sentencia absolutoria, el certificado de tiempo de reclusión y las actas de audiencias y, en cambio, negar las pretensiones con el argumento de que no se aportaron los registros de las audiencias de la medida de aseguramiento y de otras diligencias.
Que incluso si se aceptara que el régimen aplicable era el subjetivo, de todas formas habría que concluir que la autoridad judicial incurrió en dicho defecto porque no otorgó el valor correcto a «la alegación y a las pruebas en conjunto respecto a (…) la ausencia o falencia probatoria que hubo en el proceso penal y que se alegó tanto en primera como en segunda instancia (…) referente a que nunca se demostró por la fiscalía (sic) la prueba de absorción atómica de residuos de pólvora que debió practicársele al señor JHON ANDRÉS ORDOÑEZ (…)».
Que, si aquella consideraba que era necesario contar con otras pruebas, debió hacer uso de su facultad oficiosa, o inclusive tener en cuenta que la carga de demostrar los supuestos de hecho de la defensa le correspondía a la parte demandada. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00453-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Que en la sentencia cuestionada también se incurrió en violación directa de la Constitución. PRETENSIONES Que se deje sin efectos la sentencia del 19 de julio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y ordenarle que dicte una decisión de reemplazo, en la que se garanticen sus derechos fundamentales y principios reclamados.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El 3 de febrero de 2025 el magistrado sustanciador de la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción y vinculó a la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación y al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cali, como terceros con interés. POSICIÓN DEL ACCIONADO El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por conducto del magistrado ponente, solicitó negar las pretensiones por la ausencia de vulneración de alguno de los derechos fundamentales invocados por los accionantes, en la medida que la decisión fue adoptada conforme a derecho y a los argumentos expuestos en la providencia. Que en la sentencia cuestionada en esta sede se tuvo en cuenta lo expuesto en la sentencia de unificación alegada como desconocida, concretamente que las normas infraconstitucionales no pueden limitar la aplicación del artículo 90 de la Constitución, el cual no restringe los supuestos que exigen la reparación estatal ni la aplicación exclusiva de un título de imputación. Que la multiplicidad de interpretaciones jurisprudenciales impide que esté obligado a acatar una de ellas y excluir las demás, máxime cuando con ello se pretende demostrar la configuración de un desconocimiento del precedente judicial.
POSICIÓN DE LOS VINCULADOS La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante una de sus abogadas adscritas a la Unidad de Asistencia Legal, indicó que no está llamada a responder por la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, la cual está amparada por los principios de autonomía e independencia judicial, con mayor razón porque no participó en el proceso de reparación directa, pues quien ejerció la representación de la Rama Judicial fue la Fiscalía General de la Nación. Que, en todo caso, los argumentos de los accionantes no tienen vocación de prosperidad, ya que de aquellos no se observa que el Tribunal accionado haya incurrido en algún tipo de vulneración a las garantías fundamentales reclamadas, Radicado: 11001-03-15-000-2025-00453-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 sino que su pretensión es revivir un debate definido, con el fin de modificar una decisión que está debidamente ejecutoriada e hizo tránsito a cosa juzgada.
Solicitó, en consecuencia, desvincularla y, en cambio, vincular al Ministerio de Defensa Nacional y negar las pretensiones. La Fiscalía General de la Nación, por conducto de la profesional especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos, carece de legitimación en la causa por pasiva, puesto que la vulneración de los derechos fundamentales no se predica de alguna actuación u omisión de su parte.
Que en el proveído discutido no se incurrió en algún defecto que haga procedente la tutela y la parte actora cuenta con otros recursos previstos en la Ley 1437 de 2011 para lograr la protección pretendida, pese a lo cual no explicó por qué se abstuvo de utilizarlos ni alegó la configuración de un perjuicio irremediable, así como tampoco sustentó adecuadamente las causales específicas de procedibilidad ni demostró la vulneración de sus derechos fundamentales.
Que los solicitantes del amparo buscan crear una instancia adicional al proceso ordinario, por lo cual la acción carece de relevancia constitucional. Pidió declarar la improcedencia de la acción y su falta de legitimación en la causa por pasiva SENTENCIA IMPUGNADA El 20 de marzo de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado negó las solicitudes de desvinculación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, dado que fueron parte del proceso ordinario, por lo que les asistía interés jurídico, y declaró improcedente la acción porque consideró que carecía de relevancia constitucional.
En ese sentido sostuvo que el debate no se realizó desde una óptica constitucional y la parte actora pretendió utilizar la tutela como una tercera instancia para reabrir la discusión que fue resuelta por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Que, si bien los accionantes alegaron la transgresión de sus derechos fundamentales, lo cierto es que no pusieron de presente que se hubiera incurrido en una arbitrariedad judicial, sino que sustentaron su inconformidad en que la decisión adoptada revocó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones.
Que la discusión expuesta fue analizada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la providencia objeto de esta acción, sin que la determinación asumida haya sido arbitraria o desconocido derechos fundamentales. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00453-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la sentencia, para lo cual afirmó que el estudio allí realizado fue genérico y carente de un verdadero análisis sobre la relevancia constitucional y a la luz de los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
Que el asunto sí cumple con dicho requisito, pues esgrimió las razones por las cuales se incurrió en los defectos invocados, sin que su intención sea crear una instancia adicional al proceso contencioso administrativo, sino buscar el respeto de sus garantías fundamentales vulneradas por la inadecuada valoración del acervo probatorio, que debe haberse efectuado correctamente, habría tenido una incidencia directa en el sentido de la decisión adoptada.
Que en la decisión censurada se dejaron de lado aspectos temporales que tenían incidencia en la definición del caso, como el hecho de que cuando se instauró la demanda estaba en vigencia una posición jurisprudencial contenida en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, sobre la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad tratándose de privaciones injustas de la libertad por in dubio pro reo, por lo cual no se allegaron las pruebas echadas de menos por la autoridad judicial, esto es, las audiencias preliminares.
Que en el escrito de tutela también se fundamentó el defecto fáctico en el hecho de que el Tribunal accionado omitió circunstancias que se desprendían de lo probado en el proceso, como la ausencia de una prueba de absorción atómica de residuos de pólvora respecto al privado de la libertad. Que lo anterior evidencia que sí se explicó y justificó con suficiencia la causal y se dejaron claros los argumentos de la transgresión ius fundamental y el sustento jurisprudencial.
Que en la sentencia dictada en primera instancia de esta acción no se tuvo en cuenta que, además del defecto fáctico, invocó el desconocimiento del precedente judicial, lo que evidencia una ausencia de motivación o incongruencia. Por lo tanto, solicitó realizar un adecuado y completo estudio de los argumentos expuestos en el escrito de tutela y, en consecuencia, revocar la providencia recurrida y acceder a las pretensiones.
Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) generalidades de la acción de tutela; ii) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y iii) caso concreto. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00453-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.
Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, estas se enlistaron así: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
( ). b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. ( ) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. ( ) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
( )» Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales: 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00453-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
(…) b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
(…) h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución.»3 En la misma línea, el Alto Tribunal Constitucional, en Sentencia SU-215 de 2022, enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y de la seguridad jurídica y expresó: «… Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada4.
(…) “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”5. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, (…).
Si el juez constata 3 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Sentencia SU-074 de 2022. 5 Sentencia SU-074 de 2022. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00453-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela6» En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedencia cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es determinante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.
Análisis del caso concreto En síntesis, los recurrentes afirmaron que la acción sí cumple el requisito de relevancia constitucional y que ello quedó debidamente sustentado y demostrado en el escrito de tutela, por la configuración de los defectos de desconocimiento del precedente judicial y fáctico. El primero, por no analizar el caso desde la perspectiva del régimen de responsabilidad objetivo conforme, entre otras, a la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2023 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, radicado 52001-23-31-000-1996-07459-01 (23354).
El segundo, por no valorar debidamente los elementos probatorios que acreditaban la responsabilidad, pues fue absuelto penalmente y, pasar por alto que al señor Jhon Andrés Ordoñez Ceballos no se le realizó la prueba de absorción atómica de residuos de pólvora. A esta Sala corresponde, en primer lugar, verificar el cumplimiento del requisito general mencionado, el cual no se encontró cumplido en primera instancia, pues solo de hallarse satisfecho, junto con las demás exigencias generales de procedencia, habría lugar al estudio de los reparos expuestos.
Esta Subsección considera que el asunto a resolver, contrario a lo definido en la sentencia recurrida, sí es de marcada importancia constitucional en la medida en que se centra en establecer si en la decisión judicial controvertida en esta sede se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de los accionantes, por la presunta incursión en los defectos previamente mencionados, sin que se trate de una discusión meramente legal o con la pretensión de reabrir el debate jurídico o desconocer la autonomía e independencia del juez natural.
También se encuentran superados los demás requisitos generales, pues i) la acción se presentó con inmediatez, en la medida que la sentencia discutida se notificó el 29 de julio de 2024 y la tutela se instauró el 29 de enero de 2025; ii) se agotaron todos los mecanismos judiciales; iii) se identificaron claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos transgredidos y iv) no se trata de una sentencia de tutela.
Además, no se alegó una irregularidad procesal, por lo que no hay lugar al análisis de la exigencia relacionada con esta. Se procederá, entonces, al estudio de los defectos invocados. 6 Sentencia SU-072 de 2018. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00453-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En la sentencia del 19 del julio de 2024 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desarrolló la línea jurisprudencial tanto de la Corte Constitucional como de la Sección Tercera del Consejo de Estado en materia de privación injusta de la libertad, dentro de las cuales analizó la sentencia del 17 de octubre de 2013, alegada como desconocida por la parte accionante en esta sede, pero evidenció que el criterio allí definido fue modificado con la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 (rad. 2010-00235-01), en la cual se definió que el juez debía determinar si la privación injusta de la libertad fue o no antijurídica, en los términos del artículo 90 constitucional y si la víctima actuó con culpa grave o dolo desde el punto de vista civil que diera lugar al inicio del proceso penal y a la imposición de medida de aseguramiento.
