Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 1 de marzo de 2023 Radicación: 73001-23-31-000-2012-00021-01 (61461) Actor: Amanda Sanabria Perdomo y Otros Demandado: Rama Judicial y Otros Referencia: Acción de reparación directa Temas: Acción de reparación directa - error judicial – Caducidad // Acción de reparación directa – inexistencia de daño antijurídico Síntesis del caso: Se demanda la responsabilidad del Estado porque el tenedor en arriendo de un inmueble en el que funcionaba un negocio de mecánica, fue privado de la tenencia con ocasión de una conciliación inválida, un error judicial y la falta de defensa de sus intereses por parte de la entidad pública encargada de la administración del bien.
Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 26 de febrero de 2018, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Tolima negó las pretensiones de la demanda1. La Sala es competente para proferir esta decisión en segunda instancia, con fundamento en la Ley 270 de 1996 (artículo 73)2 Contenido: 1.
Antecedentes; 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 17 de enero de 20123, Nelson Olmos Farfán, Amanda Sanabria Perdomo, Nelson Giovani Olmos Sanabria, Eliana Maritza Tellez, en nombre propio y en representación de Aron Mathias Olmos Tellez; y Oscar Fabian Ochoa Olmos y Egidio Osorio Mahecha, en ejercicio de la acción de 1 En la parte resolutiva de la sentencia, el Tribunal dispuso: “PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva propuestas por las entidades demandadas, así como la de caducidad de la acción formulada por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por lo antes expuesto. // SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia” 2 Artículo 73 de la Ley 270 y Auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, se determinó que de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen en primera instancia los Tribunales Administrativos y en segunda instancia el Consejo de Estado.
Expediente No. 2008 00009. 3 Folio 128 y 129 del cuaderno 2. Radicación: 73001-23-31-000-2012-00021-01 (61461) Actor: Amanda Sanabria Perdomo y Otros Demandado: Rama Judicial y Otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modificar ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 12 reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Ministerio del interior y de la Justicia – Casa de Justicia de Ibagué – Tolima, la Rama Judicial y la Empresa Industrial y Comercial del Estado Gestora Urbana de Ibague (en adelante Empresa Gestora Urbana) la que solicitaron: “Se declare que [las demandadas] son responsables de la totalidad de daños y perjuicios ocasionados a [los demandantes], en su condición de perjudicados con los hechos que se denunciarán más adelante en la presente demanda”. 2.
Síntesis de los perjuicios reclamados: Demandante Perjuicios materiales Perjuicios morales Nelsol Olmos Farfan $39’382.446 $53’560.000 Amanda Sanabria (esposa) $39’439.446 $53’560.000 Nelson Geovani Olmos Sanabris (hijo) $39’439.446 $53’560.000 Eliana Maritza Tellez (Esposa de Nelson Geovani) No reclamó $40’170.000 Aron Mathias Olmos Tellez (hijo) No reclamó $40’170.000 Oscar Fabian Ochoa Olmos (auxiliar de mecánica) $4’917.987 $40’170.000 Egidio Osorio Mahecha (auxiliar mecánica) $4’917.987 $40’170.000 3.
Como hechos relevantes que fundamentaron esas pretensiones, señalaron: 4. 1) Roberto Parra y su cónyuge Georgina Varón de Parra “desde el año de 1962 han sido arrendatarios de un bien” de propiedad del Municipio de Ibagué. En los años 2006 y 2007, el demandante Nelson Olmos Farfán celebró con esas personas naturales contratos de arrendamiento, que tenían por objeto el bien de propiedad del municipio, en el que explotaba el establecimiento de comercio de mecánica y venta de repuestos “Indurejes”, en sociedad de hecho con su hijo, Nelson Giovani Olmos. 5. 2) El 15 de julio de 2008, Nelson Olmos Farfán convocó a sus arrendadores a una conciliación extrajudicial en equidad en la Casa de Justicia de Ibagué. Se concilió y se acordó la entrega del inmueble para el 17 de octubre de 2008.
Con fundamento es esa conciliación, mediante Auto de 9 de diciembre de 2008, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué ordenó la entrega del inmueble que la parte actora ocupaba con un establecimiento de comercio a Roberto Parra. 6. 3) Al margen de lo anterior, por visitas de funcionarios de la Empresa Gestora Urbana de Ibagué al local comercial, Nelson Olmos Farfán se enteró de que el bien no era de propiedad de Roberto Parra y su cónyuge Radicación: 73001-23-31-000-2012-00021-01 (61461) Actor: Amanda Sanabria Perdomo y Otros Demandado: Rama Judicial y Otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modificar ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 12 Georgina Varón de Parra, como se lo habían manifestado, “sino que pertenece al grupo de bienes fiscales del municipio de Ibagué”, administrados por esa Empresa.
Además, explicó que, con la Empresa, por solicitud del demandante, se suscribió un contrato de arriendo el 30 de julio de 2009. Este último contrato se ejecutó hasta el 7 de diciembre de 2010. 7. 4) Sin embargo, Roberto Parra solicitó al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué que le entregara nuevamente a él ese bien inmueble bien para lo cual alegó incumplimiento de la conciliación del 15 de julio de 2008. 8. 5) En consecuencia, en virtud del proceso adelantado por Roberto Parra, el 7 de diciembre de 2010 se realizó la entrega ordenada por el Juzgado Cuarto Civil Municipal del Ibagué, lo cual causó daños y perjuicios a los demandantes, pues tuvieron que empezar a trabajar en la calle y poco a poco fueron perdiendo sus clientes. 9. 5) En concreto, los demandantes cuestionaron la validez de la conciliación que adelantó la Casa de Justicia de Ibagué, porque: Roberto Parra y su cónyuge no podían solicitar la entrega del inmueble, ya que el bien no era de su propiedad y, por ende, había objeto ilícito; en esas condiciones, le reprocharon haber tramitado la conciliación, ya que por estar de por medio un bien fiscal la competencia era del “procurador judicial en asuntos administrativos”. 10. 6) A la Rama judicial -Juzgado 4 Civil Municipal- le atribuyeron un “error judicial” -se resalta-, pues, sin haber verificado la titularidad del bien y con fundamento en una conciliación inválida por la misma falencia, en Auto de 9 de diciembre de 2008, en determinación que calificaron de “injusta y arbitraria”, comisionó para que se hiciera entrega del mismo a Roberto Parra. 11. 7) A la Empresa Gestora Urbana de Ibagué, le reprocharon el incumplimiento de sus deberes, pues no adelantó actuaciones judiciales para proteger el uso y goce del bien que entregó en contrato de arriendo de 30 de julio de 2009 a Nelson Olmos Farfán. Asimismo, porque no formuló ninguna oposición dentro del proceso que adelantó el señor Roberto Parra en el Juzgado 4 Civil Municipal para que le fuera entregado a él, el bien inmueble. 1.2.
Posición de la parte demandada 12. La Empresa Gestora Urbana de Ibagué propuso la excepción de Radicación: 73001-23-31-000-2012-00021-01 (61461) Actor: Amanda Sanabria Perdomo y Otros Demandado: Rama Judicial y Otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modificar ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 12 “hecho de un tercero”, con fundamento en que “fue diligente y tomó las medidas necesarias para hacer valer los derechos del señor Nelson Olmos Farfán”, y que las afectaciones padecidas por los demandantes eran de responsabilidad de la Rama Judicial “pues nunca aceptó los planteamientos” que, en su momento, hizo la Empresa Gestora Urbana en relación con la titularidad del inmueble4. 13.
El Ministerio del Interior propuso la excepción de “falta de legitimación procesal en la causa por pasiva”, pues, a su juicio, recaía sobre la Rama Judicial; alegó asimismo la “falta de legitimación material en la causa por pasiva”, con respaldo en que lo que la demanda ponía en evidencia, era que funcionarios de la Rama Judicial incurrieron en errores judiciales5. 14.
La Rama Judicial alegó “caducidad de la acción”. Indicó que el actor sabía que el inmueble tenía naturaleza fiscal desde septiembre de 2008 (cuando remitió un memorial a la Empresa Gestora Urbana de Ibagué); como en la demanda se cuestionó al Juzgado por haber proferido una determinación que, precisamente, desconocía la titularidad del inmueble, y tal determinación fue tomada el 9 de diciembre de 2008, había operado la caducidad. 1.3.
Sentencia de primera instancia 15. Concluyó que el daño alegado por los demandantes: la entrega del lote donde funcionaba un establecimiento de comercio, “no se encuentra acreditado en este caso”. 16. Al respecto, indicó que, cuando esa entrega tuvo lugar el 7 de diciembre de 2010, Nelson Olmos Farfán “no contaba con vínculo contractual con el señor Roberto Parra Méndez ni con la Gestora Urbana de Ibagué que le otorgara derecho o expectativa legítima en la ocupación que estaba efectuando en el lote de terreno…”.
Precisó que, a) en relación con el contrato, que el actor tenía con Parra Méndez, llegó a una conciliación en la que se había comprometido a entregar el bien el 17 de octubre de 2008; y b) en relación con el contrato que el actor tenía con la Empresa Gestora Urbana6, convino que la prórroga de ese negocio sólo podía darse por acuerdo expreso de las partes.
Además, el Tribunal encontró prueba de que esa Empresa le informó por escrito a su arrendatario de la intención de dar por terminado el contrato a partir del 29 de enero de 2010. 4 Folio 182-189 del cuaderno 2. 5 Folio 216-218 del cuaderno 2. 6 Con quien contrató con posterioridad (el 30 de julio de 2009 suscribió contrato de arrendamiento por 6 meses) Radicación: 73001-23-31-000-2012-00021-01 (61461) Actor: Amanda Sanabria Perdomo y Otros Demandado: Rama Judicial y Otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modificar ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 12 17.
En ese orden, el Tribunal consideró que, para la fecha de entrega del inmueble a finales de 2010, el demandante ya no tenía ningún derecho de permanecer en él, pues la Empresa Gestora Urbana le había manifestado su intención de darlo por terminado a comienzos de ese año, de modo que usufructuó ese bien desde febrero de 2010 hasta el 7 de diciembre de ese mismo año “sin contar con un título válido para ello”. 18.
Por ello, el lanzamiento no le pudo causar a la parte actora un daño antijurídico, mucho menos experimentar provecho de la “situación irregular en la que se encontraban”. Para abundar en razones, indicó que, en los contratos de arriendo con entidades del Estado, no tiene lugar la cláusula de prórroga automática, ni su renovación tácita. 19.
Por último, consideró que si, en gracia de discusión, se asumiera que el daño se configuró (daño que entendió como entrega del bien y ganancias dejadas de percibir), ese daño no sería atribuible a las entidades demandadas. 20. No lo sería a la Casa de Justicia de Ibagué, porque el inmueble tenía la condición de bien fiscal, además de que el arriendo de cosa ajena era válido.
Así, consideró que esa entidad no estaba en la obligación de verificar la propiedad del bien para efectos de resolver la conciliación en equidad. A propósito de la Empresa Gestora Urbana, en criterio del Tribunal su actuación fue diligente, pues realizó gestiones administrativas para individualizar el bien, además de que participó del proceso que adelantó el Juzgado 4 Civil Municipal, en el que se opuso en forma activa a la entrega del bien.
Y sobre las imputaciones que en la demanda se le hicieron a la Rama Judicial, el Tribunal estableció que Juzgado, al resolver en forma adversa la oposición a la entrega, lo hizo con fundamento en los elementos de juicio de los que disponía para resolver un caso difícil, pues el arrendamiento de cosa ajena es válido y se demostró que las personas naturales que le arrendaron al acá demandante, detentaban el bien desde 1963. 1.4.
Recurso de apelación 21. La parte demandante insistió en que la Casa de Justicia de Ibagué no tenía competencia para tramitar la conciliación, pues estaba involucrado un bien ejido del Municipio que hacía parte del Banco Inmobiliario del mismo, el cual era administrado por la Empresa Gestora Urbana de Ibagué, de suerte que el conciliador en equidad no podía abrogarse competencias que tenía asignadas el procurador judicial administrativo.
Radicación: 73001-23-31-000-2012-00021-01 (61461) Actor: Amanda Sanabria Perdomo y Otros Demandado: Rama Judicial y Otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modificar ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 12 22. Insistió asimismo en que el Juez 4 Civil Municipal cometió un “abierto error y contrario a derecho” al ordenar la entrega del bien, entrega que dispuso a pesar de la oposición que había realizado la Empresa Gestora Urbana de Ibagué, en el sentido de que el bien era de propiedad del Municipio.
De manera que ese Juzgado omitió verificar la naturaleza jurídica de ese inmueble con el fin de determinar si procedía, o no, ejecutar la conciliación a la que se llegó ante la Casa de Justicia. 23. Reiteró que la Empresa Gestora Urbana “no realizó ninguna actuación que buscara recuperar el inmueble [que le había] dado en arriendo” a uno de los demandantes, en otros términos: “no volverlo a recuperar para el arrendatario”.
En línea con lo anterior, se refirió al testimonio que, en este proceso, rindió el abogado de la Empresa Gestora Urbana que tuvo a cargo el proceso que se adelantaba en el Juzgado 4 Civil Municipal de Ibagué. A juicio del recurrente, dicho testigo puso de presente las ordenes impartidas por sus superiores que impidieron adelantar gestiones para recuperar el bien que le arrendaban, lo cual lo corroboró el contenido de un oficio dirigido por dicha Empresa al Juzgado el 8 de mayo de 2009. 24.
Por último, consideró equivocado que el Tribunal concluyera que el contrato de arrendamiento celebrado con la Empresa Gestora Urbana había terminado, pues se trataba de un contrato de arrendamiento comercial y el mismo podía prorrogarse automáticamente antes de su vencimiento, tanto más cuando en este caso no se presentó el desahucio dentro de los 6 meses anteriores a su vencimiento, como lo prevé el artículo 520 del Código de Comercio. 2.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar; 2.2. Análisis sustantivo 2.3. Sobre la condena en costas. 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar 25. La Sala no se pronunciará sobre el fondo del asunto en relación con los cuestionamientos que se hicieron contra la Casa de Justicia de Ibagué y la Rama Judicial -Juzgado 4 Civil Municipal de Ibagué-, cuestionamientos que se concentraron en que esas autoridades omitieron al momento de aprobar una conciliación, la primera, y al ordenar la entrega de un inmueble, la segunda, verificar que el bien materia de esos actos era un bien del Estado.
En relación con esos reparos operó la caducidad de la acción, Radicación: 73001-23-31-000-2012-00021-01 (61461) Actor: Amanda Sanabria Perdomo y Otros Demandado: Rama Judicial y Otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modificar ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 12 y así se declarará en la parte resolutiva de esta decisión7. 26.
La demanda y el recurso son claros en 2 aspectos: el demandante cuestionó la responsabilidad derivada del acuerdo de conciliación al que se llegó el 17 de julio de 2008 en la Casa de Justicia de Ibagué, así como la responsabilidad por el Auto de 9 de diciembre de 2008, proferido por el Juzgado 4 Civil Municipal de Ibagué, en el que se ordenó la entrega del inmueble que la parte actora ocupaba con un establecimiento de comercio.
El daño alegado por los demandantes (la pérdida de la tenencia del inmueble en el que tenían un negocio de mecánica automotriz) tiene como fundamento, precisamente, la orden impartida por esa autoridad judicial en una providencia judicial. 27. Tanto a la Casa de Justicia como como al Juzgado, se les cuestionó en la demanda, como viene de indicarse, no haber indagado por la naturaleza jurídica del bien materia del contrato sobre el que se llegó a un acuerdo y, posteriormente, se ordenó su restitución; como se trataba de un inmueble de propiedad del Municipio de Ibagué, esa circunstancia, en criterio de la parte actora, impedía que se llegara a una conciliación sobre el contrato de arrendamiento celebrado entre Roberto Parra Méndez y Nelson Olmos Farfán, a la vez que hacía inviable la orden de entrega que, con fundamento en dicha conciliación, ordenó el Juzgado 4 Civil Municipal en el Auto de 9 de diciembre de 2008. 28.
Sin embargo, la posibilidad de cuestionar esos actos a través de la acción de reparación directa caducó. Basta ver que el Auto del Juzgado 4 Civil Municipal, quedó ejecutoriado el 16 de diciembre de 20088, en momentos en que el extremo demandante ya tenía conocimiento de que el bien que ocupaba era, formalmente, de propiedad del municipio de Ibagué9, que es la razón específica por la cual, en su opinión, la conciliación 7 “Esta corporación, en forma reiterada, ha sostenido que, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción, en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico.
En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de acudir a la jurisdicción dentro del plazo fijado por la ley, por cuanto, al exceder el término preclusivo para promover el litigio, se pierde la facultad de accionar y así hacer efectivo su derecho. Así pues, dicha institución jurídico procesal, es una figura de orden público que no admite renuncia, ni suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez” -se resalta-.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 22 de noviembre de 2021, Rad. 76001-23-31-000-2012-00298-01(51648). 8 Folio 51 del cuaderno de pruebas de la parte demandante, Tomo I. 9 En documento de 8 de septiembre de 2008, Nelson Olmos Farfán se dirigió a la Empresa Gestora Urbana de Ibagué, y manifestó que “Teniendo en cuenta que aproximadamente hace un mes [esto es, precisa la Sala, a comienzos de agosto de 2008, menos de un mes después de que se había realizado la conciliación en la Casa de Justicia] recibimos una visita del personal de la Gestora Urbana de Ibagué, el cual nos indicó que el terreno donde laboro y el cual ocupé hace más de dos años, era de propiedad de la Gestora Urbana de Ibagué y no del señor Roberto Parra, como siempre me lo manifestó, me permito solicitar se me aclare mi situación puesto que si esto es así, estoy en plena disposición de tomar en arriendo el predio de su propiedad y a su vez cancelar los diferentes trámites que me corresponden o en su defecto el mismo canon de arrendamiento que antes cancelaba al señor Roberto Parra (…).
Así mismo, el señor Parra está en busca de sacarme del lote por cuanto dice que es de él y lo necesita, situación que no comprendo por cuanto en el lote no hay nada que figure a nombre del señor y a su Radicación: 73001-23-31-000-2012-00021-01 (61461) Actor: Amanda Sanabria Perdomo y Otros Demandado: Rama Judicial y Otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modificar ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 12 a la que se llegó ante la Casa de Justicia era inválida y, por el mismo motivo, era improcedente la restitución ordenada por el Juzgado con fundamento en el incumplimiento de dicha conciliación. 29.
Como la posibilidad de cuestionar la decisión del Juzgado Civil Municipal por “error judicial” (título de imputación expresamente invocado en la demanda), contaba a partir de su ejecutoria10, es evidente que, cuando se promovió la acción de reparación directa el 17 de enero de 2012, ya había caducado. Si decayó el medio de control para cuestionar la validez del Auto de 9 de diciembre de 2008, con mayor razón, había decaído la posibilidad de cuestionar la responsabilidad derivada de la conciliación a la que se llegó el 17 de julio de 2008 en la Casa de Justicia de Ibagué. Cabe precisar que la solicitud de conciliación prejudicial realizada por el extremo actor no tuvo ningún efecto en el conteo de la caducidad, pues esa solicitud se presentó el 22 de septiembre de 201111, en momentos en que la posibilidad de ejercer el medio de control de reparación directa ya había decaído por efecto de la caducidad. 30.
Por el contrario, en relación con las falencias que se atribuyeron a la Empresa Gestora Urbana de Ibagué, se cumplen los presupuestos procesales para dictar sentencia. La de reparación directa era la acción procedente para buscar su declaratoria de responsabilidad por el daño que, supuestamente, les causó a los demandantes la falta de defensa de esa entidad en el trámite de la restitución del inmueble que se adelantaba en el Juzgado 4 Civil Municipal de Ibagué; además, era el medio de control para valorar si, supuestamente, dicha empresa causó un daño por no emprender acciones judiciales tendientes a que ese inmueble le fuera entregado, nuevamente, a los demandantes.
Sobre esas alegaciones, la demanda se presentó de manera oportuna12. 31. Verificados los presupuestos procesales, la Sala confirmará, en relación con la Empresa Gestora Urbana de Ibagué, la sentencia apelada, pues el daño que efectivamente padeció el extremo demandante (pérdida de la tenencia de un inmueble) no tiene la condición de antijurídico. vez está totalmente vacío teniendo en cuenta que si es de la gestora urbana yo debo cancelar es el arriendo a ustedes” (folio 23-24 del cuaderno 1). 10 La Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido, de manera reiterada, que “…cuando el daño alegado se deriva de un error judicial, el término de caducidad se empieza a contabilizar a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 24 de mayo de 2018, Radicado: 25001-23-36-000-2016- 00739-01(58628);
Sentencia de 1 de febrero de 2018, Radicado: 76001-23-31-000-2002-04483-01(40625); Sentencia de 21 de noviembre de 2017, Radicado: 73001-23-31-000-2006-01277-01(37382). 11 Folio 97-98 del cuaderno 1. 12 El trámite de restitución a cargo del Juzgado 4 Civil Municipal, terminó cuando, el 7 de diciembre de 2010, los demandantes entregaron el predio en el que funcionaba el taller de mecánica.
En ese momento, se habría hecho evidente la alegada falta de defensa por parte de la Empresa Gestora Urbana de Ibagué, a quien también se le atribuyó no haber adelantado acciones, concomitantes al trámite de restitución y con posterioridad al mismo, encaminadas a que la tenencia del inmueble volviera a quedar en manos de los demandantes.
En relación con esos cuestionamientos, la demanda presentada el 17 de enero de 2012 fue oportuna. Radicación: 73001-23-31-000-2012-00021-01 (61461) Actor: Amanda Sanabria Perdomo y Otros Demandado: Rama Judicial y Otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modificar ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 12 2.2.
Análisis sustantivo 32. Advierte la Sala que, cuando se produjo el daño alegado por los demandantes el 7 de diciembre de 2010 (día en el que se dio la entrega del inmueble en el que venían explotando un establecimiento de comercio), la parte actora ya no estaba provista de un título jurídico (concretamente un contrato) que le permitiera ejercer la tenencia de ese bien, o pedir que la Empresa Gestora Urbana de Ibagué asegurara que el mismo se le entregara nuevamente. 33.
Existe prueba de que Nelson Olmos Farfán, el 30 de julio de 200913, suscribió un contrato de arriendo sobre ese inmueble con la Empresa Gestora Urbana de Ibagué. La Sala destaca que, en ese negocio jurídico, las partes convinieron expresamente que: “El presente contrato tendrá una duración de SEIS (6) MESES, contados a partir de la firma del contrato”; en otra de sus cláusulas, pactaron expresamente lo siguiente: “Es entendido que terminado el arrendamiento por expiración del lapso pactado o por cualquiera otra causa, en ningún caso la aparente aquiescencia del ARRENDADOR, a la retención del lote de terreno por parte del ARRENDATARIO implicará una renovación del contrato si al vencimiento no se prorroga expresamente, el Arrendador podrá exigir la restitución en cualquier momento” -se resalta-. 34.
Tal y como lo advirtió el Tribunal en la sentencia recurrida, por documento de 23 de noviembre de 2009, la Empresa Gestora Urbana de Ibagué le envió a Nelson Olmos Farfán un “aviso de terminación de contrato de arrendamiento No. 0028 del 30 de julio de 2009”, en el que le ponía de presente que la Empresa “…ha decidido dar por terminado el Contrato (…) a partir del 29 de enero de 2010, fecha en que se termina el plazo del mismo, con base en el literal B. de la Cláusula Novena del mencionado contrato”14 -se resalta-. 35.
Como acto de previsión que es todo contrato, el demandante tenía que ser consciente de que, al vencimiento del plazo pactado, ya no tendría derecho al uso y goce del inmueble en el que tenía ubicado un establecimiento de comercio y que lo convenido era que procedería su devolución. 36. Ahora bien, si, finalmente, la restitución se produjo después, cuando él no tenía derechos de tenencia sobre ese bien (el 7 de diciembre de 2010), 13 Folio 47-48 del cuaderno 1. 14 Folio 1010 del cuaderno de pruebas Tomo III.
Radicación: 73001-23-31-000-2012-00021-01 (61461) Actor: Amanda Sanabria Perdomo y Otros Demandado: Rama Judicial y Otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modificar ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 12 como consecuencia del trámite promovido por Roberto Parra15, el daño que esa circunstancia pudo causarle al demandante no sería, en ningún caso, antijurídico. 37.
Las cosas son de esa forma porque el extremo actor había acordado con su arrendador inicial (en una conciliación en la Casa de la Justicia de Ibagué) hacer la entrega del inmueble el día 17 de julio de 2008; con posterioridad, y bajo la creencia de que con quien tenía que entenderse a efectos del arriendo era con el municipio de Ibagué, con este último acordó que el contrato tenía un plazo improrrogable de 6 meses (con vencimiento a finales de enero de 2010), luego del cual, asimismo, debía proceder a su entrega. 38.
En uno y otro caso, como lo determinó el Tribunal, el demandante Nelson Olmos Farfán, quien tenía el poder de disposición sobre los respectivos contratos de arrendamiento, convino que haría la entrega del inmueble en distintos momentos (17 de julio de 2008 o 29 de enero de 2010), acuerdos que incumplió. La pérdida de la tenencia del inmueble, sobrevenida después, con ocasión del proceso de restitución adelantado por Roberto Parra, no podía, entonces, invocarse como fuente de un daño antijurídico, pues el demandante (así como su familia y trabajadores) habían perdido el derecho legítimo a explotar su negocio de mecánica en ese inmueble. 39.
Ahora bien, contrario a lo que sostuvo el recurrente, en este caso no era necesario que la Empresa Gestora Urbana de Ibagué remitiera un preaviso con 6 meses de antelación al vencimiento del contrato. Así no quedó convenido, ni al asunto resultaba aplicable el artículo 520 del Código de Comercio. En efecto, en su relación contractual con esa entidad, el demandante no adquirió derecho a la renovación del contrato, pues apenas se convino que el contrato duraría 6 meses.
De manera que, al vencimiento de ese plazo y sin necesidad de preaviso, surgía la obligación de restitución, más aún cuando no quedó probado que, en la forma acordada, esto es: de manera expresa, la Empresa Gestora y Nelson Olmos Farfán hubieran convenido prorrogar ese negocio. Como se indicó, lo que se demostró fue que la Empresa arrendadora le hizo saber al demandante, en noviembre de 2009, que el contrato estaba próximo a expirar y que debía entregar el inmueble. 40.
Como el demandante había perdido derecho a explotar el inmueble en mención, lo que en relación con la Empresa Gestora Urbana 15 Quien alegó dentro de ese trámite llevar en posesión del inmueble por lo menos 40 años. Radicación: 73001-23-31-000-2012-00021-01 (61461) Actor: Amanda Sanabria Perdomo y Otros Demandado: Rama Judicial y Otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modificar ______________________________________________________________________________________________________________ 11 de 12 demandada es innegable a partir del 29 de enero de 2010, dicha entidad no estaba, con posterioridad a esa fecha, obligada a plantear una posición dentro del proceso de restitución que cursaba en el Juzgado 4 Civil Municipal que le asegurara la tenencia del inmueble al extremo demandante, ni existe prueba de que tuviera algún tipo de compromiso con Nelson Olmos Farfán que, al momento en el que se materializó la restitución (en diciembre de 2010), la obligara a emprender acciones judiciales o administrativas con miras a asegurarle la tenencia del inmueble a su antiguo arrendatario. 41.
Por lo demás, la Sala debe agregar que, contrario a lo que afirmó el recurrente, en el trámite del proceso de restitución la Empresa Gestora Urbana no actuó de manera abiertamente descuidada, pues veló por sus intereses en la medida de sus posibilidades, de lo cual es prueba suficiente el hecho de que formuló oposición a la diligencia de entrega que se intentó realizar el 10 de marzo de 200916, so pretexto de la condición de dueño del inmueble en cabeza del municipio, oposición que, practicadas las pruebas que fueron decretadas17, finalmente le fue resuelta en forma adversa en Auto de 22 de octubre de 2010, una vez que había expirado el arrendamiento. 42.
En conclusión, la Sala modificará el fallo recurrido para declarar que operó la caducidad en relación con los actos que se atribuyeron a 2 de las demandadas; y confirmará el sentido del fallo apelado, el lo que a la negativa al reconocimiento de las pretensiones contra la Empresa Gestora Urbana de Ibagué se refiere. 2.4. Sobre la condena en costas 43.
Como no se evidencia temeridad en la actuación procesal de la parte actora (artículo 171 del C.C.A), la Sala no la condenará en costas en esta instancia. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 16 Folio 707 del cuaderno de pruebas Tomo II. 17 Folio 780 del cuaderno de pruebas Tomo II.
Radicación: 73001-23-31-000-2012-00021-01 (61461) Actor: Amanda Sanabria Perdomo y Otros Demandado: Rama Judicial y Otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modificar ______________________________________________________________________________________________________________ 12 de 12 RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR, por las razones expuestas en esta decisión, la Sentencia de 26 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima, la cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR la caducidad de la acción de reparación directa en relación con los hechos que se atribuyeron a la Rama Judicial y a la Casa de Justicia de Ibagué.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda a propósito de los señalamientos contra la Empresa Industrial y Comercial del Estado Gestora Urbana de Ibagué.
TERCERO: Sin condena en costas de la primera instancia”
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Con cargo a los interesados, y sin necesidad de auto que las ordene, expídanse copias de la presente decisión.
CUARTO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA