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11001031500020230414501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-10-30

Radicación interna: 10374 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Jack Cardona Acosta·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., primero (01) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-04145-01 Accionante: Jack Cardona Acosta Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA / CONFIRMA por IMPROCEDENCIA / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - la parte actora pretende reabrir un debate ya surtido y crear una instancia adicional al no estar de acuerdo con lo decidido en el proceso Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el apoderado de los accionantes contra la sentencia del 28 de septiembre de 2023, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo.

I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 1 de agosto de 2023, el señor Jack Cardona Acosta, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, con el fin de que se dejara sin efectos la sentencia de segunda instancia del 31 de marzo de 2023, proferida dentro del proceso de reparación directa1, que promovió aquel en contra de la Fiscalía General de la Nación. 1 Identificado con número de radicado: 11001334306020180016200/01.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-04145-01 Accionante: Jack Cardona Acosta Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 2.- Dicho proceso fue iniciado con el propósito de que se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado y, en consecuencia, se condenara a la entidad demandada “al pago de los perjuicios, tanto materiales como morales (…) por la omisión en el cumplimiento de su función constitucional, conforme el dictamen pericial contable que se anexa (…)”2.

En aquella demanda el accionante indicó que el 1 de abril de 2014 presentó denuncia penal en contra de la señora Sobeida María Ramírez por los delitos de fraude procesal y alzamiento de bienes3, con fundamento en que aquella ocultó algunos activos sociales en el marco de la liquidación de la sociedad conyugal que tuvieron. Sin embargo, pese al transcurso del tiempo y a dos acciones de tutela interpuestas4, la Fiscalía General de la Nación no avanzó en la investigación de los presuntos delitos y terminó archivando en el proceso, por medio del auto del 15 de agosto de 2017 en el que se consideró atípica la conducta. 3.- El asunto correspondió por reparto al Juzgado 60 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que mediante sentencia del 2 de septiembre de 20215 negó las pretensiones de la demanda aduciendo que no se acreditó el nexo causal y en todo caso, se configuraba la culpa exclusiva de la víctima, en la medida en que el daño patrimonial que se alega se deriva de la inactividad de este al interior del proceso de familia que culminó con la liquidación de la sociedad conyugal. 4.- Interpuesto el recurso de apelación6, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 31 de marzo de 2023 confirmó la decisión del A quo de negar las pretensiones7.

Consideró que, en primer lugar no existía un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en 2 Expediente digital, cuaderno principal del proceso 1100133430602018-0016200/01, folios 34 y 35. 3 Proceso con radicado número 110016000049201404009. 4 De forma inicial, presentó acción de tutela en contra del Fiscal 79 de la Unidad de Patrimonio Económico en el mes de enero de 2015.

De manera posterior, en el mes de septiembre de 2015, presentó una acción de tutela en contra del Fiscal 393 Seccional. 5 Expediente digital, proceso identificado con radicado 1100133430602018-0016200/01, sentencia de primera instancia, folios 1-10. 6 En conclusión los argumentos de la apelación fueron los siguientes: (i) el demandante no fue negligente en evitar el ocultamiento de bienes, pues interpuso la denuncia penal por ese mismo motivo;

(ii) el ocultamiento de bienes fue lo que impidió que aquel acudiera a la diligencia de inventario y avalúos; (iii) el demandante procuró el impulso procesal a través de dos acciones de tutelas interpuestas en contra de la Fiscalía General de la Nación; y (iv) el auto mediante el cual se archivó el proceso es ilegal porque reconoce la tipicidad objetiva, pero justifica su decisión desde un análisis subjetivo de la conducta del demandante. 7 Expediente digital, proceso identificado con radicado 1100133430602018-0016200/01, sentencia de segunda instancia, folios 1-20.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-04145-01 Accionante: Jack Cardona Acosta Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) tanto de las pruebas se pudo advertir que la Fiscalía General de la Nación realizó los trámites necesarios para obtener los elementos probatorios que le permitieran esclarecer los hechos sobre los cuales el denunciante atribuía la presunta comisión de conductas penales; asimismo coincidió con el A quo en la configuración de la culpa exclusiva de la víctima en el daño alegado, pues aquel nunca objetó el inventario de bienes que fue presentado en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal. 5.- Como consecuencia de lo anterior, la parte accionante señala que dicha decisión vulneró sus derechos fundamentales, comoquiera que la misma (i) desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia C- 1154 de 2005, al haberse dispuesto el archivo del proceso penal con fundamento en elementos subjetivos de la conducta del accionante y víctima de los supuestos delitos, obviando que la tipicidad de la conducta debe analizarse de manera objetiva; y (ii) incurrió en defecto sustantivo porque los jueces del proceso que se adelantó ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo omitieron la aplicación del artículo 502 del Código General del Proceso, el cual permite adicionar el inventario de la liquidación de la sociedad conyugal, pues de haberse valorado ese hecho no se habría considerado configurada la culpa exclusiva de la víctima, ya que en nada influye la falta de objeción de la diligencia de inventario de avalúos.

En ese sentido, agregó que las autoridades judiciales se equivocaron al entender que “la denuncia se enmarcaba en un ámbito meramente patrimonial y desconocer que trasciende a lo procesal debido a que la señora Sobeida engañó a la juez séptima de familia de Bogotá, para obtener una decisión que le fuera favorable (…)”. B. Sentencia de primera instancia 6.- La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia del 28 de septiembre de 2023, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por no acreditar el requisito genérico de relevancia constitucional.

Argumentó que la pretensión del demandante tiene la finalidad de reabrir el debate que se decidió en las instancias del proceso judicial, en la medida en que se insiste en los argumentos que fueron expuestos tanto en la demanda como en el recurso de apelación propuesto. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04145-01 Accionante: Jack Cardona Acosta Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) C. La impugnación8 7.- En su escrito de impugnación, la parte actora sostiene que la acción de tutela interpuesta acredita el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que el debate propuesto tiene una dimensión constitucional y no se limita a una discusión de naturaleza puramente legal.

En ese sentido, indicó que el asunto involucra el alcance, el contenido y el goce de varios derechos fundamentales, por cuanto la corporación judicial que fungió como juez constitucional de primera instancia omitió que el funcionamiento indebido de la administración de justicia, en este caso de la Fiscalía General de la Nación afecta no solo al demandante, sino a la sociedad entera que espera que la investigación de las conductas delictivas sea eficaz para garantizar la vigencia del orden jurídico.

II. C O N S I D E R A C I O N E S D. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19919. E. La acción de tutela contra providencias judiciales 9.- La Sala advierte que la acción de tutela de la referencia tiene por objeto cuestionar la sentencia de segunda instancia dictada por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proferida en el marco de un proceso de reparación directa.

Teniendo en cuenta que el artículo 86 de la Constitución prevé que las personas pueden acudir a la acción de tutela cuando quiera que sus derechos resulten vulnerados por “cualquier autoridad pública”, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional de este mecanismo contra sentencias, en aras de salvaguardar la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 10.- Precisamente, en la sentencia C-590 de 2005 ese Tribunal estableció unas causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias 8 Mediante auto del 19 de octubre de 2023, la Sección Cuarta del Consejo de Estado concedió la impugnación propuesta. 9 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-04145-01 Accionante: Jack Cardona Acosta Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) judiciales10, las cuales deben ser acreditadas en todos los casos, cuando la finalidad del amparo es que el asunto pueda ser examinado por el juez constitucional.

De esta forma, en la referida sentencia fueron sistematizados seis requisitos que habilitan el examen de fondo de la acción de tutela. Al mismo tiempo que delimitó ocho causales especiales de procedibilidad, como formas de violación de un derecho fundamental, por la expedición de una providencia dictada en ejercicio de la función jurisdiccional. 11.- Por su parte, el Consejo de Estado ha indicado de manera consistente y reiterada que, los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo de defensa de los derechos fundamentales, son los siguientes11: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, (v) que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi). que no se trate de sentencias de tutela. 12.- Frente a la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional, puesto que tiene como objetivo (i) garantizar la independencia y la competencia de los jueces ordinarios, evitando que el juez constitucional se inmiscuya en la esfera de acción de las demás jurisdicciones; y (ii) impedir que el amparo constitucional sea utilizado como una instancia adicional para cuestionar 10 Los requisitos son los siguientes: (i) legitimación en la causa por activa y por pasiva;

(ii) inmediatez; (iii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela o proferida en el marco del control abstracto de constitucionalidad; (iv) que si se alega una irregularidad procesal, aquella tenga un efecto determinante en el proceso; (v) subsidiariedad; (vi) carga argumentativa mínima; y (vii) relevancia constitucional. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC).