Al respecto, la autoridad judicial también precisó que si bien esta última decisión fue dejada sin efectos mediante la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019 (rad. 2019-00169-01) por desconocimiento del principio de presunción de inocencia, lo cierto es que en la sentencia del 22 de octubre de 2021 la Sala Plena de la Corte Constitucional, al revisar dicha decisión, reiteró las consideraciones esgrimidas en la Sentencia SU-072 de 2018 consistentes en que el análisis de la privación injusta de la libertad no está sujeta a algún título específico de imputación, pues este dependía de las circunstancias del caso.
En esa medida, se observa que el Tribunal accionado analizó el caso concreto a la luz de dicho criterio y concluyó que el asunto debía ser estudiado bajo el título de falla del servicio, por lo cual debía examinar las actuaciones de las demandadas para establecer si la medida de aseguramiento fue solicitada y decretada conforme a los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.
Dicho análisis lo llevó a concluir que la medida cumplió con esos parámetros, pues estuvo soportada en los elementos probatorios recaudados hasta ese momento (reporte de iniciación, formato único de noticia criminal, informe ejecutivo, informe de la policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia y la entrevista del testigo presencial de los hechos que señaló al investigado como autor de los disparos).
Los razonamientos expuestos en la sentencia discutida en esta sede permiten evidenciar que el aquí accionado analizó el desarrollo jurisprudencial y aplicó la postura mayoritaria actual sobre la materia objeto de discusión tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, por lo que no se advierte la configuración del desconocimiento del precedente judicial invocado, máxime si se tiene en cuenta que la sentencia de unificación a la que aludió la parte accionante no se encuentra actualmente vigente, debido a los cambios en la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, los cuales fueron estudiados detenidamente en la providencia. Además, no resulta de recibo la tesis del actor de que la posición fijada en la sentencia del 17 de octubre de 2013 es actual, ya que precisamente la definición de un régimen específico fue la que dio lugar a la necesidad de que la Corte Constitucional, en su función de guardiana de la Constitución, profiriera la Sentencia Radicado: 11001-03-15-000-2025-00453-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 SU-072 de 2018.
Respecto a las sentencias del 12 de marzo y 6 de septiembre de 2021 y del 4 de marzo de 2024 proferidas en los procesos 20001-23-31-000-2010-00471-01 (43890), 25000-23-26-000-2011-00079-01 (48634), 25000-23-36-000-2015-00332- 00 (57161), respectivamente, se aclara que no se fijó una regla de obligatorio acatamiento para los jueces de inferior jerarquía frente a casos de privaciones injustas de la libertad, sino que se analizaron las particularidades de cada asunto, lo que dio lugar a la declaratoria de responsabilidad estatal en esas oportunidades puntuales.
Ello no significa que constituyan un precedente que debiera ser observado por el Tribunal aquí accionado, máxime cuando las circunstancias fácticas de cada caso no son iguales. De otra parte, se tiene que si bien los actores invocaron el defecto fáctico porque el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no tuvo en cuenta que las pruebas relativas a la imposición de la medida de aseguramiento no fueron aportadas en atención a la posición jurisprudencial vigente para el momento de la instauración de la acción, lo cierto es que, aun cuando aquel sí puso de presente la ausencia de dichos elementos probatorios, ello no impidió, como la parte actora lo reconoce, el estudio de los criterios exigidos respecto a la solicitud e imposición de la medida cautelar, por lo cual no se observa una afectación al derecho de defensa y contradicción. En relación con el desacuerdo de la parte accionante consistente en que, la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta que no se practicó la prueba de absorción atómica de residuos de pólvora al investigado, se advierte que ciertamente en la providencia controvertida aquella autoridad no se pronunció sobre el particular, pero sí examinó los elementos probatorios con los que se contaba al momento de la solicitud e imposición de la medida privativa de la libertad, los cuales, dentro del estudio enmarcado en los principios de la autonomía e independencia judicial permitían determinar que no fue arbitraria, irracional ni ilegal, por lo cual no había lugar a la declaratoria de responsabilidad estatal.
En consecuencia, no se encuentran demostrados los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial, por lo cual se revocará la sentencia del 20 de marzo de 2025, por medio de la cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción y, en su lugar, se negará el amparo pedido. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2025-00453-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 FALLA Primero. REVOCAR la sentencia del 20 de marzo de 2025 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción y, en su lugar, Segundo. NEGAR el amparo solicitado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Tercero. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente