CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN Radicación: 540012333000201800236 01 (65917) Demandante: HOSPITAL UNIVERSITARIO ERASMO MEOZ DE CÚCUTA Demandado: HERNANDO YEPES HOYOS Tema: No se cumplen presupuestos para procedencia de la acción de repetición. No se probó el pago de la condena.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó las pretensiones de la demanda. I. SINTESIS DEL CASO Mediante sentencia del 30 de junio de 2015, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró patrimonialmente responsable a la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz de Cúcuta por la muerte de Luis Guillermo Alsina Rangel.
En consecuencia, el referido Tribunal ordenó pagar perjuicios morales y materiales a los familiares de la víctima. Como la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz de Cúcuta fue condenada en el referido proceso y afirma que pagó una indemnización por tal concepto, presentó demanda en ejercicio del medio de control de repetición en contra de Hernando Yepes Hoyos, señalando que debía reembolsarle dicho dinero, pues había sido el servidor público que con su actuar doloso y/o gravemente culposo había incidido en la producción del daño antijurídico por el cual fue condenado el centro hospitalario.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 10 de agosto de 2018, la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz de Cúcuta, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de repetición, presentó demanda en contra de Hernando Yepes Hoyos, para que fuera declarado patrimonialmente responsable por el pago de $837.167.329 a los familiares de Luis Guillermo Alsina Rangel, que adujo haber realizado en cumplimiento de la condena que le impuso el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 30 de junio de 2015.
Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a Hernando Yepes Hoyos a pagarle la suma de $837.167.329, correspondiente a lo que pagó a los familiares de Luis Guillermo Alsina Rangel. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 18 de abril de 2002, Luis Guillermo Alsina Rangel ingresó a la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz de Cúcuta con diagnóstico de hernia inguinal.
Por ello, se le programó una intervención quirúrgica para herniorrafía inguinal izquierda. Manifiesta que el 19 de abril de 2002, se le realizó al señor Alsina Rangel la mencionada cirugía. No obstante, quedó anotado en la “RIA de procedimiento quirúrgico” que durante la intervención quirúrgica hubo perforación del colón sigmoide con salida de material fecal, por lo que se le suturó con Vicryl 3/0.
Indica que el 20 de abril de 2002, el cirujano general Hernando Yepes Hoyos ordenó el egreso de Luis Guillermo Alsina Rangel del centro hospitalario. Sin embargo, ese mismo día, el paciente reingresó al hospital porque presentó una sepsis de origen abdominal o shock séptico debido a una peritonitis por perforación de colón sigmoide. Arguye que debido a las complicaciones de la peritonitis, el 28 de abril de 2002 el señor Alsina Rangel presentó un paro cardiorrespiratorio y falleció. Sostiene que el 27 de abril de 2004, los familiares de Luis Guillermo Alsina Rangel presentaron demanda de reparación directa en contra de la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz de Cúcuta por “falla presunta en la prestación de servicios médicos, que le originaron al señor Alsina Rangel la muerte”.
Señala que mediante sentencia del 11 de septiembre de 2013, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta declaró patrimonialmente responsable a la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz de Cúcuta por la muerte de Luis Guillermo Alsina Rangel y la condenó a pagar perjuicios morales y materiales a favor de los demandantes.
Resalta que mediante sentencia del 30 de junio de 2015, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander confirmó el proveído del 11 de septiembre de 2013. Como la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz de Cúcuta fue condenada en el referido proceso y afirma que pagó una indemnización por tal concepto, presentó demanda en ejercicio del medio de control de repetición en contra de Hernando Yepes Hoyos, señalando que debía reembolsarle dicho dinero, pues había sido el servidor público que con su actuar doloso y/o gravemente culposo había incidido en la producción del daño antijurídico por el cual fue condenada. 2.
Contestaciones El 30 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. Hernando Yepes Hoyos se opuso a las pretensiones de la demanda indicando que no se acreditó que su actuar fuera doloso o gravemente culposo, carga probatoria que, según afirmó, estaba en cabeza de la entidad demandante.
Por ello, propuso las excepciones que denominó: i) inexistencia de culpa grave o dolo; ii) falta de imputación jurídica del resultado; iii) inexistencia de prueba de los elementos para que prospere la acción de repetición; iv) inexistencia de nexo causal; v) caducidad de la acción; vi) inexistencia de perjuicios y excesiva tasación de los mismos; vii) inexistencia de daño indemnizable; y viii) la genérica. 3.
Alegatos de conclusión en primera instancia El 21 de junio de 2019, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz de Cúcuta, reiteró los argumentos expuestos en la demanda. 3.2. Hernando Yepes Hoyos reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, esto es, que no se acreditó que su conducta hubiera sido dolosa o gravemente culposa. 3.3.
El Ministerio Publico solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, porque no se acreditó el dolo o culpa grave del médico cirujano Hernando Yepes Hoyos. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 28 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de la demanda, al constatar que la muerte de Luis Guillermo Alsina Rangel no se produjo por la conducta dolosa o gravemente culposa del médico Hernando Yepes Hoyos.
Al efecto, sostuvo: “[…] Se tiene que la entidad demandante acreditó la existencia de tres de los cuatro elementos que configuran la responsabilidad de un servidor público, en cuanto al medio de control de repetición se refiere, no obstante, el elemento o responsabilidad subjetiva del demandado no pudo ser probada, es decir, al analizar la conducta del médico Hernando Yepes Hoyos, no se pudo probar que la misma hubiera constituido una actuación dolosa o gravemente culposa respecto de los hechos materia de análisis, puesto que el actuar que se reprocha se ajustó a los cánones que deben observarse para esta clase de procedimientos, siendo que sólo se ordenó el egreso del paciente al valorarlo y considerar que su evolución postoperatoria a la herniorrafía inguinal izquierda que se la había practicado hacía aproximadamente 24 horas era satisfactoria, tal y como se probó y se respaldó de conformidad con la historia clínica del señor Alsina Rangel y a través de las declaraciones realizadas en las audiencias de pruebas del 31 de mayo y 21 de junio del año en curso […]”. 5.
Recurso de apelación El 15 de enero de 2020, la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz de Cúcuta interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 24 de enero de 2020 y admitido el 12 de marzo de 2020. 5.1. La parte demandante sostuvo que el a quo no valoró adecuadamente las pruebas aportadas al proceso. Manifestó que estaba probado que el egreso apresurado de Luis Guillermo Alsina Rangel, luego de practicársele una cirugía de herniorrafía inguinal izquierda en la que hubo complicaciones por lesión del colon sigmoide, fue lo que agravó su estado de salud y le ocasionó la muerte.
Textualmente la parte demandante indicó: “Bajo este último argumento, es que emerge al plenario la posible responsabilidad del doctor Hernando Yepes Hoyos, médico especialista en cirugía general para la época de los hechos, quien ordenó el egreso del paciente Alsina Rangel, transcurridas 24 horas de postoperatorio en un paciente de 76 años de edad, a quien intra operatoriamente se le ocasionó una lesión en el colon sigmoide; complicación, que si bien fue corregida de manera inmediata, se constituye en una iatrogenia que conllevó al paciente a un nuevo riesgo intra quirúrgico, situación que no estaba presupuestada en lo que respecta a su reserva física, y por ende ameritaba un mejor cuidado intrahospitalario con el fin de vigilar la evolución, las complicaciones y los cambios en su salud, situación que no tuvo en cuenta el mencionado galeno”. 6.
Alegatos de conclusión en segunda instancia El 15 de octubre de 2020 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz y Hernando Yepes Hoyos reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y su contestación, respectivamente. 6.2.
El Ministerio Público solicitó negar las pretensiones de la demanda, afirmando que la conducta desplegada por el demandado no fue la causa eficiente de la muerte de Luis Francisco Alsina Rangel. III. CONSIDERACIONES Competencia Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, puesto que la cuantía supera la exigida, de 500 SMLMV, para que un proceso adelantado en ejercicio del medio de control de repetición, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150 y el numeral 9 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011. 2.
Acción procedente La repetición es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial cuando una entidad pública sea condenada o haya conciliado producto de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, el inciso 1º del artículo 2º de la Ley 678 de 2001 y el artículo 142 de la Ley 1437 de 2012.
En este caso el medio de control procedente es el de repetición, porque se solicita declarar a Hernando Yepes Hoyos patrimonialmente responsable del pago de $837.167.329, realizado en cumplimiento de la condena que impuso el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 30 de junio de 2015. 3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
Ahora bien, el artículo 164, numeral 2, literal l) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que el medio de control de repetición caducará en dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas.
En el caso sub examine, se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta: i) que la sentencia del 30 de junio de 2015, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander condenó a la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz por la muerte de Luis Guillermo Alsina Gómez, quedó ejecutoriada el 18 de enero de 2016; ii) que el plazo de 18 meses de que trata el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo se cumplió el 19 de julio de 2017; y iii) que la demanda de repetición se presentó el 10 de agosto de 2018, esto es, dentro de los dos años que otorga el literal l) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA para presentarla de forma oportuna. 4.
Legitimación en la causa 4.1. La E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz de Cúcuta está legitimada en la causa por activa, pues fue la entidad pública que resultó condenada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante sentencia del 30 de junio de 2015. 4.2. Hernando Yepes Hoyos está legitimado en la causa por pasiva, pues presuntamente fue el agente que con su conducta dolosa y/o gravemente culposa dio lugar a la condena impuesta en contra de la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz de Cúcuta 5.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si los requisitos de procedencia de la acción de repetición se encuentran acreditados en el presente asunto. 6. Solución al problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones sobre el régimen jurídico aplicable al presente caso. 7. Régimen jurídico aplicable al caso El artículo 624 del Código General del Proceso, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, establece que las leyes sobre la sustanciación y ritualidad de los juicios (aspectos procesales) prevalecen sobre las anteriores, desde el momento en que deben empezar a regir.
La Ley 678 de 2001 reglamentó los aspectos sustanciales y los procesales de la acción de repetición y el llamamiento en garantía con fines de repetición, fijando, sobre los primeros, generalidades como el objeto, noción, finalidades, deber de ejercicio, y especificidades, como las definiciones de dolo y culpa grave con las que se califica la conducta del agente y el establecimiento de presunciones legales en las que estaría incurso el funcionario; y bajo la egida de los segundos, asuntos relativos a la jurisdicción y competencia, legitimación, desistimiento, procedimiento, caducidad, oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, cuantificación de la condena y determinación de su ejecución; así como lo atinente al llamamiento en garantía con fines de repetición y las medidas cautelares en el proceso.
No obstante lo anterior, los hechos y actos ocurridos bajo el imperio y vigencia del régimen jurídico anterior a la promulgación de la Ley 678 de 2001, constitutivos de la acción de repetición contra funcionarios o exfuncionarios o particulares en ejercicio de función pública, tenían un régimen integrado por varias disposiciones tanto sustanciales como procesales, que aunque dispersas, permitían exigir la responsabilidad del agente del Estado en los términos consagrados en el inciso segundo del artículo 90 de la Carta Política, v.gr. artículos 63 y 2341 del Código Civil;
Artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo; Artículos 6, 90, 95, 121, 122, 124 de la Constitución Política; Artículos 65 a 70 de la Ley 270 de 1996; Artículos 31 y 44 numeral 9, 40 y 42 de la Ley 446 de 1998. En este sentido, por regla general, la nueva norma rige hacia el futuro, de tal suerte que los hechos o actos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público acaecidos con anterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001, continúan sometidos en lo sustancial a la norma anterior, mientras que en lo procesal lo hacen frente a la nueva ley.
Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 31 de agosto de 2006, radicado número 28448, sostuvo lo siguiente: “Este postulado según el cual, en principio, la ley rige hacia el futuro y no puede ser retroactiva, daría a entender válidamente que los actos o hechos que originaron la responsabilidad civil patrimonial del servidor público, acaecidos con anterioridad a la Ley 678 de 2001, continuarían rigiéndose por la normatividad anterior, máxime cuando la responsabilidad del agente es subjetiva, en tanto única y exclusivamente compromete su patrimonio por su conducta calificada a título de dolo o culpa grave, de manera que en aras de garantizar el derecho al debido proceso, se impone lo previsto en los incisos segundo y tercero del artículo 29 de la Constitución Política, por cuya inteligencia: “…Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”.
“En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará con preferencia a la restrictiva o desfavorable”. De acuerdo con la norma anterior, cabe efectuar las siguientes precisiones: a) Si los hechos o actos que originaron la responsabilidad civil patrimonial del servidor público, son posteriores a la vigencia de Ley 678 de 2001, para determinar y enjuiciar la falla personal del agente público será aplicable esta normativa en materia de dolo y culpa grave, sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter “civil” que se le imprime a la acción en el artículo 2 de la misma ley, excepcionalmente se acuda al apoyo del Código Civil y a los elementos que doctrinal y jurisprudencialmente se han estructurado en torno a la responsabilidad patrimonial por el daño, en lo que no resulte irreconciliable con aquélla y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política). b) Si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la demanda y posterior condena contra la entidad, fueron anteriores a la expedición de la Ley 678 de 2001, las normas aplicables para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público que es la fuente de su responsabilidad civil frente al Estado.
En síntesis, en armonía con el derecho constitucional al debido proceso la culpa grave o dolo en la conducta del agente público se debe estudiar conforme a las normas vigentes a la fecha o época en que se presentaron las acciones u omisiones que dieron lugar a la sentencia condenatoria contra el Estado o produjeron la conciliación que determinó el pago indemnizatorio a la víctima del daño. De otra parte, en cuanto a los aspectos procesales, es claro, que por tratarse de normas de orden público rigen hacía el futuro y con efecto general e inmediato, en aplicación de lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, conforme al cual “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir.
Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las situaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. Así las cosas, como en el sub examine los hechos que produjeron la condena en contra de la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz de Cúcuta ocurrieron en el año 2002, esto es, cuando falleció Luis Francisco Alsina Rangel, el régimen vigente aplicable al medio de control de repetición es el previsto en la Ley 678 de 2001. 8.
El caso concreto Según copiosa jurisprudencia de esta Corporación, para la procedencia del medio de control de repetición deben estar presentes en el proceso los siguientes requisitos: i) la obligación reparatoria a cargo del Estado; ii) que el demandando tenga la calidad de servidor o ex servidor público o particular que ejerza o haya ejercido funciones públicas; iii) el pago de la obligación reparatoria; y iv) que la conducta dolosa o gravemente culposa del agente haya determinado el daño antijurídico por el cual se condenó al Estado.
En este sentido, en aras de resolver el cargo invocado en el recurso de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los requisitos referidos para la procedencia del medio de control de repetición, ya que para la configuración de dicho instituto jurídico todos ellos deben estar acreditados. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia de uno de estos elementos el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, pues aún ante su existencia, no será posible declarar la procedencia del medio de control de repetición y, por ende, declarar patrimonialmente responsable al agente por los hechos que dieron lugar a la condena al Estado y condenarlo a reembolsar la suma de dinero que éste pagó. 8.1.
La obligación reparatoria a cargo del Estado El primer presupuesto para que proceda la acción de repetición es que el Estado haya reparado los perjuicios derivados de un daño antijurídico. La obligación de la entidad estatal, por la ocurrencia de un daño antijurídico, se verifica mediante una sentencia judicial condenatoria, un acuerdo conciliatorio, de naturaleza judicial o extrajudicial, o por virtud de un resultado adverso a la entidad estatal, derivado de cualquiera de los mecanismos de terminación de conflictos, tal y como lo prevé el artículo 2°de la Ley 678 de 2001.
En el sub examine se cumple este requisito, pues está acreditado que mediante sentencia del 30 de junio de 2015, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró patrimonialmente responsable a la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz de Cúcuta por la muerte de Luis Guillermo Alsina Rangel, y la condenó a pagar perjuicios morales y materiales a favor de los familiares de la víctima, según da cuenta copia de la referida providencia, la cual quedó ejecutoriada el 18 de enero de 2016. 8.2.
La calidad de servidor o ex servidor público o particular que ejerza o haya ejercido funciones públicas del demandado El segundo presupuesto para que proceda la acción de repetición es que el demandando tenga la calidad de servidor o ex servidor público o particular que ejerza o haya ejercido funciones públicas. En el caso sub judice, para probar esta calidad se aportó copia de la certificación del 25 de abril de 2016, por medio de la cual la Dirección de Talento Humano de la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz de Cúcuta certificó que Hernando Yepes Hoyos se desempeñó en dicha entidad como especialista en cirugía general entre el 1° de enero de 1988 y el 30 de noviembre de 2008, esto es, durante las fechas en las que Luis Guillermo Alsina Rangel ingresó a la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz de Cúcuta con diagnóstico de hernia inguinal.
Según lo expuesto, la calidad del demandado como ex servidor público está demostrada. 8.3. El pago de la obligación reparatoria El tercer presupuesto para que proceda la acción de repetición es que la demandante haya realizado el pago de la obligación reparatoria. Para acreditar este requisito, en el caso sub examine la demandante aportó las siguientes pruebas: 8.3.1.
Copia de la Resolución No. 968 del 24 de junio de 2016, mediante la cual la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz de Cúcuta resuelve dar “cumplimiento a las sentencias judiciales proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta del día 11 de septiembre de 2013, modificada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander (…) dentro del proceso de reparación directa (…) impetrado por Inés Cobaría y otros”. 8.3.2.
Copia del documento denominado comprobante de egreso No. 23679 del 11 de agosto de 2016, en el que consta que a Emilio Rivera Jaimes (apoderado judicial de los demandantes de la acción de reparación directa) le “serán giradas” las sumas indicadas en la Resolución No. 968 de 2016, según da cuenta copia del mencionado comprobante, el cual no contiene identificación de alguna entidad pública o financiera, firma de algún funcionario público ni del beneficiario.
El contenido del documento es el siguiente: “Cúcuta 2016 08 11 $837.167.329,00 Emilio Rivera Jaimes Ochocientos treinta y siete millones ciento sesenta y siete mil trescientos veintinueve pesos con cero ctvs. M/Cte. Estado: confirmado Comprobante de egreso Nro.: 000000000023679 Nit: 13506678 Rivera Jaimes Emilio Fecha actual: 11/08/2016 03:44:07 p.m. Detalle: Cancelación resolución No. 000968 de fecha 24/06/2016, por la cual se da cumplimiento a una sentencia judicial proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta del día 11/09/2013, modificada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander Despacho de Descongestión No. 001, de fecha 30/06/2015, dentro del proceso de reparación directa No. 54-001-23-31-000-2004-00604-00, impetrada por Inés Cobaría y otros por valor de $837.167.329, perjuicios morales $758.399.400, perjuicios materiales comprendidos por daño emergente y lucro cesante $78.767.929, sumas que serán giradas al Dr. Emilio Rivera Jaimes, apoderado judicial.
Licenciado a: [Hospital Erasmo Meoz de Cúcuta] Nit [800014918-9]” (se resalta) De conformidad con las pruebas anteriormente expuestas, se evidencia que no se acreditó que la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz de Cúcuta pagó la condena que le impuso el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 30 de junio de 2015. A propósito, es menester poner de presente que el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011, dispone que “(…) cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño”.
Lo anterior no significa que se establezca una tarifa legal para acreditar el pago de la condena, pues en los procesos de repetición el pago efectivo de la obligación reparatoria por parte de la entidad demandante puede acreditarse a través de cualquier medio de prueba, en tanto permita concluir que la obligación ha sido efectivamente satisfecha.
Sin embargo, se tiene que las pruebas aportadas al presente proceso no dan cuenta que la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz de Cúcuta pagó la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 30 de junio de 2015, pues solo acreditan pagos que habrían de realizarse en el futuro. En efecto, al analizar la prueba denominada “comprobante de egreso No. 23679”, se observa que no contiene datos de los que se pueda inferir que la entidad pública realizó el pago, pues dicho documento: i) no está suscrito por un funcionario público [v.gr pagador, tesorero u otro servidor público]; ii) no registra información de la entidad o dependencia que realiza la transacción; iii) no registra aceptación por parte del beneficiario y; vi) expresamente dice que las sumas de dinero “serán giradas al Dr. Emilio Rivera Jaimes, apoderado judicial”, lo que de suyo comporta un hecho futuro del que se desconoce su concreción. Lo mismo ocurre con la Resolución No. 968 del 24 de junio de 2016, mediante la cual la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz de Cúcuta resuelve dar “cumplimiento a las sentencias judiciales proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta del día 11 de septiembre de 2013, modificada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander (…) dentro del proceso de reparación directa (…) impetrado por Inés Cobaría y otros” (hecho probado 8.3.1), pues del contenido de aquella solo se deduce que existe una obligación por cumplir pero no que se encuentra satisfecha.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra, entonces, que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga de la prueba que le era exigible, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal carga procesal, impide comprobar la existencia de uno de los elementos estructurales del medio de control de repetición. Así las cosas, se reitera, que al tratarse de una demanda de repetición, la carga de la prueba que recaía en el demandante implicaba la comprobación de los requisitos para su procedencia, esto es, la obligación reparatoria a cargo del Estado; la calidad de servidor o ex servidor público o particular que ejerza o haya ejercido funciones públicas del demandado; el pago de la obligación reparatoria; y que la conducta dolosa o gravemente culposa del agente haya determinado el daño antijurídico por el cual se condenó al Estado, situación que no aconteció en el sub examine.
Y aunque el juez posee claras facultades oficiosas para decretar pruebas y con ello auscultar algunos vacíos que en materia probatoria pudo dejar una deficiente concepción de la prueba por el extremo procesal interesado y de esta manera buscar la verdad material, dichas facultades deben utilizarse para esclarecer las partes oscuras que puedan quedar en el proceso, pero no puede esgrimirse para suplir la ritualidad probatoria de las partes desequilibrando la relación jurídico procesal entre ambos extremos procesales, pues al juez corresponde guardar la debida neutralidad dentro del proceso, salvo condiciones excepcionales que exijan a este hacer uso de las atribuciones oficiosas en materia probatoria.
En el presente expediente se encuentra tal desinterés de la parte demandante de ofrecer al plenario la ilustración probatoria de las afirmaciones de la demanda, que se impide al juez de instancia completar el material probatorio en la medida en que no se trata en este caso de llenar vacíos probatorios, de lograr compensar aspectos que permanecieron oscuros por ausencia de alguna prueba o de superar alguna condición o situación de la parte que propone la litis, sino de una ausencia probatoria más profunda que implica dejar sin fundamento alguno la proposición judicial contenida en la demanda.
De suplirse tal desidia en la iniciativa probatoria se rompería el aludido equilibrio procesal que propugna la Sala. En suma, se evidencia que se deberá confirmar la sentencia del 28 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó las pretensiones de la demanda, pero por las razones expuestas en esta providencia, esto es, al evidenciar que la parte demandante no probó uno de los elementos para la procedencia del medio de control de repetición, como lo es el pago de la condena. 9.
Condena en costas De conformidad con lo dispuesto en numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso, no hay lugar a la imposición de costas, debido a que en el curso del proceso no se probaron las expensas ni agencias en derecho que pudieron haberse causado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 28 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó las pretensiones de la demanda, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS.
TERCERO: En firme esta providencia remítase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Salva voto NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado EX3