Micelio
11001032800020250006200Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-04-25

Radicación interna: 190 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Rad.: 11001-03-28-000-2025-00062-00 1 Calle 12 No. 7-65 Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-28-000-2025-00062-00 Demandante: SAMUEL ALEJANDRO ORTIZ MANCIPE Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Temas: Resuelve excepciones y da trámite a la figura de la sentencia anticipada.

AUTO En cumplimiento de lo preceptuado en el parágrafo 2º del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 20211, el despacho se pronuncia sobre las excepciones propuestas. Así mismo, determinará si, en el presente caso, resulta procedente dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada prevista en el artículo 182A del CPACA, introducido al estatuto procesal por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, teniendo en cuenta para el efecto los siguientes: 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda La parte actora, en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 137 del CPACA, pretende la nulidad del Acuerdo PSAA16-10553 del 4 de agosto de 2016, «[p]or medio del cual se reglamenta la convocatoria pública para conformar las listas de aspirantes a magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado», proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, para lo cual formuló como pretensiones las siguientes: 1.

Que se declare la NULIDAD del Acuerdo No. PSAA16-10553 del 4 de [a]gosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. 1 «Artículo 175. Contestación de la demanda. parágrafo 2º. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A».

Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Rad.: 11001-03-28-000-2025-00062-00 2 Calle 12 No. 7-65 Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Que se DECRETE la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos con carácter urgente. 1.2. Los hechos La parte actora, en síntesis, sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos: Mencionó que, mediante Acto Legislativo 02 de 2015, el constituyente derivado asimismo, adicionó los incisos 2.° y 3.° ibidem».

Afirmó que el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PSAA16-10553 del 4 de agosto de 2016, «[p]or medio del cual se reglamenta la convocatoria pública para conformar las listas de aspirantes a magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado». Agregó que el 9 de octubre de 2024 se promulgó la Ley 2430 de ese año, «[p]or la cual se modifica la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de justicia y se dictan otras disposiciones». 1.3.

Las normas violadas y el concepto de la violación El accionante formuló el cargo de nulidad por falta de competencia y señaló como normas desconocidas los artículos 231, 256 y 257 de la Constitución Política; 53, 53A, 53B, 53C y 85 de la Ley 270 de1996, modificada por la Ley 2430 de 2024. Al respecto, adujo que el acto cuestionado fue expedido sin competencia por parte del Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que el constituyente derivado previó que la regulación de la convocatoria pública para la elección de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado corresponde exclusivamente al legislador, al tratarse de una materia sujeta a reserva de ley.

Manifestó que, conforme al artículo 257 de la Constitución Política, el Consejo Superior de la Judicatura tiene la facultad de «[d]ictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la Administración de Justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador».

Aunado a ello, comentó que el artículo 79.3 de la Ley 270 de 1996 establece como función del aludido consejo «[d]ictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de Justicia». Esta disposición fue declarada exequible por la Corte en la sentencia C-037 de 1996, que adoptó los argumentos esbozados previamente en la sentencia C-265 de 1993.

Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Rad.: 11001-03-28-000-2025-00062-00 3 Calle 12 No. 7-65 Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. Colombia www.consejodeestado.gov.co Destacó que el artículo 231 de la Constitución Política ordena que el Consejo Superior de la Judicatura debe conformar la lista de diez aspirantes para la elección de magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.

No obstante, dicha norma dispone que la convocatoria pública tiene que ser reglada de conformidad con la ley. de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales en los aspectos NO previstos por el Legislador y, como ya se explicó, la regulación de la convocatoria pública, de conformidad con el artículo 231 de la Constitución, es competencia exclusiva del Legislador, por lo que NO puede entenderse que, comoquiera que hay un aspecto que si bien está en cabeza del Legislador pero éste no lo ha hecho, mientras éste lo regula, lo puede hacer el Consejo Superior de la Judicatura, por la sencillísima razón de que éste NO tiene esa facultad».

Resaltó que no cuestiona la competencia del ente demandado para conformar y enviar la lista de candidatos a magistrados a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, según corresponda, ni su facultad para convocar; sino, específicamente, la falta de competencia para reglamentar la convocatoria, por cuanto, la Constitución Política le asignó tal función, de manera exclusiva, al legislador. 1.4.

Admisión de la demanda y decisión de la medida cautelar Mediante auto del 15 de mayo de 20252, el despacho admitió la demanda y ordenó las notificaciones y comunicaciones de rigor. Por su parte, con providencia del 17 de julio del mismo año3, la Sección Quinta de esta corporación negó la suspensión provisional del Acuerdo PSAA16-10553 del 4 de agosto de 2016. 1.5.

Contestación de la demanda4 Dentro del término del traslado concedido en el auto admisorio, el Consejo Superior de la Judicatura contestó la demanda bajo los siguientes argumentos: Estimó que la interpretación que la parte demandante hace del artículo 231 de la Constitución Política resulta restrictiva y descontextualizada, especialmente en lo relativo a la supuesta exclusividad del legislador para reglamentar la convocatoria mencionada, con base en el Acto Legislativo 02 de 2015.

En ese sentido, señaló que desconoce el alcance de las competencias que le han sido asignadas al Consejo Superior de la Judicatura, contenidas en los numerales 3.° del artículo 257 2 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 7. 3 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 25. 4 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.

Historial de actuaciones. Anotación 22. Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Rad.: 11001-03-28-000-2025-00062-00 4 Calle 12 No. 7-65 Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. Colombia www.consejodeestado.gov.co de la Constitución Política y 8.° del artículo 85 de la Ley 270 de 1996 y lo dispuesto por la jurisprudencia sobre el particular.

Con fundamento en la sentencia C-285 de 2016 de la Corte Constitucional, precisó que, al expedir reglamentos, el Consejo Superior de la Judicatura no se limita a reproducir disposiciones normativas, sino que incorpora elementos necesarios para su ejecución, los cuales según lo expresado por la Corte son los que permiten el cumplimiento efectivo de la ley.

Destacó que, al momento de la expedición del acto administrativo cuestionado, no existía una ley que reglamentara la convocatoria para la selección de magistrados del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia. Por tal razón, el Consejo Superior de la Judicatura reguló aspectos que consideró esenciales para garantizar el cumplimiento de los fines constitucionales, tales como los criterios, principios y fases que debían observar los aspirantes a integrar la lista de candidatos remitida a dichas corporaciones.

Asimismo, citó la sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado del 7 de marzo de 2019, dentro del expediente 11001-03-28-000-2018-00104-00, en la cual se estableció que, mientras se expidiera la ley prevista en el artículo 231 constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura podía reglamentar la convocatoria en ejercicio de la potestad que le confiere el ordenamiento jurídico.

En cuanto al contenido de la Ley 2430 de 2024, advirtió que la competencia del Consejo Superior de la Judicatura no puede analizarse con base en las disposiciones vigentes actualmente, sino conforme a las normas que estaban en vigor al momento de la expedición del acto administrativo demandado. Agregó que «[c]omo quiera que el legislador no hizo en su momento ejercicio de la reglamentación del artículo 231 de la Constitución Política y como se deduce del control de constitucionalidad del acto legislativo 02 de 2015, el Consejo Superior de la Judicatura estaba facultado constitucionalmente para reglamentar el asunto, facultad que se encontraba limitada a una condición, en tanto persistía mientras se expedía la ley, lo que sucedió en 2024». 1.6.

Excepciones propuestas El Consejo Superior de la Judicatura propuso la excepción que denominó «competencia constitucional y legal del Consejo Superior de la Judicatura», con la cual insistió en los argumentos previamente referidos. Adicionalmente, formuló la excepción de cosa juzgada, porque, a su juicio, la legalidad del «Acuerdo PSAA16-10553 del 4 de agosto de 2016 ya fue objeto de estudio por parte del Consejo de Estado, en sentencia dictada por la Sección Quinta Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Rad.: 11001-03-28-000-2025-00062-00 5 Calle 12 No. 7-65 Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. Colombia www.consejodeestado.gov.co el 7 de marzo de 2019, dentro del expediente No. 11001-03- 28-000-2017-00197- 005 [sic]».

En efecto, consideró que, con dicha providencia, esta Sala Electoral concluyó que el Consejo Superior de la Judicatura tenía competencia para expedir el mentado acto administrativo, hasta tanto el legislador desarrollara el mandato constitucional contenido en el artículo 231, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2015, con el fin de garantizar la « elaboración de la lista de elegibles y, en consecuencia, viabilizar la elección de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.

Así, el análisis del Consejo de Estado abordó el mismo objeto el Acuerdo PSAA16-10553 y la misma causa petendi la supuesta falta de competencia del Consejo Superior de la Judicatura que se plantea en esta nueva demanda». Por otra parte, pidió dar aplicación al inciso 2.° del artículo 187 del CPACA, para que, al momento de emitir la sentencia, se declare probada cualquier otra excepción que el fallador advierta configurada. 1.7.

Traslado de las excepciones6 Dentro del término7 procesal previsto para el traslado de las excepciones, el demandante8 se opuso a la excepción de cosa juzgada, con el argumento de que en la sentencia citada por la parte accionada, el análisis del caso se centró exclusivamente en determinar si la norma acusada que corresponde al mismo acto administrativo objeto de la presente demanda debía ser regulada mediante una ley estatutaria.

Al respecto, citó los siguientes apartes de la sentencia del Consejo de Estado: [N]o se está discutiendo si el Congreso de la República tiene o no la facultad de regular la convocatoria para la elección de los mencionados magistrados, y específicamente, lo atinente a las listas de elegibles correspondientes, sino si tal facultad únicamente puede materializarse a través de una ley estatutaria.

Se realizan las anteriores precisiones, porque a juicio de la Sala de conformidad con el tenor literal del artículo 231 de la Constitución Política, luego de su modificación por el artículo 11 del Acto Legislativo 02 de 2015, es indiscutible que la referida convocatoria y por ende los aspectos relacionados con la misma, como la lista de elegibles, son materia de ley, y por ende, un asunto a cargo del Congreso de la República.

Comentó que, en gracia de discusión, podría afirmarse que se configuró la cosa juzgada relativa que se limita a los cargos analizados en el juicio anterior, pero que, 5 Dentro de los argumentos de la contestación, el apoderado de la corporación demandada expresó que la sentencia fue la proferida dentro del expediente 11001-03-28-000-2018-00104-00. 6 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.

Historial de actuaciones. Anotación 29. 7 El cual se surtió entre el 22 y el 24 de julio de 2025. 8 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 24. Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Rad.: 11001-03-28-000-2025-00062-00 6 Calle 12 No. 7-65 Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. Colombia www.consejodeestado.gov.co no obsta para que la misma norma pueda ser objeto de nuevas controversias respecto de su validez, pero por cargos diferentes.

Además, arguyó que se presenta una variación del contexto normativo del objeto de introdujo los artículos 53A, 53B y 53C (relativos a los principios y fases de la convocatoria pública, así como los criterios de selección) a la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia - LEAJ». Aclaró que en la sentencia C-134 de 2023, la Corte Constitucional se limitó a afirmar que el Consejo Superior de la Judicatura tenía competencia para reglamentar la convocatoria pública destinada a conformar las ternas que debía presentar en el proceso de elección de magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Agregó que, en dicha providencia, la Corte sostuvo que esa competencia se mantenía mientras el legislador no regulara expresamente las convocatorias públicas. Sin embargo, con la expedición de la Ley 2430 de 2024, que modificó la Ley 270 de 1996 y reguló de manera integral la materia, se produjo la pérdida de competencia del Consejo Superior de la Judicatura para seguir aplicando el Acuerdo PSAA16-10553 del 4 de agosto de 2016.

En consecuencia, debió haber declarado la pérdida de ejecutoria de dicho acuerdo y procedido a su revocatoria directa. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El magistrado ponente es competente para pronunciarse frente a las excepciones propuestas, conforme a lo establecido en los artículos 125, numeral 3º del CPACA9 y 101, numeral 2º del Código General del Proceso10.

De igual manera, para determinar si se debe acudir o no a la figura de la sentencia anticipada contemplada en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, con fundamento en lo dispuesto en el previamente citado numeral 3º del artículo 125 del CPACA. 2.2. El trámite de las excepciones La doctrina define las excepciones como un mecanismo procesal a través del cual se materializa el derecho de contradicción y defensa por parte del demandado.

Por 9 «Artículo 125. De la expedición de providencias. Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente: La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 10 «Artículo 101.

Oportunidad y trámite de las excepciones previas. 2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante».

Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Rad.: 11001-03-28-000-2025-00062-00 7 Calle 12 No. 7-65 Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. Colombia www.consejodeestado.gov.co esta vía, se realizan señalamientos relativos a defectos procesales en que pudo incurrir el demandante al elaborar la demanda o el juez en el trámite inicial, así como la afirmación de hechos distintos a los que presenta la parte actora, que buscan enervar sus pretensiones o la relación jurídico-sustancial11.

De igual forma, la doctrina y la jurisprudencia clasifican las excepciones en: (i) previas o dilatorias, que tienden a postergar la contestación, en razón de carecer la demanda de los requisitos formales para su admisibilidad o que acusan defectos de trámite, (ii) de fondo o perentorias, las cuales buscan destruir el derecho pretendido, por lo que generalmente no están en el derecho procesal, sino en el derecho sustantivo y (iii) mixtas, que son aquellas con naturaleza de excepción previa, pero cuyos efectos son de excepción perentoria, toda vez que terminan el proceso de forma definitiva, como ocurre con la caducidad, transacción, conciliación, prescripción, cosa juzgada y la falta de legitimación en la causa.

En el proceso contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA), las excepciones se formulan en el escrito de contestación de la demanda (numeral 3º) y su trámite procesal se surte de manera distinta, según se trate de excepciones previas, mixtas o de mérito, manteniéndose el traslado previo al demandante por el término de tres (3) días, conforme lo dispone el parágrafo 2º de la norma en cita, modificado por el artículo 38 de Ley 2080 de 2021, en concordancia con el artículo 201A ibidem.

Tratándose de las «excepciones previas», el legislador previó dos hipótesis: i) cuando la decisión no implica un recaudo probatorio previo, caso en el cual se deberá resolver, mediante auto, antes de la audiencia inicial, de conformidad con el citado parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA y el artículo 101 del Código General del Proceso; y ii) cuando la decisión requiere de la práctica de pruebas, en cuyo caso se ordenará su decreto en el auto que convoca a la audiencia inicial, para que sean practicadas y decididas en dicha diligencia. En este orden, se advierte un cambio sustancial en relación con el texto original de la Ley 1437 de 2011, pues, de conformidad con el artículo 180, numeral 6, tanto las excepciones previas, como las mixtas, siempre debían decidirse en la audiencia inicial.

Ahora, con la modificación introducida por el artículo 40 de la Ley 2080 de 2021, el juez o magistrado ponente, en la audiencia inicial, practicará las pruebas decretadas en el auto de citación a audiencia y «decidirá las excepciones previas pendientes por resolver». 11 Al respecto, ver: Betancur, C. (1999). Derecho procesal administrativo, Medellín: Librería Señal Editora, pág. 314 319., Garzón, J. (2014).

El nuevo proceso contencioso administrativo. Bogotá D.C.: Ediciones Doctrina y Ley Ltda., pág. 425 426. Monroy, M. (1979). Principios de derecho procesal civil. Bogotá: Editorial Temis, pág. 163 168. Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Rad.: 11001-03-28-000-2025-00062-00 8 Calle 12 No. 7-65 Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. Colombia www.consejodeestado.gov.co De otro lado, conforme al artículo 102 del Código General del Proceso, al cual remite el parágrafo 2º del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los hechos que configuran las excepciones previas no podrán ser alegados «como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo oportunidad de proponer dichas excepciones».

En lo que respecta al demandante, de lo que se trata es que no pueda plantear aspectos de esta naturaleza, por vía de una nulidad procesal, como ocurre con las causales de los numerales 4º y 8º del artículo 133 que constituyen, al mismo tiempo, excepciones previas, lo que hace que estas circunstancias resulten absolutamente improcedentes para el actor.

Así mismo, para el demandado no es posible proponer como nulidades procesales las anteriores excepciones por tornarse extemporáneas, dado que la oportunidad que tiene para proponerlas es con la contestación de la demanda. En punto a las «excepciones mixtas», el mismo precepto citado, esto es, el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, dispone que, en caso de que se encuentren «fundadas» las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declarará así mediante «sentencia anticipada», en los términos del numeral 3º del artículo 182A, pues su configuración da lugar a la terminación del proceso.

Por el contrario, de no tener vocación de prosperidad ninguna las excepciones anteriores o se declaren parcialmente probadas (lo que no implica la terminación del proceso), ello se dispondrá mediante auto, dictado antes de la audiencia inicial. Además, la posibilidad del juez de pronunciarse sobre las excepciones mixtas debe entenderse ampliada de oficio con la incorporación del artículo 182A adicionado por la Ley 2080 de 2021, que dispone que «en cualquier estado del proceso», cuando el juzgador «la encuentre probada», podrá dictar sentencia anticipada, caso en el cual, si se trata de juez colegiado, será emitida por la Sala.

En este caso, debe entenderse que ello ocurre cuando la excepción no haya sido propuesta, pues, si así fuera, necesariamente la oportunidad para su resolución sería antes o en la audiencia inicial, según el caso. Por último, en relación con las «excepciones de mérito», no hubo cambio alguno con ocasión de la expedición de la Ley 2080 de 2021, pues se mantiene la regla según la cual su resolución es un asunto propio de la sentencia, dado que es una oposición a la prosperidad de las pretensiones, bien porque se ataca su contenido, los hechos en que se funda o las normas invocadas para su reconocimiento, de conformidad con el artículo 187 del CPACA, en concordancia con los artículos 278 y 280 del Código General del Proceso.

No obstante, esta misma disposición también señala que el juez en la sentencia «decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Rad.: 11001-03-28-000-2025-00062-00 9 Calle 12 No. 7-65 Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. Colombia www.consejodeestado.gov.co encuentre probada».

Al respecto, aunque el legislador no haya precisado a qué tipo de excepciones se esté refiriendo, debe entenderse que la norma alude, primeramente, a las excepciones de fondo propuestas, que son justamente las que deben resolverse en la sentencia, pero también, a las excepciones mixtas que no hayan sido formuladas, caso en el cual, dada la naturaleza dual de este tipo de excepciones, hace que participe del carácter de perentorias y den lugar a la terminación del proceso.

De igual manera, bajo el amparo de la norma anterior, no podría declararse en la sentencia por el juez, de manera oficiosa, una excepción previa, salvo la excepción de «ineptitud sustantiva de la demanda» cuando el acto acusado no es enjuiciable, como ocurriría en el contencioso electoral, por ejemplo, cuando se demanda el formulario E-6 de inscripción de la candidatura y no el formulario E-26, por medio del cual se declara la elección, caso en el cual, el juez no tendría otra opción que proferir un fallo inhibitorio.

Con estas precisiones conceptuales, procede el despacho a estudiar la excepción mixta propuesta de cosa juzgada. 2.3. Marco teórico de la excepción objeto de estudio 2.3.1. Cosa juzgada En cuanto a los efectos de las sentencias en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el artículo 189 del CPACA prevé cuando se declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso [esta] tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes.

La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada ». A su turno, el artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable en este caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 306 del CPACA, establece que una sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes».

Luego entonces, conforme a las normas señaladas, para que se configure el fenómeno de la cosa juzgada es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: a) Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto litigioso, es decir, las mismas pretensiones o declaraciones que se reclaman a la justicia12; b) Que se funde en la misma causa anterior, esto es, el mismo motivo o fundamento jurídico del cual el 12Corte Suprema de Justicia, sentencia de 9 de mayo de 1952, Tomo LXXII, página 86 Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Rad.: 11001-03-28-000-2025-00062-00 10 Calle 12 No. 7-65 Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. Colombia www.consejodeestado.gov.co actor deriva su pretensión13 y c) Que en los procesos haya identidad jurídica de partes14.

Sumado a ello, la Sección Quinta15 de esta corporación ha sostenido: Para que obre la cosa juzgada, según el artículo 303 del Código General del Proceso, se requiere: i. Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia dictada16. ii. Que ese nuevo proceso sea entre unas mismas partes, es decir, que exista identidad de partes.

Es oportuno aclarar que, en tratándose de procesos de simple nulidad o de nulidad electoral, como el que hoy nos ocupa, sólo es relevante a efectos de analizar si hay, o no, identidad de partes, el extremo pasivo de la ecuación. iii. Que el nuevo proceso verse sobre un mismo objeto, entendiéndose como tal a las declaraciones que se reclaman de la justicia17.

En este sentido el profesor Devis declarado o modificado por la sentencia, en relación con una cosa o varias cosas determinadas o la relación jurídica declarada según el ca 18. Es de anotar que por objeto no solo se entienden las pretensiones, sino que también se hace necesario analizar los hechos, para confrontarlos con los del nuevo proceso, a fin de precisar si existe o no identidad19. iv.

Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa (causa petendi) que originó el anterior, entendiendo causa como las razones o motivos por los cuales el ciudadano se ve compelido a solicitar que se declare la nulidad del acto administrativo o electoral-. (subrayas fuera de texto). v. Finalmente, es preciso enfatizar que para que opere la cosa juzgada en relación con la causa petendi, cuando quiera que una primera sentencia haya negado las pretensiones anulatorias de la demanda original, además de exigirse que el acto demandado sea el mismo, debe ocurrir que en la nueva demanda se esgriman idénticas censuras a las ya estudiadas por la autoridad judicial en la sentencia ejecutoriada.

Pero, si la primera sentencia ha accedido a las pretensiones de nulidad de la demanda original, la esfera negativa de la cosa juzgada impide al operador jurídico pronunciarse, de nuevo, sobre la legalidad de un acto ya anulado toda vez que aquel se ha sustraído del ordenamiento jurídico. 13 López Blanco Hernán Fabio, Procedimiento Civil, Parte General, Tomo I, Editores Dupre, Bogotá 1997. 14 Consejo de Estado, Sección Quinta.

Sentencia del 27 de mayo de 2021. Expediente 11001-03-28-000-2019- 00094-00. C.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 15 Consejo de Estado, Sección Quinta. Providencia del 17 de marzo de 2016. Expediente 11001-03-28-000- 2015-00029-00. C.P. Alberto Yepes Barreiro. 16 Cita del texto original: «Aunque no está expresamente contenido en el texto del artículo 303 del C.G.P. el tratadista Hernán Fabio López Blanco lo cita como tal». 17 Cita del texto original: «López Blanco, Ob.

Cit. 2012. Pág. 667». 18 Cita del texto original: «Devis Echandia citado en López Blanco, Ob. Cit. 2012.Pág. 667». 19 Cita del texto original: «López Blanco, Ob. Cit. 2012. Pág. 668». Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Rad.: 11001-03-28-000-2025-00062-00 11 Calle 12 No. 7-65 Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.

Caso concreto Cabe recordar que la parte demandada propuso la excepción de cosa juzgada, toda vez que el «Acuerdo PSAA16-10553 del 4 de agosto de 2016 ya fue objeto de estudio por parte del Consejo de Estado, en sentencia dictada por la Sección Quinta el 7 de marzo de 2019, dentro del expediente No. 11001-03- 28-000-2017-00197- 00». Pese a que, al momento de proponer la excepción el apoderado del Consejo Superior de la Judicatura mencionó dicho número de referencia se evidencia que en los argumentos con los que se opuso a las pretensiones de la demanda citó el proceso con radicado 11001-03-28-000-2018-00104-00, que coincide con el contenido al que alude y cuya sentencia, según él, configura la cosa juzgada frente al acto administrativo cuestionado en este expediente.

En ese orden de ideas, el despacho analizará los elementos de la excepción propuesta. En relación con la identidad de partes, se observa que tanto en el presente proceso como en el radicado 2018-00104-00, el demandado es el Consejo Superior de la Judicatura. Ahora bien, en lo que concierne al objeto de las demandas interpuestas en uno y otro caso, se advierte una diferencia sustancial: en el proceso anterior, las pretensiones se dirigieron exclusivamente a obtener la nulidad del inciso tercero del artículo 5º del Acuerdo PSAA16-10553 del 4 de agosto de 2016.

