CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-26-000-2024-00091-00 (71.543) Recurrente: Raúl Alberto Gutiérrez Casamachín y otros Demandado: Nación - Rama Judicial e Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Referencia: Recurso extraordinario de revisión Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Estudio de la causal prevista en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA - No se configuró en el presente asunto.
Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, a través de la cual se modificó el fallo dictado por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa. La parte recurrente plantea la configuración de la causal de revisión prevista en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA, en tanto que el fallo acusado transgredió el principio de la non reformatio in pejus y el debido proceso.
I.
ANTECEDENTES La sentencia objeto del recurso extraordinario 1. Corresponde a la decisión del 2 de noviembre de 2023, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cauca modificó el ordinal tercero1 del fallo que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por los recurrentes contra la Nación - Rama Judicial y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por la privación de la libertad de que fue objeto el señor Raúl Alberto Gutiérrez Casamachín. 2.
Afirmó que como el 29 de noviembre de 2021 el Consejo de Estado emitió sentencia de unificación en la que modificó los topes indemnizatorios en casos de privación injusta de la libertad y el señor Raúl Alberto Gutiérrez Casamachín estuvo bajo detención domiciliaria, debía reducirse la indemnización reconocida en primera instancia por concepto de perjuicios morales. 1 En el cual se dispuso el reconocimiento de los perjuicios morales a los demandantes en el proceso de reparación directa.
Radicación: 11001-03-26-000-2024-00091-00 (71.543) Recurrente: Raúl Alberto Gutiérrez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión 2 El recurso extraordinario de revisión y su trámite 3. En escrito presentado el 3 de julio de 2024 2, los señores Raúl Alberto Gutiérrez Casamachín -quien actúa en nombre propio y en representación de la menor Allison José Gutiérrez Capote-, Henry Gutiérrez Montenegro, Elisa Casamachín Rivera y Cindy Julieth Capote Dagua, interpusieron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, con fundamento en la causal 5ª del artículo 250 del CPACA, esto es, por “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. 4.
Alegaron que el mencionado Tribunal vulneró el principio de la non reformatio in pejus y el derecho al debido proceso, por cuanto: i) el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario presentó recurso de apelación contra la decisión emitida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán sin controvertir el monto de la condena reconocida por concepto de perjuicios morales3, y ii) al asunto no era aplicable la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado, dado que para cuando se expidió el asunto de reparación directa ya se había fallado en primera instancia. Sostuvieron que dicha providencia “no habló de la retrospectividad o ultraactividad de las sentencias que estaban en transición de segunda instancia”. 5.
Mediante auto del 16 de septiembre de 20244, se admitió la demanda y se dispuso notificar a los demandados, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En el mismo proveído se ofició al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán para que remitiera copia digital del expediente identificado con número 19001-33-33-001-2018-00330-01. 6.
La Nación - Rama Judicial se opuso a la prosperidad del recurso extraordinario. Indicó que desde la ejecutoria de la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado, sus lineamientos son vinculantes sin necesidad de modulación alguna y, por tanto, era deber del Tribunal Administrativo del Cauca proceder con su aplicación. Agregó que no se desconoció el principio de la non reformatio in pejus por cuanto la parte demandante no fue el apelante único en el proceso de reparación directa5. 7.
Los intervinientes guardaron silencio. 8. El periodo probatorio se entiende agotado, porque la prueba solicitada en el libelo6 -que se refería al proceso de reparación directa- fue allegada de manera digital por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán. 2 Documento visible en el índice 2 del aplicativo Samai. 3 Precisó que “lo que no fue objeto de apelación toma firmeza después de la ejecutoria de la sentencia, violando directamente el principio de NON REFORMATIO IN PEJUS”. 4 Índice 11 del aplicativo Samai. 5 Documento visible en el índice 24 del aplicativo Samai. 6 Conviene precisar que la Nación - Rama Judicial no solicitó ni allegó pruebas.
Radicación: 11001-03-26-000-2024-00091-00 (71.543) Recurrente: Raúl Alberto Gutiérrez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión 3 II. C O N S I D E R A C I O N E S 9. No existiendo razones o motivos que conduzcan a declarar una nulidad o adoptar una medida de saneamiento, procede la Sala a resolver el recurso indicado.
Análisis de la causal invocada 10. El presente recurso extraordinario no está llamado a prosperar, toda vez que las supuestas irregularidades en que incurrió el Tribunal Administrativo del Cauca en providencia del 2 de noviembre de 2023, son inexistentes. 11. El numeral 5° del artículo 250 del CPACA establece como causal de revisión el hecho de “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.
Para su procedencia debe acreditarse que la sentencia objeto de cuestionamiento incurra en irregularidad estructurante de una de las causales de nulidad recogidas taxativamente en el CPC o el CGP -artículos 140 y 133, respectivamente-. 12. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha señalado que esa causal de revisión también puede configurarse por evidenciarse una violación directa del artículo 29 de la Constitución Política -debido proceso-, bajo hipótesis configurativas de tal infracción como son la carencia absoluta de motivación de la sentencia, la violación al principio de la non reformatio in pejus, la expedición de una sentencia condenatoria contra quien no fue parte en el proceso, y la falta de congruencia. 13.
Frente a las acusaciones que en este caso propone la parte recurrente, conviene destacar que en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 9 de marzo de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán, en el proceso de reparación directa con radicación 190013333001201800330007, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -quien adquirió la condición de apelante único- debatió lo atinente a la responsabilidad en los hechos alegados, en el siguiente sentido (se transcribe textualmente): “Tenemos que el interno RAUL ALBERTO GUTIERREZ CASAMACHIN, no solamente estaba disfrutando del beneficio de detención en su domicilio, sino que además tenía, un abogado de confianza, quien es el más llamado a estar pendiente de los intereses de su prohijado; pero además de esto, el mismo interno a sabiendas del monto de su condena tuvo a su alcance otros mecanismos judiciales como son el derecho de petición, la tutela y por excelencia el habeas corpus y sin embargo no lo hizo ni él ni su abogado de confianza.
Aunado a lo anterior, el INPEC, en cada establecimiento carcelario cuenta con un significativo número de internos y un asesor jurídico que debe atender todo tipo de peticiones y gestiones relacionadas con las personas privadas de la libertad, razones por las que solicito la exoneración del INPEC en el presente asunto. 7 Por medio de la cual se declaró la responsabilidad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario por la prolongación de la privación de la libertad del señor Raúl Alberto Gutiérrez Casamachín. Como consecuencia, se le condenó a pagar la suma correspondiente a 50 SMLMV, a favor de cada uno de los demandantes.
Radicación: 11001-03-26-000-2024-00091-00 (71.543) Recurrente: Raúl Alberto Gutiérrez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión 4 (…) … a la vez al señor Magistrado Ponente solicitar muy respetuosamente, tener en cuenta los aspectos y los puntos esbozados en el presente escrito y EXONERAR a la entidad que represento del pago de perjuicios morales y de toda índole, por lo ya esbozado; mas sin embargo en caso de no compartir los planteamientos que señalo en el presente escrito; solicito con todo respeto considerar la culpa compartida en atención a la falta de accionar no solo del mismo interno RAUL ALBERTO GUTIERREZ CASAMACHIN, estuvo detenido entre los días 26 de noviembre del año 2014 hasta el día 28 de diciembre del año 2017, a sabiendas del tiempo de condena sino además de su apoderado quien no defendió los intereses de su poderdante con diligencia como es su deber..”8. 14.
Como se observa, el apelante no cuestionó expresamente lo relativo al reconocimiento de los perjuicios morales; sin embargo y, bajo los parámetros fijados en la sentencia de unificación del 6 de abril de 2018 -expediente 46.005-, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación 9, el Tribunal Administrativo del Cauca tenía competencia para revisar todos aquellos aspectos que le fueran desfavorables a la entidad demandada y que eran consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, entre ellos, la condena de los citados perjuicios. 15.
Aunque se apeló un aspecto global de la sentencia de primera instancia, relativo a la declaratoria de responsabilidad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario en los hechos que determinaron la demanda de reparación directa - privación de la libertad del señor Gutiérrez Casamachín-, el ad quem adquirió competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de esa cuestión más general, como lo son los respectivos perjuicios morales, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos la entidad pública que fungió como apelante único. tema 16.
Bajo ese contexto, no se evidencia una vulneración al principio de la non reformatio in pejus10, en la medida en que el Tribunal Administrativo del Cauca no agravó la situación del apelante único, quien se entiende impugnó la providencia en lo desfavorable11. La parte recurrente no está en la posibilidad de argüir que se le 8 Documento visible en el índice 23 del aplicativo Samai. 9 En dicha providencia, se precisó: “Este entendimiento del principio de congruencia y de los límites competenciales del ad quem frente el recurso de apelación es el que la Sala acoge y reitera, de manera que si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único.
Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada”. 10 “La regla constitucional que proscribe la reformatio in peius, contenida en el inciso segundo del Artículo 31 de la Constitución, impone al juez el deber de abstenerse de agravar la situación definida en la sentencia primera instancia, cuando se esté en presencia de ‘un único interés o múltiples intereses no confrontados’, esto es, de un ‘apelante único’.
Su finalidad, por tanto, es permitir el libre ejercicio de los recursos, sin que por el hecho de la impugnación se deriven efectos nocivos para el apelante único, respecto de las situaciones ventajosas reconocidas por el juez de primera instancia” (Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 7 de octubre de 2014, expediente 2010-01284-00). 11 Artículo 328 del CGP: “COMPETENCIA DEL SUPERIOR.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas Radicación: 11001-03-26-000-2024-00091-00 (71.543) Recurrente: Raúl Alberto Gutiérrez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión 5 vulneró el mencionado principio, por la razón de que no apeló la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán y de que la condena por concepto de perjuicios morales estaba supeditada a lo que decidiera el ad quem con fundamento en la impugnación propuesta por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, juez que, como ya se mencionó, sí tenía la competencia para pronunciarse respecto de ese específico aspecto. 17.
El reproche de la parte recurrente atinente a que el Tribunal Administrativo del Cauca no podía aplicar al asunto de reparación directa la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021 proferida por el Consejo de Estado - expediente 46.681-12, tampoco tiene acogida, en consideración a que esa decisión resultaba aplicable, de manera inmediata, a los casos pendientes de decidir - independientemente de la instancia en que se encuentren-13.
En ese sentido, se extrae del contenido de la referida providencia la siguiente determinación: “… En relación con la determinación de los topes máximos por perjuicios morales y la forma de calcularlos, la sentencia será aplicada de inmediato. Aunque como quedó explicado anteriormente no es posible dar un valor pecuniario a los perjuicios morales, es entonces necesario que, mediante sentencia de unificación con carácter vinculante, se determinen sus topes máximos, con base en criterios generales de proporcionalidad … El hecho de que los demandantes no conocieran estos topes en el momento en que interpusieron sus demandas no afecta la confianza legítima.
El derecho a la reparación de perjuicios sufridos como consecuencia de la privación de la libertad no es un derecho patrimonial que nazca de un acto jurídico (unilateral o bilateral) en el cual la parte se acoge a determinada regla que no puede ser modificada posteriormente” (se resalta). 18. Adicionalmente, se precisa que esa discrepancia es propia de un recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, en la medida en que se controvierte partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones… El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella”. 12 En la que se establecieron nuevas reglas para el reconocimiento y el cálculo del perjuicio moral de las víctimas directas e indirectas en los eventos en los cuales se encuentra comprometida la libertad personal. 13 Esta Corporación, en sentencia del 24 de abril de 2024, expediente 53.937, se refirió a los efectos generales e inmediato de los fallos de unificación y precisó: “Los fallos de unificación jurisprudencial emanados de los tribunales de cierre tienen, por regla, unos efectos generales e inmediatos a partir de su adopción, incluso respecto de casos pendientes de fallo, es decir, efectos retrospectivos.
Tal entendimiento, que defiende la aplicación inmediata del precedente, responde a la necesidad de adaptación y evolución constante del Derecho, y toma en consideración que la revocación de la regla jurisprudencial debe estar antecedida de una fuerte argumentación que, por un lado, refleje las razones que justifican el apartamiento y, por otro, demuestre por qué el nuevo criterio concuerda mejor con los principios, valores y garantías constitucionales (Corte Constitucional, sentencia C-364 de 24 de agosto de 2011).
(…) con la regla general del efecto retrospectivo de los cambios jurisprudenciales y el carácter excepcional del efecto prospectivo cuando anteriormente existiera un precedente consolidado, se concilia la necesidad de poner inmediatamente en práctica el criterio interpretativo que se considera más adecuado para la protección de los intereses legítimos, así como el respeto institucional de las reglas que motivan el comportamiento de las partes.
Además, este criterio mueve al juzgador a considerar las consecuencias de la variación del precedente frente a los asuntos en curso, para evitar que la operatividad inmediata de las subreglas jurisprudenciales dé lugar, en determinados casos, a la vulneración de derechos y garantías fundamentales (Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 29 de agosto de 2022, rad. n°. 54338)”.
Radicación: 11001-03-26-000-2024-00091-00 (71.543) Recurrente: Raúl Alberto Gutiérrez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión 6 lo relativo a la aplicación o no de una sentencia de unificación del Consejo de Estado. 19. Por lo expuesto, se impone concluir que la causal quinta de revisión invocada no prospera y, en consecuencia, la Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto.
Costas 20. Como el recurso extraordinario de revisión interpuesto se resolvió de manera desfavorable, la Subsección condenará en costas al recurrente, de conformidad con el artículo 255 del CPACA14. 21. En este asunto, se encuentran causadas las agencias en derecho, dada la gestión ejecutada por el apoderado de la Nación - Rama Judicial.
Caso contrario ocurre frente al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, contraparte que no intervino en el proceso ni constituyó apoderado. 22. Por consiguiente, la parte recurrente será condenada al pago de agencias en derecho, en atención a las reglas vigentes en la materia al momento de la interposición del recurso -numeral 9° del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016-, por la suma equivalente a un (1) SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta sentencia y a favor de la Nación - Rama Judicial, teniendo en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión, que correspondió a la contestación de la demanda y al seguimiento a este trámite extraordinario.
No se incluirá suma alguna por concepto de gastos y expensas por no aparecer causados. III. PARTE RESOLUTIVA 23. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado - Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Raúl Alberto Gutiérrez Casamachín y otros contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 2 de noviembre de 2023.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte recurrente; FIJAR como agencias en derecho a favor de la Nación - Rama Judicial la suma equivalente a un (1) SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. Por Secretaría, LIQUIDAR lo correspondientes. 14 En concordancia con el artículo 365 del CGP. Radicación: 11001-03-26-000-2024-00091-00 (71.543) Recurrente: Raúl Alberto Gutiérrez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión 7 TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR el presente asunto y dejar las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF