Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-02586-00 (4076) 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN Nro. 13 CONSEJERO PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia Recurso extraordinario de revisión Radicación 11001-03-15-000-2022-02586-00 (4076) Demandante MANUEL DE JESÚS ELLES MARTÍNEZ Asunto Rechaza recurso extraordinario de revisión El despacho procede a resolver sobre la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión interpuesto en contra de la sentencia del 25 de noviembre de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación dentro del proceso de radicado Nro. 13001-23-31-000-2003-01251-01 (1881-2009), promovido por el señor Manuel de Jesús Elles Martínez en contra de la Nación- Ministerio de Defensa Nacional.
ANTECEDENTES 1. El 9 de mayo de 20221, la señora Sonia Martínez de Valdez, quien adujo actuar en representación de su hijo Manuel de Jesús Elles Martínez, por intermedio de apoderado judicial presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 25 de noviembre de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación dentro del expediente de radicado Nro. 13001-23-31-000-2003-01251-01 (1881-2009); providencia en la que (i) se revocó la sentencia de primera instancia que declaró de oficio la caducidad de la acción, y, en su lugar, (ii) se negaron las pretensiones de la demanda. 2.
Por auto del 11 de octubre de 20222, notificado por estados del 14 del mismo mes y año3, se inadmitió la demanda con el fin de que la parte actora, dentro del término concedido, “(i) [indicara] de manera precisa y razonada la causal de revisión invocada, y, con base en ello [reformulara] las pretensiones de la demanda, (ii) [aportara] la constancia de ejecutoria de la sentencia que se pretende infirmar, (iii) [acreditara] la calidad en que actúa la señora Sandra Martínez de Valdés (parentesco y representación legal de Manuel de Jesús Elles Martínez), e, (iv) [indicara] los canales digitales en los que deben ser notificados el demandado y el tercero con interés directo en el proceso, así como para que [acreditara] haberles remitido copia de la demanda y sus anexos.” 3.
El 24 de octubre de 20224, el abogado Jefferson Smith Pizarro Gutiérrez presentó escritos de subsanación en los que afirmó haber dado cumplimiento a lo exigido por el despacho. Para el efecto: • Señaló que las causales de revisión invocadas corresponden a las establecidas en los numerales 1 y 7 del artículo 250 del C.P.A.C.A., esto 1 Índice 2 del SAMAI. 2 Índice 4 del SAMAI. 3 Índices 7 y 8 del SAMAI. 4 Índices 9 y 10 del SAMAI.
Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-02586-00 (4076) 2 es, “[h]aberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria” y “[n]o tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida”, respectivamente.
Adicionalmente, refirió la ausencia de defensa técnica del señor Elles Martínez dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho como consecuencia del fallecimiento de su apoderado; y, expuso argumentos relativos a la carga dinámica de la prueba por lo que, en su sentir, eran las juntas de calificación de invalidez las llamadas a aportar las calificaciones de pérdida o disminución de capacidad laboral. • Solicitó que se sustituyera la decisión adoptada en la sentencia cuestionada para que, en su lugar, se ordene a la “Nación - Ministerio de Defensa Nacional y/o a quienes correspondan, conceder la pensión de invalidez a partir del día 18 del mes de marzo de 2002, fecha en la que acaeció el derecho y por la cual fue la primera calificación por pérdida de la capacidad laboral del señor MANUEL DE JESÚS ELLES MARTÍNEZ; junto con el retroactivo a que haya derecho, el pago de intereses moratorios e indexación de las sumas en condena, se ordene a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, y/o a quienes correspondan, conceder la reparación integral en los términos de la Ley 446 de 1998, artículo 16, normas concordantes y vigentes y se condene en costas y agencias en derecho”. • Aportó poder otorgado por el señor Manuel de Jesús Elles Martínez, por lo que solicitó que se entendiera que la demanda era promovida por él5; y allegó copia del correo electrónico remitido el 24 de octubre de 2022 a la convocada por pasiva. • Por último, señaló que no aportaba la constancia de ejecutoria de la sentencia cuestionada porque no se encontraba en la base de datos del proceso ordinario. 4.
Mediante auto del 23 de enero de 20236, el despacho dispuso “requerir a la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación para que, a la mayor brevedad posible, [remitiera] la constancia de ejecutoria de la sentencia proferida por la Subsección B de esa Sección el 25 de noviembre de 2019 dentro del proceso de radicado Nro. 13001-23-31- 000- 2003-01251-00 (1881-2009)”.
Con ocasión de lo anterior se recibió la certificación del 25 de enero del año en curso en la que la Secretaria de la Sección Segunda de esta corporación informó lo siguiente7: “Atentamente y en razón a su solicitud, me permito informarle que dentro del proceso No. 13001-23-31-000-2003-01251-01 (1881-2009) actor: MANUEL DE JESUS ELLES MARTINEZ, se profirió sentencia el veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), la cual fue notificada en legal forma a las partes, quedando debidamente ejecutoriada el 14 de enero de 2020”. 5 En el aparte denominado “PODER LEGALMENTE OTORGADO POR EL DEMANDANTE” se señaló lo siguiente: “Con el debido respeto, adjunto poder legalmente otorgado por el señor demandante MANUEL DE JESÚS ELLES MARTÍNEZ a favor del suscrito, para lo cual descartamos toda representación legal mencionada”. 6 Índice 12 del SAMAI. 7 Índice 16 del SAMAI.
Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-02586-00 (4076) 3 5. El 1° de febrero de la presente anualidad el proceso pasó al despacho para lo de su competencia8. CONSIDERACIONES 1. Competencia La corporación es competente para conocer del presente recurso extraordinario al tenor de lo establecido en el artículo 249 del C.P.A.C.A., según el cual “[d]e los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión”.
Téngase presente que la sentencia cuya infirmación se pretende fue proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación. Adicionalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del C.P.A.C.A., el despacho es competente para dictar los autos interlocutorios y de trámite que corresponda. 2. Examen de admisión del recurso extraordinario.
Rechazo de la demanda De acuerdo con la Ley 1437 de 2011, artículos 248 y ss., para que el recurso extraordinario de revisión sea admitido debe cumplir los siguientes requisitos: (i) interponerse contra una sentencia ejecutoriada, dictada por un juez de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, (ii) presentarse por escrito dentro de la oportunidad fijada por el legislador, (iii) identificar las partes y sus representantes, señalar el domicilio del recurrente y exponer los hechos u omisiones que sirvan de fundamento a la causal de revisión respectiva, (iv) indicar de manera precisa y razonada la causal invocada, y (v) acompañar el poder para la interposición del recurso, así́ como las pruebas documentales que se pretendan hacer valer.
Además, debe darse cumplimiento, según la fecha de presentación de la demanda, a lo previsto en el Decreto Legislativo Nro. 806 de 2020 (artículo 6) o a la Ley 2213 de 2022 (artículo 6). Según se indicó en la providencia del 11 de octubre de 2022, la parte actora no había cumplido con diferentes elementos, a saber: explicación razonada de la causal y formulación acorde de las pretensiones; acreditación de la representación de quien fungía como demandante y de la presentación en tiempo del recurso; y remisión de la demanda y sus anexos a los canales digitales correspondientes.
El 24 de octubre de 2022, el abogado Pizarro Gutiérrez presentó escrito en el que enunció las causales de revisión que invocaba; reformuló las pretensiones de la demanda; aportó el poder otorgado por el señor Elles Martínez, así como la constancia de haber remitido la documentación pertinente en cumplimiento de lo previsto en el Decreto 806; y, presentó justificación para no aportar la constancia de ejecutoria exigida en el auto inadmisorio. 8 Índice 17 del SAMAI.
Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-02586-00 (4076) 4 Siendo así las cosas, es claro que la parte actora procedió con la subsanación en los términos señalados en el auto del 11 de octubre de 2022. No obstante, la demanda no puede ser admitida pues se interpuso una vez fenecidos los términos dispuestos por el legislador para el efecto, lo que impone su rechazo al tenor de lo ordenado en el artículo 253 del C.P.A.C.A. Considérese que: • De conformidad con el artículo 253 del C.P.A.C.A., el recurso extraordinario de revisión se rechazará cuando: (i) no se presente en el término legal, (ii) haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo, o (iii) no se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión. Luego, el rechazo resulta procedente cuando hubieren expirado los términos dispuestos por el legislador para la interposición del mecanismo extraordinario; cuestión que puede ser advertida al momento mismo de la presentación de la demanda o a partir del examen de los documentos que subsanen los defectos advertidos en el auto inadmisorio.
Lo anterior se confirma al tener presente que el establecimiento de un término para hacer uso del mecanismo extraordinario de la referencia se sustenta en la necesidad de obtener seguridad jurídica mediante la racionalización del ejercicio del derecho de acción, lo que impone al interesado la obligación de emplear la herramienta oportunamente, so pena de las consecuencias procesales correspondientes. • Según lo contemplado en el artículo 251 del C.P.A.C.A., el recurso extraordinario de revisión podrá interponerse “dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia”, salvo que se discuta la configuración de las siguientes causales de revisión: (i) la de los numerales 3 y 4 ibidem, caso en el cual el recurso deberá interponerse “dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare” (inciso segundo);
(ii) la del numeral 7, caso en el cual el recurso deberá presentarse “dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso” (inciso tercero); y, (iii) las del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, casos en los que el recurso deberá interponerse “dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio”. • Tal como se anotó, en el escrito de subsanación se invocaron como causales de revisión las establecidas en los numerales 1 y 7 del artículo 250 del C.P.A.C.A., esto es, “[h]aberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria” y “[n]o tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida”, respectivamente.
Lo primero, por la existencia de documentos que, de haber sido valorados, hubieran permitido acceder a las pretensiones de la demanda. Empero, dichos elementos no fueron apreciados por el juez de segunda instancia, tal como sucedió con (i) las valoraciones médicas, psiquiátricas, y demás extendidas al despacho a “partir del día 14 de septiembre de 2015 hasta el día 25 del mes de febrero del año 2016, tanto [por] la Dirección de Sanidad Naval como [por] las distintas juntas de Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-02586-00 (4076) 5 calificación”;
(ii) “EL DICTAMEN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL, PORCENTAJE DE UN 100.00% EMITIDA POR LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOLÍVAR DE FECHA 13 DEL MES OCTUBRE DEL AÑO 2016”; y, (iii) “las pruebas que obran en el expediente y que fueron entregadas al Despacho por parte de la actora, demandante, (véase las fechas 30 y 31 de mayo del año 2018)”.
Lo segundo, porque “la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado decreta la pérdida de la aptitud legal del señor MANUEL DE JESÚS ELLES MARTÍNEZ, para gozar su derecho a la pensión de invalidez”. • Luego, en el caso concreto, el término para la interposición del recurso extraordinario se extendía hasta el año siguiente a la ejecutoria de la sentencia que se pretende infirmar.
Ello es así, porque para la causal de revisión del numeral 1 del artículo 250 del C.PA.C.A. ese es el término dispuesto para hacer uso del mecanismo extraordinario. Además, si bien es cierto que para la causal del numeral 7 ibidem se establece un hito diferente al de la ejecutoria de la sentencia -como lo es la “ocurrencia de los motivos que den lugar al recurso”-, no lo es menos que, en el sub judice, esos motivos, para la parte actora, se plasmaron en la sentencia que se pretende infirmar, por lo que será a partir de su ejecutoria que se compute el año para hacer uso del recurso extraordinario.
Y es que en el escrito de subsanación se señaló que la sentencia fue el instrumento en el que se estableció la falta de “aptitud legal” del señor Elles Martínez para acceder a la pensión por invalidez. Fue por ello que se anotó lo siguiente: “Que la cuestión decidida en dicha sentencia fue la «aptitud legal» para perder el derecho de gozar de esa prestación periódica, pensión por invalidez.
Los supuestos señalados por la norma pueden resumirse así́: a) Cuando la persona obtuvo el reconocimiento sin tener derecho a él. Esto puede ocurrir, por ejemplo, en el evento en el que la sentencia reconoce una pensión a quien no reúne los requisitos; b) Cuando la persona que ha obtenido el reconocimiento pierde su aptitud legal por cuestiones de hecho.
Tal es el caso de quien recibe una pensión de invalidez y recupera su salud, con la consecuente posibilidad de reintegrarse a la vida laboral c) Cuando sobrevenga una causal legal para la pérdida de la prestación. Lo primero que se advierte es que los hechos manifestados por la parte actora se encuadran en la causal de nulidad alegada, en tanto se observa que la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado decreta la pérdida de la aptitud legal del señor MANUEL DE JESÚS ELLES MARTÍNEZ, para gozar su derecho a la pensión de invalidez.
Visto lo anterior, se debe acoger los argumentos esgrimidos por la parte actora respecto a la causal contenida en el numeral séptimo del artículo 250 del CPACA, porque los hechos se encuadran en dicha causal, que, en todo caso, se presenta cuando se decrete la pérdida o se reconozca a favor de determinada persona una prestación periódica (…)”. • Consecuencialmente, el término para la interposición de la demanda de la referencia se extendía, en principio, hasta el 15 de enero de 2021, considerando que la sentencia cuestionada quedó ejecutoriada el 14 de enero de 2020, según lo informó la Secretaria de la Sección Segunda de esta corporación en la certificación allegada al plenario.
Se dice que en principio, porque la fecha límite para la interposición de la demanda era el 30 de abril de 2021 luego de descontar la suspensión de los Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-02586-00 (4076) 6 términos judiciales con ocasión del COVID-199 que tuvo lugar entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020.
Por lo tanto, como la demanda se interpuso el 9 de mayo de 2022 huelga concluir que lo fue una vez fenecido el término dispuesto para el efecto, el cual se extendía, se repite, hasta el 30 de abril de 2021. • No se desconoce que en el escrito de subsanación también se hizo referencia a la ausencia de defensa técnica del señor Elles Martínez -como consecuencia del deceso de su apoderado durante el curso del proceso ordinario decidido en contra de sus intereses10-, así como a la carga dinámica de la prueba para concluir que los obligados a aportar las calificaciones de pérdida o disminución de capacidad laboral eran las juntas de calificación de invalidez.
Ese primer supuesto, que se ha examinado por el Consejo de Estado a la luz de la causal de nulidad originada en la sentencia prevista en el numeral 5 del artículo 250 del C.P.A.C.A., tampoco permite entender que la demanda hubiera sido interpuesta en la oportunidad pertinente. Recuérdese que en tales eventos el término previsto por el legislador para la interposición del recurso es el de 1 año contado a partir de la ejecutoria de la sentencia que se pretende infirmar; oportunidad que, como se advirtió, ya feneció. Súmese a ello, que el argumento relativo a la carga dinámica de la prueba tampoco se enmarca en alguna causal de revisión que tenga un término diferente al aquí aplicado para la interposición del recurso extraordinario.
Por último, el despacho observa que con el escrito de subsanación se allegó el poder otorgado por el señor Manuel de Jesús Elles Martínez al abogado Jefferson Smith Pizarro Gutiérrez por lo que se le reconocerá personería para que represente sus intereses. Adicionalmente, se entenderá que la demanda fue interpuesta por el señor Elles Martínez y no por la señora Sonia Martínez de Valdez en su nombre y representación, razón por la que se ordenará, por Secretaría General, realizar la corrección que corresponda en el sistema de gestión SAMAI.
Corolario de lo anterior, la magistrada sustanciadora del presente proceso, 9 Acuerdos de suspensión de términos proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura: PCSJA20- 11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20- 11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20- 11556 y PCSJA20- 11567. 10 Sobre el particular se informó lo siguiente: “Es dable señalar que para el año 2014 del mes de enero día siete, quien fungía como apoderado de la recurrente se encontraba fallecido, situación que desconocía la actora, no obstante, es necesario advertir al Honorable Despacho que a partir de esa fecha y a lo largo del proceso se presentó la falta de defensa técnica, puesto que no hubo representación judicial, por obvias razones, por lo cual se vio afectada la Litis en su parte probatoria.
No obstante, dicha afectación no es absoluta, toda vez que, si se analiza la página web de la Rama Judicial, ‘Consulta de Procesos – Actuaciones del Proceso’, o el expediente; se observa que el día diez del mes de septiembre del año 2015 se ordena a la junta médico militar y juntas regionales de valoración, la valoración médico – psiquiátrica al señor Manuel de Jesús Elles Martínez”.
Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-02586-00 (4076) 7 RESUELVE 1. Tener como parte demandante en el recurso extraordinario de la referencia al señor Manuel de Jesús Elles Martínez. Por Secretaría General, realizar las correcciones o anotaciones que correspondan, de acuerdo con lo establecido en la parte motiva de esta providencia. 2.
Rechazar el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 25 de noviembre de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación dentro del proceso de radicado Nro. 13001-23- 31-000-2003-01251-01 (1881-2009), promovido por el señor Manuel de Jesús Elles Martínez en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional. 3.
Reconocer personería al abogado Jefferson Smith Pizarro Gutiérrez, identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 1.140.814.147, portador de la tarjeta profesional Nro. 240.405 del Consejo Superior de la Judicatura, para que represente los intereses de la parte actora en los términos del poder a él conferido. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada