Micelio
11001031500020240268800Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-05-28

Radicación interna: 4311 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Martha Lucia Puche De Nuñez Y Otro·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A Y Otro

Demandantes: Martha Lucía Puche de Núñez y Eduardo Núñez Mosquera Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02688-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., once [11] de julio de dos mil veinticuatro [2024] Referencia: ACCIÓN TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-02688-00 Demandantes: MARTHA LUCÍA PUCHE DE NÚÑEZ Y EDUARDO NÚÑEZ MOSQUERA Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial de Alta Corte – Declara improcedente por no cumplir el requisito de inmediatez1.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide el presente mecanismo constitucional de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019, de la Sala Plena de esta corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El 27 de mayo de 2024, la señora Martha Lucía Puche de Núñez y el señor Eduardo Núñez Mosquera presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la «tutela judicial efectiva».

Las referidas garantías constitucionales las consideraron vulneradas con ocasión de las providencias proferidas al interior del medio de control de reparación directa identificado con el radicado 08001-23-33-000-2013-00130-00/01 [61.716], de fechas 2 de marzo de 20182, 14 de julio de 20233 y 17 octubre de 20234. 1 Ver al respecto, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, fallo de 12 de mayo de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-01726-00; 6 de octubre de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-04855-00; 9 de febrero de 2023, expediente 11001-03-15- 000-2022-05795-01; 3 de agosto de 2023, expediente 11001-03-15-000-2023-01729-01, 5 de octubre de 2023, expediente 11001-03-15-000-2023-04653-00 y 25 de abril de 2024, expediente 11001-03-15-000-2024-01351-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 2 Niega pretensiones. 3 Confirma decisión de primera instancia. 4 Niega solicitud de adición. Demandantes: Martha Lucía Puche de Núñez y Eduardo Núñez Mosquera Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02688-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.

Pretensiones Lo requerido en el mecanismo constitucional es lo siguiente: PRIMERA: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de mis mandantes. SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración disponga dejar sin efecto las providencias referidas, dentro del proceso identificado con el No. 13001-23-33-000-2013-00078-01 [sic].

TERCERA: Ordene a las autoridades judiciales accionadas, que dentro de un término prudencial emita sentencia en la cual se atiendan y garanticen nuestros derechos fundamentales, subsanando los defectos referidos en la presente acción de tutela. CUARTA: Cualquier otra que considere el juez de tutela procedente con la finalidad de amparar los derechos fundamentales de mis poderdantes5. 1.3.

Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: El señor Álvaro Augusto Forero Zarate y otros6 presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías [en adelante Invías], el departamento del Atlántico y la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena [en adelante Cormagdalena], por los perjuicios ocasionados a los demandantes por la inundación de los predios de su propiedad y la imposibilidad de continuar desarrollando la actividad ganadera a la que estaban destinados, como consecuencia de la ruptura del Canal del Dique, a la altura del municipio de Santa Lucía (Atlántico).

El 2 de marzo de 2018, el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda al considerar que «las inundaciones que dieron lugar a los daños producidos en los predios de propiedad de la parte actora se produjeron por un hecho imprevisible e irresistible», sumado que se pudo constatar que las accionadas actuaron conforme a sus funciones y que adoptaron las medidas de prevención necesarias.

Contra esta decisión el extremo desfavorecido interpuso recurso de apelación, oportunidad en la que sostuvo que no se acreditó el eximente de responsabilidad de fuerza mayor «pues las entidades públicas contaban con la información sobre la predicción del nivel de lluvias 6 meses antes del desastre, según lo demuestran los informes del IDEAM, lo que implicaba que el citado fenómeno no fue sorprendente o repentino y, por ende, no cumplió con el requisito de la imprevisibilidad». 5 Trascrito con posibles errores ortográficos y mayúsculas sostenidas del texto original. 6 Deisy Mayerly Joven Celis, Álvaro Forero Trujillo, María Lourdes Zarate Guaca, Luis Eduardo Forero Zárate, Nadia Milena Forero Zárate, Kelly Liliana Forero Zárate e Hilda María Huaca Artunduaga.

