Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 30 de marzo de 2022 Radicación: 15001-23-31-000-2003-01387-01 (56034) Actor: María Anita Espitia Calvo y Otro Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Temas: Acción de reparación directa / daño indemnizable / Acción de reparación directa – Error Judicial – No interposición de recursos Síntesis del caso: se demanda la responsabilidad del Estado para el reconocimiento y pago de indexación e intereses sobre el valor pagado por los rematantes, así como para que se les reintegrara lo que pagaron por impuesto predial y otros conceptos.
Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 9 de diciembre de 2014, por medio de la cual la Sala 12 de descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta decisión en segunda instancia, con fundamento en la Ley 270 de 1996 (artículo 73)1.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación y trámite relevante en segunda instancia. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 10 de julio de 20032, María Anita Espitia Calvo y Raúl Heriberto Blanco Hernández, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Rama Judicial, en la que solicitaron3: “Primera: se condena a la [demandada] a pagar a título de indemnización por perjuicios materiales los intereses remuneratorios desde el 29 de octubre de 2001, fecha en que fue depositado en su totalidad el dinero producto del remate en el 1 Artículo 73 de la Ley 270 y Auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, se determinó que de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen en primera instancia los Tribunales Administrativos y en segunda instancia el Consejo de Estado.
Expediente No. 2008 00009. 2 Folio 131 del cuaderno 1. 3 Folio 118-119 del cuaderno 1. Radicación: 15001-23-31-000-2003-01387-01 (56034) Actor: María Anita Espitia Calvo y Otro Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 11 Banco Agrario y hasta el 7 de mayo de 2003, fecha en la que se hizo en forma efectiva y real la entrega del apartamento objeto de remate; aclarando que la suma depositada fue de (…) ($34’762.500) M/CTE., consignados a ordenes del Juzgado Tercero Civil del Circuito de la Ciudad de Tunja, lo anterior con el fin de compensar los perjuicios sufridos por la privación temporal del uso del capital y/o del inmueble objeto de remate.
Segunda: Se condene a la [demandada] al pago de la indexación a que haya lugar por la depreciación de las sumas consignadas a la fecha en que se verifique el pago por la entidad demandada. Tercera: Se condene a la [demandada] a pagar la suma de $1’659.172,oo por concepto de impuesto predial correspondiente a los años 2001, 2002 y 2003, Paz y Salvo de Secretaría de Hacienda, Boleta Fiscal, cancelación de embargo y registro del remate, así mismo al pago de los correspondientes intereses e indexación que corresponda a la suma de esta pretensión. Cuarta: Se condena a la [demandada] a pagar la suma de $951.790,oo por concepto de deuda telefónica con la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom, cifra que fue necesario cancelar por cuanto dicha empresa sanciona y persigue el inmueble así mismo no asigna nueva línea o traslada otra a dicho inmueble, hasta tanto no se encuentre a paz y salvo con la misma (…)”. 2.
Como hechos relevantes que fundamentaron esas pretensiones4, adujo: 3. 1) En octubre de 2001, los demandantes participaron en el remate de un bien dentro de un proceso ejecutivo. En el auto que aprobó el remate, proferido el 7 de noviembre de ese año, el Juzgado “cometió el error de expresar que la diligencia de remate se había adelantado (…) el día 14 de septiembre del año 2001, cuando realmente (…) se llevó a cabo el día 26 de octubre del mismo año”. 4. 2) El 14 de noviembre de 2001, con fundamento en ese error, el apoderado de los ejecutados promovió el incidente de nulidad contra el Auto de 7 de noviembre.
Además, alegó que se había incurrido en otra nulidad porque, en la primera fecha fijada para la diligencia de remate, no se indicó en qué periódicos debían realizarse las publicaciones, por lo que estaba afectado de nulidad el auto que señaló segunda fecha para la subasta. 5. 3) Por Auto de 28 de noviembre de 2001, el Juzgado declaró sin valor y efecto el Auto de 7 de noviembre (aprobatorio de la diligencia de remate), pues se había incurrido en un error al citar la fecha en la que tuvo lugar esa diligencia. En ese momento corrió traslado de la nulidad planteada. 6. 4) Por Auto de 16 de enero de 2002, el Juzgado rechazó la solicitud de 4 Folio 119-122 del cuaderno 1.
Radicación: 15001-23-31-000-2003-01387-01 (56034) Actor: María Anita Espitia Calvo y Otro Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 11 nulidad. Al mismo tiempo, aprobó la diligencia de remate.
El 5 de febrero de 2002, el apoderado de los ejecutados interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apeló dicho auto. 7. 5) El 10 de octubre de 2002, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, modificó el auto recurrido y denegó la solicitud de nulidad. Al respecto, consideró que el Juzgado se había equivocado al rechazarla de plano, pues no solo se encontraba expresamente prevista en el artículo 141 del CPC, sino que, como el Juzgado le alcanzó a dar trámite a la solicitud de nulidad, entonces debía resolverla de fondo, “lo cual (…) es el principal error judicial que aquí se presenta y por ende la dilación que tuvo el juzgado para hacer la entrega del bien”. 8. 6) El 28 de enero de 2003 el Juzgado expidió los oficios que debían registrase, los cuales contenían información equivocada que se corrigió el 30 de enero de ese mismo año (lo que configuraba un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia). 9. 7) Se agregó que los demandantes tuvieron que incurrir en gastos como el pago del “impuesto predial, el paz y salvo, boleta fiscal, el registro del embargo etc.”, así como los gastos de la línea telefónica, dineros que el Juez de la ejecución se negó a reintegrar a los rematantes, bajo el argumento de que los recursos no alcanzaban.
Finalmente, la entrega material del bien rematado se realizó el 7 de mayo de 2003. 10. En los fundamentos de derecho, los demandantes sostuvieron que el Juzgado cometió “algunos errores judiciales” que, a pesar de “no ser sustanciales”, se convirtieron en tales cuando el abogado de la parte ejecutada los aprovechó para dilatar la entrega del inmueble por 19 meses.
Aseguraron que esa demora les causó perjuicios económicos porque no pudieron retirar los valores consignados para participar en el remate “para ponerlos a producir” ni se podía habitar el apartamento. 1.2. Posición de la parte demandada 11. Por Auto de 24 de noviembre de 2010, el Tribunal Administrativo de Boyacá tuvo por extemporánea la contestación de la demanda. 1.3.
Sentencia de primera instancia 12. Negó las pretensiones porque no encontró prueba de que la demora en la entrega material del bien rematado fuera injustificada, ya que obedeció al “ejercicio del derecho de contradicción de las demás partes Radicación: 15001-23-31-000-2003-01387-01 (56034) Actor: María Anita Espitia Calvo y Otro Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 11 del proceso ejecutivo que no estuvieron conformes con el remate del bien y que trataron de hacer valer sus derechos”, lo que configuraba culpa de un tercero sobre la cual no tuvo injerencia la administración de justicia. 13.
El Tribunal tampoco accedió a las pretensiones de pago del impuesto predial (2001-2003), la boleta fiscal, los gastos de cancelación del embargo, paz y salvo y registro del remate, así como lo pagado por deuda telefónica, pues argumentó que el Juzgado de conocimiento, por Auto de 26 de febrero de 2003, resolvió no acceder a ordenar esos pagos, providencia que no fue impugnada. 14.
Por último, destacó que, a pesar de que el Juzgado incurrió en ciertas imprecisiones durante el trámite del proceso, las mismas no tenían la trascendencia que les atribuyó la parte actora, quien tampoco habría experimentado un perjuicio, ya que “remataron el inmueble por el 50% de su valor y durante el tiempo que duró la entrega del mismo el valor de este inmueble se valorizó”. 1.4.
Recurso de apelación y trámite relevante en segunda instancia 15. La parte demandante alegó que la sentencia de primera instancia no se pronunció sobre la pretensión principal, la cual también estaba encaminada al “reconocimiento y pago de intereses a título de indemnización”, reclamación que tenía su origen en “los errores cometidos por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, principalmente en la providencia de que declaró aprobada la diligencia de remate y adjudicación (…), pues [en] la misma se aprobó una diligencia de remate celebrada el 14 de septiembre de 2001 cuando realmente la diligencia se realizó el 26 de octubre de 2001; error éste que evidentemente desencadenó el perjuicio ocasionado a mis poderdantes como rematantes”.
En general, el recurrente destacó que, como los rematantes no tenían la condición de parte o interviniente dentro del proceso ejecutivo, no podía exigírseles que interpusieran recursos contra esa providencia, o contra las demás que profiriera el Juzgado, pues no estaban legitimados. 16. Alegó que, cuando el Tribunal Superior de Tunja determinó que el Juzgado “se equivoc[ó]” al rechazar de plano un incidente de nulidad promovido por los ejecutados, de esa forma reconoció que “existió un error judicial, o un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, providencia ésta que generó una de tantas dilaciones injustificadas en la entrega del bien rematado”.
Radicación: 15001-23-31-000-2003-01387-01 (56034) Actor: María Anita Espitia Calvo y Otro Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 11 17. Indicó que el Tribunal omitió “efectuar un análisis de cada uno de los hechos, omisiones y/o acciones planteados en la demanda como constitutivos del error judicial o defectuoso funcionamiento de la adminitración de justicia”, pues se limitó a considerar que no hubo mora en las actuaciones judiciales “cuando en los argumentos de acción adelantada, nunca los accionantes señalaron (…) y menos aún se reprochó mora en en el pronunciamiento de las decisiones”, porque el fundamento de la acción se encontraba en los errores judiciales cometidos por el Juez, que dieron lugar a la interposición de recursos y nulidades procesales, “que dilataron injustificadamente la entrega del bien rematado”. 18.
Por último, manifestó que el salvamento de voto contra la sentencia apelada puso en evidencia que a los demandantes se les causó un daño “…concretado en la dilación en el perfeccionamiento de la tradición del bien adquirido”. 19. En su concepto, el Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia apelada, pues “el trámite de los recursos dentro del proceso ejecutivo, que demoró la entrega del bien rematado a los aquí accionantes, obedeció a un álea propio del procedimiento civil, y en esa medida constituyó una carga que estos estaban en la obligación legal de soportar, pues a pesar del excesivo garantismo del juez del proceso ejecutivo, las partes en dicho proceso tenían a la mano los recursos legalmente contemplados contra los autos del juez, a los que se dio resolución en términos razonables”5. 2.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar; 2.2. Análisis sustantivo 2.3. Sobre la condena en costas. 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar 20. La Sala se pronunciará sobre el fondo del asunto, toda vez que se cumplen los presupuestos procesales para dictar sentencia, al ser la de reparación directa la acción procedente para buscar la declaratoria de responsabilidad por los daños causados por el error judicial y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 21.
Adicionalmente porque la acción se ejerció de manera oportuna. Con la demanda se pretendió la indemnización de perjuicios derivada de la “privación temporal del uso del capital y/o del inmueble objeto de 5 Folio 431-443 del cuaderno principal. Radicación: 15001-23-31-000-2003-01387-01 (56034) Actor: María Anita Espitia Calvo y Otro Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 11 remate”, así como el reconocimiento y pago de impuestos y otros conceptos que tuvieron que asumir los demandantes.
Como el inmueble fue entregado a los rematantes el 7 de mayo de 20036, y la solicitud del reembolso fue negada por Auto de 26 de febrero de 2003, es evidente que la demanda de reparación directa, presentada el 10 de julio de ese mismo año 20037, se promovió en forma oportuna. 22. Verificados los presupuestos procesales, la Sala confirmará la sentencia apelada por las siguientes razones: 1) Los demandantes no tenían derecho a reclamar intereses o indexación sobre el valor consignado para participar en la diligencia de remate, pues la subasta nunca fue declarada inválida o ineficaz, además de que no acreditaron perjuicios derivados de la alegada demora en la entrega del inmueble. 2) Y en relación con las demás pretensiones, encaminadas al recobro de las sumas que, al parecer, pagaron los demandantes para conseguir que el bien quedara registrado a su nombre (impuestos y gastos de registro, así como el pago de una deuda telefónica), esa indemnización no podía correr por cuenta de la Rama Judicial, en la medida en que la decisión del Juzgado que negó su pago no fue recurrida por los acá demandantes. 2.2.
Análisis sustantivo 2.2.1. Sobre la pretensión relacionada con la imposibilidad de usar el dinero del remate y habitar el inmueble rematado 23. Los demandantes alegaron que, como consecuencia de los errores judiciales y los defectos en el funcionamiento del juzgado que tramitó el proceso ejecutivo, la entrega del bien rematado se demoró 19 meses, lapso en el cual, 1) no pudieron poner a producir el dinero que habían entregado para participar en el remate, 2) ni pudieron habitar el apartamento. 24.
Con independencia de si en el trámite del proceso ejecutivo el Juez 3 Civil del Circuito de Tunja cometió la serie de errores judiciales y falencias que le atribuyó la parte actora, considera la Sala que los demandantes no podían elevar a la categoría de daño indemnizable, ni la indexación de la suma que consignaron para hacer postura en el remate que allí tuvo lugar, ni los intereses que ese dinero podría producir.
Tampoco tenían derecho a la indemnización por la alegada privación de la posibilidad de habitar el inmueble entre el tiempo que transcurrió entre la diligencia de remate y la entrega material, pues no acreditaron que esa circunstancia les hubiera 6 Según constancia que el acá demandante elevó al Juzgado Civil que tramitaba la ejecución (folio 350 del cuaderno 2). 7 Folio 131 del cuaderno 1.
Radicación: 15001-23-31-000-2003-01387-01 (56034) Actor: María Anita Espitia Calvo y Otro Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 11 acarreado un perjuicio patrimonial o extrapatrimonial. 25.
Frente a que no pudieron explotar la suma pagada por concepto de remate. Es pertinente indicar que, en este caso, la diligencia de remate realizada el 26 de octubre de 2001 fue aprobada por Auto de 16 de enero de 2002, decisión que quedó ejecutoriada en octubre de ese mismo año. Con ocasión de ese acto jurídico, los demandantes se hicieron, formalmente, al derecho de dominio sobre el inmueble rematado, del cual, además, existe prueba de que se les hizo entrega material el 7 de mayo de 20038. 26.
En ese orden de ideas, la Sala considera que a los actores no se les privó de la posibilidad de utilizar el dinero y obtener los rendimientos que estaría llamado a producir el capital que era de su propiedad, ni vieron afectado su patrimonio por la depreciación de esa suma. Lo anterior porque está probado que los demandantes, de manera libre y voluntaria, decidieron destinar un capital de su propiedad para hacer una inversión: la adquisición de un inmueble por el 50% de su valor comercial.
Está probado asimismo que, en términos jurídicos, la operación realizada consiguió los efectos buscados por ellos: fue eficaz, pues el inmueble rematado pasó a engrosar formalmente el patrimonio de aquellos, además de que consta que adquirieron la posesión. 27. Así las cosas, comoquiera que el capital de los demandantes se destinó de manera efectiva al pago de la inversión por ellos proyectada, no podrían pretender, so pena de enriquecerse, conservar para sí el producto de su inversión (la propiedad sobre el inmueble rematado) y, al mismo tiempo, reclamar los frutos que ese capital estaría llamado a producir, mucho menos cuando la imposibilidad de usarlo habría sido consecuencia de vicisitudes consustanciales al trámite de una diligencia de remate. 28.
Cosa distinta, pero que no es el supuesto que acá se presentó, sería el caso en el que la diligencia de remate y sus actos posteriores hubieran sido declarados sin efectos y que, por ende, el dominio del inmueble no les hubiera llegado a los demandantes por alguna razón. En tal escenario, a condición de que la ineficacia del remate fuera atribuible a la Rama Judicial, los rematantes tendrían derecho a la restitución de su capital y, siempre que lo probaran, a reclamar a título de indemnización los réditos que estaba llamado a producir de haber permanecido en su poder. 29.
Como la venta en el caso bajo estudio, se insiste, fue efectiva, la reclamación de los demandantes no podía recaer sobre los frutos civiles del 8 Folio 91 del cuaderno 1. Radicación: 15001-23-31-000-2003-01387-01 (56034) Actor: María Anita Espitia Calvo y Otro Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 11 capital, sino, eventualmente, sobre los frutos que el inmueble adquirido con ese capital pudo producirles, escenario en el cual tenían la carga de acreditar que ese bien, en verdad, estaba llamado a reportarles un determinado beneficio patrimonial y, adicionalmente, que la privación de esa ventaja resultaba imputable a la Rama Judicial. 30.
Frente a que no pudieron habitar el bien. Los demandantes no demostraron qué afectaciones concretas se derivaron para ellos de no haber podido ejercer las prerrogativas de uso, goce y/o disposición del inmueble en el periodo comprendido entre la diligencia de remate y la entrega efectiva. 31. En efecto, solo aportaron las piezas del proceso ejecutivo relacionadas con la etapa del remate, pero no solicitaron ni allegaron elementos de juicio para demostrar afectaciones patrimoniales o inmateriales que, de manera concreta, sufrieron como consecuencia del tiempo que pasó entre la diligencia de remate y la entrega efectiva del inmueble rematado. 32.
Al examinar con detalle la demanda y sus pretensiones, la Sala advierte que los actores no identificaron ningún tipo de perjuicio patrimonial o extrapatrimonial asociado a la imposibilidad temporal de ejercer la posesión del inmueble rematado (por ejemplo, que se hubieran visto forzados a pagar un arriendo para vivienda familiar, o que hubieran perdido posibilidades reales de realizar operaciones con terceros sobre el inmueble: contratos de arrendamiento; compraventas), pues la reclamación allí contenida se limitó al reconocimiento de “intereses” (primera pretensión) e “indexación” (segunda pretensión) sobre el capital que invirtieron en el remate reclamaciones que, como ya se estudió, resultaban improcedentes. 2.2.2.
Sobre la pretensión relacionada con el reembolso de ciertos pagos asumidos por los rematantes 33. Los demandantes también reclamaron que se les debían reintegrar los valores que pagaron por concepto de impuesto predial, así como los gastos de registro y el de una deuda telefónica que, presuntamente, tenía la línea asignada al inmueble rematado. 34.
Al respecto, el Tribunal consideró que los rematantes no interpusieron recursos contra la decisión que les negó el reembolso de esos pagos con cargo al producto del remate, de manera que no se cumplía uno de los presupuestos para demandar la responsabilidad del Estado por error judicial. 35. Tal postura será confirmada en esta instancia, en la medida en que, Radicación: 15001-23-31-000-2003-01387-01 (56034) Actor: María Anita Espitia Calvo y Otro Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 11 en este caso, cuando quedó ejecutoriado el auto que aprobó la diligencia de remate, los demandantes dejaron de tener una mera expectativa y un interés etéreo en relación con el proceso ejecutivo y, de manera más concreta, con toda la actuación que concernía al remate, circunstancia que los legitimaba para cuestionar las decisiones que, directamente, los afectaran. 36.
Aunque es cierto que, como lo afirmaron los recurrentes con respaldo en “pronunciamientos jurisprudenciales” (que no identificaron), los sujetos que participan en una diligencia de remate no tienen la condición de partes o terceros dentro del proceso ejecutivo, tal y como lo ha destacado la Corte Constitucional, también es cierto que, en línea con decisiones de esa esa misma Corporación, una vez que queda en firme el auto que aprueba esa diligencia, su situación cambia sustancialmente. 37.
Al respecto, esa Corporación ha considerado que, “…antes de que el remate sea aprobado y el auto respectivo quede en firme, el rematante tampoco puede ser considerado como titular de un interés sustancial que resulte protegible dentro del proceso ejecutivo. Sólo cuando el remate se decreta, se realiza, es aprobado y dicho auto aprobatorio queda en firme, puede hablarse propiamente de la adquisición del derecho de dominio por el rematante.
En este momento aparece un interés jurídico protegible. No antes, cuando solo puede hablarse de expectativa de derecho. // Adicionalmente, dado que antes de la firmeza del auto que aprueba el remate no puede hablarse de ningún derecho consolidado en cabeza del rematante, la circunstancia de que el remate finalmente sea invalidado, bien sea de oficio o a petición de parte, no es susceptible de generarle perjuicio alguno, menos aun si, como lo dispone el artículo 530 del Código de Procedimiento Civil, cuando el juez invalida la subasta, debe ordenar la devolución del precio al rematante”9. 38.
Para el caso concreto la Sala observa que, una vez que el auto que aprobó la diligencia de remate quedó en firme, los rematantes solicitaron al Juzgado mediante escrito de 13 de febrero de 2003, que se ordenara la entrega del inmueble, así como “…la devolución de los dineros invertidos en el inmueble objeto de remate para poderlos legalizar, por los siguientes conceptos: // 1.
Impuesto predial correspondiente a los años 2001, 2002 y 2003 $1’138.872.oo 2. Paz y Salvo de la Secretaría Hacienda Municipal por $6.000.oo 3. Boleta Fiscal por valor de $337.500.oo 4. Cancelación embargo $8.000.oo [y] 5. Registro de remate $168.800.oo”, para un total de $1’659.17210. 9 Corte Constitucional, Sentencia de 10 de agosto de 2006, T659/06. 10 Folio 73 del cuaderno 1.
Radicación: 15001-23-31-000-2003-01387-01 (56034) Actor: María Anita Espitia Calvo y Otro Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 11 39. Por auto de 26 de febrero de 200311, el Juzgado fijó fecha para diligencia de entrega del bien y no accedió “a ordenar el pago de las sumas de dinero especificadas en el escrito [presentado el 13 de febrero por los rematantes], en razón a que con el producto de la subasta no se alcanzó ni a cancelar la obligación demandada”. 40.
Al margen de si el fundamento de esa decisión fue, o no, correcto (lo que correspondería al análisis del presupuesto de fondo o sustantivo propio del error judicial), en la verificación del cumplimiento de los presupuestos de forma establecidos en la Ley 270 de 1996, puntualmente en el relacionado con la interposición de recursos, advierte la Sala que, cuando ese auto fue proferido, ya había lugar a considerar que los rematantes tenían un interés jurídico cierto, actual y serio en el desarrollo del proceso ejecutivo, particularmente en lo que concernía a la fase de remate. 41.
Como la decisión bajo análisis, sin lugar a dudas, los afectaba en forma directa, por supuesto que si no se disponía que los conceptos reclamados corrieran por cuenta del producto del remate, los mismos, necesariamente, tendrían que ser asumidos por el patrimonio de los rematantes, esa circunstancia los legitimaba para cuestionar el Auto de 26 de febrero de 2003, al menos, mediante la interposición del recurso ordinario de reposición, el cual, por regla general, procede contra todos los autos dictados por el juez (artículo 348 del CPC). 42.
Toda vez que contra dicha determinación no se interpusieron recursos, de sus implicaciones patrimoniales los demandantes no podían responsabilizar a la Rama Judicial, pues no se cumple uno de los presupuestos a los que la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia condicionó la procedencia del error judicial (Art. 67 Ley 270 de 1996). 43.
En conclusión, la Sala confirmará la Sentencia apelada, porque la pretensión de reconocimiento de intereses e indexación sobre el valor pagado como precio del remate no configuraba, por las razones indicadas, un daño indenmizable, además de que los demandantes no acreditaron perjuicios derivados de la imposibilidad temporal de habitar el inmueble que adquirieron en subasta (pretensiones 1 y 2); las demás pretensiones (3 y 4) eran asimismo inviables, en la medida en que estaban invariablemente relacionadas con los efectos de una providencia contra la cual los afectados no interpusieron los recursos ordinarios, lo que excluía la posibilidad de provovar una condena contra el Estado por error judicial. 11 Folio 83 del cuaderno 1.
Radicación: 15001-23-31-000-2003-01387-01 (56034) Actor: María Anita Espitia Calvo y Otro Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 11 de 11 2.3. Sobre la condena en costas 44.
Como no se evidencia temeridad en la actuación procesal de la parte actora (artículo 171 del C.C.A), la Sala no la condenará en costas en esta instancia. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 9 de diciembre de 2014, proferida por la Sala 12 de descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá.
SEGUNDO: Sin COSTAS en esta instancia.
TERCERO: Con cargo a los interesados, y sin necesidad de auto que las ordene, expídanse copias de la presente decisión.
CUARTO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA