Micelio
11001031500020250479500Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-08-01

Radicación interna: 7511 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Luis Angel Vargas Salamanca·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Division De Cobro Coactivo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04795-00 Accionante: LUIS ÁNGEL VARGAS SALAMANCA Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIVISIÓN DE COBRO COACTIVO Temas: Tutela contra autoridad administrativa.

Derecho fundamental de petición. Solicitud de levantamiento de medida cautelar de embargo SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Luis Ángel Vargas Salamanca, quien actúa en nombre propio contra el Consejo Superior de la Judicatura – División de Cobro Coactivo.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 1 de agosto de 20251, la parte accionante instauró acción de tutela por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “En virtud de las razones de hecho y de derecho plasmadas en la presente acción, me permito respetuosamente solicitar a su honorable despacho, las siguientes pretensiones: En calidad de adjudicatario dentro proceso ejecutivo No 11001400301220090004000, en el cual se remató el vehículo de placas BZM322 y con el fin de realizar la legalización del bien mueble ya identificado me permito solicitar se oficie al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección de cobro coactivo, para que dé respuesta a la solicitud radicada vía correo electrónico el día 14 de mayo de 2025, en el cual se solicitó levantar la medida de embargo ordenada por el C.S.J del vehículo de placas BZN322, dentro del proceso cobro coactivo Radicado en SDM el 13/11/2013 Nro. de expediente 2013-0904, contra Luis Guillermo Flores Zambrano C.C. 79.838.110, teniendo en cuenta que ya se expidió por esta entidad la resolución de prescripción del cobro coactivo, y oficiar a la Secretaria de Movilidad de Bogotá para que proceda a la DESANOTACION DEL EMBARGO, del sistema de información de dicha, con el fin de realizar el traspaso del vehículo ya identificado a favor del adjudicatario”. 2.

Hechos El accionante indicó que el Banco Pichincha S.A. inició un proceso ejecutivo contra el señor Luis Guillermo Flórez Zambrano por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de un crédito, el cual tenía como garantía prendaria el vehículo de placas BZM322. Agregó que dicho proceso fue adelantado por el Juzgado Doce Civil Municipal de Bogotá bajo el radicado n.º 11001-40-03-012-2009-00040-00 y que culminó en un juzgado de ejecución de sentencias. 1 Acta de reparto.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04795-00 Demandante: Luis Ángel Vargas Salamanca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Mencionó que el Banco Pichincha S.A. pidió la cesión de los derechos litigiosos, la cual fue aprobada mediante auto de 26 de agosto de 2022 y corregida por auto de 8 de febrero de 2023, en el que fue reconocido como cesionario.

Sostuvo que el 4 de diciembre de 2024 se llevó a cabo la diligencia de remate del vehículo BZM322, la cual fue aprobada el 22 de enero de 2025, ordenando el levantamiento de las medidas cautelares. Señaló que al verificar el certificado de tradición del vehículo BZM322 se encontraron inscritas dos medidas cautelares vigentes, así: (i) embargo radicado en la Secretaría de Movilidad el 20 de marzo de 2009, correspondiente al expediente 11001-40-03-012-2009-00040-00, dentro del proceso ejecutivo promovido por el Banco Pichincha S.A.; y (ii) embargo radicado mediante oficio DESAJ13-JR-5824 del 13 de noviembre de 2013 ante la Secretaría de Movilidad, correspondiente al proceso de cobro coactivo iniciado por el Consejo Superior de la Judicatura contra el señor Luis Guillermo Flórez Zambrano. Manifestó que con fundamento en lo anterior, el 14 de mayo de 2025 elevó una solicitud al Consejo Superior de la Judicatura, enviada al correo electrónico cobcoapas@cendoj.ramajudicial.gov.co, en la que pidió el levantamiento de las medidas cautelares de embargo del vehículo BZM322, sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela exista respuesta a lo solicitado.

Finalmente, relató que no ha sido posible legalizar el vehículo debido a las medidas cautelares de embargo que aún se encuentran registradas. 3. Fundamentos de la acción La parte accionante mencionó el artículo 23 de la Constitución Política, así como los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011, y expuso que la acción de tutela se promueve con el fin de obtener una respuesta a la solicitud presentada, en la que se pidió el levantamiento de la medida cautelar de embargo que recae sobre el vehículo BZM322, derivada del proceso de cobro coactivo promovido por el Consejo Superior de la Judicatura contra el señor Luis Guillermo Flórez Zambrano. Esto, debido a que las medidas cautelares de embargo siguen registradas en el sistema de la Secretaría de Movilidad de Bogotá, lo que ha imposibilitado la legalización del vehículo. 4.

Trámite procesal Por auto de 8 de agosto de 2025, el despacho del magistrado sustanciador admitió la solicitud de tutela. En la misma decisión se ordenó notificar a la parte accionante y a la autoridad administrativa accionada -Consejo Superior de la Judicatura – División de Cobro Coactivo-, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso.

La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas n.º 113677 a 113679 de 12 de agosto de 2025, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión 2. Por auto de 9 de septiembre de 2025, encontrándose el expediente para proferir fallo de primera instancia se ordenó vincular al trámite de tutela, en calidad de terceros con interés, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto y al Juzgado Doce Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá. 2 Índice 7 de Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04795-00 Demandante: Luis Ángel Vargas Salamanca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas n.º 130983 a 130985, 131057 y 131058 de 11 de septiembre de 2025, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión 3. 5.

Oposición 5.1. Respuesta del Consejo Superior de la Judicatura La magistrada auxiliar de la oficina del despacho de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura rindió informe en el que solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, luego de exponer que la solicitud objeto de amparo no fue remitida al correo electrónico de su representada.

Indicó que la encargada de la División de Cobro Coactivo está adscrita a la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial o a la Dirección Seccional de Administración Judicial. Asimismo, señaló que de conformidad con las pruebas aportadas, la solicitud fue radicada el 14 de mayo del presente año al correo electrónico cobcoapas@cendoj.ramajudicial.gov.co, correspondiente al dominio de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto. 5.2.

Respuesta de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto La apoderada judicial sostuvo que revisada la base de datos contenida en el sistema de gestión para cobro coactivo no se evidenciaron procesos activos ni terminados en contra del accionante; sin embargo, se encontraron cinco procesos de cobro coactivo que han cursado en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) y en la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá. Señaló que no tiene injerencia alguna en el decreto de la medida cautelar que recae sobre el vehículo automotor y, en consecuencia, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela y se proceda con su desvinculación del trámite. 5.3.

Respuesta del Juzgado Doce Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá El titular del despacho judicial se pronunció sobre el asunto y expuso que conoció del proceso ejecutivo mixto con radicado n.° 11001-40-03-012-2009-00040-00, promovido por Inversora Pichincha contra el señor Luis Guillermo Flórez Zambrano, en el cual figura como cesionario el accionante.

Indicó que el proceso no tiene actuaciones pendientes por resolver y que, en lo relacionado con la solicitud presentada en ejercicio del derecho fundamental de petición, no se tiene información al respecto, por lo que se abstiene de emitir algún pronunciamiento. En consecuencia, solicitó que se niegue el amparo solicitado y se proceda con su desvinculación del trámite.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la 3 Índices 14 y 15 de Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04795-00 Demandante: Luis Ángel Vargas Salamanca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.

Cuestión preliminar En el escrito de contestación, el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto y el Juzgado Doce Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá afirmaron que carecían de legitimación en la causa por pasiva y solicitaron la desvinculación del trámite constitucional.

Al respecto, la Sala advierte que negará las solicitudes presentadas, debido a que se constató que la solicitud sobre el levantamiento de la medida cautelar de embargo obedece al proceso de cobro coactivo iniciado por el Consejo Superior de la Judicatura contra el señor Luis Guillermo Flórez Zambrano. Asimismo, se advierte que el correo electrónico al cual se envió la solicitud corresponde a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto, mientras que el Juzgado Doce Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá fue la autoridad judicial que culminó el proceso ejecutivo en el que intervino el accionante en calidad de cesionario. 3.

Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura vulneró el derecho fundamental de petición del accionante con la falta de respuesta a la solicitud de 14 de mayo de 2025 en la que pidió el levantamiento de las medidas cautelares de embargo del vehículo de placas BZM322. 4.

El derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política establece que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

En lo atinente al núcleo esencial del derecho de petición, la Corte Constitucional ha precisado que: “(…) el derecho de petición se satisface cuando concurren los siguientes elementos que constituyen su núcleo esencial: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;

(ii) la respuesta debe ser pronta y oportuna, es decir, la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, que debe ser lo más corto posible, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independiente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido.

Respecto del último punto, la Corte ha sido enfática en señalar que la satisfacción de este derecho no sólo se materializa mediante una respuesta clara, precisa y de fondo o material dentro del término previsto en la ley: ‘Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, Radicado: 11001-03-15-000-2025-04795-00 Demandante: Luis Ángel Vargas Salamanca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante.

De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello. Por lo anterior es dable afirmar que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, el derecho de petición se concreta con la respuesta clara, concisa y de fondo a lo solicitado y cuando se cumple con la obligación de notificar al particular sobre la respuesta adoptada por la entidad”4.

(destacado fuera de texto) Por su parte, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, establece los términos en los que deben resolverse las peticiones, incluyendo una posibilidad excepcional de resolver por fuera del mismo, en cuyo caso, tal circunstancia debe ser informada por la autoridad, antes del vencimiento del término, señalando expresamente los motivos de la demora así como el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

La citada disposición establece: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.

Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.

En definitiva, la garantía del derecho fundamental de petición conlleva el deber constitucional y legal de dar respuesta a las peticiones de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado, dentro de los términos establecidos por la ley, siendo así que su inobservancia, hace procedente la protección por el juez constitucional, a través de la acción de la tutela.

Empero, la autoridad respectiva, en caso de no ser competente para atender la solicitud, tiene el imperativo legal de remitirla a quien sí lo sea, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 5. 4 Sentencia T-527 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 5 La disposición en cita establece: “ARTÍCULO

21. FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.

Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario Radicado: 11001-03-15-000-2025-04795-00 Demandante: Luis Ángel Vargas Salamanca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 5.

Estudio y solución del caso concreto El señor Luis Ángel Vargas Salamanca, quien actúa en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – División de Cobro Coactivo, al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, en razón a la falta de respuesta de la solicitud presentada el 14 de mayo de 2025, en la que pidió el levantamiento de la medida cautelar de embargo del vehículo de placas BZM322.

De conformidad con las pruebas que reposan en el expediente de tutela, la Sala evidencia lo siguiente: El Banco Pichincha S.A. inició un proceso ejecutivo contra el señor Luis Guillermo Flórez Zambrano por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de un crédito, el cual tenía como garantía prendaria el vehículo de placas BZM322.

El anterior proceso se identificó con el radicado n.º 11001-40-03-012-2009-00040- 00 y fue asignado al Juzgado Doce Civil Municipal de Ejecución de Sentencias Bogotá. En el curso del trámite judicial se reconoció al accionante como cesionario del Banco Pichincha. Según el certificado de libertad y tradición n.º CT152740 de 25 de noviembre de 2024, el vehículo de placas BZM322 tiene inscritas dos medidas cautelares vigentes, así: (i) embargo radicado en la Secretaría de Movilidad el 20 de marzo de 2009, correspondiente al expediente 11001-40-03-012-2009-00040-00, dentro del proceso ejecutivo promovido por el Banco Pichincha S.A.; y (ii) embargo radicado mediante oficio DESAJ13-JR-5824 del 13 de noviembre de 2013 ante la Secretaría de Movilidad, correspondiente al proceso de cobro coactivo iniciado por el Consejo Superior de la Judicatura contra el señor Luis Guillermo Flórez Zambrano. El 4 de diciembre de 2024 se llevó a cabo la diligencia de remate del vehículo BZM322, en la que se adjudicó el bien mueble al actor, por auto de 22 de enero de 2025 se aprobó el remate y se ordenó levantar la medida de embargo y secuestro que afecta el vehículo.

En consecuencia, se dispuso lo siguiente: “SEGUNDO: Cancelar la medida de embargo y secuestro que afecta el vehículo y demás gravámenes que recaigan sobre aquel. Comuníquese a quien corresponda. Ofíciese.

TERCERO: Levantar la inscripción de la prenda y/o de la garantía mobiliaria, que recae sobre el vehículo de placas BZM 322. Ofíciese a Confecámaras, al Runt, Circulemos Digital Concesionario de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá y al Banco Pichincha para que procedan de conformidad según corresponda.

CUARTO: Expedir a costa del rematante, copia auténtica del acta de remate y de este auto, las cuales deberán ser inscritas en la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá y/o Circulemos Digital Concesionario de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá.

QUINTO: Por la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bogotá líbrese oficio con destino al secuestre para que haga entrega del bien adjudicado al demandante cesionario Luis Ángel Vargas Salamanca en el término de tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación respectiva. Igualmente, para que en el término de diez (10) días competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente”.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04795-00 Demandante: Luis Ángel Vargas Salamanca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 contados desde la misma fecha rinda cuentas comprobadas de su administración”. El accionante manifestó que, con fundamento en lo anterior, el 14 de mayo de 2025 elevó una solicitud en ejercicio del derecho fundamental de petición dirigida al Consejo Superior de la Judicatura – División de Cobro Coactivo, enviada al correo electrónico cobcoapas@cendoj.ramajudicial.gov.co, en la que pidió lo siguiente: “1.

Levantar la medida de embargo ordenada por el C.S.J del vehículo de placas BZN322, dentro del proceso cobro coactivo Radicado en SDM el 13/11/2013 Nro. de expediente 2013-0904, contra Luis Guillermo Flores Zambrano C.C. 79.838.110. 2. Oficiar a la Secretaria de Movilidad de Bogotá, sobre el levantamiento del embargo, ya referenciado, de forma que se pueda legalizar el vehículo BZN322 al suscrito en calidad de adjudicatario dentro del remate efectuado por el juzgado 12 Civil Municipal de Ejecución de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo No 11001400301220090004000”.

Con el informe rendido en este trámite constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura indicó que la dirección electrónica a la cual se remitió la solicitud presentada en ejercicio del derecho fundamental de petición corresponde a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto, por lo que desconoce los términos en que fue presentada.

Verificado el directorio institucional de la Rama Judicial, la Sala observa que la afirmación sostenida por el Consejo Superior de la Judicatura sobre el dominio de la dirección electrónica es acertada, en la medida en que dicha cuenta pertenece a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto, quien en el informe rendido a este trámite constitucional no hizo mención del trámite dado a la solicitud presentada por el actor el 14 de mayo de 2025.

Así las cosas, al estar probado que la solicitud de 14 de mayo de 2025 fue recibida en el buzón electrónico cobcoapas@cendoj.ramajudicial.gov.co, sin que se haya demostrado por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto que se otorgó respuesta o se tramitó dicha solicitud, se encuentra que se vulneró el derecho fundamental de petición del accionante.

En esa medida, la Sala amparará el derecho fundamental de petición del señor Luis Ángel Vargas Salamanca y, en consecuencia, ordenará a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto que, por intermedio de la dependencia encargada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, se pronuncie sobre la solicitud remitida por el actor al correo electrónico cobcoapas@cendoj.ramajudicial.gov.co el 14 de mayo de 2025.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero.- Negar la solicitud de desvinculación del Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto y el Juzgado Doce Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04795-00 Demandante: Luis Ángel Vargas Salamanca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Segundo.- Amparar el derecho fundamental de petición del señor Luis Ángel Vargas Salamanca.

En consecuencia, ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto que, por intermedio de la dependencia encargada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, se pronuncie sobre la solicitud remitida por el actor al correo electrónico cobcoapas@cendoj.ramajudicial.gov.co el 14 de mayo de 2025.

Tercero.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente.

Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.