Demandantes: Martha Lucía Puche de Núñez y Eduardo Núñez Mosquera Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02688-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregaron que las demandadas incumplieron sus funciones, particularmente «(i) el mantenimiento y control de los terraplenes que operaban como muro de contención del Canal del Dique, (ii) las obras necesarias para resolver el problema de sedimentos del río Magdalena y (iii) las obras de reducción del canal».

Advirtieron que el daño alegado no solo era imputable a título de falla en el servicio, sino también por riesgo excepcional, y enfatizaron que los antecedentes citados por el a quo no eran de recibido, comoquiera que en el caso objeto de estudio las medidas adoptadas por las entidades accionadas no fueron preventivas. El 14 de julio de 2023, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó lo decidido por el a quo, al exponer que, según el material probatorio, se acreditó que «el desbordamiento del Canal del Dique obedeció a un hecho imprevisible e irresistible7, dado el incremento inusitado de las precipitaciones debido al fenómeno de “La Niña”, que superó los niveles históricos de los últimos 40 años, pese a las labores de las entidades demandadas para conjurar tal situación».

En este punto, el tribunal de cierre resaltó que si bien los boletines e informes del IDEAM predijeron el surgimiento del fenómeno de “La Niña” para la segunda mitad de 2010, «la magnitud del suceso fue tal que superó los máximos históricos de los últimos años; por tanto, si bien pudo ser, hasta cierto punto, predecible, resultó repentino y abrumador ya que nunca se había presentado algo de tal magnitud en el país8».

Además, destacó que inclusive la Corte Constitucional catalogó dicho desastre natural como de «dimensiones extraordinarias e imprevisibles». Agregó que dicha Corporación expuso que, aunque había una probabilidad de que se presentara el fenómeno de «La Niña», su intensidad y magnitud resultaron superiores a lo esperado y, por consiguiente, tales hechos «adquirieron carácter sobreviniente, su intensidad fue traumática, su ocurrencia fue ajena a lo que regular y cotidianamente sucede respecto de dicho fenómeno9» Destacó que «no está acreditado que las demandadas hubieran estado en la capacidad de poder evitar la ruptura del canal del Dique y la consecuente inundación de los predios de los actores, puesto que, como se vio, el incremento de las lluvias superó todo antecedente, aunado al hecho de que las demandadas llevaron a cabo las gestiones de su competencia para mitigar el riesgo10».

La sentencia de segunda instancia fue notificada el 23 de agosto de 2023. 7 Se destaca que el ad quem citó diversos antecedentes, e inclusive doctrina, con el fin de abordar la causal de eximente de responsabilidad e fuerza mayor. 8 Al respecto, el tribunal de cierre resaltó: «En efecto, en el informe rendido por el IDEAM sobre el comportamiento de los niveles de los principales ríos del territorio nacional en el año 2010 comparado con los valores históricos, se estableció que en ese año se alcanzó “el valor máximo de toda la serie histórica de datos de niveles registrados”». 9 Ver sentencia C-151 de 2011. 10 En este punto el ad quem destacó todas las actuaciones de las entidades antes y después del desastre natural, con el fin de resaltar que se estaba en presencia de un evento irresistible en donde se dio el mayor incremento de las precipitaciones en 40 años.

Demandantes: Martha Lucía Puche de Núñez y Eduardo Núñez Mosquera Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02688-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contra la anterior decisión el apoderado de la parte demandante radicó solicitud de adición, oportunidad en la que manifestó que el juez de segundo grado omitió pronunciarse frente a los títulos de imputación expuestos en la demanda [riesgo excepcional y falla en el servicio].

Sin embargo, dicho requerimiento fue negado el 7 de octubre de 2023, al considerarse que lo pretendido por la parte actora era controvertir la decisión que puso fin al proceso, «con miras a que se emita un pronunciamiento distinto y se declare la responsabilidad endilgada a las demandadas, bajo los títulos de riesgo excepcional y falla del servicio, cuando la fuerza mayor que ha sido declarada, también excluye la responsabilidad en estos títulos».

La providencia en mención fue notificada el 31 de octubre de 2023 y la acción de tutela de la referencia radicada el 27 de mayo de 2024. 1.4. Fundamentos de la solicitud En el sub examine, los accionantes luego de describir lo que a su juicio se probó, expusieron que se les vulneraron sus derechos fundamentales al configurarse los defectos: fáctico, desconocimiento del precedente y decisión sin motivación. Al respecto, manifestaron que las autoridades judiciales incurrieron en un yerro de índole probatorio, comoquiera que las pruebas fueron indebidamente apreciadas, ya que las entidades demandadas, al interior del proceso contencioso, no acreditaron el cumplimiento de sus funciones y mucho menos la causal de eximente de responsabilidad de fuerza mayor, máxime cuando no se acreditó que dicha causal se diera en el marco de una circunstancia imprevisible, irresistible y exterior.

Resaltaron que los tribunales demandados solamente analizaron el asunto bajo la óptica de la falla en el servicio, «pasando por alto incluso que desde la demanda se propuso como título de imputación de daño especial generado por riesgo excepcional, sin embargo brilló por su ausencia un estudio al respecto». Destacaron que, con una correcta apreciación de las diversas resoluciones del Ministerio del Medio Ambiente, desde el año 1997 a 2014; el documento CONPES 3594 de 2009, y los reportes del Fondo de Adaptación, era posible colegir que las entidades tenían conocimiento del problema de sedimentos en el canal de Dique y pese a ello, no ejecutaron las labores para resolver.

Enlistaron en un cuadro los siguientes aspectos: (i) la acusación de las entidades demandadas; (ii) intervención o acción del Estado; (iii) objeto de la intervención, y (iv) el resultado de la intervención, con el fin de enfatizar el indebido o tardío actuar de las entidades encargas de evitar las consecuencias del desastre natural. Por su parte señalaron que se configuró un desconocimiento del precedente, porque el tribunal de segundo grado no analizó los presupuestos de la fuerza mayor, como Demandantes: Martha Lucía Puche de Núñez y Eduardo Núñez Mosquera Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02688-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo son la imprevisibilidad, irresistibilidad, y exterioridad.

Máxime cuando el riesgo asociado a precipitaciones ya estaba previsto11. Finalmente alegaron que también se configuró una decisión sin motivación, ya que si bien se enlistaron las diversas actuaciones de las demandadas no se razonó o motivó «c[ó]mo incidieron, c[ómo] intentaron, c[ó]mo atenuaron o c[ó]mo mantienen esos contratos, [o] esas actuaciones la capacidad de prevenir, mitigar o resistir el daño que finalmente se produjo […]». 1.5.

Trámite de la acción Mediante auto de 4 de junio de 2024 el magistrado sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar como demandados al Tribunal Administrativo del Atlántico y al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, y como terceros con interés en las resultas del proceso, a la Nación – Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías, el departamento del Atlántico y la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena, así como las demás partes, personas y/o entidades que hayan participado en el proceso ordinario con radicado 08001- 23-33-000-2013-00130-00/01 [61.716], para que si lo consideraban del caso intervinieran en el presente trámite tutelar.

Así mismo, se ordenó a la oficina de sistemas de la Corporación, realizar la publicación de la información relativa al proceso de la referencia en la página web del Consejo de Estado. 1.6. Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron los siguientes informes: 1.6.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A por intermedio del magistrado a cargo del despacho sustanciador de la providencia controvertida, solicitó declarar improcedente el mecanismo, al considerar que no se acreditó el requisito de inmediatez.

Precisó que en el «auto que negó la solicitud de adición fue notificado por estado a las partes el 31 de octubre de 2023, es decir, que el cómputo del término de los 6 meses para interponer la demanda de tutela inició el 1 de noviembre de 2023 y feneció el 1 de mayo de 2024. No obstante, la accionante la presentó el 27 de este último mes y año». 1.6.2.

La Gobernación del Atlántico, la Nación – Ministerio de Transporte y CORMAGDALENA requirieron declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva, en atención a que los cargos fueron dirigidos en contra de las autoridades 11 La parte accionante en el acápite que corresponde al defecto por desconocimiento del precedente citó las siguientes providencias: «Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 2008 (expediente 16530) […], Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 12 de junio de 2017, 13001-23-31-000-2007-00620-01 (42123) […], Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 4 de noviembre de 2015, exp 37.603 […], Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 22 de noviembre de 1991».

Demandantes: Martha Lucía Puche de Núñez y Eduardo Núñez Mosquera Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02688-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judiciales accionadas. 1.6.3. El Invías pidió que se negaran las pretensiones de los accionantes, comoquiera que el Tribunal Administrativo del Atlántico y al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A analizaron en debida forma las pruebas aportadas al expediente, de las cuales probaron que no se acreditó la responsabilidad de las entidades accionadas.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por la señora Martha Lucía Puche de Nuñez y el señor Eduardo Nuñez Mosquera, de conformidad con lo establecido en los Decretos 1069 de 2015 y 333 de 2021, y en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Cuestiones previas 2.2.1. Se destaca que si bien la parte tutelante manifestó que la vulneración de sus garantías constitucionales deviene de las providencias proferidas en ambas instancias, lo cierto es que el análisis en sede constitucional se realizaría a partir de del proveído de segundo grado que puso fin a la controversia, esto es, la sentencia de 17 de julio de 2023, proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 2.2.2.

Por su parte, esta colegiatura advierte que la Gobernación del Atlántico, la Nación – Ministerio de Transporte y CORMAGDALENA solicitaron su desvinculación del presente trámite, no obstante, las referidas peticiones serán negadas, en razón a que su comparecencia a este mecanismo se hizo en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso y no como demandadas. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a esta Colegiatura determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales advertidos por los accionantes, de parte del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A con ocasión de la sentencia proferida en segunda instancia el 14 de julio de 2023. Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) los requisitos generales de procedibilidad adjetiva, y (iii) el caso en concreto. 2.4.

La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Demandantes: Martha Lucía Puche de Núñez y Eduardo Núñez Mosquera Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02688-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 201212 unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema13.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales14. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201415, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. La Sala considera que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de la inmediatez, por las razones que a continuación se explican: Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable16, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo17.

De acuerdo con lo anterior, esta sección18 ha considerado como plazo prudencial el de seis [6] meses, contado desde la ocurrencia del hecho generador, el cual es la 12 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada ponente: María Elizabeth García González. 13 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 14 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 15 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 16 Dicho criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26 de febrero del 2015, Radicación 2015-00045-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15 de octubre del 2015, Radicación 2015-01605- 01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro. 17 Corte Constitucional.

Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 18 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, Demandantes: Martha Lucía Puche de Núñez y Eduardo Núñez Mosquera Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02688-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ejecutoria de la providencia judicial cuestionada que da lugar a la solicitud de protección y la consecuencia de su presentación cuando se sobrepasa este límite es que se declara su improcedencia. En el caso objeto de estudio, como el accionante pretende que se deje sin efectos las sentencias proferidas al interior del proceso contencioso identificado con radicado 08001-23-33-000-2013-00130-00/01 [61.716], este requisito se debe estudiar a la luz de la ejecutoria de esa providencia que puso fin al proceso ordinario, esto es, la sentencia de 14 de julio de 2023 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Al respecto, esta colegiatura encontró que: • La sentencia de segunda instancia de 17 de julio de 2023 fue objeto de solicitud de adición. • El auto que resolvió la adición se profirió el 7 de octubre de 2023 y fue notificado, por estado, el 31 de octubre de 2023 • La ejecutoria19 de esta providencia operó el 7 de noviembre de 202320. • La solicitud de tutela se radicó el 27 de mayo de 2024.

Así las cosas, como la acción constitucional se presentó el 27 de mayo de 2024, la Sala concluye que para esa fecha transcurrió, desde la ejecutoria de la respectiva providencia, un término superior a 6 meses, lo cual desatiende el plazo que, tanto la Corte Constitucional como esta Sección, han considerado como prudencial para presentar la solicitud de amparo constitucional.

En esta línea argumentativa, en relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela, la Corte Constitucional en sentencia T- 12 de agosto de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro; 21 de septiembre de 2016, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate entre otras. 19 Ver índice 34 del aplicativo Samai: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=08001233300020130 0130011100103 20 Si se tiene en cuenta el auto de unificación de 29 de noviembre de 2022, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que establece: «Notificación por estado de autos [:] El artículo 201 del CPACA regula la notificación por estado de los autos que no requieren de notificación personal, la cual consiste en la anotación en estados electrónicos para consulta en línea.

Conforme con la modificación efectuada por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021, esta notificación deberá ser fijada virtualmente con inserción de la providencia, sin que sea necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva. Debe precisarse que la notificación por estado no puede asimilarse a una notificación electrónica, pues si bien el precitado artículo 201 dispone que se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, tal actuación se limita a comunicar a las partes sobre la existencia de la notificación por estado, pues la providencia se encuentra inserta en el estado fijado virtualmente en la página web de la autoridad judicial.

Lo anterior incide en la contabilización de los respectivos términos procesales, pues los mismos empezarán a correr al día hábil siguiente a la desfijación del estado». [Énfasis de la Sala] Demandantes: Martha Lucía Puche de Núñez y Eduardo Núñez Mosquera Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02688-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 256 de 2015, cuya tesis es acogida por este juez colegiado como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente: Cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable de la actora derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual21.

En este orden de ideas, esta Colegiatura considera como plazo prudencial el de seis [6] meses, contados desde la ocurrencia del hecho generador, el cual, para el caso concreto es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada. En este punto cabe destacar que, de aceptarse un término superior, sin que se exponga una razón de trascendencia constitucional, se atentaría en contra del derecho a la igualdad de los demás usuarios de la administración de justicia a quienes se les ha declarado improcedente su solicitud de amparo, por superar el lapso en mención. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201422, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200523, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y reiteró que seis meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados.

De igual manera se destaca que controvertir una providencia judicial supone cuestionar principios como los de cosa juzgada y seguridad jurídica, lo cual impone al interesado que se haga en un plazo pertinente, salvo justificación razonable, carga que le corresponde alegar y demostrar a la parte accionante y que en este asunto no se hizo.

Por ello, el estudio sobre el requisito de la inmediatez frente al caso de las tutelas contra providencias judiciales resulta ser estricto y basta con que la decisión que se señala como vulneradora de derechos fundamentales sea conocida en razón de 21 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010. 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 23 «c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos».

Demandantes: Martha Lucía Puche de Núñez y Eduardo Núñez Mosquera Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02688-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la efectiva notificación y se encuentre ejecutoriada para que la persona acuda ante el juez constitucional y solicite el amparo de sus garantías.

Ahora bien, la Sala resalta que en el presente asunto la parte accionante no probó la imposibilidad de acceder o conocer la decisión que hoy se controvierte en sede de tutela o la incapacidad de acudir a los medios digitales para presentar su caso ante el juez constitucional, donde cabe advertir que la existencia de una providencia posterior, como por ejemplo la de obedecimiento y cumplimiento por parte del a quo, no habilita que este requisito sea más flexible.

Solo en casos excepcionales y debidamente acreditados es posible ponderar el principio de la seguridad jurídica con el derecho de acceso a la administración de justicia, pero como ya se expuso, ello no corresponde los supuestos fácticos aquí analizados. 2.6. Conclusión Así las cosas, es claro para esta colegiatura que en el sub examine, no puede el juez constitucional pronunciarse de fondo sobre la solicitud de amparo, toda vez que no se supera el requisito de inmediatez. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación que radicaron la Gobernación del Atlántico, la Nación – Ministerio de Transporte y CORMAGDALENA.

SEGUNDO: DECLARAR la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por la señora Martha Lucía Puche de Núñez y el señor Eduardo Núñez Mosquera.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Demandantes: Martha Lucía Puche de Núñez y Eduardo Núñez Mosquera Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02688-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.