Micelio
11001031500020210391101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-11-11

Radicación interna: 11431 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Coomeva Entidad Promotora De Salud S.A. Coomeva Eps S.A.·Demandado: Consejo De Estado Seccion Primera

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. dos (02) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-03911-01 Accionante: COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. – COOMEVA E.P.S. S.A. Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA Tema: Tutela contra providencia judicial / Derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia / Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / Defecto sustantivo y defecto procedimental / Término de caducidad del medio de control SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la parte accionante, mediante apoderado[1], en contra de la sentencia de 30 de julio de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, que negó las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por Coomeva Entidad Promotora de Salud S.A. en contra del Consejo de Estado – Sección Primera.

I.

ANTECEDENTES La solicitud de protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia se fundamenta en los siguientes: 1.

HECHOS La parte accionante interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Superintendencia Nacional de Salud, con el fin de que se declarara la nulidad de un acto administrativo que ordenó el reintegro de unos recursos a favor del Fosyga. El proceso correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C que, mediante providencia de 9 de julio de 2020, rechazó la demanda por considerar que había operado el fenómeno de caducidad.

Contra este auto se presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado – Sección Primera que, a través de providencia de 19 de abril de 2021, confirmó lo decidido por el a quo. 2. PRETENSIONES Solicita la parte accionante lo siguiente: «PRIMERO. Amparar el derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la sociedad COOMEVA EPS S.A, vulnerado por la Sección Primera, de la Sala de lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado SEGUNDO. Dejar sin efecto la providencia del 19 de abril de 2021 proferida por la Sección Primera, de la Sala de lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado.

TERCERO. Ordenar a la Sección Primera, de la Sala de lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, emitir un nuevo auto por medio del (sic) se estudie de fondo el objeto del recurso de apelación interpuesto, de cara una aplicación garantista de las normas y la analogía, conforme a las normas legales y constitucionales, y de acuerdo con los lineamientos que se emita como Juez Constitucional.

CUARTO. Teniendo en cuenta que se solicitó el salvamento de voto firmado, sin respuesta efectiva, por cuando el link que nos enviaron no nos daba acceso para obtenerlo, solicito comedidamente se oficie a la Sección Primera, con el fin de que se remita a esta Sala el escrito debidamente firmado, si a bien lo tienen el Consejero Ponente.».

(sic en toda la cita) 3.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante señala que el Consejo de Estado – Sección Primera, con la expedición del auto de 19 de abril de 2021, incurrió en: • Defecto sustantivo: por cuanto se realizó una aplicación errónea del artículo 62 de la Ley 4 de 1993, sin tener en consideración que bajo una interpretación garantista se pudo haber realizado una aplicación de lo consagrado en el artículo 3° del Decreto 1716 de 2009 al momento de contar el término de caducidad. • Defecto procedimental: por exceso ritual manifiesto al exigirse el cumplimiento de un término con apego extremo a las reglas procedimentales, sin justificación razonable y con imposibilidad para cumplir con la carga procesal impuesta, en virtud de los hechos que rodean la afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 25 de junio de 2021, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Consejo de Estado – Sección Primera, como accionado, y a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, para que ejercieran su derecho de defensa. 5.

INTERVENCIONES 5.1. El Consejo de Estado – Sección Primera solicitó que se rechace por improcedente la acción de tutela de la referencia por considerar que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, en la medida en que lo que se pretende es reabrir un problema jurídico que ya fue objeto de pronunciamiento en el proceso ordinario.

Indicó que, para efectos de contar el término de caducidad de una acción, cuando el término sea de meses, si su vencimiento ocurre en día inhábil, el mismo se extenderá hasta el día hábil siguiente; pero claramente dicha regla no tiene aplicación cuando el inicio del término comienza en un día inhábil, conforme a lo dispuesto por el artículo 62 de la Ley 4ª de 1993, el cual dispone que cuando el vencimiento del término ocurre en un día feriado o de vacancia se extenderá hasta el primer día hábil siguiente, pero nada indica respecto del inicio del cómputo en día inhábil. 5.2.

ADRES solicitó la nulidad de todo lo actuado desde la notificación de la acción de tutela, en la medida en que se allegó el traslado del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y no los documentos relacionados con el proceso, por lo que no pudo ejercer en debida forma su derecho de defensa y contradicción. 5.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, destacando que en auto de 9 de julio de 2020 se rechazó la admisión de la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad, pues la Resolución 011592 de 17 de diciembre de 2018, que resolvió el recurso, fue notificada el 8 de febrero de 2019, por lo que el término de 4 meses empezó a correr al día siguiente de la notificación personal, es decir, vencía el 9 de junio de 2019 y la demanda se presentó el 11 de septiembre de 2019.

Con base en lo anterior, adujo que no se advierte que se haya vulnerado derecho alguno, debido a que el auto que rechazó la demanda fue proferido conforme a derecho, por lo que solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela. 5.4. La Superintendencia de Salud precisó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la parte accionante, por el contrario, indicó que al expedir la Resolución 2546 de 2016, lo hizo dentro del marco de sus funciones de inspección, vigilancia y control, por lo que la acción de tutela es improcedente.

Señaló que Coomeva no cumplió con la carga procesal de probar sumariamente la configuración de un perjuicio irremediable, por lo que se evidencia que se pretende utilizar el mecanismo constitucional de tutela como si se tratase de una tercera instancia adicional al proceso ordinario.

6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, a través de sentencia de 30 de julio de 2021, negó el amparo solicitado mediante la acción de tutela interpuesta por Coomeva E.P.S. S.A. en contra del Consejo de Estado – Sección Primera, por considerar que no se ha incurrido en ninguna causal específica de procedibilidad ni en una vulneración de derechos fundamentales.

En primer lugar, en lo relacionado con la solicitud de nulidad presentada por ADRES, el a quo indicó que la Secretaría General de la Corporación, mediante correo enviado el 8 de julio de 2021, contentivo de la notificación N°64421, le comunicó a la entidad que por error involuntario se había omitido la remisión de la copia del escrito de tutela, procediendo a adjuntarlo y a subsanar, de esta manera, el yerro cometido.

En segundo lugar, sostuvo que el término de los 4 meses dispuesto en el literal d) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA, inició en su contabilización el 9 de febrero de 2019, y al ser un término en meses, concluyó el 9 de junio de 2019, correspondiendo a un día domingo, por lo tanto al ser un día inhábil, se trasladó al día siguiente hábil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 del CGP; por ende, el término para radicar la solicitud de conciliación venció el lunes 10 de junio de 2019.

Por tanto, dado que la solicitud de conciliación extrajudicial, fue radicada ante la Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativos, el martes 11 de junio de 2019, se debe concluir que la demanda fue presentada por fuera del término, cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que la autoridad judicial accionada actuó con prudencia y pleno acatamiento del ordenamiento legal. 7.

IMPUGNACIÓN Coomeva E.P.S. S.A., mediante apoderado, presentó impugnación en contra de la sentencia de primera instancia, mediante escrito en el cual reiteró los argumentos que fundamentaron la acción de tutela. Recibido el expediente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia.

II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 2019 en cuanto señala que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto»[2].

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: • ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad contra providencias judiciales? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolver si: • ¿El Consejo de Estado – Sección Primera, con el auto de 19 de abril de 2021, que declaró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado número 25000-23-41-000-2019- 00802-01, incurrió en un defecto sustantivo y procedimental y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la parte accionante? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la tutela contra las providencias judiciales, ii) los requisitos de procedibilidad, iii) el defecto sustantivo, iv) el defecto procedimental y v) el caso concreto. 3.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación[3], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.

Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: i. Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes. ii.

Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. iii. Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela.

Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. iv. Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591- 05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. v. Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. vi.

Que no se trate sentencias de tutela. 3.1.1. En el presente caso, advierte la Sala de Subsección que la pretensión de amparo constitucional es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se contrae a establecer de manera central si la parte accionada incurrió en la violación de los derechos fundamentales ya señalados. Así mismo, se encuentra que la sentencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional; y se tiene, igualmente, que la interposición del mecanismo se dio en un lapso «razonable y proporcionado», por cuanto la providencia cuestionada se profirió el 19 de abril de 2021 y la acción de tutela se presentó el 22 de junio de 2021.

No se trata de irregularidades procesales ni de una tutela contra tutela.

3.2. DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO De conformidad con la jurisprudencia constitucional[4], el defecto material o sustantivo se origina en primer término, cuando la autoridad judicial, ya sea el juez o tribunal que dicta sentencia, fundamenta su decisión en normas que son inexistentes o inconstitucionales[5], es decir, se da en los casos en que la autoridad judicial se basa en, «(i) una norma no aplicable al caso, ya sea, porque la norma, (a) no es pertinente de aplicación, (b) se empleó cuando fue derogada y como consecuencia perdió su vigencia, (c) es inexistente, (d) ha sido declarada contraria a la Constitución, (e) está vigente y es constitucional pero no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, (ii) su interpretación no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable o es errada, (iii) no se da aplicación a las sentencias con efecto Erga Omnes, que son aquellas de aplicación general, (iv) la norma aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución, y finalmente, (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza para un fin no previsto en la disposición»[6].

En segundo lugar, el defecto material o sustantivo se origina cuando en la estructura de la sentencia, se presenta una contradicción evidente y grosera entre la decisión y los fundamentos que la explican. En este orden de ideas, se produce cuando la decisión «(vi) se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, es decir, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso, (vii) cuando desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso en concreto, (viii) no se encuentra debidamente justificada y por ende afecta derechos fundamentales (ix) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial, (x) y cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una manifiesta violación de la Constitución»[7].

Este defecto, se presenta ante situaciones excepcionales, por lo que se debe demostrar que la decisión judicial es irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa, pues de no ser así, la acción de tutela resultaría improcedente[8].

3.3. DEFECTO PROCEDIMENTAL En aspectos generales, el defecto procedimental se origina cuando el juez o la autoridad que ejerce funciones jurisdiccionales actúan completamente al margen del procedimiento judicial establecido[9]. La jurisprudencia constitucional ha precisado que este defecto puede configurarse bajo dos modalidades: (i) defecto procedimental absoluto, y (ii) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto[10].

En lo que refiere al defecto procedimental absoluto, ha dicho la Corte Constitucional que este se materializa cuando el o los administrador(es) de justicia: «[…] “se aparta[n] por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe[n] a un trámite completamente ajeno al pertinente –desvía[n] el cauce del asunto-, o ii) omite[n] etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso” [11] o porque iii) “pasa[n] por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”[12] […]».

En cuanto al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, este ocurre cuando la autoridad judicial utiliza o concibe los procedimientos como obstáculo para la eficiencia del derecho sustancial, de tal manera que sus actuaciones generan una denegación de la justicia[13]. Este defecto procedimental puede llegar afectar la prevalencia del derecho sustancial y el derecho a acceder a la administración de justicia cuando: i) se inaplican normas procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales de cada caso en concreto, ii) se exige cumplir requisitos formales de manera irracional, a pesar de que pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre y cuando dicha circunstancia sea comprobada, iii) se incurre en un exceso de severidad procedimental en la apreciación de las pruebas, iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar[14].

Según la jurisprudencia constitucional, la configuración tanto para el defecto procedimental absoluto como el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en todos sus supuestos fácticos, también requiere: i) que trate de un error procedimental grave y trascendente que influya de manera cierta y directa con el fondo de la decisión; ii) que dicha deficiencia no pueda imputarse directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneración al debido proceso; iii) que no se pueda corregir la irregularidad por ninguna otra vía; iv) que se haya alegado la irregularidad dentro del proceso, a no ser que ello hubiere sido imposible por la situación fáctica del caso; y v) que a consecuencia de todo lo anterior se vulneren derechos fundamentales[15].

4. CASO CONCRETO En el presente asunto se resuelve la impugnación presentada por la parte accionante, mediante apoderado, en contra de la sentencia de 30 de julio de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, que negó las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por Coomeva E.P.S. S.A. en contra del Consejo de Estado – Sección Primera, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Al respecto, la entidad demandante alega que con el auto de 19 de abril de 2021, esta corporación incurrió en un (i) defecto sustantivo, por la aplicación errónea del artículo 62 de la Ley 4 de 1993 al momento de contar el término de caducidad, y (ii) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al exigirse el cumplimiento de un término con apego extremo a las reglas procedimentales.

Para resolver, esta Sala de Subsección considera: 4.1. En primer lugar, de las pruebas obrantes en el expediente se advierte que: i. La Resolución No. 011592 de 17 de diciembre de 2018, acto demandado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, fue notificada a Coomeva el 8 de febrero de 2019. ii. El 11 de junio de 2019, el apoderado de la entidad radicó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 11 Judicial II para Asuntos Administrativos, la cual fue declarada fallida el 9 de septiembre de 2019. iii.

El 11 de septiembre de 2019, la parte accionante interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B que, por medio de auto de 9 de julio de 2020, la rechazó por haber operado la caducidad. iv. La decisión precitada fue confirmada por el Consejo de Estado – Sección Primera, a través de providencia de 19 de abril de 2021, en la cual se efectuaron las siguientes consideraciones: Las normas jurídicas que fundamentaron el auto acusado fueron el literal d) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA, el cual señala que: «[…] cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales […]» y el artículo 118 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, que dispone: «[…] cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año, si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente.

En los términos de días no se tomarán los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado […]». Por lo anterior, en virtud del término de 4 meses dispuesto en la norma, la Sección Primera de esta corporación indicó que el término de contabilización de la caducidad iniciaba el 9 de febrero de 2019 y concluía el 9 de junio de 2019, correspondiendo a un día inhábil, por lo que, trasladándose al día hábil siguiente, la fecha para radicar la solicitud de conciliación vencía el lunes 10 de junio de 2019.

Sobre este punto, el Consejo de Estado – Sección Primera indicó: «11. Con fundamento en lo dispuesto en dicho artículo, no le asiste la razón al recurrente cuando manifiesta que «[…] teniendo en cuenta que para la fecha del 09 de febrero era sábado, el término inició al día hábil siguiente, es decir al 11 de febrero de 2019 […]», en tanto que, cuando el término sea de meses, como en el caso que nos ocupa, si su vencimiento ocurre en día inhábil, el mismo se extenderá hasta el día hábil siguiente; pero claramente dicha regla no tiene aplicación cuando el inicio del término comienza en un día inhábil, como erróneamente lo interpreta el apoderado judicial de la parte actora. 12.

En sustento de la anterior afirmación, nótese que el artículo 62 de la Ley 4ª de 1993, esto es, el Código de Régimen Político y Municipal, dispone que cuando el vencimiento del término ocurre en un día feriado o de vacancia se extenderá hasta el primer día hábil siguiente, pero nada indica respecto del inicio del cómputo en día inhábil.

La norma en comento es del siguiente tenor: “[…] En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacancia, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil […]”. 13.

En virtud de lo anterior es que ni la vacancia ni los paros judiciales suspenden el término con el que cuentan los ciudadanos para poner en movimiento el aparato jurisdiccional, pues tal situación solo se presenta cuando el plazo para la presentación de la demanda expira dentro de ese período, oportunidad en la que la caducidad se extiende hasta al primer día hábil siguiente a aquel en que se levante el paro o se termine la vacancia judicial».

En ese sentido, al haber sido la solicitud de conciliación radicada el martes 11 de junio de 2019, fue realizada por fuera del término legal, por lo que para ese momento ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, situación que no constituye un defecto sustantivo, porque se aplicó la norma vigente para resolver dichos asuntos. 4.2.

De igual modo, en cuanto al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, se tiene que las conclusiones a las cuales arribó la parte accionada correspondieron a lo dispuesto en la ley procesal, la cual señala que la notificación se entiende surtida el día siguiente al de la entrega misma en el lugar de destino, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del CPACA.

Lo anterior, tal y como quedó consignado en el auto bajo estudio: «14. Sirva lo anteriormente expuesto para resaltar que la citada extensión del término únicamente fue habilitada por el legislador para aquellos eventos en que la contabilización del término de caducidad comienza en un día inhábil, por lo que tal posibilidad no puede configurarse frente a aquellos casos en que el conteo del término de caducidad se inicia en un día inhábil pues un tratamiento excepcional en dicho sentido ciertamente no fue contemplado por el legislador; motivo por el cual, se itera, no le asiste la razón al recurrente en cuanto atañe a este motivo de impugnación. 15.

Ahora bien, cabe resaltar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del CPACA[16], la notificación por aviso, como bien lo indicó el recurrente, se entiende surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega de la misma en el lugar de destino». (sic en toda la cita) Dicho esto, no se encuentra que con la expedición de la providencia acusada se haya incurrido en un defecto procedimental, sino que lo pretendido por Coomeva E.P.S. S.A. es cuestionar la interpretación dada por el juez de lo contencioso administrativo en la providencia acusada, usando la acción constitucional como una tercera instancia para revivir un debate que ya se dio en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Es necesario recordar que los procedimientos adelantados por vía ordinaria no pueden ser revividos a través de la acción de tutela, de manera que se convierta la sede constitucional en una instancia no consagrada por el ordenamiento jurídico para estudiar los argumentos del juez natural, dictaminados en razón a lo probado dentro de ese proceso y bajo unas consideraciones y análisis que le sirvieron de soporte.

En ese orden de ideas, las conclusiones a las que llegó la parte accionada para resolver el caso no obedecieron a un capricho o arbitrariedad, ni se fundaron en su simple voluntad, sino que, por el contrario, se basaron en un razonable ejercicio de interpretación normativa y jurisprudencial, contrastado con los hechos del caso. Por lo anterior, esta Sala de Subsección confirmará la sentencia de 30 de julio de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, que negó las pretensiones de la acción de tutela presentada por Coomeva E.P.S. S.A., mediante apoderado, en contra del Consejo de Estado – Sección Primera, de conformidad con las razones expuestas previamente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV. FALLA PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia de 30 de julio de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, que negó las pretensiones de la acción de tutela presentada por Coomeva E.P.S. S.A., mediante apoderado, en contra del Consejo de Estado – Sección Primera, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO. - Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta Providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO.- REGÍSTRASE la providencia en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS [pic] ----------------------- [1] El abogado Francisco Javier Gil Gómez. [2] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. [3] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012).

Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. [4] Véase: Sentencias SU-647 de 2017, SU-072 de 2018, SU-168 de 2017, SU- 210 de 2017, SU-567 de 2015, entre otras. [5] Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. [6] Corte Constitucional.

Sentencia SU-416 de 2015. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. [7] Corte Constitucional. Sentencia SU-034 de 2018. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. [8] Corte Constitucional. Sentencia T-367 de 2018. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger. [9] Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-367 de 2018. [10] Corte Constitucional, Sentencia SU-770 de 2014. [11] Corte Constitucional, Sentencias T-327 de 2011, T-352 de 2012, T-398 de 2017 y T-367 de 2018. [12] Corte Constitucional, Sentencia T-620 de 2013. [13] Corte Constitucional, Sentencia T-053 de 2012. [14] Corte Constitucional, Sentencias T-1306 de 2001, T-1323 de 2002, T-950 de 2003, T-973 de 2004, T-289 de 2005 y T-053 de 2012. [15] Corte Constitucional, Sentencias, C-590 de 2005, T-214 y T-053 de 2012, T-160 de 2013 y SU-770 de 2014. [16] Artículo 69.

Notificación por Aviso. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo.

El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. […]”.