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11001031500020220211401Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-07-22

Radicación interna: 6389 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Eduardo Sanabria Barreto·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion B, Juzgado Dieciocho Administrativo Oral De Bogotá

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02114-01 Referencia: Acción de tutela Actor: EDUARDO SANABARIA BARRETO TESIS: SE CONFIRMA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA.

ES IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO, TODA VEZ QUE CARECE DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL, EL ACTOR PRETENDE DEBATIR EN ESTA INSTANCIA CONSTITUCIONAL ASPECTOS QUE YA FUERON OBJETO DE ANÁLISIS EN SEDE ORDINARIA. DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de 9 de junio de 2022, mediante la cual la SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO1 declaró improcedente el amparo solicitado.

I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud 1 En adelante la Sección Cuarta. 2 Número único de radicación: 110010315 000 2022 02114 01 Actor: EDUARDO SANABRIA BARRETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El señor EDUARDO SANABRIA BARRETO, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN B-2 DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA al proferir la providencia de 6 de octubre de 2021, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33- 35-018-2017-00452-01.

I.2.- Hechos Indicó que laboró al servicio de la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, ostentando el grado de subteniente. Adujo que al estar activo al servicio de la institución policial hizo parte del cuerpo autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial en vigencia de la Ley 1765 de 2015. 2 En adelante el Tribunal. 3 Número único de radicación: 110010315 000 2022 02114 01 Actor: EDUARDO SANABRIA BARRETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a través de la Resolución No. 4347 de 21 de junio de 2017, dio por terminada la comisión en la administración pública al servicio del Comando General de las Fuerzas Militares en la Fiscalía ante Tribunal Superior Militar donde desempeñó el cargo de auxiliar judicial.

Afirmó que como consecuencia de lo anterior, promovió demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR, la cual correspondió en primera instancia al JUZGADO 18 ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ3 que, mediante sentencia de 18 de mayo de 2020, denegó las pretensiones.

Resaltó que inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación ante el TRIBUNAL que, en providencia de 6 de octubre de 2021, confirmó la decisión del a quo. I.3.- Fundamentos de la solicitud 3 En adelante el Juzgado. 4 Número único de radicación: 110010315 000 2022 02114 01 Actor: EDUARDO SANABRIA BARRETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que la providencia emitida por el TRIBUNAL incurrió en defecto sustantivo, por cuanto inaplicó el contenido de la Ley 1765 de 2015.

Manifestó que la decisión objetada, omitió la aplicación del artículo 82 de la Ley 1765 de 2015 desconociendo las causales de terminación de la comisión al cuerpo autónomo de la justicia penal militar y policial las cuales le eran aplicables al momento de su retiro. Asimismo, señaló que se configuró violación directa de la Constitución, por cuanto la autoridad judicial debió someterse al imperio de la ley.

I.4.- Pretensiones El actor solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados como violados, en los siguientes términos: “[…]

PRIMERO: Que se ampare mi derecho fundamental al debido proceso y demás invocados.

SEGUNDO: Que se revoque y se deje sin efecto la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca demandada.

TERCERO: Que se ordene reconocer mis pretensiones contenidas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del Derecho […]”. 5 Número único de radicación: 110010315 000 2022 02114 01 Actor: EDUARDO SANABRIA BARRETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.- Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL indicó que no se configuró el defecto endilgado, pues la providencia cuestionada fue producto de un estudio razonado en el que ampliamente se explicaron las razones por las que no era aplicable la Ley 1765 de 2015.

Mencionó que las pretensiones de la demanda están encaminadas a generar una tercera instancia al insistir en el debate que ya fue resuelto en el trámite del proceso ordinario, razón por la que solicitó declarar improcedente la acción de tutela. I.6.- Intervinientes I.6.1.- El JUZGADO afirmó que la decisión que puso fin a la primera instancia no incurrió en las causales de procedibilidad de la acción de tutela, ni vulneró los derechos fundamentales deprecados, por cuanto se le dio el trámite correspondiente al recurso de apelación. I.6.2.- El MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, a través de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, manifestó que la tutela es improcedente por cuanto no cumple con 6 Número único de radicación: 110010315 000 2022 02114 01 Actor: EDUARDO SANABRIA BARRETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el requisito de subsidiariedad, ya que el actor no ha hecho uso del recurso extraordinario de revisión. Señaló que la tutela es improcedente por cuanto la parte actora no sustentó las causales específicas de procedibilidad y, además, no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la protección de los derechos deprecados y el reconocimiento de las pretensiones.

II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 22 de abril de 2022, la SECCIÓN CUARTA declaró improcedente el amparo al considerar que no se encontró satisfecho el requisito general de relevancia constitucional. Para tal efecto, luego de comparar las consideraciones presentadas por el actor en el recurso de apelación, el escrito de tutela y, lo resuelto por el TRIBUNAL en la sentencia proferida el 6 de octubre de 2021, advirtió que las inconformidades planteadas en la instancia constitucional fueron objeto de pronunciamiento por el juez natural.

Resaltó que los argumentos presentados están relacionados con la 7 Número único de radicación: 110010315 000 2022 02114 01 Actor: EDUARDO SANABRIA BARRETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interpretación normativa y probatoria desplegada por las autoridades judiciales quienes profirieron una decisión desfavorable a los intereses del actor y, por lo tanto, no podría considerarse la vulneración del derecho fundamental invocado.

III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor cuestionó la providencia de primera instancia, al señalar que del razonamiento jurídico no se extrae el concepto de la relevancia constitucional y las causales por las que no se adecua al caso concreto. Precisó que su petición si goza de relevancia constitucional, por cuanto lo que pretende es la protección de la relación laboral con la entidad accionada la cual se encontraba reglamentada por la Ley 1765 de 2015, normatividad que ha sido desconocida e inaplicada por las autoridades judiciales.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 8 Número único de radicación: 110010315 000 2022 02114 01 Actor: EDUARDO SANABRIA BARRETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. 9 Número único de radicación: 110010315 000 2022 02114 01 Actor: EDUARDO SANABRIA BARRETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de 10 Número único de radicación: 110010315 000 2022 02114 01 Actor: EDUARDO SANABRIA BARRETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por 11 Número único de radicación: 110010315 000 2022 02114 01 Actor: EDUARDO SANABRIA BARRETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) 12 Número único de radicación: 110010315 000 2022 02114 01 Actor: EDUARDO SANABRIA BARRETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se deje sin efecto la providencia de 6 de octubre de 2021, proferida por el TRIBUNAL dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001- 33-35-018-2017-00452-01.

A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, habida cuenta que, a juicio del actor, el TRIBUNAL incurrió en defecto sustantivo al omitir la aplicación del artículo 82 de la Ley 1765 de 2015, desconociendo las causales de terminación de la comisión al cuerpo autónomo de la justicia penal militar y policial, las cuales le eran aplicables al momento de su retiro.

Asimismo, señaló que la decisión objetada incurrió en violación directa de la Constitución por cuanto la autoridad judicial debió someterse al imperio de la ley. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN CUARTA que declaró improcedente el amparo al considerar que no se encontró satisfecho el requisito general de relevancia constitucional. 13 Número único de radicación: 110010315 000 2022 02114 01 Actor: EDUARDO SANABRIA BARRETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La impugnación del actor está encaminada a cuestionar los argumentos del a quo, señalando que su petición si goza de relevancia constitucional, por cuanto lo que pretende es la protección de la relación laboral con la entidad accionada la cual se encontraba reglamentada por la Ley 1765 de 2015, normativa que ha sido desconocida e inaplicada por las autoridades judiciales.

Por lo anterior, la Sala circunscribirá su estudio a los argumentos expuestos en la impugnación y, en primer lugar, debe determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, determinar si el TRIBUNAL incurrió en los defectos alegados. Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial el requisito de la relevancia constitucional.

De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta 14 Número único de radicación: 110010315 000 2022 02114 01 Actor: EDUARDO SANABRIA BARRETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional4, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».5 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación6, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. 4 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 5 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 15 Número único de radicación: 110010315 000 2022 02114 01 Actor: EDUARDO SANABRIA BARRETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [7]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [8]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [9].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [10].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que [7] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [8] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [9] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [10] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 16 Número único de radicación: 110010315 000 2022 02114 01 Actor: EDUARDO SANABRIA BARRETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.

La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [11].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [12]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [13]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia [11] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” [12] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [13] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 17 Número único de radicación: 110010315 000 2022 02114 01 Actor: EDUARDO SANABRIA BARRETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.

No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).

En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.

Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que los argumentos que invoca el actor como fundamento de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, son los mismos que fueron puestos a consideración del TRIBUNAL en el escrito de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. 18 Número único de radicación: 110010315 000 2022 02114 01 Actor: EDUARDO SANABRIA BARRETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así se desprende de la lectura del escrito de apelación presentado por el actor en el trámite del proceso ordinario y su comparación con la demanda de tutela, como se explica a continuación: Argumentos del escrito de apelación14 Argumentos de la demanda de tutela15 […] Se señalo en la demanda que la causal de nulidad contenida en la Resolución No. 4347 del 21 de junio de 2017 por medio de la cual el Ministro de Defensa Nacional termino la comisión del Subintendente Eduardo Sanabria Barreto, en la Fiscalía ante el Tribunal Superior Militar era la denominada como falsa motivación. […] La falladora de Primera Instancia desconoció el precedente constitucional al momento de resolver el problema jurídico planteado, habida cuenta que únicamente se fundamentó en el decreto de carrera del personal policial en comisión Decreto Ley 1791 de 2000.

Omitiendo incorporar lo que la honorable Corte Constitucional ha venido modulando al respecto de la Estructura y funcionamiento de la Justicia Penal Militar, situación que no ha sido contemplada en el decreto que cito la Jueza Primara (sic). De manera que la tesis de inamovilidad del cargo del demandante como forma de solución del caso resulta inaceptable, desde la misma lógica jurídica practica y formal, ya que en efecto en el Estado Colombiano existe una ley llamada a regular el caso, es esta la Ley 1765 de 2015 creada por el Congreso de la Republica en sus sesiones ordinarias, y que la misma se encuentra vigente tal como la misma Corte Constitucional lo señalara […] 6.2 De la situación jurídica planteada y conflicto de leyes El articulo 63 de la Ley 1765 de 2015 “Por la cual se restructura la Justicia Penal Militar y Policial, se establecen requisitos para el desempeño de sus cargos, se implementa su Fiscalía General Penal Militar y Policial, se organiza el cuerpo técnico de investigación, se señalan disposiciones sobre competencia para el tránsito al sistema penal acusatorio y para garantizar su plena operatividad en la Jurisdicción Especializada y se dictan otras disposiciones”, se estableció como está compuesto el cuerpo autónomo de Justicia Penal Militar y, entre otros, determinó que estaría conformado por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo que desempeñen cargos judiciales, investigativos o de apoyo, como es el caso del demandante que ocupaba el cargo de Auxiliar Judicial.

En el artículo 82 de la citada ley, se precisó las causales de terminación de la designación en el Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar, siendo esta la norma que gobernaba mi situación administrativa como Ley de la Republica y no un decreto que esta subordinado a la Ley como lo es el 1791 de 2000. […] En el asunto que se pone bajo examen se advierte que, a pesar de que el problema 14Link expediente digital proceso No. 11001-33-35-018-2017-00452-01 https://etbcsj.sharepoint.com/teams/JUZGADO18AMINISTRATIVODEBOGOTA/Documentos%20compa rtidos/Forms/AllItems.aspx?ga=1&id=%2Fteams%2FJUZGADO18AMINISTRATIVODEBOGOTA%2FDoc umentos%20compartidos%2FESTANTE%20DE%20PROCESOS%20ORDINARIOS%2FNULIDAD%20Y% 20RESTABLECIMIENTO%20DEL%20DERECHO%2FA%C3%91O%202017%2F11001333501820170045 200 15https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/downloader.aspx?guid=6E6FDF1 27E03ED20%204ACACCD3DC5858BA%2077B11A809F19CC05%20B05FFCF1137A331F%2011001031 5000202202114001100103 Archivo Demanda - pestaña gestión de documentos – otras instancias. 19 Número único de radicación: 110010315 000 2022 02114 01 Actor: EDUARDO SANABRIA BARRETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mediante Sentencia C-372-16 de 13 de julio de 2016, Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Por lo tanto la Juez titular del despacho a quien se le recurre la presente decisión incurrió en su decisión en un Defecto material o sustantivo al decidir con base en normas que no son las llamadas a regular el caso presentándose una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión […]. Y en ese sentido surge el desconocimiento del precedente por parte del juez ordinario, corno se señaló inicialmente, ya que desconoce un precedente establecido por la Corte Constitucional, limitando sustancialmente dicho alcance o apartándose de la interpretación fijada.

Es claro cómo se señaló en la demanda que el capítulo VI de la Ley 1765 de 2015 se ocupó del terna CAPÍTULO VI. La TERMINACIÓN DE LA DESIGNACIÓN A LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA QUE INTEGREN EL CUERPO AUTÓNOMO DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL Y RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO. Esto es del articulo 81 al 84. Surgiendo la falsa motivación del acto administrativo demandado, ya que al Subintendente SANABRIA BARRETO no le fue aplicada las disposiciones del personal civil corno lo señala el artículo 78 de la mentada ley, lo que constituye la violación a su debido proceso, en virtud del principio de legalidad […] No queda duda que el señor SANABRIA BARRETO durante el tiempo que laboro en la justicia penal militar desempeño el cargo de auxiliar judicial según constancia que obra en el plenario expedida por la Dirección de talento Humano grupo de reubicación laboral de retiros - reintegros, signada por el señor intendente JULIO CESAR HERNANDEZ CUBIDES, responsable de historias laborales de fecha 20/04/2018 en donde certifica que el cargo del subintendente EDUARDO SANABRIA BARRETO en el periodo de 25/15/2015 al 23/06/2017, fue de auxiliar judicial en COMISIÓN en el tribunal superior Militar.

Por lo que puede inferirse que el demandante de forma legal fue nombrado con cargo y jurídico planteado en las decisiones tuteladas verse sobre la situación administrativa de comisión de un funcionario de la fuerza pública, lo que se plantea en la presente demanda es un debate que involucra la interpretación conforme a los preceptos constitucionales de la vigencia de la Ley (Ley 33 de 1985) a la luz de las sentencias constitucionales y la ley.

(ley 1765 de 2015 y decreto 1791 de 2000). […] Por lo tanto, el asunto plantea como cuestión sustantiva la eventual denegación de justicia, la cual tiene una significativa y evidente relevancia constitucional ante la violación del derecho fundamental al debido proceso. Es así que el fallo judicial cuestionado me priva como demandante de la posibilidad de reconocer que la actuación de las autoridades públicas demandadas generó un daño al desconocer la vigencia de la Ley 1765 de 2015, y si se configuran los elementos de responsabilidad del Estado.

Esta circunstancia por si sola demuestra que el asunto planteado por vía de tutela guarda íntima relación con el acceso real a la administración de justicia, en particular que la jurisdicción emita una decisión de fondo sobre el asunto puesto a su consideración. […] (Negrillas propias del texto) 20 Número único de radicación: 110010315 000 2022 02114 01 Actor: EDUARDO SANABRIA BARRETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co función, sin serle reconocidos el salario y demás prestaciones a que tenía derecho.

Sin embargo, la discusión con el despacho radica en si el señor SANABRIA BARRETO es o no destinatario de la Ley 1765 de 2015 […] Es por ello y teniendo en cuenta que el mismo legislador indicó que los miembros del nivel ejecutivo, como es el caso del señor Subintendente SANABRIA BARRETO, a la entrada en vigencia de la presente Ley, esto es el 23 de julio de 2015 y que desempeñen cargos en la Jurisdicción, se incorporarán al Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial y no tendrán que acreditar los requisitos establecidos en la presente ley para ocupar el cargo en el cual queden incorporados. […] Es decir que no podríamos aplicar otro procedimiento administrativo anterior para la terminación de la designación en el cuerpo autónomo de justicia penal y militar, cuando ya existe con posterioridad una Ley que se encuentra vigente y que es más idónea para regular lo especifico, como lo es el caso que nos ocupa […] Por lo tanto, el a quo, al denegar las pretensiones de mi poderdante en este plenario, está haciendo una aplicación restrictiva en cuanto al negar la protección al derecho que la ley 1765 de 2015 brindó al señor SANABRIA BARRETO como miembro del cuerpo autónomo de justicia penal militar […] Entonces, es claro que la interpretación aplicada por la señora Juez dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, es injusta, pues negarle a mi poderdante las pretensiones claramente definidas en el cuerpo de la demanda, en relación con decretar la nulidad del acto administrativo que arbitrariamente da por terminada la designación en el cuerpo autónomo de la justicia penal Militar, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso en atención a que no corresponde a ninguna de las causales que legalmente podían tenerse en cuenta para efectuar dicha cancelación de la comisión permanente en la justicia Penal Militar […] (Negrillas propias del texto) 21 Número único de radicación: 110010315 000 2022 02114 01 Actor: EDUARDO SANABRIA BARRETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, la Sala al estudiar el contenido de la providencia cuestionada, observa que la autoridad judicial accionada abordó el problema jurídico planteado de la siguiente manera: “[…]2.3.2.

Del caso en concreto De conformidad con la hoja de vida del señor Eduardo Sanabria Barreto pertenece a la Policía Nacional y ostenta el grado de Subintendente. A través de la Resolución No. 1085 de 20 de febrero de 2015, el Ministro de Defensa Nacional destinó en comisión permanente en la administración pública al servicio de la Fiscalía ante el Tribunal Superior Militar al Subintendente Eduardo Sanabria Barreto.

La resolución tuvo como fundamento el artículo 42, numeral 2, literal i) del Decreto Ley 1791 de 2000 y el artículo 45 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Mediante Oficio No. MDN-DEJPMDGDJ-FIS-TSM-S de 20 de abril de 2015 la Fiscal Penal ante el Tribunal Superior Militar Teniente Coronel Paola Liliana Zuluaga Suárez asignó funciones al actor en su calidad de Auxiliar Judicial, teniendo en cuenta las Resoluciones Nos. 1085 de 20 de febrero de 2015 y 067 de 24 de marzo de 2009 (fol. 6).

Con Orden Administrativa de Personal No. 1-121 de 29 de junio de 2017 emanada de la Dirección General de la Policía Nacional se dispuso, entre otros, el traslado del demandante de INSGE Comisión Tribunal Superior Militar a MEBOG Metropolitana de Bogotá (fols. 69-71 C.2). Con Resolución No. 4347 de 21 de junio de 2017, el Ministro de Defensa Nacional en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 42, numeral 2, literal i) del Decreto Ley 1791 de 2000 resolvió entre otros, dar por terminada la comisión en la Administración Pública – Ministerio de Defensa Nacional- Comando General de las Fuerzas Militares- Tribunal Superior Militar- Fiscalía ante el Tribunal Superior Militar al señor Subintendente Eduardo Sanabria Barreto a partir de su comunicación (fol. 18).

La anterior resolución le fue notificada personalmente al demandante el 23 de junio de 2017 (fol. 19). 22 Número único de radicación: 110010315 000 2022 02114 01 Actor: EDUARDO SANABRIA BARRETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con los antecedentes reseñados, advierte la Colegiatura que tanto en la resolución que confiere la comisión como aquella que dispuso su terminación, se dejó consignado que el señor Eduardo Sanabria Barreto era Subintendente de la Policía Nacional, es decir, que en virtud de tal vinculación fue enviado a prestar unos servicios a la justicia penal militar, concretamente en la Fiscalía ante el Tribunal Superior Militar, bajo la situación administrativa de comisión, sin que ello significara que dejó de pertenecer a la Policía Nacional.

Ahora bien, la Resolución No. 4347 de 21 de junio de 2017 en virtud del cual el Ministro de Defensa Nacional dispuso la terminación de la comisión en la administración pública en la Fiscalía ante el Tribunal Superior Militar del Subintendente Eduardo Sanabria Barreto se soportó en el artículo 42, numeral 2º, literal i) del Decreto Ley 1791 de 2000.

En razón a lo anterior, el demandante alega que el acto administrativo adolece de falsa motivación, toda vez que de conformidad con el artículo 64 de la Ley 1765 de 2015, que establece que los oficiales en servicio activo que se desempeñen en cargos en la jurisdicción para su entrada en vigencia, como sucede en su caso, que se encontraba en comisión ejerciendo el cargo de auxiliar judicial en la Fiscalía ante el Tribunal Superior Militar “se incorporarán al Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial y no tendrán que acreditar los requisitos especiales establecidos en la presente ley para ocupar el cargo en el cual queden incorporados” y al pertenecer a dicho cuerpo, la administración debió fundar su decisión con base en las causales previstas en el artículo 82 de la aludida ley.

Frente al argumento del recurrente, se tiene que la falsa motivación como vicio de nulidad de los actos administrativos se presenta cuando los fundamentos de hecho o de derecho que se consignaron no son reales, no existen o son distorsionados. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que “La falsa motivación o falsedad del acto administrativo constituye una causal genérica de violación que se caracteriza fundamentalmente por una evidente divergencia entre la realidad fáctica o jurídica, o ambas, que induce a la producción del acto o a los motivos argüidos tomados como fuente por la Administración Pública”1.

También ha precisado que la falsa motivación del acto ocurre cuando: “i) se presenta inexistencia de fundamentos de hecho o de derecho en la manifestación de voluntad de la Administración Pública; ii) los supuestos de hecho esgrimidos en el acto son contrarios a la realidad, bien sea por error o por razones engañosas 23 Número único de radicación: 110010315 000 2022 02114 01 Actor: EDUARDO SANABRIA BARRETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co o simuladas; iii) porque el autor del acto le ha dado a los motivos de hecho o de derecho un alcance que no tienen; y iv) porque los motivos que sirven de fundamento al acto no justifiquen la decisión”2, correspondiendo al impugnador demostrar que lo expresado en el acto administrativo no corresponde a la realidad.

El demandante parte del supuesto de que con la entrada en vigencia de la Ley 1765 de 2015 al estar desempeñándose como Auxiliar Judicial en la Fiscalía ante el Tribunal Superior Militar fue incorporado de forma automática al Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial; lo cual, como quedó explicado en el acápite del régimen jurídico aplicable al caso, tal incorporación no opera de forma automática.

Por ello, al no estar acreditado al momento de la terminación de la comisión que le fue otorgada de que perteneciera al referido cuerpo, la Ley 1765 de 2015 no le era aplicable y en ese orden, el acto administrativo no incurrió en falsa motivación, tal como lo pretende hacer ver el recurrente. Además de lo anterior, debe considerarse que no está probado que el actor se desvinculara de la Policía Nacional, como tampoco que perteneciera a la Justicia Penal Militar, pues la prestación de sus servicios en esta última obedeció a una comisión y mucho menos que fue incorporado al Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial, por lo que se reitera, las causales de terminación de la designación en dicho Cuerpo contenidas en el artículo 82 de la Ley 1765 de 2015, no lo cobijaban.

En lo que respecta a las evaluaciones del desempeño profesional y personal del actor, se tiene que en esta instancia no se está revisando si el demandante fue bien o mal evaluado, pues ese no es el objeto de la presente demanda y en lo atinente a que la entidad demandada actuó de mala fe al allegar unos documentos junto con la contestación de la demanda de forma extemporánea, se pone de presente que de conformidad con el parágrafo 1º del artículo 175 del CPACA, corresponde a la parte demandada allegar el expediente administrativo que contenga los antecedentes de la actuación objeto del proceso y que se encuentren en su poder, sin que ello este condicionado a que la demanda se contesté o no en tiempo.

Por las razones expuestas se confirmará la sentencia de primera instancia, toda vez que no se demostró que la administración para disponer la terminación de la comisión del Subintendente Eduardo Sanabria Barreto en la Fiscalía ante el Tribunal Superior Militar incurriera en falsa motivación, pues al no pertenecer el actor al Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial no le eran aplicables las disposiciones de la Ley 1765 de 2015. […]” (Negrillas propias del texto) 24 Número único de radicación: 110010315 000 2022 02114 01 Actor: EDUARDO SANABRIA BARRETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Realizadas las anteriores observaciones, la Sala constata que lo planteado en la presente acción de tutela no se refiere a un asunto de relevancia constitucional, -en los términos señalados en la jurisprudencia constitucional aquí analizada-, que haga imperiosa la intervención del juez de tutela, con miras a examinar la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso y, al acceso a la administración de justicia invocados por el peticionario.

Por el contrario, se destaca que todos sus argumentos, -que son de mera legalidad-, fueron analizados y resueltos por el TRIBUNAL en esa instancia y, en esa medida, solo se procura su discusión en sede de tutela para buscar la oportunidad de debatir, en una instancia adicional lo cual resulta improcedente. Cabe agregar que esta Sección, en otras oportunidades, ha declarado improcedentes acciones de tutela cuando la cuestión litigiosa no resulta ser de verdadera relevancia constitucional, debido a que se centra en reabrir un debate judicial debidamente clausurado.

Tal fue el caso de la providencia de 29 de agosto de 201816, en la que se sostuvo: “[…] [E]n torno a la decisión de la Sección Segunda del 16 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 02380 00, CP: María Elizabeth García González. 25 Número único de radicación: 110010315 000 2022 02114 01 Actor: EDUARDO SANABRIA BARRETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consejo de Estado, lo que se evidencia es su insistencia en el argumento de la falta de competencia del funcionario que decidió su retiro de la institución, aspecto que fue precisamente el que revisó la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sede de revisión, y frente a la cual indicó de manera clara, que se trataba de un punto nuevo que no había sido presentado en su momento en el escrito de apelación, por lo que el recurso extraordinario no estaba diseñado para convertirse en una tercera instancia. Y se tiene que estos argumentos resultan válidos y razonables.

Es por ello que no se advierte la existencia de una cuestión que sea de verdadera relevancia constitucional que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino la reiteración de planteamientos que, por lo menos en sede de revisión ya fueron estudiados por el juez natural y que no pueden volver a ser analizados ahora en sede de tutela, pues esta acción constitucional tiene por objeto la protección inmediata de derechos de rango fundamental que se encuentren vulnerados, lo cual no sucede en este caso […]” (Destacado de la Sala).

Igualmente, en providencia de 9 de febrero de 201717, se indicó: “[…] En el caso objeto de estudio, la Sala observa que no se cumple con los requisitos arriba expuestos, lo cual genera que la solicitud de amparo tutelar se torne improcedente, toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate y/o la discusión jurídica sobre cuestiones estrictamente legales que ya fueron discutidas y falladas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 11001-33-31-015-2011- 00427-00, por parte de los jueces de dicha causa, con pleno desconocimiento de que el objeto del juicio de amparo constitucional no es otro que la defensa de los derechos fundamentales y no la revisión de la legalidad de las decisiones de la justicia ordinaria […]”.(Resaltado fuera del texto). 17 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001-03-15-000-2016-03249-00, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés. 26 Número único de radicación: 110010315 000 2022 02114 01 Actor: EDUARDO SANABRIA BARRETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino la reiteración de planteamientos que ya fueron estudiados por el juez natural y que obedecen a un debate de mera legalidad, en el cual el juez de tutela no puede inmiscuirse, so pena de otorgar a la acción de tutela el carácter de un recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.

Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.

Asimismo, en el caso bajo estudio, la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela de la referencia como mecanismo transitorio, dado que de los elementos de juicio obrantes en el expediente no es posible establecer dicha circunstancia. 27 Número único de radicación: 110010315 000 2022 02114 01 Actor: EDUARDO SANABRIA BARRETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consecuente con lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente el amparo deprecado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida 28 Número único de radicación: 110010315 000 2022 02114 01 Actor: EDUARDO SANABRIA BARRETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y aprobada por la Sala en la sesión del día 4 de agosto de 2022.

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.