Radicación: 11001-03-15-000-2023-04145-01 Accionante: Jack Cardona Acosta Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) decisiones judiciales, que conduzca a trasformar la estructura de los procesos y que lleve a infringir las formas propias de cada juicio12. 13.- En conexión con la exigencia antes referida, el accionante debe exhibir una carga mínima de argumentación, pues le asiste el deber de identificar, de manera razonable, los hechos que generaron la presunta vulneración de los derechos fundamentales.

En ese sentido, si bien la acción de tutela se caracteriza por su informalidad, lo cierto es que cuando se ejerce contra una providencia judicial es necesario que se indique en qué consiste la vulneración de los derechos fundamentales alegados y, en particular, que se explique de qué forma la providencia censurada se constituyó en una actuación contraria al orden jurídico, en la medida en que resultaría desproporcionado exigir al juez constitucional que revise integralmente un proceso judicial para determinar si se transgredió una prerrogativa de carácter fundamental. 14.- Así las cosas, la acción de tutela contra providencia judicial exige que, además de identificar de manera razonable los hechos que originaron el debate, se invoque un defecto en la providencia censurada, el cual debió ser previamente alegado ante el juez natural, siempre que haya sido posible.

Sin embargo, para verificar el cumplimiento del deber de argumentación no es posible formular exactamente los mismos argumentos invocados en el proceso ordinario, sino que al interesado le corresponde exponer las razones por las cuales la valoración jurídica o probatoria del operador judicial no supera un juicio de validez desde los parámetros constitucionales, ya que sólo así es posible compatibilizar los fines que busca salvaguardar la acción de tutela en el ordenamiento jurídico, con principios tan importantes como la seguridad jurídica, la autonomía y la independencia judicial. 15.- Precisamente, en la sentencia SU-081 de 2020, la Corte Constitucional consideró, a propósito de la carga de argumentación de la acción de tutela interpuesta en contra de una providencia judicial, que “(…) el análisis por vía de tutela solo puede estructurarse si previamente se precisan por el interesado las circunstancias concretas que dan lugar a la afectación del derecho y se logra establecer su nivel de influencia en la decisión cuestionada, pues de esta forma se entiende delimitado el campo de acción en el que le es posible actuar al juez tutela, no solo en respeto de las esferas propias de los jueces ordinarios, sino también acorde con el carácter breve y sumario que caracteriza al recurso de amparo”. 12 Corte Constitucional, Sentencia SU-573 de 2019.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-04145-01 Accionante: Jack Cardona Acosta Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) F. Análisis del caso concreto 16.- Revisados los planteamientos de la demanda de tutela, así como el escrito de impugnación que presentó la parte actora contra la sentencia de tutela proferida el 28 de septiembre de 2023 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, se advierte que la acción de tutela es improcedente, en la medida en que esta no acredita el requisito genérico relevancia constitucional, de acuerdo con lo que pasa a exponerse. 17.- En lo que tiene que ver con el defecto por desconocimiento del precedente constitucional, el extremo accionante se limita a indicar que la sentencia proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció el precedente fijado en la sentencia C-1154 de 2005, sin explicar en debida forma los motivos por los que esa providencia, que fue proferida por la Corte Constitucional en el marco de un juicio de control abstracto de constitucionalidad, constituye un precedente para el asunto que se decidió a través del medio de control de reparación directa.

En ese orden de ideas, el accionante no indica con claridad qué norma jurídica se demandó en esa oportunidad, cuál fue la ratio decidendi de esa decisión judicial, o de qué manera la parte resolutiva incidía en el fallo que le correspondió adoptar a la corporación judicial accionada en esta oportunidad. Lo anterior, era esencial como quiera que la decisión que se está censurando a través de la acción de tutela no es el archivo de las actuaciones que profirió la Fiscalía General de la Nación, sino que por el contrario, lo que se está revisando en este caso es que la providencia proferida en el marco del proceso de reparación directa sea irrazonable o no consulte los estándares constitucionales, en los términos antes indicados. 18.- Ahora bien, en todo caso revisado el fallo proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo el 31 de marzo de 2023, así como la regla jurisprudencial fijada en la sentencia C-1154 de 200513, se tiene que le asiste 13 En esta sentencia, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del artículo 79 de la Ley 906 de 2004, relativa al archivo de las diligencias cuando el fiscal esté ante la imposibilidad de caracterizar los hechos investigados como delito.

Precisó que la caracterización de las circunstancias fácticas refiere a «la tipicidad objetiva y que la decisión del archivo de las diligencias debe ser motivada y comunicada al denunciante y al Ministerio Público para el ejercicio de sus derechos y funciones». En línea con lo anterior, la Corte advirtió que no le compete al fiscal, al decidir sobre el archivo de las diligencias, hacer consideraciones sobre los elementos subjetivos de la conducta ni sobre la existencia de causales de exclusión de responsabilidad, sino que debe centrarse en establecer la existencia de un hecho y de su carácter delictivo.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-04145-01 Accionante: Jack Cardona Acosta Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) la razón a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, quien advirtió que si bien no se hizo referencia de manera textual a la última providencia, lo cierto es que lo que se verificó por parte del Tribunal fue precisamente que las actuaciones de Fiscalía General de la Nación hubiesen sido el resultado de una valoración objetiva de la tipicidad de la conducta.

En ese orden de ideas, reseñó que dentro de la actuación penal se realizaron las siguientes actuaciones: “i) entrevista al denunciante el 3 de febrero de 2015, ii) el 5 de agosto de 2015, se ordenó a través de funcionario comisionado obtener información de la señora Sobeida María Ramírez Campos; iii) se remitió oficio ante la Subdirección de Policía de Bucaramanga con el fin de efectuar diligencia de arraigo de la denunciada, obteniendo la información del domicilio; iv) el proceso es remitido al Fiscal 86 Seccional en cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución No. 00068 de 7 de septiembre de 2015; v) el 18 de mayo de 2015, se emite orden a policía judicial para individualizar al denunciado, designar investigador, investigar su domicilio e iniciar diligencia de arraigo; vi) el 30 de junio de 2016, en cumplimiento de la orden emitida el investigador suministra la información; vii) el 24 de junio de 2016, se recibieron las declaraciones de la señora Sobeida María Ramírez Campo; viii) el 29 de junio de 2016, se realizó el informe investigador de laboratorio, dentro del cual se hizo una breve descripción de las pruebas practicadas, los procedimientos técnicos empleados, actividad técnico y científica y la interpretación de resultados, ix) solicitud de audiencia preliminar; x) orden a la policía judicial para que previa autorización del Juez de Control de Garantías ordene al BANCOLOMBIA extractos de enero a diciembre de 2008, de la cuenta de la persona denunciada; xi) no se pudo llevar a cabo la diligencia al no presentarse las partes”14. 19.- Así, el Tribunal concluyó que la valoración de la conducta fue objetiva porque fue el recaudo probatorio el que le permitió a la Fiscalía General de la Nación advertir que la supuesta venta para ocultar uno de los bienes de la sociedad conyugal, en realidad generó unos dineros que se destinaron a adquirir una vivienda para los hijos en común, frente a los que no hubo fijación de cuota alimentaria.

Por ende, argumentó que si bien trascurrió un término prolongado en la investigación penal lo cierto es que durante el mismo se adelantaron actuaciones tendientes a investigar los hechos, lo que permitió arribar a la decisión de archivar la investigación. Asimismo, finalizó indicando que, en ese sentido el demandante no logró acreditar el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 14 Expediente digital, proceso identificado con radicado 1100133430602018-0016200/01, sentencia de segunda instancia, folios 1-20.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-04145-01 Accionante: Jack Cardona Acosta Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 20.- De acuerdo a lo anterior, se tiene que en la tutela no existe una argumentación clara y precisa, en la que se explique con suficiencia por qué la corporación judicial accionada incurrió en el mencionado defecto por desconocimiento del precedente y, en ese orden de ideas, lo que se advierte es que el demandante tiene una inconformidad con los argumentos jurídicos expuestos en la sentencia cuestionada.

Por ello, tampoco se acredita el requisito de relevancia constitucional, en la medida en que lo que se pretende es reabrir el debate que se decidió en las instancias correspondientes y convertir al amparo constitucional en una tercera instancia procesal. 21.- En lo relacionado al defecto sustantivo por omisión en la aplicación del artículo 502 del Código General del Proceso, tampoco se advierte con claridad que el accionante explique la razón por la cual esa norma jurídica debió ser tenida en cuenta en el proceso de reparación directa y por qué ello afecta la decisión judicial que se adoptó. 22.- En efecto, si bien el accionante señala que de haber sido tenida en cuenta esa disposición no se hubiese concluido que existía culpa exclusiva de la víctima por no haber objetado los inventarios y avalúos presentados, lo cierto es que este argumento ha sido reiterado por el accionante desde la apelación interpuesta en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 60 Administrativo Oral de Bogotá tal y como se desprende de la lectura del recurso, sin que se indique la razón por la cual esa norma relacionada con la posibilidad de presentar inventarios adicionales en procesos de sucesión, cambiaría de fondo el razonamiento jurídico expuesto por la accionada, en el que se indicó que el demandante no acreditó el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y, en todo caso, se presentó culpa exclusiva de la víctima. 23.- En ese orden de ideas, de la revisión de la sentencia en cuestión, es posible verificar que, aunque la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no hizo referencia explícita a la citada norma, esa corporación judicial sí argumentó que la culpa exclusiva de la víctima se configuró, en atención a que el demandante dejó pasar las oportunidades que tenía para cuestionar la partición de los bienes; es decir, que en esa instancia procesal aquel hubiese podido indicar que existía un bien social adicional que se estaba ocultando por la contraparte y que, por ende, objetaba el inventario presentado.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-04145-01 Accionante: Jack Cardona Acosta Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 24.- En ese sentido, el razonamiento del Tribunal para encontrar acreditado el eximente de responsabilidad se funda en el hecho de que la omisión del demandante y de su apoderado en el marco del proceso de familia que se adelantó, no puede ser trasladada como un daño imputable al Estado, alegando la defectuosa administración de justicia por la mora en la resolución de una denuncia penal que, de manera posterior el demandante interpuso en contra de su ex cónyuge por el supuesto ocultamiento de bienes.

En efecto, lo que se concluyó en este caso es que, el supuesto daño ocasionado por el Estado, no se deriva de la decisión de archivar las diligencias penales o la mora en la investigación, sino en la inadecuada defensa del demandante en el marco del proceso de disolución conyugal pues en ese escenario aquel podía no sólo objetar los inventarios y avalúos presentados, sino presentar avalúos adicionales, pues aquel conocía de la existencia del supuesto bien oculto. 25.- Debido a lo anterior, la Sala considera que el argumento relacionado con el defecto sustantivo tampoco acredita el requisito de relevancia constitucional, ya que la misma no sólo pretende reabrir el debate que se surtió en el proceso de reparación directa, sino que deja entrever una simple inconformidad con el razonamiento jurídico desplegado por el Tribunal, en el ejercicio de su autonomía judicial.

Y ello no es motivo suficiente para considerar que la decisión adoptada no supera un juicio de validez desde el punto de vista constitucional. 26.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-

RESUELVE

PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 28 de septiembre de 2023.

SEGUNDO. - NOTIFICAR la presente decisión a las partes e interesados, por el medio más expedito.

TERCERO. - ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04145-01 Accionante: Jack Cardona Acosta Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE15 MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 15 VF