Demandante: Karina Andrea Mendoza Albadán Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2026-03803-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-03803-00 Demandante: KARINA ANDREA MENDOZA ALBADÁN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F Tema: Tutela contra providencia judicial.
ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que merecen los magistrados integrantes de la Sala mayoritaria, me permito señalar las razones por las cuales aclaré mi voto, en relación con un aspecto procesal del fallo de 11 de junio de 2026, dictado en el trámite de la referencia. La acción de tutela fue promovida con el fin de que se ampararan los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y «a la tutela judicial efectiva», garantías que se consideraron vulneradas con ocasión de la sentencia de 17 de febrero de 2026, proferida por la autoridad judicial accionada en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se identificó con el radicado 11001-33-35-008-2022-00435-00/01.
En el caso sub examine, la Sala resolvió declarar improcedente la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito de procedibilidad de la relevancia constitucional, comoquiera que lo advertido era una mera inconformidad de la actora con lo decidido por el juez natural de la causa. Si bien coincido con la decisión, lo cierto es que difiero de la oportunidad procesal en la que se resolvió la medida provisional solicitada por ella en su escrito de tutela.
En mi criterio, la mencionada solicitud debió ser resuelta mediante auto de ponente, de manera previa a dictar la sentencia de primera instancia por parte de la Sección Quinta, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción en la actuación constitucional. Lo anterior tiene sustento en que la decisión de una medida provisional en una acción de tutela se contrae a una actuación de ponente en la cual no participan los demás integrantes de la Sala de Sección. Demandante: Karina Andrea Mendoza Albadán Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2026-03803-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La solicitud de medida provisional en la demanda de tutela es de competencia exclusiva del juez sustanciador al ser el director del proceso y el único suscribiente de esta, en el cual radica el deber de procurar la materialización de las referidas garantías superiores dentro del correspondiente trámite, con el fin de asegurar que el caso arribe a la etapa del fallo sin solicitudes pendientes, máxime cuando se trata de una petición que puede afectar al extremo pasivo del litigio, aspecto que, incluso en sede constitucional, pese a que no se trata de un proceso judicial ordinario, debe observar las reglas mínimas de procedimiento para garantizar el debido proceso.
Por lo tanto, a mi juicio, la decisión sobre la medida provisional, al haber sido solicitada ab initio, no correspondía a una decisión de Sala menos aún dentro del mismo fallo de tutela, por lo que era menester haber sido resuelta de manera previa a la sentencia de 11 de junio de 2026. En estos términos dejo consignado mi aclaración de voto.
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.