Micelio
11001031500020250612800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-10-01

Radicación interna: 9709 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Jhon Wilmar Rodriguez Muñoz·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-06128-00 (9709) Accionante: Jhon Wilmar Rodríguez Muñoz Accionados: Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia Tema: tutela contra sentencia de tutela.

Subtema 1: cosa juzgada fraudulenta. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado resuelve la solicitud interpuesta por el señor Jhon Wilmar Rodríguez Muñoz en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política.

1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Jhon Wilmar Rodríguez Muñoz presentó escrito de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la unidad familiar, a la visita íntima, a la intimidad familiar y al acceso a la administración de justicia que consideró vulnerados por la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida el 25 de septiembre de 2025 dentro de la acción de tutela radicada al núm. 05001-33-33-016-2025-00257-00/01. 2.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos relevantes 1. A partir del escrito de amparo y de los demás elementos aportados por las partes en el trámite constitucional, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Radicado: 11001-03-15-000-2025-06128-00 (9709) Accionante: Jhon Wilmar Rodríguez Muñoz Accionado: Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia 2 2.

El señor Jhon Wilmar Rodríguez Muñoz presentó acción de tutela en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la unidad familiar y a la intimidad, que consideró amenazados por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario1 y el Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Media Seguridad El Pedregal2 con ocasión de su eventual traslado a otro centro de reclusión ubicado por fuera de Medellín. Lo anterior, en razón a que dicha decisión afectaría su relación con su cónyuge, quien también se encuentra recluida en el COPED. 3.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado 16 Administrativo de Medellín bajo el radicado núm. 05001-33-33-016-2025-00257-00 que, a través de auto del 12 de agosto de 2025, admitió la solicitud de amparo y ordenó las notificaciones de rigor. Posteriormente, mediante sentencia del 22 de agosto siguiente, amparó los derechos fundamentales del señor Rodríguez Muñoz y ordenó al INPEC y al COPED se abstuvieran de trasladarlo a un centro penitenciario «ubicado por fuera del Distrito de Medellín o el Área Metropolitana del Valle de Aburrá». 4.

Contra esta decisión el INPEC presentó impugnación y la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 25 de septiembre de 2025, dejó sin efectos la orden relacionada con el traslado y en su lugar, tuteló el derecho fundamental de petición del accionante. En ese sentido, ordenó notificar el contenido del Oficio núm. 2025EE0239731 del 16 de septiembre de 2025 y negó el amparo frente a los demás derechos invocados. 5.

Para ello, concluyó que los actos administrativos que ordenaron el traslado del señor Rodríguez Muñoz estuvieron debidamente motivados y se expidieron conforme a las competencias que la ley confiere al INPEC. Asimismo, que dicha entidad ha establecido procedimientos para garantizar las visitas familiares de reclusos; como realizarlas de manera virtual.

Finalmente, encontró que la entidad accionada vulneró el derecho fundamental de petición del accionante frente a la solicitud del 25 de julio de 2025, por cuanto si bien emitió una respuesta, la misma no se notificó al solicitante. 2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela 6. El señor Jhon Wilmar Rodríguez Muñoz solicitó en el escrito de tutela3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la visita íntima, a la unidad familiar y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia.

En consecuencia, pidió lo siguiente: 2. Que se deje sin efectos la Sentencia No. 196 del 25-sep-2025 del Tribunal Administrativo de Antioquia en lo que negó mis pretensiones. 3. Que se ordene al INPEC: 1 En adelante INPEC. 2 En adelante COPED. 3 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-06128-00, índice 2, certificado BFD0CAAA7DEF3DAD 88A3308AFA5F549C 7C822C6869C087AE DF636B1C0A1953D1.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06128-00 (9709) Accionante: Jhon Wilmar Rodríguez Muñoz Accionado: Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia 3 Retornarme a un establecimiento penitenciario ubicado en Medellín o en su área metropolitana (COPED, Bellavista o La Paz), a fin de salvaguardar los derechos de mi hija menor, de mi cónyuge y los míos propios.

Inscribir de manera inmediata a mi núcleo familiar completo (hermana, hija Menor y cónyuge) en el sistema de visitantes, para garantizar el ejercicio pleno de mis derechos4. 7. Como sustento de sus pretensiones, la parte actora argumentó que la decisión cuestionada «dio prevalencia a la discrecionalidad del INPEC en materia de traslados» y calificó sus solicitudes como «contradictorias».

Además, alegó la falta de motivación en razón a que el tribunal expuso argumentos superficiales en su decisión, como que su nivel de peligrosidad no requería de internarlo en pabellones especiales 8. Indicó que se configuró el defecto fáctico, dado que la autoridad accionada omitió valorar pruebas conducentes como la lista de visitantes en la cual figuraba su hija y el carné de visitas que acreditaba su asistencia. Asimismo, que le otorgó credibilidad a las manifestaciones de la entidad sin verificar que se sustentaran en datos reales. 9.

También adujo que se configuró un defecto sustantivo ya que el tribunal asumió que la existencia del manual de visitas del INPEC era suficiente para proteger el derecho fundamental a la unidad familiar. De la misma manera, afirmó que la decisión acusada redujo el análisis de la vulneración de derechos fundamentales únicamente a la visita conyugal, en contraste con la unidad familiar, el cual abarca otros aspectos como la inclusión de todos los miembros del núcleo que componen la familia. 10.

Además, manifestó que la providencia cuestionada incurrió en un defecto procedimental, porque el INPEC llevó a cabo su traslado a las 4:00 AM del 25 de agosto de 2025, antes que se notificara la providencia proferida por el a quo, lo cual «configuró un hecho cumplido irregular». Aunado a lo anterior, mencionó que en Bogotá el INPEC restringió las personas que podían visitarlo al no permitir el registro de ninguno de sus familiares directos. 11.

Por otro lado, realizó algunas manifestaciones sobre su condición de persona privada de la libertad, la cual lo hace acreedor de una especial protección constitucional y, su falta de conocimiento en asuntos jurídicos. Finalmente, pidió que fuera trasladado a un establecimiento penitenciario en la ciudad de Medellín hasta que fuera proferida la sentencia en este asunto constitucional. 2.3.

Trámite procesal 12. El despacho ponente, mediante auto del 3 de octubre de 20255, admitió la solicitud de amparo; vinculó, como terceros con interés, al Juzgado 16 4 Se transcribe incluso con errores de texto contenidos en el escrito de tutela. 5 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-06128-00, índice 4, certificado CC3FA95CF1FC43C8 4E3FCB852EB36826 A9A633FDF466D80F 3CEA50F3CB51EB1D.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06128-00 (9709) Accionante: Jhon Wilmar Rodríguez Muñoz Accionado: Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia 4 Administrativo de Medellín; al COPED y al INPEC; requirió el expediente de tutela con radicado núm. 05001-33-33-016-2025-000257-00/01; tuvo como pruebas los documentos adjuntados con la solicitud de amparo; negó la medida cautelar solicitada y ordenó las notificaciones de rigor. 2.4.

Intervenciones 13. El Complejo Penitenciario y Carcelario con Alta Mediana y Mínima Seguridad de Bogotá contestó6 que no es el competente para ordenar el traslado del accionante dado que esa atribución radica en la Dirección Regional Central del INPEC. En consecuencia, solicitó su desvinculación de este trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva y que se nieguen las pretensiones de la tutela. 14.

La Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia manifestó7 que la solicitud de amparo presentada por el accionante es «abiertamente improcedente». Destacó que no se cumplen los requisitos de procedencia de tutela contra providencias del mismo tipo fijados en la sentencia SU-627 de 2015, toda vez que no se evidencia ninguna situación de fraude en el trámite de tutela cuestionado y que la parte actora lo que pretende es usar este mecanismo constitucional como una tercera instancia. 15.

Asimismo, expuso que el actor cuenta con otros mecanismos a los que acudir para resolver su situación, como solicitar motivadamente al INPEC que sea trasladado a la ciudad de Medellín o demandar la nulidad de las resoluciones que ordenaron su traslado. 16. El INPEC rindió informe en el que realizó un recuento de las normas que regulan el procedimiento de traslado de personas privadas de la libertad entre las que destacó las causales de improcedencia. Además, adujo que dio respuesta a la petición elevada por el tutelante en relación con la suspensión de su traslado. 17.

Finalmente, concluyó que, la tutela no es mecanismo idóneo para acceder a un traslado, ya que existe el respectivo procedimiento administrativo; la ubicación de los internos en los diferentes establecimientos carcelarios atiende a las medidas de seguridad que este brinde, con el fin de proteger a los reclusos y a la sociedad y que los traslados requieren de un estudio previo por parte de la Junta Asesora correspondiente.

Por lo anterior, solicitó que se negara el amparo invocado8. 3. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 18. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 19919, esta Sala tiene competencia para conocer 6 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-06128-00, índice 8. 7 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-06128-00, índice 11, certificado F2580B7B806D51BA B8A74E5762E64DFD 00C6A9E969E987F6 260AF140D5C2642C. 8 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-06128-00, índice 12, certificado 041F81606CEA5AB2 D44AAFAE65654066 561CF6E49327EA24 02F7BBC55B8CEAA0. 9 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política».

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06128-00 (9709) Accionante: Jhon Wilmar Rodríguez Muñoz Accionado: Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia 5 la presente solicitud de amparo interpuesta contra Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia. 3.2. Legitimación en la causa 19. La legitimación en la causa por activa del señor Jhon Wilmar Rodríguez Muñoz se encuentra acreditada, puesto que fue accionante dentro del trámite de tutela con radicado núm. 05001-33-33-016-2025-00257-01 en el que afirmó se vulneraron sus derechos fundamentales. 20.

También está probada la legitimación en la causa por pasiva de la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, porque fue la autoridad que profirió la sentencia de segunda instancia dentro del trámite con radicado núm. 05001-33-33-016-2025-00257-01 en el que, según afirmó el tutelante, se vulneraron sus derechos fundamentales. 21.

Por otro lado, se advierte que el Complejo Penitenciario y Carcelario con Alta Mediana y Mínima Seguridad de Bogotá solicitó su desvinculación, al considerar que no está llamado a responder por la vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante. 22. Al respecto, la Sala aclara que su vinculación al presente asunto fue en calidad de tercero, en aras de garantizar sus derechos de defensa y contradicción, toda vez que es el establecimiento carcelario donde actualmente se encuentra recluido el accionante.

Por los motivos expuestos, se negará su solicitud. 3.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencia de tutela 23. Reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado10 y de la Corte Constitucional11 ha destacado que la acción de tutela contra providencia judicial procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional. 24.

En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante debe acreditar los siguientes: i) Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional. ii) Que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. iii) Que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado. iv) Que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente núm. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 11 Corte Constitucional, sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018, SU-215 de 2022.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06128-00 (9709) Accionante: Jhon Wilmar Rodríguez Muñoz Accionado: Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia 6 v) Que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración. vi) Que no se trate de una acción de tutela contra una sentencia de tutela. 25.

Ahora bien, cuando la tutela es interpuesta en contra de una sentencia emitida en un trámite de tutela, la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia en el fallo SU-627 de 2015 y explicó que el mecanismo constitucional procede de manera excepcional, siempre y cuando cumpla con los siguientes requisitos: i) Que el accionante exponga y demuestre con sus argumentos que la providencia controvertida fue el resultado de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit12). ii) Que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial. iii) Que el nuevo trámite de tutela no comparta identidad procesal con la tutela que es objeto de discusión. 26.

Respecto del principio fraus Omnia corrumpit, la Corte indicó que la cosa juzgada no es absoluta, toda vez que en ciertas ocasiones puede entrar en «en tensión con el principio de justicia material, a partir del cual es posible desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que tiene la decisión del juez». Sobre el particular, la sentencia T-218 de 2012 expuso lo siguiente: En suma, la Constitución contempla la buena fe que conlleva, además de la presunción atinente a que acompañará en sus actuaciones a los particulares frente al Estado, el deber de comportarse conforme a sus postulados.

Esto incluye la colaboración de todas las personas para el buen funcionamiento de la administración de justicia, así como los deberes de las partes en el proceso de lealtad y probidad. Lo anterior se contrapone, como es obvio, al uso del proceso con fines ilegales, dolosos y fraudulentos. En este sentido, existe un deber de las autoridades judiciales, incluido el juez de tutela, de adoptar todas las medidas que el ordenamiento jurídico le confiere para combatir que el fraude corrompa la correcta administración de justicia. La cosa juzgada fraudulenta se predica cuando el dolo se ha materializado en la sentencia judicial.

Sin embargo, esto no necesariamente conlleva consecuencias ilícitas, ni la aparición de estas es necesaria para que el fraude pueda combatirse. En todo caso, el objeto de este último supone lograr que una situación dolosa, a través de la majestad que sustenta una sentencia, sea exigible coercitivamente. Por lo mismo, el fraude puede ser cometido, por una parte, por ambas o por el juez que conoce el asunto.

Cuando esto último sucede, la gravedad de la actuación es aún mayor, por desconocer la autoridad judicial sus deberes como poder constituido13. [negrilla de la Sala] 12 El fraude lo corrompe todo. 13 Se transcribe incluso con errores de texto. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06128-00 (9709) Accionante: Jhon Wilmar Rodríguez Muñoz Accionado: Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia 7 27.

La Corte también precisó que, si la solicitud de amparo se dirige contra actuaciones distintas a la sentencia, debe diferenciarse entre las ocurridas antes y después del fallo. Si tuvieron lugar con anterioridad y consisten en la omisión del juez de informar, notificar o vincular a los terceros que podrían resultar afectados por la demanda de tutela, y se cumplan los requisitos generales de procedibilidad, «la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión». 28.

En cambio, si las actuaciones cuestionadas son posteriores al fallo de tutela y tienen como finalidad obtener el cumplimiento de las órdenes que impartió, la tutela no procede. Sin embargo, de manera excepcional será admisible cuando se busque la protección de un derecho fundamental que se alegue vulnerado durante el trámite de un incidente de desacato, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.4.

Problema jurídico 29. ¿Es procedente la acción de tutela promovida por el señor Jhon Wilmar Rodríguez Muñoz contra la sentencia del 25 de septiembre de 2025, proferida por la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia dentro de un trámite de la misma naturaleza? 3.5. Caso concreto 30. En el caso que nos ocupa, el señor John Wilmar Rodríguez Muñoz consideró que la sentencia del 25 de septiembre de 2025, dictada por la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la unidad familiar, a la visita íntima, a la intimidad familiar y al acceso a la administración de justicia, dentro del trámite de tutela identificado con el radicado núm. 05001-33-33-016-2025-00257-00/01. 31.

Ahora bien, el accionante argumentó, en términos generales, que la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia desconoció que, en materia de traslados de personas privadas de la libertad se debe dar prevalencia a los derechos fundamentales a la unidad familiar, a la intimidad y al interés superior del niño. En ese orden, permitir que fuera trasladado a un establecimiento carcelario por fuera de la ciudad de Medellín vulneró los derechos invocados en su escrito de tutela. 32.

Pues bien, lo primero que corresponde precisar, es que en sentencia T-322 de 2019, la Corte Constitucional explicó que, como regla general, una acción de tutela dirigida contra otra decisión de tutela solo resulta procedente cuando el fallo cuestionado ya ha sido objeto del trámite de selección y eventual revisión ante esa corporación. Ello obedece a la necesidad de respetar la competencia constitucional atribuida a la Corte y de preservar la seguridad jurídica derivada de la cosa juzgada constitucional. 33.

En el presente caso, conviene señalar que la acción se promovió en el 1 de octubre de 2025, mientras que el 8 de octubre siguiente el expediente identificado Radicado: 11001-03-15-000-2025-06128-00 (9709) Accionante: Jhon Wilmar Rodríguez Muñoz Accionado: Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia 8 con radicado núm. 05001-33-33-016-2025-00257-00/01 fue enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en cumplimiento de la sentencia del 25 de septiembre de 202514. 34.

En consecuencia, al momento de la presentación de la presente tutela, dicho trámite aún no se había surtido, razón por la cual, en principio, sería aplicable la regla general de improcedencia que, como ya se explicó, se con configura cuando el fallo cuestionado no ha pasado por el trámite de selección y eventual revisión de la Corte Constitucional. 35.

No obstante, la Corte determinó que esa regla no era absoluta. Así lo reiteró en la sentencia T-023 de 2023, al señalar que, de manera excepcional, la tutela contra tutela puede ser procedente incluso antes del trámite de selección, siempre que existan elementos que permitan advertir, prima facie, la posible configuración de un fraude que vicie los fallos de instancia, aspecto que la Sala pasa a verificar en el caso concreto. 36.

Como se expuso en párrafos anteriores, tratándose de una tutela dirigida contra una providencia dictada en otro proceso de la misma naturaleza, no basta con satisfacer los requisitos generales de procedencia, pues el accionante debe demostrar con argumentos sólidos, suficientes, claros y sustentados, que tal providencia fue producto de una situación de fraude, conforme al estándar particularmente exigente fijado por la Corte Constitucional para estos casos. 37.

En el presente asunto, la Sala observa que el reparo analizado no expone ni demuestra que la sentencia del 25 de septiembre de 2025 objeto de tutela resultó de una situación de fraude, dolosa o de alguna forma contraria a la lealtad y a la buena fe en la que se haya afectado el sentido de la decisión. Incluso, se advierte que los argumentos utilizados en esta oportunidad guardan similitud con los manifestados en el trámite constitucional que dio lugar a la providencia cuestionada, puesto que hacen referencia a la unidad familiar y a las visitas de quienes la conforman. 38.

En ese orden, es posible inferir que el accionante busca que esta Sala, como juez de tutela, emita nuevamente un pronunciamiento respecto a la inconformidad con su traslado de establecimiento penitenciario, favorable a sus intereses. 39. En consecuencia, el reparo bajo análisis no cumple con el requisito previsto por la Corte Constitucional para que proceda la acción de tutela en contra de una sentencia de tutela, comoquiera que no formula la configuración de una cosa juzgada fraudulenta, motivo por el que las pretensiones de amparo en este caso resultan improcedentes. 40.

Finalmente, no se desconoce que el señor Jhon Wilmer Rodríguez Muñoz como persona privada de la libertad es un sujeto de especial protección constitucional15. Sin embargo, la Sala considera que tal circunstancia no resulta suficiente para 14 Samai, exp. 05001-33-33-016-2025-00257-01, índica 20. 15 Corte Constitucional, sentencia SU-122 de 2022.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06128-00 (9709) Accionante: Jhon Wilmar Rodríguez Muñoz Accionado: Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia 9 flexibilizar el carácter excepcional de la tutela interpuesta en contra de actuaciones de la misma naturaleza, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional16. 4.

CONCLUSIÓN 41. Por las razones expuestas, se declarará improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Jhon Wilmar Rodríguez Muñoz, por no cumplir con los requisitos de procedencia de la tutela contra sentencias de tutela. 5. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación del Complejo Penitenciario y Carcelario con Alta Mediana y Mínima Seguridad de Bogotá, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por el señor Jhon Wilmar Rodríguez Muñoz en contra de la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR la presente providencia, de no ser impugnada, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente 16 Corte Constitucional, sentencia T-286 de 2018.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06128-00 (9709) Accionante: Jhon Wilmar Rodríguez Muñoz Accionado: Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia 10 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.