Por el contrario, en el expediente de la referencia, se solicita la nulidad total del acto administrativo, sin limitarse a un artículo específico. Sumado a lo anterior, en cuanto a la causa petendi, se constata lo siguiente: 11001-03-28-000-2018-00104-00 11001-03-28-000-2025-00062-00 La parte demandante pretende la nulidad del inciso 3 del artículo 5º del Acuerdo PSAA16-10553 del 4 de agosto de 2016, por considerar que su contenido vulneró los principios de igualdad e imparcialidad, así como los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la libre escogencia de la profesión u oficio, consagrados en los artículos 13, 16, 26 y 209 de la Constitución Política.

De la misma manera, manifiesta que, en artículo 152 de la Constitución Política, la El extremo activo de la litis formuló como único cargo de nulidad el de falta de competencia y señaló como normas desconocidas los artículos 231, 256 y 257 de la Constitución Política; 53, 53A, 53B, 53C y 85 de la Ley 270 de1996, modificada por la Ley 2430 de 2024.

Al respecto, adujo que el acto cuestionado fue expedido sin competencia por parte del Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que el constituyente derivado previó que la regulación de la convocatoria pública para la elección de los magistrados de la Corte Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Rad.: 11001-03-28-000-2025-00062-00 12 Calle 12 No. 7-65 Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. Colombia www.consejodeestado.gov.co administración de justicia es una materia objeto de reserva de ley estatutaria, razón por la cual el Consejo Superior de la Judicatura obró sin competencia al expedir el acto acusado.

Suprema de Justicia y del Consejo de Estado corresponde exclusivamente al legislador, al tratarse de una materia sujeta a reserva de ley. En ese orden de ideas, puede colegirse que los motivos que llevaron a los ciudadanos a solicitar, en un caso, la nulidad de un artículo específico del acto administrativo y, en otro, la nulidad total del mismo, son distintos.

Esta diferencia se evidencia no solo en el alcance de las pretensiones, sino también en los problemas jurídicos abordados por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el expediente 2018-00104-00, así: 3.1. ¿Debe anularse el inciso tercero del artículo 5º del Acuerdo No. PSAA16-10553 dictado por el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura el 4 de agosto de 2016, debido a que la regla para la conformación de las listas de aspirantes a magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado establecida en dicha norma viola los principios de igualdad e imparcialidad, así como los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la libre escogencia de la profesión u oficio, consagrados en los artículos 13, 16, 26, 209, 232, 252, 256, 257 de la Constitución Política; y vulnera el criterio de equilibrio en las conformación de dichas corporaciones judiciales previsto en el artículo 231 de la Constitución Política, modificado por el acto legislativo 02 de 2015? 3.2.

¿Debe anularse el inciso tercero del artículo 5º del Acuerdo No. PSAA16-10553 dictado por el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura el 4 de agosto de 2016, debido a que el Consejo Superior de la Judicatura carecía de competencia para dictar dicha norma por versar sobre una materia objeto de reserva de ley estatutaria, Nótese que la falta de competencia propuesta y resuelta dentro del anterior proceso tuvo como fundamento el literal b) del artículo 152 de la Constitución Política, el cual establece que la administración de justicia debe ser regulada mediante leyes estatutarias.

En ese contexto, la Sección Quinta del Consejo de Estado concluyó que el inciso tercero del artículo 5º del Acuerdo PSAA16-10553 de 2016, que establecía un mecanismo específico para conformar la lista de diez elegibles con base en el criterio de equilibrio, no abordaba una materia reservada a ley estatutaria. Por su parte, se tiene que en la sentencia quedó expresado lo siguiente: 4.16.

Por otra parte, al margen de las consideraciones antes señaladas, vale la pena señalar que a pesar de que en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, la referida convocatoria debe ser reglada por ley y esta no se ha dictado20, no han sido derogadas y son plenamente aplicables las facultades en cabeza del Consejo elaborar las listas de candidatos para la designación de 20 Cita del texto original: «Según el Ministerio Público, actualmente se está tramitando el Proyecto de Ley PL 064- ».

Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Rad.: 11001-03-28-000-2025-00062-00 13 Calle 12 No. 7-65 Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. Colombia www.consejodeestado.gov.co funcionarios judiciales y enviarlas a la entidad que deba hacerla Constitución Política) y de dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia en los aspectos no previstos por el legislador (art. 257. 3 constitucional), pues a partir de las mismas resulta razonable e incluso necesario, predicar que mientras el legislador expide la ley de que trata el artículo 231 de la Constitución Política, le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura regular la materia, a fin de cumplir con la obligación que le asiste de conformar la listas, y por ende, de propiciar las condiciones para que se elijan a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, velando así por su adecuado funcionamiento como órganos de cierre en sus respetivas jurisdicciones. 4.16.1.

Por supuesto, la posibilidad que brinda el ordenamiento constitucional al Consejo Superior de la Judicatura frente a la mentada convocatoria no es permanente, pues del artículo 231 de la Constitución Política se evidencia sin lugar dudas que la voluntad del constituyente consiste en que el legislador se ocupe del asunto. Sin embargo, se aclara que dichos apartes no constituyen la ratio decidendi de la sentencia, ya que, como se ha explicado, no representan la base esencial sobre la cual se fundamenta la decisión judicial, considerando las pretensiones del demandante, las normas invocadas como vulneradas y el concepto de la violación planteado en el caso.

Por lo tanto, estos comentarios solo pueden entenderse como obiter dicta, es decir, afirmaciones accesorias que no tienen fuerza vinculante. Finalmente, la Sala Electoral negó las pretensiones de la demanda, lo cual debe entenderse exclusivamente respecto de los cargos concretos formulados. En efecto, en los términos del artículo 189 del CPACA, la sentencia que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada».

Así, en el expediente 2018-00104-00, la decisión se limitó a resolver si la regulación contenida en el inciso tercero del artículo 5º del Acuerdo PSAA16-10553 de 2016 estaba sujeta a reserva de ley estatutaria, con fundamento en el literal b) del artículo 152 de la Constitución Política (en lo que atañe al cargo de falta de competencia).

En contraste, en el presente proceso se plantea un análisis distinto, orientado a determinar si la regulación contenida en el acto administrativo demandado está sujeto a reserva de ley conforme al artículo 231 de la norma ibidem. Por consiguiente, es evidente que no hay coincidencia ni en el objeto ni en la causa petendi entre los procesos estudiados.

En tales condiciones, se declarará no probada la excepción de cosa juzgada. 2.5. La sentencia anticipada en materia contenciosa administrativa La figura de la sentencia anticipada se remonta al antiguo Código de Procedimiento Civil Decreto 1400 de 1970, que en su artículo 97 prescribía: «Cuando el juez encuentre probada cualquiera de estas excepciones [previas], lo declarará mediante Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Rad.: 11001-03-28-000-2025-00062-00 14 Calle 12 No. 7-65 Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia anticipada».

De igual forma, el Código General del Proceso Ley 1564 de 2012 en el artículo 278, mantuvo incólume la posibilidad de emitir un pronunciamiento definitivo, en tratándose de la configuración de las denominadas excepciones mixtas, pretermitiendo ciertas etapas del proceso y agregando otros dos supuestos de hecho en los que se puede hacer uso de dicho mecanismo de resolución temprana de la litis21.

En materia contenciosa administrativa, con la expedición de la Ley 1437 de 2011 no le fue extraño a esta jurisdicción la tipificación de ciertas circunstancias que precipitaban una resolución de fondo, sin necesidad de agotar todas las etapas procesales. En efecto, el artículo 176 del CPACA consagró que el operador judicial puede dictar «inmediatamente sentencia» cuando la Nación o la entidad pública demandada se allane a la demanda o transija los derechos en litigio.

Del mismo modo, el artículo 179 de esta codificación dispuso que, cuando se trata de asuntos de puro derecho o no es necesario practicar pruebas, se puede omitir la «audiencia de pruebas» y proferir el fallo en la audiencia inicial, previo otorgamiento a las partes para alegar de conclusión. Sin embargo, fue con el Decreto Legislativo 806 de 2020, expedido en el marco de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica22, que formalmente se incorporó la figura de la «sentencia anticipada» en lo contencioso administrativo, retomándose los dos supuestos que se citaron anteriormente e incorporando a la legislación procesal contenciosa otros que eran propios de la codificación general, así: Artículo 13.

Sentencia anticipada en lo contencioso administrativo. El juzgador deberá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial, cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, caso en el cual correrá traslado para alegar por escrito, en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia se proferirá por escrito (el artículo 182A le agrega dos supuestos más). 2.

En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes.

El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen 21 Código General del Proceso. Artículo 278 [ ] En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: 1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. 2.

Cuando no hubiere pruebas por practicar. 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa. 22 Declarada mediante Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, con el fin de conjurar la calamidad pública que afecta al país por causa de la pandemia del virus SARS2-COVID-19.

Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Rad.: 11001-03-28-000-2025-00062-00 15 Calle 12 No. 7-65 Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. Colombia www.consejodeestado.gov.co litisconsortes necesarios, la petición, deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3.

En la segunda etapa del proceso prevista en el artículo 179 de la Ley 1437 de 2011, cuando encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la conciliación, la caducidad, la prescripción extintiva y la falta de legitimación en la causa. La sentencia se dictará oralmente en audiencia o se proferirá por escrito. En este caso no se correrá traslado para alegar. 4.

En caso de allanamiento de conformidad con el artículo 176 de la Ley 1437 de 2011. Finalmente, con la expedición de la Ley 2080 de 2021, mediante la cual se reformó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), se incorporó la figura de la sentencia anticipada con carácter permanente, en los siguientes términos: Artículo 42.

Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, el cual será del siguiente tenor: Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos.

Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Rad.: 11001-03-28-000-2025-00062-00 16 Calle 12 No. 7-65 Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. Colombia www.consejodeestado.gov.co recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3.

En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4. En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada.

Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso.

Con estos lineamientos, el operador judicial puede dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, siempre y cuando se configuren las hipótesis descritas en la norma citada y se expliquen las razones de su procedencia. En este sentido, el legislador dejó claro que, si bien con la adopción de dicho instituto procesal se procura la pronta y efectiva administración de justicia, en todo caso, debe garantizarse el derecho al debido proceso de que son titulares los diferentes sujetos procesales.

Por ello en el citado artículo 182A del CPACA se dispuso que, para estos efectos, el magistrado ponente deberá pronunciarse previamente sobre las pruebas, cuando a ello haya lugar, fijar el litigio u objeto de la controversia y correr traslado a las partes para alegar de conclusión. Ahora bien, la adopción de esta medida no resulta ser una camisa de fuerza, pues, en todo caso, antes de la audiencia inicial, aun encontrándose configuradas las circunstancias descritas, el juez puede optar por continuar con las demás etapas del proceso.

Lo mismo ocurre cuando, habiéndose presentado los alegatos de conclusión, el juez puede estimar que el caso aconseje continuar con las demás etapas procesales. 2.6. Determinación de la procedencia de la sentencia anticipada en el caso concreto De acuerdo con lo expuesto, el despacho determinará si se configuran los presupuestos de la sentencia anticipada en relación con la causal contemplada en el numeral 1º, literales a), b), c) y d) del artículo 182A del CPACA, lo que supone que, en este mismo auto, deba emitirse pronunciamiento previo sobre las pruebas, la fijación del litigio y conceder a las partes la oportunidad de presentar sus alegatos de conclusión. En consecuencia, se procederá a resolver estos aspectos, en el mismo orden.

Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Rad.: 11001-03-28-000-2025-00062-00 17 Calle 12 No. 7-65 Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.7. Fijación del litigio El despacho considera que el litigio se contrae a determinar si hay lugar a declarar la nulidad del Acuerdo PSAA16-10553 del 4 de agosto de 2016, «[p]or medio del cual se reglamenta la convocatoria pública para conformar las listas de aspirantes a magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado», proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, por desconocer los artículos 231, 256 y 257 de la Constitución Política; 53, 53A, 53B, 53C y 85 de la Ley 270 de1996, modificada por la Ley 2430 de 2024.

Para tal efecto, se debe verificar si el acto cuestionado fue expedido sin competencia por parte del Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que el constituyente derivado previó que la regulación de la convocatoria pública para la elección de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado corresponde exclusivamente al legislador, al tratarse de una materia sujeta a reserva de ley; o si, por el contrario, dicha corporación estaba facultada para reglamentar el tema. 2.8.

Pronunciamiento sobre las pruebas 2.8.1. Parte actora Con el valor legal que les corresponda, se tendrán como medios de prueba las documentales allegadas en forma digital con la demanda23. 2.8.2. Parte demandada Con el valor legal que les corresponda, se tendrán como medios de prueba los documentos aportados con las contestaciones de la demanda24. 2.9.

Procedencia de la sentencia anticipada De acuerdo con lo expuesto en esta providencia, el despacho considera que es procedente dictar sentencia anticipada en el presente caso, con fundamento en la causal prevista en el artículo 182A, numeral 1, literales a), b) y c) del CPACA, en virtud de los cuales se podrá dictar sentencia antes de la audiencia inicial: «a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho» y «b) Cuando no haya que practicar pruebas» y «c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento». 23 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.

Historial de actuaciones. Anotación 3. 24 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 22. Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Rad.: 11001-03-28-000-2025-00062-00 18 Calle 12 No. 7-65 Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, dado que tales supuestos se acreditan en este asunto, se procederá con el referido trámite de sentencia anticipada. 3.

Ejecutoriado este auto, se ordenará correr traslado a las partes por el término común de diez (10) días para alegar por escrito. En la misma oportunidad, podrá el Ministerio Público presentar concepto sobre la legalidad del acto enjuiciado, si a bien lo tiene. Cumplido este último plazo, la Sala dictará sentencia por escrito dentro En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:

PRIMERO: Declarar no probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la parte demandada.

SEGUNDO: Dar aplicación en el presente caso a la figura de la sentencia anticipada, conforme a lo establecido en el artículo 182A, numeral 1, literales a), b) y c) del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.

TERCERO: Tener como medios de prueba los documentos allegados por las partes.

CUARTO: Fijar el litigio en los términos señalados en esta providencia.

QUINTO: Ejecutoriado este auto, córrase traslado por diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito y el Ministerio Público rinda su concepto.

SEXTO: Surtido el trámite correspondiente, vuelva el expediente al despacho para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx