Micelio
68001233300020190023101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-03-17

Radicación interna: 1743-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Adriana Patricial Bayona·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional - Policia Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Radicación: 68001-23-33-000-2019-00231-01 (1743-2023) Demandante: Adriana Patricia Bedoya Mesa Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Temas: Relación laboral encubierta – Médico general y especialista– REVOCA SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones.

ANTECEDENTES 1. La señora Adriana Patricia Bayona Mesa instauró demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo, en contra del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES 2.

Que se declare la nulidad del oficio n.º S-2018-097834-SECSA-ASJUR 1.10 del 24 de octubre de 2018 y, en consecuencia, se declare que entre las partes existió una relación laboral sin solución de continuidad desde el 7 de diciembre de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2018. 3. A título de restablecimiento del derecho, se ordene reliquidar el salario y reconocer y pagar las diferencias salariales y prestacionales que dejó de percibir durante el periodo mencionado. 4.

Que se reintegren los dineros que pagó al Sistema de Seguridad Social y la retención en la fuente.

HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Radicación: 68001-23-33-000-2019-00231-01 (1743-2023) 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Que prestó sus servicios en la clínica Regional del Oriente de la Policía Nacional como médica auditora en salud desde el 7 de diciembre de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2018, a través de varios contratos de prestación de servicios. 6.

Que estuvo sometida a órdenes e instrucciones de sus superiores y atendió las mismas funciones de los médicos auditores en salud de la planta. Que prestó sus servicios de manera continua e ininterrumpida y en una jornada permanente y programada por los directivos de la entidad, sin la facultad de modificarla a su arbitrio. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 7.

La demanda fue admitida mediante auto del 12 de junio de 2019 y notificada a la entidad demandada, quien manifestó que celebró varios contratos de prestación de servicios con la demandante, por un tiempo limitado y bajo unas condiciones específicas, conforme con las exigencias definidas en la Ley 80 de 1993 y 1150 de 2007. 8. Que no es cierto que existió una relación laboral, porque solo cumplió las actividades descritas en los contratos y, si bien las desarrolló en las instalaciones de la Seccional de Sanidad y bajo una programación o agenda, esto era necesario para garantizar la prestación de los servicios en salud a los usuarios del subsistema. 9.

Que, contrario a lo dicho en la demanda, su contratación obedeció a la inexistencia o insuficiencia del personal de planta que atendiera las actividades a cargo de la demandante. 10. Propuso como excepciones la inexistencia del contrato, pago de las obligaciones contractuales e inexistencia de la obligación. 11. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto del 13 de mayo de 2021 fijó el litigio, decretó las pruebas solicitadas y programó audiencia para su práctica.

Luego de agotado el periodo probatorio corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y dictó sentencia, la cual fue apelada dentro del término oportuno por la parte demandada. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN 12. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 28 de julio de 2022, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y la existencia de una relación laboral entre el 7 de diciembre de 2010 y el 31 de diciembre de 2018 y ordenó a la entidad pagar todas las prestaciones laborales ordinarias que hubiese percibido un médico general de la planta de la entidad, teniendo en cuenta los honorarios pactados. 13.

Además, pagar al respectivo fondo pensional la diferencia entre los aportes cotizados para pensiones durante todo el tiempo de la relación laboral y computar esos tiempos para efectos pensionales. Radicación: 68001-23-33-000-2019-00231-01 (1743-2023) 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14.

Negó las demás pretensiones y no condenó en costas. 15. Sostuvo que la actora prestó sus servicios como médico general a la Policía Nacional con vocación de continuidad y permanencia y recibió una remuneración y que, a partir de los testimonios, se probó que ejerció sus actividades en diversas áreas como urgencias, hospitalización, transcripción de órdenes, referencia y contrarreferencia y, que, cumplía con un horario previamente establecido por la institución para atender la necesidad de la prestación efectiva del servicio de salud, el cual no podía modificar a su arbitrio. 16.

Que debía solicitar permiso para ausentarse o no cumplir con el horario, que fue objeto de llamados de atención por parte de su jefe inmediato por falencias o inconsistencias en la prestación del servicio. 17. Que en la actividad de médico auditor en referencia y contrarreferencia recibía órdenes de su superior sobre las funciones y las actividades administrativas a desarrollar en el cargo de forma diaria y la actividad prestada hace parte del objeto misional de la Dirección Seccional de Sanidad de Santander de la Policía Nacional, por lo que se desnaturalizaba la excepcionalidad del contrato de prestación de servicios.

RECURSO DE APELACIÓN 18. La parte demandada interpuso recurso de apelación en el cual expresó que no existió una relación laboral y las vinculaciones con la demandante se limitaron al cumplimiento de unas funciones inherentes a su formación profesional. 19. Que las declaraciones recaudadas, en particular, la del señor Orlando Ruda Hernández, supervisor de los contratos, evidencian que cumplía en la mañana labores administrativas, de acuerdo con una agenda y, en la tarde, la transcripción de fórmulas y servicios requeridos por los usuarios en las entidades de salud contratadas, sin que se le exigiera el cumplimiento de un horario. 20.

Indicó que solo se le solicitaba informar el cambio de agenda o la disponibilidad del puesto de trabajo, porque podía realizar las actividades desde casa. Que los contratistas con actividades administrativas en sanidad de la Policía Nacional las realizaban en la mañana dependiendo de la necesidad del profesional y de las horas contratadas. 21.

Que el cumplimento de un horario no llevaba a concluir forzosamente la subordinación y tampoco podía inferirse a partir de la supervisión contractual, puesto que se trató de un control para el desarrollo acertado del objeto contractual. 22. Que no se probó ni aportó un documento que demostrara los llamados de atención o la imposición de una orden no susceptible de ser discutida ni que tuviera que registrar su ingreso o salida en alguna planilla o sistema o que se controlaran las agendas, de modo que no logró desvirtuarse la relación de coordinación en la ejecución de los acuerdos.

Radicación: 68001-23-33-000-2019-00231-01 (1743-2023) 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 23. El 28 de marzo de 2023 fue admitido el recurso, se dispuso que, una vez ejecutoriada la providencia, el expediente pasaría a Despacho para dictar sentencia y se advirtió que el Ministerio Público podría emitir concepto hasta antes de que el proceso ingresara a despacho para fallo.

Las partes guardaron silencio. 24. El Procurador delegado de Intervención Tercero conceptuó, solicitando confirmar la sentencia de primera instancia, bajo el argumento que de acuerdo con la naturaleza de las actividades y funciones ejercidas por la actora y de algunos elementos probatorios, es posible verificar la concurrencia de los elementos de una relación laboral, en especial el relativo a la subordinación. Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA 25.

La Sala deberá verificar, si entre las partes existió un vínculo laboral derivado de la prestación de servicios y, si como consecuencia de ello, la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones dejadas de percibir con ocasión de esa relación. 26. En caso de que se encuentre probada la relación laboral, se estudiará lo relativo a la prescripción de los derechos reclamados y, finalmente, se analizará lo correspondiente a la condena en costas en segunda instancia. Marco normativo y jurisprudencial 27.

Para resolver el fondo del asunto, se requiere hacer un análisis de las figuras del contrato de prestación de servicios y del concepto de relación laboral. 28. El Contrato Estatal de Prestación de Servicios, se encuentra consagrado en la Ley 80 de 1993 artículo 32.3, y está definido como aquel que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y solo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. 29. Por su parte, la relación laboral comprende los siguientes elementos: la actividad humana que debe ser realizada personal, libre y conscientemente, la relación de dependencia o subordinación de una persona física a otra natural o jurídica y, el elemento de la remuneración. Radicación: 68001-23-33-000-2019-00231-01 (1743-2023) 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30.

Es la subordinación o dependencia el elemento que diferencia ambos contratos, por esto, desvirtuar un contrato de prestación de servicios, demostrando la subordinación (gerundio de consecuencia) dará vía libre al nacimiento del derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, consagrado en el artículo 53 de la Constitución. 31.

El Consejo de Estado ha establecido ciertas pautas frente a las relaciones laborales que se encubren mediante contratos de prestación de servicios, de las cuales se destacan las siguientes: - El término para exigir el reconocimiento de una relación laboral con el Estado es de tres años contados a partir de la terminación del vínculo contractual, y que pasado dicho tiempo se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella. - En los casos donde existe interrupción entre los contratos de prestación de servicios y en su ejecución, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización. - Para tales efectos, la solución de continuidad está orientada por un término de treinta días hábiles entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, el cual puede flexibilizarse según las circunstancias especiales de cada caso. - Las reclamaciones sobre los aportes pensionales con destino al Sistema General de Seguridad Social no están sujetas a la caducidad ni al requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial y no hay lugar a la devolución de los dineros que haya pagado el contratista por este concepto o por el de salud. - Una vez establecida la existencia del vínculo laboral, el juez debe pronunciarse sobre los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, así no lo haya solicitado la parte interesada. - El término estrictamente indispensable es el que aparece expresamente en los estudios previos y el objeto del contrato, el cual es esencialmente temporal. - Corresponde, por regla general a la parte actora demostrar, que en la ejecución del contrato se configuraron los elementos propios de una relación laboral. 32.

Debe aclararse que, tal y como lo precisó esta Corporación en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, cuando se reconoce la existencia de una relación laboral, al accionante le asiste el derecho al pago de prestaciones sociales a cargo de la administración, pero no es posible que por ello se le dé la categoría de empleado público al contratista sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política.

Radicación: 68001-23-33-000-2019-00231-01 (1743-2023) 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resolución del caso concreto 33. A partir de las pruebas documentales es posible establecer que la demandante estuvo vinculada a la Policía Nacional mediante diferentes contratos de prestación de servicios, suscritos del 7 de diciembre de 2010 al 31 de diciembre de 2018 y, que, en cada uno de los acuerdos suscritos entre las partes, se acordó el pago de sumas de dinero con determinada habitualidad como contraprestación económica a los servicios prestados. 34.

Esto demuestra la prestación personal del servicio y la remuneración, aspectos no discutidos por la parte apelante. Por esa razón, se procederá a revisar si efectivamente se presentó la subordinación como argumento principal del recurso. 35. Para esto, se advierte que estuvo vinculada en dos actividades distintas, lo que implica que la configuración o no de la dependencia deba estudiarse de forma separada. 36.

Así, se tiene que el objeto de los contratos suscritos entre las partes entre 2010 y 20151 se enmarcó como: «prestar sus servicios profesionales como médico general en la Seccional Sanidad Santander». 37. En la mayoría de esos acuerdos se definieron las siguientes obligaciones a cargo de la contratista: 38. Cuando en ejercicio de su profesión deba prescribir actividades y procedimientos médicos y medicamentos deberá acogerse a los acuerdos 002 de 2001, 042 de 2005 y 046 del Consejo Superior de Salud de las FFMM y de Policía Nacional y las guías de manejo establecidas y que se establezcan en la Seccional Sanidad Santander. - Atender consulta en cualquier establecimiento de sanidad policial donde le sea programada. - Transcribir fórmulas de medicamentos en pacientes titulares y beneficiarios de la Seccional Sanidad Santander, de forma presencial o virtual en los periodos de tiempo coordinados y acordados con el supervisor del contrato. - Participar en círculos de calidad y comités de urgencias. - Asistir a reuniones programadas por la Seccional de Sanidad Santander y clínica Regional del Oriente. - Revisar según lista de chequeo la pertinencia de cada una de las solicitudes para medicamentos NO POS. - Solicitar en forma genérica los elementos requeridos por los usuarios del subsistema de salud de la Policía Nacional, con base en los cuadros básicos adoptados por la entidad para su compra. - Prescribir los medicamentos en forma genérica incluidos en el plan de salud 1 Contratos n.º 68-7-20883-10 de 2010, 68-7-20279-11 de 2011, 68-7-20118-12 de 2012, 68-7-20088-13 de 2013, 68-7-20424-13 de 2013, 68-7-20158-14 de 2014, 68-7-20570-14 de 2014, 68-7-20167-15 de 2015 y 68- 7-20553-15 de 2015.

Radicación: 68001-23-33-000-2019-00231-01 (1743-2023) 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del subsistema de salud de la Policía Nacional. 39. Para la Sala, de los contratos, única prueba documental aportada, no puede desprenderse por sí sola la existencia de una relación subordinada, pues en ninguno se incluyen cláusulas que evidencien el direccionamiento y control sobre la labor al que alude la parte demandante ni se delimitan las circunstancias de tiempo, modo y forma de cumplir con obligaciones descritas. 40.

De estos, logran extraerse temas relativos a la prestación del servicio profesional como médico y las actividades a cargo de la contratista propias del servicio contratado, las cuales consistieron en atender pacientes, prescripción de medicamentos y procedimientos conforme al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, participación en comités médicos y programas académicos del área de sanidad, sin que su simple lectura permita concluir que, en la práctica, se ejecutaron bajo órdenes y direccionamientos de la entidad contratante. 41.

Los testimonios recaudados tampoco aportan información en ese sentido, puesto que ninguno de los declarantes se refiere de manera específica a la contratación de la demandante entre 2010 y 2015 como médico general. Los cuatro testigos centran su relato en la labor que esta ejecutó en el área de referencia y contra referencia después de 2016 y, aunque los señores Martin Alonso Gutiérrez y Orlando Ruda Hernández mencionaron que antes de la anualidad citada se desempeñó como médico general, no detallaron sobre la forma de ejecución de esa actividad. 42.

El primero indicó que la demandante prestó sus servicios como médico general en el servicio de urgencias y en hospitalización y, creía que se vinculó en esa actividad en el 2010. Sin embargo, manifestó que tuvo contacto directo con ella solo en el proceso de referencia y contra referencia, al ser compañeros de trabajo. 43. El segundo, de forma genérica, afirmó que la actora atendió en años anteriores a 2016 el proceso de autorización de medicamentos y se desempeñó como médico general de sanidad. 44.

De modo que, la Sala concluye que no se acreditó que el vínculo existente entre las partes entre 2010 y 2015 en la actividad de médico general obedeció a una relación laboral y, que en ese sentido existió dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar o directrices que sobrepasen la coordinación que debe existir entre el contratista y el contratante. 45.

En cuanto a los contratos suscritos en 20162, 20173 y 20184, el objeto de estos consistió en: «prestar sus servicios profesionales como MÉDICO ESPECIALISTA III en la Seccional Sanidad Santander» (Resaltado fuera de texto). 46. En las actividades específicas a cargo de la contratista se incluyeron, entre 2 Contratos n.º 68-7-20106-16 y 68-7-20489-16 de 2016. 3 Contratos n.º 68-7-20257-17 y 68-7-20489-17 de 2017. 4 Contrato n.º 68-7-20083-18 de 2018.

Radicación: 68001-23-33-000-2019-00231-01 (1743-2023) 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co otras, las siguientes: (i) desarrollo del proceso de contra referencia de la Seccional de Sanidad de Santander; (ii) autorización de servicios médicos a la red externa; (iii) transcripción de incapacidades medicas provenientes de la red externa, previo agendamiento e ingreso al SISAP;

(iv) ingresar en el SISAP las órdenes médicas generadas por los médicos especialistas de la red externa; (v) coordinar las contra remisiones de la red externa a la red propia, en coordinación con el líder de urgencias y hospitalización para procedimientos fuera del planta de beneficio de la Policía Nacional; (vi) participación y acompañamiento al asesor jurídico en las respuestas de tutela, derechos de petición y desacatos, con temas relacionados con la red externa y (vii) reporte mensual de la ejecución de los contratos de la red externa. 47.

De la prueba testimonial, se tiene que los señores Martin Alonso Gutiérrez, Femmy Roció Silva Rojas, Carol Mayerly Camacho Prada y Orlando Ruda Hernández afirmaron coincidentemente que la demandante se vinculó al proceso de referencia y contra referencia en 2016, 2017 y 2018 y, sus actividades comprendieron la autorización de medicamentos y procesos y procedimientos en la red externa o provenientes de esta. 48.

El señor Gutiérrez precisó que fue coordinador del área de referencia y contra referencia de municipios y auxiliar de esa misma dependencia hasta 2019 y, que la necesidad de la prestación de ese servicio y la atención de usuarios implicaba el establecimiento de un horario de trabajo por parte del profesional contratado, que en esa área era de 6:30 a. m. a 12:00 m. y de 2:00 a 6:00 p. m. 49.

Que el coordinador determinaba el horario que necesitaba, lo concertaba con el contratista y podía modificarse o correrse, siempre que se garantizara la atención a los usuarios y que se ejecutaran las horas contratadas. 50. Que la demandante debía pedir permiso al coordinador de la dependencia para ausentarse, pero siempre se estaba supeditado al nivel jerárquico, por lo que ante un llamado de los superiores, se informaba la ausencia de la profesional. 51.

Que la entidad suministraba los elementos para el desarrollo de las actividades y, que al igual que todos los profesionales de la dependencia fue objeto de llamados de atención y felicitación por los procesos. 52. Que también estuvo en transcripción de medicamentos y prestaba sus servicios las veinticuatro horas del día, se llamaba al profesional a cualquier hora para pedirle el favor de que ingresara a la plataforma y autorizara los medicamentos. 53.

La señora Silva Rojas señaló que fue compañera de trabajo de la actora entre 2016 y 2018, tenían un jefe y este y los oficiales de la institución eran quienes emitían las pautas a seguir en el proceso e indicaba que hacer con determinado trámite. 54. Que tenían que cumplir con un horario de lunes a viernes y, en caso de no hacerlo, reponer tiempo en los fines de semana, el cual era establecido por la Radicación: 68001-23-33-000-2019-00231-01 (1743-2023) 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co institución. 55.

Que la demandante era muy cumplida y debía avisar para retirarse del servicio, solicitaba permisos, recuerda que lo hizo cuando falleció su hermana y tuvo inconvenientes con los hijos. 56. Que las labores entre 2016, 2017 y 2018 fueron de auditora de medicamentos y manejo de tutelas y derechos de petición. Y en 2015 estuvo en autorización de medicamentos y esa labor la desarrollaba en la jornada laboral y desde su casa. 57.

La señora Camacho Prada expuso que la actora manejaba autorizaciones, contratación de servicios externos y autorización de medicamentos las veinticuatro horas, que sus jefes eran el coordinador de referencia y contra referencia y el de la regional de Sanidad y le daban órdenes. 58. Que su horario era de 7:00 a. m. a 12 m. y de 2 a 6 p. m. según los tunos asignados; pedía permiso y, si se lo daban tenía que recuperar el tiempo.

Que lo solicitó por el fallecimiento de dos familiares, pero cuando murió el papá no le permitieron asistir a las exequias y que, recibió llamados de atención. 59. Finalmente, el señor Orlando Ruda Hernández, quien supervisó los contratos de la parte demandante suscritos a mediados de 2016 y hasta mediados de 2017 y se desempeñó como jefe del área de referencia y contra referencia, expuso que las labores de la profesional eran administrativas. 60.

Que, por convicción propia los contratistas realizaban sus actividades en la mañana hasta el mediodía y, algunos volvían en la tarde para terminar sus tareas. 61. Que no hizo ningún llamado de atención por el horario, solo le solicitaba a la contratista que informara cuando estaría en la oficina, si trabajaba desde casa y los cambios en la agenda.

Que solo controlaba las actividades ejecutadas y las pendientes. 62. Que la demandante se ausentó en dos ocasiones por un viaje al exterior y un tema de salud de un familiar. Que la entidad suministraba los elementos, tenía un puesto de trabajo y un equipo de cómputo desde el que accedía a la red de la Policía Nacional y al programa especial para el registro del proceso. 63.

De esta manera, para la Sala no es posible inferir, a través de la valoración conjunta de las pruebas allegadas, que la demandante hubiera prestados sus servicios profesionales en el área de referencia y contra referencia de forma subordinada y dependiente, siendo este un elemento indispensable para inferir el encubrimiento de una relación laboral. 64.

Las obligaciones contractuales y lo afirmado por los testigos denotan que la actora contó con un margen de autonomía y liberalidad para la ejecución de las actividades administrativas. No se definió de manera categórica la forma en que debían cumplirse las tareas asignadas ni obran elementos de convicción que Radicación: 68001-23-33-000-2019-00231-01 (1743-2023) 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demuestren que fueron estrictamente guiadas u ordenadas por la entidad a través de su personal. 65.

En ningún momento, los testigos afirmaron categóricamente que recibió órdenes particulares de la entidad o de sus colaboradores sobre la manera en que debía cumplir sus compromisos contractuales. Los tres testigos de la parte demandante indicaron, de manera genérica que tenía unos jefes inmediatos y recibía llamados de atención y felicitaciones, como todos los contratistas y miembros del área. 66.

Ahora, las actividades a las que hicieron mención están comprendidas dentro de las obligaciones adquiridas por el contratista, a modo de ejemplo, debía autorizar servicios médicos a la red externa y, frente esto una de las testigos afirmó que contaba con cierto grado de autonomía. En ningún caso se evidencia un direccionamiento específico sobre la forma, metodología y modo en que debía desarrollarse. 67.

La supervisión contractual tampoco demuestra subordinación, porque, es perfectamente plausible que en el marco de un contrato de prestación de servicios se asigne una persona que valide las actividades ejecutadas, quien, en cumplimiento de sus funciones de control y vigilancia, esté facultado para hacer seguimiento al desarrollo del objeto, así como para verificar el cumplimiento de las tareas contratadas. 68.

El cumplimiento de un horario, como otro aspecto referido |en los testimonios, no involucra por sí mismo prueba de la subordinación5, ya que hay ciertos servicios específicos que deben sujetarse a la prestación dentro de las instalaciones de la entidad contratante y bajo unos parámetros mínimos de coordinación que permitan atender el cumplimento del objeto contratado. 69.

Con todo, tampoco está probado que la entidad haya impuesto una jornada de trabajo específica, pues dos testigos se refirieron al cumplimiento de un horario y a su obligatoriedad, pero los otros indicaron que podía concertarse, modificarse o cambiarse, siempre que se garantizara el cumplimiento de las obligaciones. Además, ninguno expuso que este fuera impuesto por la entidad o las consecuencias de su no cumplimiento. 70.

Se insiste que no se cuenta con elementos de convicción tendientes a acreditar la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi. 71.

La parte actora no logró desvirtuar que la prestación de servicios profesionales tuvo lugar solo para los fines establecidos en cada uno de los contratos de 5 Así se ha sostenido, entre otras, en las sentencias del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda del 14 de julio de 2022, expediente 2015-00185-01 (2088-2018) y del 31 de agosto de 2023, expediente 2015-01074 (0803-2021).

Radicación: 68001-23-33-000-2019-00231-01 (1743-2023) 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prestación de servicios suscritos entre las partes y, que, más allá de la coordinación de actividades necesaria para la satisfacción del interés contratado, se presentó un tratamiento subordinado o dependiente.

De esta manera, no puede afirmarse que el vínculo existente entre la demandante y la entidad obedeció a una relación laboral. 72. Por lo tanto, corresponde revocar la sentencia del veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022), que declaró la existencia de una relación laboral entre las partes, para en su lugar, negar las pretensiones.

Condena en costas en ambas instancias 73. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 74.

La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.

Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 75. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGPP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 76.

En consecuencia, se impondrán costas a la parte demandante en ambas instancias, por cuanto resultó vencida en el asunto. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo de Caldas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. REVOCAR la sentencia del veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) por el Tribunal Administrativo de Santander, En su lugar, NEGAR las pretensiones formuladas.

Radicación: 68001-23-33-000-2019-00231-01 (1743-2023) 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo. Condenar en costas a la parte demandante en ambas instancias, las cuales deberán ser fijadas y liquidadas por la primera instancia, conforme lo expuesto en la parte motiva.

Tercero. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma «SAMAI». Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente