w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06713-00 Accionante: JUAN DAVID DEVIA ÁNGULO Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial / debido proceso y vida / defecto fáctico / demanda de reparación directa SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la acción de tutela presentada por los señores Juan David Devia Ángulo y otros, quien actúa por conducto de apoderado, en contra del Juzgado Octavo Administrativo de Cali y del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca.
I.
ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales formulada por los señores Juan David Devia Ángulo, Esperanza Angulo Valencia, Jairo Devia Peña, María Eufemia Valencia de Ángulo, Mariela Angulo Valencia, Jaime Enrique Angulo Valencia, Nubia Amanda Angulo ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-06713-00 Accionante: Juan David Devia Ángulo y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Valencia, Martha Angulo Valencia, Oscar Angulo Valencia, Alexander Angulo Becerra, Royban Angulo Palacios, Katherine Angulo Valencia, Diana Gisella Angulo Becerra, tiene sustento en los siguientes: 1.
HECHOS Los señores Juan David Devia Ángulo y otros presentaron demanda de reparación directa contra las Empresas Municipales de Cali – EMCALI E.I.C.E., para que se declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados como consecuencia de las afectaciones fisicicas y psicologicas que él sufrió por una descarga de energía electrica.
El 8 de junio de 2021, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali, que conoció del proceso en primera instancia, profirió sentencia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. Contra la decisión anterior, la parte demandante presentó recurso de apelación, sin embargo, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a través de providencia del 31 de mayo de 2022, la confirmó. 2.
PRETENSIONES La parte accionante pidió lo siguiente: «PRIMERO: Tutelar EL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO, con ocasión de la vulneración causada por el JUZGADO OCTAVO (08) ADMINISTRATIVO DE CALI y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE en consecuencia;
SEGUNDO: Dejar sin efecto las siguientes providencias: ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-06713-00 Accionante: Juan David Devia Ángulo y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 a. Sentencia 079 del 8 de junio del 2021 proferida en primera instancia por el JUZGADO OCTAVO (08) ADMINISTRATIVO DE CALI radicado No. 76001-33-33-008-2016- 00255-00 mediante la cual se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a EMCALI E.I.C.E. E.S.P”, propuesta por la Previsora S.A. por las razones anotadas.
TERCERO: ABSTENERSE de condenar en costas a la parte vencida, tal como quedó estipulado en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Una vez ejecutoriado este fallo, procédase a liquidar los gastos del proceso, devuélvanse los remanentes si los hubiere y archívese el proceso, previas las anotaciones del caso en el sistema.
QUINTO: Esta decisión, cuenta con los recursos de ley. (…)” b. Sentencia del 31 de mayo de 2022 proferida en segunda instancia por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE 76001-33-33-008-2016-00255-01 mediante la cual se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de primera instancia No. 079 del 8 de junio del 2021, por la cual el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali, negó las pretensiones de la demanda, acorde con lo explicado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDÉNASE a la parte demandante al pago de las costas en esta instancia, las que deberán ser liquidadas por el juzgado que conoció el proceso en primera instancia.
TERCERO: FÍJASE como agencias en derecho el uno por ciento (1%) del valor de las pretensiones denegadas, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 366 del C.G. del P. en concordancia con el numeral 3.1.3. del artículo 6º del Acuerdo 1887 del 2003. (…)”
TERCERO: Como consecuencia de dejar sin efecto las providencias señaladas se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE, condenar a EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI E.I.C.E. E.S.P a las pretensiones de la demanda». (sic en toda la cita). ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-06713-00 Accionante: Juan David Devia Ángulo y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 3.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante aseguró que las decisiones proferidas por los despachos judiciales accionados incurrieron en un defecto fáctico, por cuanto «le impuso a las personas demandantes la carga de una valoración probatoria persuasiva y poco racional desconociendo el valor probatorio de la evidencia que obra en el expediente» de acuerdo con la cual se acreditó la responsabilidad de la entidad demandada por los daños y perjuicios reclamados.
4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 12 de enero de 2022, el despacho sustanciador admitió la acción de la referencia y ordenó notificar al Juzgado 8 Administrativo de Cali y al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca como accionados y a las Empresas Municipales de Cali – EMCALI E.I.C.E. E.S.P.–, a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, a ALLIANZ SEGUROS S.A., a los señores Jair Eduardo Angulo Valencia, Gilberto Amable Angulo Ante y Ana Rosa Yesquen y Lady Johanna Angulo Mulato y a los demás intervinientes en el medio de control de reparación directa como terceros interesados en las resultas del proceso. 5.
INTERVENCIONES 5.1. Allianz Seguros S.A., por intermedio de apoderado1, indicó que la acción de tutela carece de relevancia constitucional, por cuanto los accionantes no puntualizan por qué la decisión atacada vulnera los 1 Francisco J. Hurtado Langer. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-06713-00 Accionante: Juan David Devia Ángulo y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 derechos fundamentales que invoca en protección, sino que se trata de inconformidades respecto a los criterios adoptados por los despachos judiciales al resolver el asunto puesto en su conocimiento. 5.2.
La jueza octava administrativa oral del circuito de Cali informó que «la providencia que emitió el Despacho en primera instancia, se sujetó al estricto respeto por el precedente judicial vigente al momento de proferir la sentencia y a los medios de prueba válidamente incorporados al proceso. Igualmente, la decisión acató el principio de independencia judicial reglada, luego de una valoración adecuada de las pruebas».
5.3. EMCALI EICE ESP, a través de su coordinadora de defensa jurídica, pidió que se declarara la improcedencia de la acción, pues señaló que los argumentos expuestos por la parte accionante son una reiteración de los manifestados en el proceso de reparación directa los cuales ya fueron resueltos, analizados y decididos por las autoridades judiciales competentes.
Por otra parte, requirió que se negara el amparo, porque en todo caso, alegó, no se vulneró derecho fundamental alguno. 5.3. La Previsora S.A. Compañía de Seguros, a través de su representante legal, solicitó que se negara el amparo requerido, puesto que no se configuró el defecto solicitado, en el entendido que los fallos judiciales reprochados fueron sustentados en una basta argumentación probatoria y jurídica.
ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-06713-00 Accionante: Juan David Devia Ángulo y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».2
2. PROBLEMAS JURÍDICOS Previo a formular los problemas jurídicos que se resolverán en esta instancia, la Sala de Subsección precisa que la sentencia que se analizará será la proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, teniendo en cuenta que es la decisión judicial que se encuentra en firme y ejecutoriada. En ese sentido, se responderá: • ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si: 2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.
ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-06713-00 Accionante: Juan David Devia Ángulo y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 • ¿El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al expedir la sentencia del 31 de mayo de 2022 incurrió en un defecto fáctico y, por consiguiente, vulneró los derechos fundamentales invocados en protección por la parte accionante? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra las providencias judiciales, ii) los requisitos generales de procedibilidad, iii) el defecto fáctico y iv) el caso concreto.
3. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente3 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación4, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone. 3 Corte Constitucional.
Sentencia C-590-05. 4 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000- 2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-06713-00 Accionante: Juan David Devia Ángulo y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;
(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;
(v) que se identifique la situación fáctica que devino ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-06713-00 Accionante: Juan David Devia Ángulo y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela.
En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 3.1.
En el presente caso, la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. (i) La pretensión de amparo es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se contrae a establecer de manera central si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con la providencia del 31 de mayo de 2022, incurrió en la violación de los derechos de la parte accionante al debido proceso y vida;
(ii) se agotaron todos los medios de defensa porque contra la providencia reprochada no procedía recurso alguno; (iii) cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la interposición de la acción se dio en un lapso «razonable y proporcionado» por cuanto la providencia discutida se profirió el 15 de junio de 2022 y la tutela se ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-06713-00 Accionante: Juan David Devia Ángulo y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 presentó el 15 de diciembre de 2022;
(iv) de encontrarse probado el defecto alegado este tiene la vocación de vulnerar las garantías fundamentales invocadas en protección; (v) se identificaron los hechos que sustentan la acción y los derechos que se consideran transgredidos en razón a la actuación de la parte accionada, motivo por el cual este requisito se encuentra cumplido y, (vi) no se trata de una tutela contra tutela toda vez que la decisión reprochada fue proferida por la jurisdicción contencioso administrativa dentro de un proceso de reparación directa.
3.2. DEL DEFECTO FÁCTICO De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional5 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa6, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas 5 Véase: Sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-576 de 1993. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-06713-00 Accionante: Juan David Devia Ángulo y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva7, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.
Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»8.
En ese sentido, no es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.
4. CASO CONCRETO A propósito del segundo problema jurídico propuesto, se advierte que la decisión judicial reprochada fue expedida por el Tribunal 7 Corte Constitucional. Sentencia T-538 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 8 Corte Constitucional. Sentencia SU-222 de 2016. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa.
ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-06713-00 Accionante: Juan David Devia Ángulo y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 Administrativo del Valle del Cauca el 31 de mayo de 2022, en el trámite del recurso de apelación interpuesto por los señores Juan David Devia Ángulo y otros en contra de la providencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali, el 8 de junio de 2021, a través de la cual negó las pretensiones del medio de control.
En la providencia del 31 de mayo de 2022, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la sentencia recurrida. Ahora bien, en relación con esta decisión, la parte accionante alegó que se configuró un defecto fáctico por cuanto «le impuso a las personas demandantes la carga de una valoración probatoria persuasiva y poco racional desconociendo el valor probatorio de la evidencia que obra en el expediente» de acuerdo con la cual se acreditó la responsabilidad de la entidad demandada por los daños y perjuicios reclamados.
Al respecto, la Sala de Decisión evidencia que los fundamentos de la decisión cuestionada fueron los siguientes: «[…] En el caso sub-examine, las pruebas previamente descritas, revelan que: (i) Las instalaciones de red eléctrica en el sector de ocurrencia de los hechos fueron instaladas por EMCALI aproximadamente en los años 90;
(ii) Los Curadores Urbanos 1 y 2 de Cali, no encontraron que se hubiera radicado o expedido algún tipo de licencia urbanística para el inmueble ubicado en la Carrera 12 No. 40-27 del Barrio las Américas, (iii) El señor Gilberto Amable Angulo Ante, en calidad de propietario del bien, testificó que no había realizado ningún trámite legal para la construcción de la vivienda, (iv) El inmueble se encontraba a una distancia vertical inferior de 4,10 metros del cableado de red eléctrica, (v) El día del incidente se estaba llevando en el inmueble una obra en la terraza, sobre la cual no se acreditó que requiriera licencia de construcción y (vi) El accidente ocurrió cuando Juan David Devia Angulo intentó entrar a la terraza una varilla de aproximadamente seis (6) metros que estaba subiendo por la fachada de la casa de forma ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-06713-00 Accionante: Juan David Devia Ángulo y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 halada.
Lo anterior, da cuenta que el inmueble fue construido con posterioridad a la instalación de la red, y que la víctima se acercó peligrosamente a la red eléctrica portando un elemento conductivo, y que el fenómeno de arco eléctrico que generó el insuceso fue la manipulación de una varilla o elemento conductor por parte de Juan David Devia Angulo; circunstancias efectivas de la ocurrencia del daño, y no la presencia de la red eléctrica, ni su distancia. Lo anterior, se corrobora, además, con las declaraciones de José Albeiro Rengifo Camayo (maestro de obra) y Esperanza Angulo Valencia (madre de la víctima), quienes afirmaron que, entre la vivienda y la red eléctrica, se observaba una buena distancia. De acuerdo con lo anterior, constata la Sala que el a-quo, realizó un análisis suficiente, sustentado y lógico respecto al reparo de la parte demandante con relación al título de imputación, y en tal sentido ciertamente no es de recibo pretender una condena con sujeción a la perspectiva descrita por el perito, dado que dicha prueba no puede ser analizada de manera aislada, máxime cuando la Sala coincide en que las pruebas analizadas de manera conjunta, conllevan a concluir que la cercanía de las redes de conducción eléctrica, no constituye la causa eficiente del daño, pues ciertamente lo que en definitiva determinó el accidente fue la conducta imprudente de la víctima.
De otra parte, la Sala tampoco encuentra asidero en la afirmación de la parte apelante en el sentido de que: “la víctima directa tuvo todas las precauciones necesarias y exigibles a un ciudadano común”, aseveración que resulta deleznable, dado que no solo está carente de prueba, sino que de las pruebas documentales, como la historia clínica y del mismo interrogatorio realizado a Juan David Devia Angulo, se evidencia que su conducta en ningún momento estuvo dirigida por el sentido de precaución que se le exige a un ciudadano común. […] Así las cosas, con base en lo anterior, y de acuerdo con el material probatorio militante en el plenario, detecta la Sala, que la culpa de la víctima fue la causa determinante y exclusiva en la producción del daño padecido por Juan David Devia Angulo, con la contribución de sus padres al omitir el deber de protección y cuidado de la víctima, quien para la fecha de los hechos era menor de edad.» De acuerdo con lo expuesto, la Sala de Subsección considera que el defecto fáctico no se configuró porque al momento de decidir sobre la responsabilidad extracontractual de las Empresas Municipales de Cali ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-06713-00 Accionante: Juan David Devia Ángulo y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 – EMCALI EICE ESP, el tribunal valoró en conjunto las pruebas aportadas al expediente a la luz de la sana critica, lo cual le permitió concluir que no existía nexo causal entre el daño causado al señor Juan David Devia Ángulo y las acciones de la entidad demandada.
En ese sentido, se comprobó que fue el actuar del señor Juan David Devia el que provocó la ocurrencia del suceso por el cual reclamó el pago de daños y perjuicios, en el entendido que se demostró en el proceso de reparación directa que fue él quien manipuló incorrectamente una varilla cerca de la red eléctrica lo cual ocasionó las lesiones que sufrió. En otros términos, quedó acreditado que EMCALI EICE ESP no tuvo injerencia en el daño alegado por la parte demandante, porque para el asunto fue el afectado quien no tomó todas las precauciones necesarias y exigibles a un ciudadano común al momento de manipular una varilla durante una construcción en un inmueble - respecto de la cual no se acreditó tener una licencia para ello – la cual actuó como conductor de la energía que le ocasionó el daño. Como consecuencia de lo anterior, la Sala de Subsección considera que el defecto endilgado contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no existió, motivo por el cual se negará el amparo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-06713-00 Accionante: Juan David Devia Ángulo y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 FALLA PRIMERO. NEGAR la acción de tutela presentada por el señor Juan David Devia Ángulo y otros contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro, por las razones señaladas en las consideraciones de este fallo.
SEGUNDO. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. De no ser impugnada la decisión, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO. REGISTRAR la presente providencia en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente