1 Radicado: 11001 03 24 000 2025 00129 00 Demandante: María Fernanda Cabal Molina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) Radicación núm.: 11001 03 24 000 2025 00129 00 Actor: María Fernanda Cabal Molina Demandado: Agencia Nacional de Tierras I. Antecedentes 1.1.
La señora María Fernanda Cabal Molina, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), interpuso demanda en contra de la Resolución No. 202443006375956 del 11 de diciembre de 2024, “Por la cual se inicia el trámite administrativo para, delimitar y constituir una Zona de Reserva Campesina denominada Arbeláez, en el departamento de Cundinamarca”, expedida por la Agencia Nacional de Tierras (en adelante ANT). 1.2.
La demanda fue radicada el 8 de abril de 20251 y sometida a reparto y allegada a este Despacho el 11 del mismo mes y año2. II. Consideraciones 2.1. Estando el presente asunto al Despacho pendiente de realizar el estudio de admisión de la demanda, es necesario traer a colación el contenido de la decisión que se reprocha: “AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS – ANT RESOLUCIÓN No. 202443006375956 con Fecha 2024-12-11 “Por la cual se inicia el trámite administrativo para, delimitar y constituir una Zona de Reserva Campesina denominada Arbeláez, en el departamento de Cundinamarca” LA SUBDIRECTORA DE ADMINISTRACIÓN DE TIERRAS DE LA NACIÓN DE LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS -ANT 1 Visible a índice 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 2 Visible a índice 3 ibidem. 2 Radicado: 11001 03 24 000 2025 00129 00 Demandante: María Fernanda Cabal Molina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En uso de sus facultades legales, en especial, de las conferidas por el artículo 25 numeral 7 del Decreto Ley 2363 de 2015, el artículo 6 del Acuerdo 024 de 1996 y el artículo 1 del Decreto 1147 de 2024, CONSIDERANDO I. COMPETENCIA Que el artículo 64 de la Constitución Política de 1991, modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2023, consagra el deber del Estado de promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra en favor de los campesinos y trabajadores agrarios, ingresándolos a la categoría de sujetos de especial protección a partir del reconocimiento de su particular relacionamiento con la tierra basado en la producción de alimentos, sus especiales dimensiones económicas, sociales, políticas, culturales y ambientales, y su plena libertad e igualdad frente a todas las demás poblaciones.
Así mismo, el precitado artículo establece que el Estado reconoce: “la dimensión económica, social, cultural, política y ambiental del campesinado, así como aquellas que le sean reconocidas y velará por la protección, respeto y garantía de sus derechos individuales y colectivos, con el objetivo de lograr la igualdad material desde un enfoque de género, etario y territorial, el acceso a bienes y derechos como a la educación de calidad con pertinencia, la vivienda, la salud, los servicios públicos domiciliarios, vías terciarias, la tierra, el territorio, un ambiente sano, el acceso e intercambio de semillas, los recursos naturales y la diversidad biológica, el agua, la participación reforzada, la conectividad digital: la mejora de la infraestructura rural, la extensión agropecuaria y empresarial, asistencia técnica y tecnológica para generar valor agregado y medios de comercialización para sus productos.” Que el artículo 209 de la Constitución Política establece que la función administrativa está al servicio de los intereses generales “y se desarrolla con fundamento en los principios de eficiencia, economía y celeridad, mediante la descentralización, delegación y desconcentración de funciones”, donde las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado.
Por otro lado, el numeral 9 del artículo 1 de la Ley 160 de 1994 establece como objeto de dicha ley, entre otros, el siguiente: “Regular la ocupación y aprovechamiento de las tierras baldías de la Nación, dando preferencia en su adjudicación a los campesinos de escasos recursos, y establecer Zonas de Reserva Campesina para el fomento de la pequeña propiedad rural, con sujeción a las políticas de conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables y a los criterios de ordenamiento territorial y de la propiedad rural que se señalen”.
Que el artículo 2 de la Ley 160 de 1994, modificados por el artículo 51 de la Ley 2294 de 2023, creó el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural como mecanismo obligatorio de planeación, coordinación, ejecución, evaluación y seguimiento de las actividades dirigidas a la materialización de la reforma agraria y la reforma rural integral, desarrollando los mandatos y salvaguardas contenidas en el Acuerdo de Paz.
Que el artículo 4 de la Ley 160 de 1994, modificado por el artículo 52 de la Ley 2294 de 2023, establece que dentro de los subsistemas que lo componen el No. 2, estará dirigido a la de delimitación, constitución y consolidación de zonas de 3 Radicado: 11001 03 24 000 2025 00129 00 Demandante: María Fernanda Cabal Molina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reserva campesina, delimitación, uso y manejo de playones y sabanas comunales y de organización y capacitación campesina coordinado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Por otro lado, el artículo 80 de la Ley 160 de 1994, prevé que son Zonas de Reserva Campesina (ZRC), las áreas geográficas seleccionadas por la Junta Directiva del Instituto Colombiano de Reforma Agraria (INCORA), teniendo en cuenta las características agroecológicas y socioeconómicas regionales. Además, el inciso 2 del precitado artículo establece que: “En las Zonas de Reserva Campesina la acción del Estado tendrá en cuenta, además de los anteriores principios orientadores, las reglas y criterios sobre ordenamiento ambiental territorial, la efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de los campesinos, su participación en las instancias de planificación y decisión regionales y las características de las modalidades de producción”.
Así mismo, el Acuerdo 024 de 1996, expedido por la Junta Directiva del INCORA, estableció en el artículo 1 los criterios generales y el procedimiento para seleccionar y delimitar las ZRC, para lo cual señaló que procede su constitución “en las regiones donde se adelanten procesos de colonización, Que mediante el Acuerdo 024 de 1996, la Junta Directiva del INCORA fijó los criterios generales y el procedimiento para seleccionar y delimitar las ZRC, para lo cual, en su artículo 1, se estableció que su constitución procede: “en las regiones donde se adelanten procesos de colonización, en aquellas donde predomine la existencia de tierras baldías y en las áreas geográficas cuyas características agroecológicas y socioeconómicas requieran la regulación, limitación, redistribución y ordenamiento de la propiedad o tenencia de predios y terrenos rurales”.
Que el artículo 2.14.13.1 del Decreto 1071 de 2015, modificado y adicionado por el Decreto 1147 de 2024, el cual consagra: “Artículo 1. Modifíquese el artículo 2.14.13.1 del Título 13 de la Parte 14 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, el cual quedará así: Artículo 2.14.13.1.
Ámbito de aplicación. Las disposiciones del presente título se aplicarán a las Zonas de Reserva Campesina - ZRC de que trata el Capítulo XIII de la Ley 160 de 1994, las cuales son formas de territorialidad campesina que se constituirán y delimitarán por el Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras - ANT en las áreas cuyas características agroecológicas y socioeconómicas requieran la regulación, delimitación y ordenamiento social de la propiedad rural, en zonas de colonización, y en las zonas donde predomine la existencia de tierras baldías incluyendo las zonas de reserva forestal establecidas en la Ley 2 de 1959.
También se aplicará en las ZRC existentes, para su ampliación y consolidación ( )”. Que mediante el Decreto Ley 2363 de 2015, se creó la Agencia Nacional de Tierras (en adelante ANT), como una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como máxima autoridad de las tierras de la Nación en los temas de su competencia. 4 Radicado: 11001 03 24 000 2025 00129 00 Demandante: María Fernanda Cabal Molina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que en el artículo 3 del referido decreto ley se estableció que: "la Agencia Nacional de Tierras, como máxima autoridad de las tierras de la Nación, tendrá por objeto ejecutar la política de ordenamiento social de la propiedad rural formulada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para lo cual deberá gestionar el acceso a la tierra como factor productivo, lograr la seguridad jurídica sobre esta, promover su uso en cumplimiento de la función social de la propiedad y administrar y disponer de los predios rurales de propiedad de la Nación".
Que el numeral 14 del artículo 4 ibidem, dispuso que es función de la ANT “Delimitar y constituir las zonas de reserva campesina y zonas de desarrollo empresarial”. Para ello, la misma norma establece, en el numeral 12 del artículo 22, que la Dirección de Acceso a Tierras tiene la función de proponer la delimitación y constitución de las ZRC para aprobación del Consejo Directivo.
Además, el numeral 7 del artículo 25 ibidem, establece que la Subdirección de Administración de Tierras de la Nación (SATN) deberá proyectar los actos administrativos para la delimitación y constitución de las ZRC, de conformidad con los procedimientos establecidos para el efecto. Además, el parágrafo del artículo 38 del Decreto Ley 2363 de 2015 señala que, a partir de la entrada en vigor de dicho decreto ley, “todas las referencias normativas hechas al INCORA o al INCODER en relación con los temas de ordenamiento social de la propiedad rural deben entenderse referidas a la Agencia Nacional de Tierras (ANT).” En tal sentido, todas las referencias que se encuentren en la normatividad que se refieran a la Junta Directiva del INCORA, o el Consejo Directivo del INCODER, se entenderán asumidas por el Consejo Directivo de la ANT.
I.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS Que, el 1 de noviembre de 2024 mediante oficio con radicado No. 202462007103362 el comité de impulso de la ZRC de Arbeláez presentó a la SATN la solicitud de constitución de la ZRC denominada Arbeláez, ubicada en el municipio de Arbeláez en el departamento de Cundinamarca, sobre el total del área que abarca el municipio, sobre diez veredas.
Que, el 18 de noviembre de 2024 mediante oficio con radicado No. 202443010271681 la SATN le informó al comité de impulso de la ZRC de Arbeláez que, cumple con todos los requerimientos establecidos en el artículo 5 del Acuerdo 024 de 1996 y las excepciones indicadas en el artículo 1 del Decreto 1147 de 2024 para dar inicio al proceso administrativo de delimitación y constitución de la ZRC de Arbeláez, en el Municipio de Arbeláez, del departamento de Cundinamarca.
Que, el 19 de noviembre de 2024 mediante memorando con radicado No 202443000449633 la SATN, le solicitó a la Dirección de Asuntos Étnicos (DAE) de la ANT, información sobre los posibles traslapes que existan con comunidades étnicas con la ZRC de Arbeláez. Que, el 28 de noviembre de 2024, se realizó una reunión entre la SATN y el comité de impulso de la ZRC, donde se socializó y expuso el polígono definitivo para adelantar el procedimiento administrativo.
Se indicó que, el área definitiva era de 13126 ha+ 6070 m2 y el comité de impulso estuvo de acuerdo. 5 Radicado: 11001 03 24 000 2025 00129 00 Demandante: María Fernanda Cabal Molina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que, en el mes de noviembre de 2024, el equipo técnico de la SATN emitió el documento GINFOF-007 Cruce de información geográfica, con el fin de validar posibles traslapes de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 1147 de 2024.
Que a continuación se expone el cuadro de coordenadas planas y geográficas, origen único Colombia 12 del polígono de la aspiración de la Zona de Reserva Campesina de Arbeláez: (…) Que, el 02 de diciembre de 2024, la SATN solicitó procedencia y oportunidad de consulta previa a la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta previa (DANCP) en cumplimiento de la sentencia C- 371 de 2014.
En consecuencia, se iniciará el procedimiento administrativo para la delimitación y constitución de la ZRC ubicada en el municipio de Arbeláez en el departamento de Cundinamarca que equivalente a 13126 ha + 6070 m2. En mérito de lo expuesto, RESUELVE.
ARTÍCULO PRIMERO. Iniciar la actuación administrativa y el trámite para la delimitación y constitución de una Zona de Reserva Campesina denominada Arbeláez, con una extensión de 13126 ha + 6070 m2, ubicada en el municipio de Arbeláez, en el departamento de Cundinamarca, comprendiendo las veredas, San Luis, San Patricio, Hato Viejo, Santa Rosa, San Miguel, Salitre, San Antonio, San José, santa Bárbara y San Roque.
Parágrafo 1. La pretensión territorial de Zona de Reserva Campesina podrá ser modificada por solicitud del comité de impulso antes de la realización de la audiencia pública. El cambio del polígono será tenido en cuenta previa validación técnica y en cumplimiento del Acuerdo 024 de 1996 y el Decreto 1147 de 2024.
ARTÍCULO SEGUNDO: Comunicar el presente Acto administrativo al Consejo Municipal de Desarrollo Rural del Municipio de Arbeláez, del departamento de Cundinamarca y a la Corporación Autónoma Regional Cundinamarca - CAR, para que dentro del término de cinco (5) días presenten las observaciones y recomendaciones que fueren pertinentes. Lo anterior, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6 del Acuerdo 024 de 1996.
Parágrafo 1. Comunicar el presente Acto administrativo al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (MADR), a la Agencia de Desarrollo Rural (ADR) y a la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria (UPRA).
ARTÍCULO TERCERO. Comunicar el presente acto administrativo al comité de impulso de la ZRC de Arbeláez, a los correos electrónicos: coordinadorfensafos@gmail.com; ciczrcarbelaez@gmail.com y pinzonprospero92@gmail.com; Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011.
ARTÍCULO CUARTO. Contra el presente acto administrativo no procede recurso alguno, de conformidad con el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011. 6 Radicado: 11001 03 24 000 2025 00129 00 Demandante: María Fernanda Cabal Molina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE”3 (Subrayas y negrillas del Despacho). 2.2. Ahora, para un mejor entendimiento del contexto de emisión de la decisión enjuiciada, es pertinente señalar que el proceso de constitución de una Zona de Reserva Campesina se desarrolla en las siguientes etapas: (i) inicio de la actuación de oficio o a solicitud de parte.
Dicha fase se encuentra contemplada en los artículos 4 y 5 del Acuerdo 024 de 1996, emitido por el entonces Instituto Colombiano de Reforma Agraria – INCORA, en los siguientes términos: “Artículo 4o. Iniciación de la actuación administrativa. El trámite para la selección, delimitación y constitución de las zonas de reserva campesina por parte de la Junta Directiva del INCORA, se iniciará por el Instituto, de oficio o a solicitud de cualquiera de las siguientes entidades, organizaciones o autoridades: 1.
Las organizaciones representativas de los intereses de los colonos o campesinos. 2. Las entidades oficiales que integran el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino y el Sistema Nacional Ambiental. 3. Los gobernadores departamentales y los alcaldes municipales de la respectiva región. 4. Los comités departamentales de desarrollo rural y reforma agraria y los consejos municipales de desarrollo rural”.
“Artículo 5o.- Contenido de la solicitud.- La solicitud que se presente ante la Gerencia General del INCORA deberá contener la siguiente información: 1. La exposición de motivos que la sustenten. 2. La descripción general del área geográfica, identificada por sus linderos, características agroecológicas y socioeconómicas, problemas y posibles soluciones. 3.
Los beneficios que representaría la constitución de la Zona de Reserva Campesina. 4. Los compromisos que adquiriría la entidad, comunidad u organización que presenta la solicitud, en concertación con la población campesina beneficiaria y las instituciones públicas y las organizaciones privadas correspondientes”. (ii) Intervención de las entidades interesadas.
Una vez iniciado el respectivo trámite y de conformidad con el artículo 6 ibidem, se remitirán los documentos que sustentan la decisión a los respectivos Consejos Municipales de Desarrollo Rural y al director de la Corporación Autónoma Regional correspondiente, para que en un 3 Visible a índice 2 del Sistema de Gestión SAMAI. 7 Radicado: 11001 03 24 000 2025 00129 00 Demandante: María Fernanda Cabal Molina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co plazo de cinco (5) días, presenten las observaciones y recomendaciones que consideren pertinentes.
Igualmente, se vinculará al Ministerio de Desarrollo Sostenible en caso de que el área se traslape con una Zona de Reserva Forestal, para que, en un plazo de quince (15) días, emita su respectivo concepto4. (iii) Formulación del Plan de Desarrollo Sostenible. A su vez, el artículo 7 ibidem, dispuso que vez efectuado lo anterior, se deberá convocar a los consejos municipales de desarrollo rural, a las instituciones públicas y privadas y a las organizaciones representativas de colonos y campesinos, para preparar un plan de desarrollo sostenible.
Asimismo, se fijará fecha para la realización de una audiencia pública5. La definición de dicho plan, los lineamientos y criterios para su elaboración, así como su financiación, seguimiento y evaluación se encuentran establecidos en los artículos 2.14.13.8., 2.14.13.9., 2.14.13.10., 2.14.13.11., 2.14.13.12. y 2.14.13.13. del Decreto 1071 de 2015. 4 “Artículo 6o.
Trámite. El proceso de selección de las zonas de reserva campesina, así como la formulación de los planes de desarrollo sostenible, se adelantará con sujeción a los principios orientadores de las actuaciones administrativas y deberá ser concertado con las autoridades, organismos y entidades correspondientes y con las organizaciones representativas de los intereses de los colonos y campesinos, con el fin de promover y encauzar recursos y programas que definan un propósito común de desarrollo en la región. Los documentos que justifiquen la iniciación del trámite de oficio por el INCORA, o los que correspondan a la solicitud formulada al Instituto, serán remitidos a los respectivos consejos municipales de desarrollo rural y al director de la corporación autónoma regional del lugar, para que dentro de un término no superior a cinco (5) días presenten las observaciones y recomendaciones que fueren pertinentes y adjunten la documentación e información necesaria para la toma de decisiones.
Parágrafo 1°. >En el caso que la Zona de Reserva Campesina objeto de selección y delimitación se traslape con una Zona de Reserva Forestal establecida mediante la Ley 2ª de 1959, la Agencia Nacional de Tierras vinculará al inicio del trámite al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para que rinda concepto en un plazo perentorio de 15 días sobre condiciones de uso que los ocupantes de los terrenos deben cumplir en las áreas superpuestas con la reserva forestal, así como los criterios que se tendrán en cuenta para el ordenamiento ambiental del territorio en el área de superposición, de conformidad el Plan de zonificación ambiental objeto del punto 1.1.10 del Acuerdo Final de Paz y adoptado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible mediante la Resolución número 1608 de 2021, a fin de que sean incluidas en el Plan de Desarrollo Sostenible y vinculantes para los ocupantes.
Parágrafo 2°. Solo podrán ser objeto de selección y delimitación Zonas de Reserva Campesina traslapadas con Zonas de Reserva Forestal establecidas mediante la Ley 2ª de 1959 cuando se demuestre alguna ocupación anterior al 24 de noviembre de 2016”. 5 “Artículo 7o. Plan de desarrollo sostenible. Vencido el término anterior, el INCORA convocará a los consejos municipales de desarrollo Rural, a las instituciones públicas y privadas y a las organizaciones representativas de los intereses de los colonos y campesinos de la zona, con el objeto de preparar el plan de desarrollo sostenible, definir y concertar las acciones que deban emprenderse y se fijará la fecha para la realización de una audiencia pública.
Con base en las recomendaciones que se formulen en la reunión a que se refiere el inciso precedente, el INCORA elaborará el proyecto de decisión relacionado con la selección, delimitación y constitución de la zona de reserva campesina”. 8 Radicado: 11001 03 24 000 2025 00129 00 Demandante: María Fernanda Cabal Molina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iv) Audiencia pública, reglada en el artículo 8 del Acuerdo 024 de 1996, tiene como objetivo explicar a la comunidad las ventajas de las Zonas de Reserva Campesina, discutir las objeciones y recomendaciones relacionadas con la propuesta de selección y con el plan de desarrollo sostenible, así como concertar las actividades, programas e inversiones que habrán de ejecutarse en dicha zona6.
(v) Emisión del Acto de constitución de la Zona de Reserva Campesina. Dicha fase está establecida en el artículo 9 ibidem, en los siguientes términos: “Artículo 9o. Decisión. La resolución que profiera la Junta Directiva del INCORA seleccionando y delimitando la zona de reserva campesina en un área geográfica determinada, tendrá en cuenta el plan de desarrollo sostenible que se hubiere acordado y, entre otros, los siguientes aspectos: 1.
La exposición razonada de los motivos para su establecimiento y los compromisos acordados en la audiencia pública. 2. La delimitación y descripción geográfica del área respectiva. 3. Las características agroecológicas y socioeconómicas de la zona. 4. Los principales conflictos sociales y económicos que la caracterizan. 5. Los programas de reforma social agraria que deban adelantarse. 6.
Los programas de desarrollo rural que realizarán otras entidades u organismos. 7. El estado de la tenencia de la tierra, su ocupación y aprovechamiento, así como las medidas que deban adoptarse para asegurar la realización de los principios y objetivos contenidos en el presente acuerdo, la Ley y el reglamento. 8. Las extensiones mínimas y máximas que podrán adjudicarse, determinadas en unidades agrícolas familiares y el número de éstas que podrá tenerse en 6 “ARTÍCULO 8o.
Audiencia pública. La audiencia pública será convocada por el Gerente General del INCORA y será presidida por el respectivo alcalde municipal, o en su defecto por el gerente regional del Instituto. La audiencia pública se celebrará dentro de la respectiva área geográfica señalada, con el fin de explicar a la comunidad las ventajas de la reserva campesina, discutir las objeciones y recomendaciones que se formulen respecto de la propuesta de selección y el plan de desarrollo sostenible y concertar las actividades, programas e inversiones que deberán realizarse por las entidades públicas y privadas y las organizaciones representativas de los intereses de los colonos y campesinos. Los acuerdos, observaciones, recomendaciones y planes de acción a seguir en relación con el plan de desarrollo sostenible y la constitución de la zona de reserva campesina, se harán constar en un acta que será suscrita por los representantes de las organizaciones de la sociedad civil y los funcionarios de las instituciones del Estado que hubieren participado en la audiencia pública.
Todas las actuaciones y diligencias encaminadas a la presentación de una propuesta de constitución de una zona de reserva campesina podrán adelantarse de manera simultánea por las autoridades, entidades y organizaciones comprometidas en el proceso”. 9 Radicado: 11001 03 24 000 2025 00129 00 Demandante: María Fernanda Cabal Molina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co propiedad por cualquier persona, cuando se trate de la afectación del dominio particular. 9.
Los requisitos, condiciones y obligaciones que deberán acreditar y cumplir los ocupantes de los terrenos. 10. Los criterios que deberán tenerse en cuenta para el ordenamiento ambiental del territorio, según el concepto de la respectiva corporación autónoma regional. 11. La determinación precisa de las áreas que por sus características especiales no puedan ser objeto de ocupación y explotación. 12.
Las normas básicas que regulan la conservación, protección y utilización de los recursos naturales renovables en la respectiva región, bajo el criterio de desarrollo sostenible. Parágrafo 1°. En el caso que la Zona de Reserva Campesina objeto de selección y delimitación se traslape con una Zona de Reserva Forestal establecidas mediante la Ley 2ª de 1959, se deberá incluir las actividades y usos que se podrán desarrollar en las áreas conformadas como Zonas de Reserva Campesina traslapadas con ésta, conforme los lineamientos técnicos que expida el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y las disposiciones del Plan de zonificación ambiental objeto del punto 1.1.10 del Acuerdo Final de Paz y adoptado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible mediante la Resolución número 1608 de 2021.
Parágrafo 2°. Los proyectos relacionados con el uso y aprovechamiento del recurso forestal, reconversión productiva, y prácticas silviculturales para el manejo, uso y aprovechamiento sostenible de los bienes y servicios de los bosques y de la biodiversidad que se adopten en los Planes de Desarrollo Sostenibles de Zonas de Reserva Campesina traslapadas con Zonas de Reserva Forestal establecidas mediante la Ley 2ª de 1959, contarán con el apoyo del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para garantizar su elaboración, ejecución y seguimiento.” 2.3.
En ese orden, es claro para el Despacho que el acto enjuiciado se enmarca en la primera de las anotadas etapas, ya que lo pretendido por la ANT es iniciar la actuación administrativa que le permita la delimitación y constitución de una Zona de Reserva Campesina en el Municipio de Arbeláez Cundinamarca. Asimismo, en esa decisión concedió un plazo de cinco (5) días para que el Consejo Municipal de Desarrollo rural de Arbeláez – Cundinamarca y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, presenten las observaciones y recomendaciones pertinentes, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6 del Acuerdo 024 de 1996.
También es necesario señalar que en el parágrafo primero del mismo acto enjuiciado se establece que la delimitación territorial de la Zona de Reserva Campesina podrá ser modificada antes de la realización de la audiencia pública y que el polígono establecido será considerado previa validación técnica, lo que 10 Radicado: 11001 03 24 000 2025 00129 00 Demandante: María Fernanda Cabal Molina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co evidencia que lo allí dispuesto está sujeto a las modificaciones que puedan surgir conforme se vayan agotando las respectivas etapas del procedimiento administrativo.
Por lo tanto, queda claro que nos encontramos ante un acto preparatorio. 2.4. En ese sentido, es relevante atender a lo que establece el artículo 43 del CPACA., según el cual son actos definitivos los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar con la actuación: “Artículo 43. Actos definitivos.
Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación.” Se advierte entonces que sólo las decisiones de la administración producto de la conclusión de un procedimiento administrativo o los actos de trámite que hacen imposible la continuación de esa actuación, son susceptibles de control de legalidad por parte de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, de modo tal que los actos de trámite o preparatorios distintos de los antes mencionados, se encuentran excluidos de control. 2.5.
De acuerdo con lo anterior el Despacho encuentra que la decisión censurada es apenas un acto preparatorio de la futura declaración de la Zona de Reserva Campesina. En consecuencia, no es susceptible de control judicial, ya que, no crea, modifica ni extingue una situación jurídica de manera definitiva ni es un acto de trámite que impida continuar con la actuación correspondiente. 2.6.
En consecuencia, con fundamento en lo expuesto en los párrafos anteriores se dispondrá el rechazo de la demanda en atención a lo previsto en el numeral 3º del artículo 169 del CPACA, que dispone: “Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: (…) 3.
Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.” (Subrayas del Despacho). Así las cosas, el Despacho, 11 Radicado: 11001 03 24 000 2025 00129 00 Demandante: María Fernanda Cabal Molina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
RESUELVE
RECHAZAR la demanda de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.