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11001031500020230138101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2023-06-27

Radicación interna: 5344 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: William Mendoza Corredor·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion D

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01381-01 Accionante: William Mendoza Corredor Resuelve solicitud de adición CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-01381-01 Accionante: William Mendoza Corredor Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección D Tema: Auto que resuelve solicitud de adición de la sentencia. AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE ADICIÓN DE LA SENTENCIA Procede la Sala a decidir la solicitud de adición presentada por el accionante respecto del fallo de tutela proferido el 28 de julio de 2023 por esta Subsección en el proceso de la referencia.

ANTECEDENTES 1.- El 16 de marzo de 2023 el señor Mendoza Corredor presentó, a través de apoderado judicial, una acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, los cuales estimó vulnerados con la sentencia del 22 de septiembre de 2022 proferida por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Mediante esa providencia se confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, relacionadas con el reconocimiento y pago del subsidio familiar contenido en el Decreto 1794 de 2000, así como de la prima de actividad prevista para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001-33- 42-056-2020-00261-01.1.1.- El accionante alegó que la sentencia enjuiciada incurrió en defecto sustantivo porque se fundamentó en el Decreto 4433 de 2004 para declarar la prescripción trienal de los derechos solicitados, el cual no cobija a los soldados profesionales en servicio activo que demanden la reliquidación de salarios y prestaciones salariales.

También adujo que se configuró una violación directa de la Constitución porque, en otros casos similares al suyo, el tribunal accionado había fallado sin decretar la prescripción, lo que vulneró su derecho fundamental a la igualdad. 1.2.- Mediante sentencia del 4 de mayo de 2023 la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo.

Con relación al defecto sustantivo, encontró que el tribunal accionado aplicó debidamente el marco normativo prestacional al que están sujetos los soldados profesionales, esto es, el Decreto 1794 de 2000. En cuanto al cargo de violación directa de la Constitución, indicó que ese reproche no tenía vocación de prosperidad porque Radicado: 11001-03-15-000-2023-01381-01 Accionante: William Mendoza Corredor Resuelve solicitud de adición 2 la postura del tribunal accionado se fundamentó en el precedente contenido en la sentencia del Consejo de Estado del 10 de octubre de 2019. 1.3.- La parte actora impugnó la decisión de primera instancia y reiteró los argumentos del escrito de tutela.

Agregó que el juez constitucional de primera instancia no motivó su providencia de manera adecuada ni analizó el precedente horizontal respecto de la prescripción del derecho y el reajuste del subsidio familiar en casos similares al suyo y que habían sido fallados por el mismo tribunal, en los cuales no se declaró la prescripción extintiva. 1.4.- Mediante sentencia del 28 de julio de 2023, esta Sala confirmó la sentencia de primera instancia que negó la solicitud de amparo por no encontrar configurados los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución. 1.5.- El 23 de agosto de 2023 el accionante presentó una solicitud de adición frente a la sentencia referida, pues señaló que en esa providencia no se resolvieron los siguientes cargos que formuló en el escrito de impugnación: <<1.

CARGO TERCERO EN CONTRA DE LA SENTENCIA. CARGO: Acuso a la Sentencia de incurre (sic) en una motivación defectuosa, pues realmente no presentó una motivación completa de lo que debía presentar con relación al cargo de DEFECTO SUSTANTIVO, específicamente la subregla de FALTA DE AMPLIACIÓN DEL PRECEDENTE APLICABLE AL CASO SIN CARGA DE RECONOCIMIENTO NI DE ARGUMENTACIÓN.

2. CARGO CUARTO EN CONTRA DE LA SENTENCIA. CARGO: Acuso a la Sentencia de incurre (sic) en una motivación defectuosa, pues realmente no presentó una motivación completa de lo que debía presentar con relación al cargo de VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN, específicamente la VIOLACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE LA IGUALDAD

3. CARGO SEXTO EN CONTRA DE LA SENTENCIA. CARGO: Acuso a la Sentencia de desconocer que, en la sentencia de segunda instancia del Honorable Tribunal Administrativo, si se estructuró el DEFECTO SUSTANTIVO, CON LA REGLA DE FALTA DE APLICACIÓN DEL PRECEDENTE APLICABLE AL CASO SIN CARGA DE RECONOCIMIENTO NI DE ARGUMENTACIÓN QUE PERMITA JUSTIFICAR SU DESCONOCIMIENTO

4. CARGO SÉPTIMO EN CONTRA DE LA SENTENCIA. CARGO: El Despacho, en la sentencia, desconoció la inversión de la carga de la prueba ipso iure y la PRESUNCIÓN DE DISCRIMINACIÓN, a favor de mi poderdante, y en contra de la entidad demandada quien debía probar que el trato desigual que ofrece a mi poderdante, CON RELACION A LA FALTA DE APLICACIÓN DE LA PRESCRICIÓN está basado en un criterio objetivo y exento de violación del derecho fundamental de la igualdad en cabeza del demandante.

5. CARGO OCTAVO CONTRA LA SENTENCIA CARGO: El Despacho desconoce el precedente Constitucional, contenido entre otras sentencias en la C-022/96; Sentencia C- 862/08, y Sentencia C-536/16, donde se afirma que: “la carga argumentativa está inclinada en favor de la igualdad”.

6. CARGO NOVENO CONTRA LA SENTENCIA CARGO: Acuso a la Sentencia de desconocer que, en la sentencia de segunda instancia del Honorable Tribunal Administrativo, si se estructuró la VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN, específicamente la VIOLACION DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE LA IGUALDAD>>. II. CONSIDERACIONES Radicado: 11001-03-15-000-2023-01381-01 Accionante: William Mendoza Corredor Resuelve solicitud de adición 3 2.- La Sala negará la solicitud de adición porque no cumple con los requisitos previstos en la norma: 2.1.- El Decreto 1069 de 2015, en su artículo 2.2.3.1.1.3. señala que en el trámite de las acciones de tutela se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso.

A su vez, el artículo 287 del CGP dispone que la solicitud de adición procede de oficio o a solicitud de parte cuando se omite resolver cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier punto que debía ser objeto de pronunciamiento, de conformidad con la ley. 2.2.- En la acción de tutela el accionante formuló dos defectos contra la sentencia que enjuició: sustantivo y violación directa de la Constitución. Sin embargo, tanto en la sentencia de tutela de primera como de segunda instancia se concluyó que no se habían configurado tales yerros y, por tanto, se negó la solicitud de amparo, con lo cual se agotó el objeto de la controversia. 2.2.1.- En la sentencia de segunda instancia se indicó que no se había configurado el defecto sustantivo, como quiera que el tribunal accionado aplicó de manera adecuada el artículo 43 Decreto 4433 de 2004 para efectos de la prescripción trienal, de conformidad con el precedente fijado por el Consejo de Estado en la sentencia de 10 de octubre de 2019; en esta última providencia se interpretó que esa norma hacía parte del régimen especial de la fuerza pública, sin distinción alguna, por lo que sí le era aplicable al actor.

Además, se señaló que, en gracia de discusión, ante la falta de una norma especial, debía aplicarse la regla general en materia de derechos laborales prevista en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, según la cual el término de prescripción es de tres años, con lo cual no variaría la situación del accionante. 2.2.2.- También se consideró que la autoridad judicial accionada no incurrió en una violación directa de la Constitución porque el tribunal no desconoció que el término de prescripción de un derecho que se hace exigible en virtud de una sentencia que declara la nulidad de un acto administrativo empieza a contar desde la ejecutoria de esa providencia. Además, frente al precedente horizontal se indicó: <<(…) habiendo revisado los precedentes horizontales traídos a colación por la parte actora, no se advierte que la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca hubiese cambiado su postura respecto del momento en el cual surge el derecho al subsidio familiar, así como el conteo para declarar la prescripción extintiva, sino que, en esos casos, dadas sus particularidades, consideró que no se configuraba el fenómeno de la prescripción. Si bien en otros casos invocados por el actor y proferidos por otras salas de decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no se reconoció la prescripción extintiva, en el entendido de que con ocasión de la sentencia del 8 de junio de 2017 se hizo exigible el derecho de todo lo causado con anterioridad, sin limitarse a los últimos 3 años, lo cierto es que: (i) sobre el asunto no hay una postura jurisprudencial unificada;

(ii) la sentencia objeto de reproche se fundamentó en un pronunciamiento del Consejo de Estado en el mismo sentido7; y (iii) a la Sala le resulta razonable la postura adoptada por la autoridad judicial accionada>>. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01381-01 Accionante: William Mendoza Corredor Resuelve solicitud de adición 4 2.2.3.- En ese sentido, se estima que la motivación expuesta en la sentencia de segunda instancia proferida por esta Sala fue clara, completa y suficiente para resolver los cargos del actor. 2.3.- Ahora bien, el actor aduce que en la sentencia de segunda instancia no se resolvieron los cargos séptimo y octavo planteados en el escrito de impugnación, que están relacionados con la inversión de la carga de la prueba y el desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional frente a que la <<carga argumentativa está inclinada en favor de la igualdad>>.

Vale decir que esos argumentos solo fueron planteados justamente hasta la impugnación, pese a que el actor pudo haberlos alegado desde el escrito de tutela. Por ello, la Sala no estaba en la obligación de pronunciarse frente a esos <<nuevos>> reproches. 2.4.- Como quiera que los cargos fueron resueltos a cabalidad, el objeto de la controversia quedó agotado al negarse la solicitud de amparo por no encontrarse configurados los defectos alegados por el actor, como claramente se señaló en la sentencia, sin que exista ningún punto pendiente de solución. En mérito de lo expuesto, la Sala,

RESUELVE

PRIMERO: NIÉGASE la solicitud de adición presentada por William Mendoza Corredor.

SEGUNDO: Contra este auto no procede recurso alguno.

TERCERO

NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes a la dirección de correo electrónico señalada por ellos dentro del proceso, enviándoles copia de la decisión que se adopta.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado