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17001233300020190030701Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-08-02

Radicación interna: 7228 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Fernando Escobar Arias Y Otros·Demandado: Esp Empocaldas Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN POPULAR Número único de radicación: 17001 23 33 000 2019 00307 01 Actores: FERNANDO ESCOBAR ARIAS Y OTROS Asunto: Resuelve medida cautelar AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho procede a resolver las solicitudes de medidas cautelares provenientes de la parte actora, contenidas tanto en el escrito contentivo del recurso de apelación de la sentencia de primera como en el memorial de 30 de junio de 2021.

I.- ANTECEDENTES I.1.- Los señores CLAUDIA PASTORA GONZÁLEZ BOTERO, FERNANDO ESCOBAR ARIAS, TERESA DE JESÚS CORREA OSORIO, JAMES ALBERTO VALENCIA GIL, JOSÉ NELSON TABARES GONZÁLEZ, JORGE CORREA BERNAL, JOSÉ WILSON GIL MURILLO, JUAN ALBERTO MARTÍNEZ ZULUAGA, LINA Número único de radicación: 17001-23-33-000-2019-00307-01 Actores: FERNANDO ESCOBAR ARIAS Y OTROS IGLESIAS GIRALDO, LUIS GERARDO ARANGO QUICENO y SAMUEL RIOS OSORIO, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 472 de 5 de agosto de 19981, presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo de Caldas2 contra la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO – CRA3 y la EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE CALDAS – EMPOCALDAS S.A. E.S.P.4, tendiente a que se protegieran los derechos colectivos al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y los derechos de los consumidores y usuarios.

I.2.- Los hechos que motivaron la medida cautelar son, en esencia, los siguientes: Los actores indicaron que EMPOCALDAS S.A. en aplicación de la Resolución núm. 825 de 28 de diciembre de 20175, expedida por la 1 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 2 En adelante el Tribunal. 3 En adelante CRA. 4 En adelante EMPOCALDAS S.A. 5 "Por la cual se establece la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que atiendan hasta 5.000 suscriptores en el área urbana y aquellas que presten el servicio en el área Número único de radicación: 17001-23-33-000-2019-00307-01 Actores: FERNANDO ESCOBAR ARIAS Y OTROS CRA, que fijó el marco tarifario del servicio de acueducto y alcantarillado, subió en forma exagerada la tarifa del mismo en el Departamento de Caldas6, con aumentos entre el 90% y el 244.33%.

Expusieron que la empresa prestadora del servicio justificó el incremento, en el hecho de que al no haber efectuado el alza de la tarifa en mención habría sido sancionada con cuantiosas sumas de dinero; y que para el Municipio de Salamina7 el aumento del 244.33% obedeció a una “depreciación acumulada en activos”. Afirmaron que la región tiene gran riqueza acuífera, tanto así que el Municipio contaba con tres bocatomas, -el Chagualito, el Uvito y Boquerón- que, según el informe dado por la gerente de EMPOCALDAS S.A., tenían una capacidad de 60 litros/segundo, pero se proveía con 18 litros/segundo, circunstancia que, en su criterio, evidenciaba que la infraestructura de abastecimiento estaba sobredimensionada. rural independientemente del número de suscriptores que atiendan”. 6 El Departamento. 7 En adelante el Municipio.

Número único de radicación: 17001-23-33-000-2019-00307-01 Actores: FERNANDO ESCOBAR ARIAS Y OTROS Estimaron que desconocían los motivos por los que la comunidad del Municipio resultó tan gravemente afectada con el mencionado incremento, pues EMPOCALDAS S.A. y la CRA se dedicaron a responsabilizarse entre sí. Afirmaron que la empresa de servicios públicos debía socializar el marco tarifario en un lenguaje sencillo, lo que no ocurrió y, por tanto, la comunidad no comprendió que el incremento sería del 244.33%, pues de haberlo hecho lo habrían rechazado.

Indicaron que por medio de la Resolución núm. 875 de 2 de mayo de 20198 se adicionó la Resolución núm. 825 de 2017, en el sentido de establecer la progresividad en la aplicación de las tarifas y fijar los requisitos que debían cumplir los prestadores del servicio. I.3.- Una vez agotadas las etapas de la acción popular, el Tribunal profirió sentencia el 22 de mayo de 2019, en la que denegó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas. 8 "Por la cual se hace público el proyecto de resolución "Por la cual se adiciona un artículo a la Resolución CRA 825 de 2017", se da cumplimiento a lo previsto en el artículo 2.3.6.3,3.9 del Decreto 1077 de 2015 y se inicia el proceso de discusión directa con los usuarios y agentes del sector".

Número único de radicación: 17001-23-33-000-2019-00307-01 Actores: FERNANDO ESCOBAR ARIAS Y OTROS Para el efecto, el Tribunal consideró que no se acreditó la vulneración de los derechos colectivos de la comunidad del Municipio, pues no se demostró que se hubiese desconocido el marco normativo que rige los cambios tarifarios para la prestación de servicios públicos domiciliarios, habida cuenta que los cómputos efectuados por EMPOCALDAS S.A. se ajustaron al mismo, conforme lo puso de manifiesto la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Indicó que el aumento de las tarifas de prestación de servicios no genera, automáticamente, una afectación a los derechos colectivos, aunado al hecho de que la parte actora no probó que hubo errores en el cálculo tarifario. Precisó que se demostró que EMPOCALDAS S.A. efectuó las respectivas reuniones de socialización con los representantes de usuarios del Municipio en diciembre de 2018, con el fin de poner en conocimiento las modificaciones tarifarias que serían efectuadas en el servicio público de acueducto y alcantarillado.

Advirtió que en atención a las reclamaciones efectuadas por los accionantes, previas gestiones y autorizaciones por parte de la CRA, Número único de radicación: 17001-23-33-000-2019-00307-01 Actores: FERNANDO ESCOBAR ARIAS Y OTROS EMPOCALDAS S.A. ha aplicado progresivamente el aumento de las tarifas. I.4.- Por medio de auto de 11 de agosto de 2021 el Despacho admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, resolvió sobre la solicitud probatoria efectuada en segunda instancia y corrió traslado de la medida cautelar solicitada por aquella en su recurso.

Posteriormente, en auto de 29 de septiembre de 2021, el Despacho puso de manifiesto que a través de memorial de impulso procesal de fecha 30 de junio de este año, los demandantes solicitaron nuevamente una medida cautelar, esta vez de urgencia, motivo por el que luego de descartarse dicha premura, corrió traslado de la misma a las partes.

II.- FUNDAMENTOS DE LAS SOLICITUDES DE MEDIDAS CAUTELARES II.1- De la solicitud de medida cautelar contenida en el recurso de apelación Número único de radicación: 17001-23-33-000-2019-00307-01 Actores: FERNANDO ESCOBAR ARIAS Y OTROS Indicaron que para efectos de evitar un perjuicio irremediable, prevenir un daño inminente o hacer cesar el que se hubiere causado al interés colectivo, era necesario decretar las siguientes medidas cautelares: “[…] PRIMERA: Suspender los requerimientos, procedimientos administrativos y actuaciones administrativas de cobro coactivo que se adelanten por EMPOCALDAS S.A. E.S.P. en contra de usuarios del servicio publico de acueducto y alcantarillado del Municipio de Salamina y que se hayan iniciado con posterioridad al alza de tarifas hasta tanto se dicte sentencia de segunda instancia que resuelva de fondo el presente proceso.

SEGUNDA: Suspender provisionalmente los efectos de los actos administrativos mediante los cuales se libre orden de pago por la vía administrativa a favor de EMPOCALDAS S.A. E.S.P. en contra de usuarios del servicio público de acueducto y alcantarillado del Municipio de Salamina y que se hayan dictado con posterioridad al alza de tarifas hasta tanto se dicte sentencia de segunda instancia que resuelva de fondo el presente proceso.

TERCERA: Ordenar levantar los embargos, secuestros y demás limitaciones al derecho de dominio de bienes de usuarios del servicio de acueducto y alcantarillado del Municipio de Salamina incursos en proceso de cobro coactivo a favor de EMPOCALDAS S.A. E.S.P. que se hayan realizado con posterioridad al alza de tarifas hasta tanto se dicte sentencia de segunda instancia que resuelve de fondo el presente proceso.

CUARTA: Ordenar a EMPOCALDAS S.A. E.S.P. abstenerse de iniciar nuevos procedimientos de cobro en contra de usuarios del servicio público de acueducto y alcantarillado del Municipio de Salamina por obligaciones que se hayan causado con posterioridad al alza de tarifas hasta tanto se dicte sentencia de segunda instancia que resuelva de fondo el presente proceso.

QUINTA: Obligar a EMPOCALDAS S.A. E.S.P. a prestar caución para garantizar el cumplimiento cualquiera de las anteriores medidas cautelares hasta tanto se dicte sentencia de segunda instancia que resuelve de fondo del presente proceso […]”. Número único de radicación: 17001-23-33-000-2019-00307-01 Actores: FERNANDO ESCOBAR ARIAS Y OTROS II.2.- De la solicitud de medida cautelar contenida en el memorial de 30 de junio de 2021 Manifestaron que el 29 de junio de 2021 EMPOCALDAS S.A. suspendió de manera “arbitraria” el servicio de agua potable a varios usuarios que estaban en mora y en espera de la decisión del presente proceso.

Adujeron que la mencionada suspensión del servicio contrarió las sentencias C-154 y C-203 de 2020, en las que la Corte Constitucional se pronunció respecto del acceso a este servicio público en el marco de la pandemia ocasionada por la COVID – 19. Aseguraron que el 30 de junio de 2021 funcionarios de la empresa de servicios públicos, en compañía de miembros de la Policía Nacional, “obligaron” a miembros de la comunidad a firmar acuerdos de pago, en contravía de lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA.

Por lo anterior, solicitaron decretar las siguientes medidas cautelares: Número único de radicación: 17001-23-33-000-2019-00307-01 Actores: FERNANDO ESCOBAR ARIAS Y OTROS “[…]

PRIMERO: Ordenar a EMPOCALDAS S.A. E.S.P. que se abstenga de suspender el servicio de agua potable y alcantarillado de los usuarios del Municipio de Salamina y por hechos posteriores al alza de tarifas hasta tanto se dicte sentencia de segunda instancia que resuelva de fondo el proceso de la referencia. SEGUNDA: Ordenar a EMPOCALDAS S.A. E.S.P. que reconecte el servicio público de agua potable y alcantarillado de los usuarios del Municipio de Salamina a los cuales se les haya suspendido por hechos posteriores al alza de tarifas hasta tanto se dicte sentencia de segunda instancia que resuelva de fondo el proceso de la referencia. TERCERA: Obligar a EMPOCALDAS S.A. E.S.P. a prestar caución para garantizar el cumplimiento de cualquiera de las anteriores medidas cautelares hasta tanto se dicte sentencia de segunda instancia que resuelva de fondo el proceso de la referencia […]”.

III.- TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR III.1.- EMPOCALDAS S.A. E.S.P. afirmó que, de conformidad con el artículo 128 y siguientes de la Ley 142 de 11 de julio de 19949 y en atención al contrato de condiciones uniformes o de prestación de servicios de acueducto y alcantarillado, tenía el deber de exigir el pago de la obligación que estaba a cargo de los suscriptores y/o usuarios. 9 “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

Número único de radicación: 17001-23-33-000-2019-00307-01 Actores: FERNANDO ESCOBAR ARIAS Y OTROS Puso de manifiesto que el artículo 150 de la Ley 142 prevé que las empresas prestadoras de servicios públicos, luego de cinco meses de haber entregado la factura, no puede cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión o investigación de desviaciones frente a los consumos anteriores.

Asimismo, se refirió a la sentencia de 24 de junio de 1994 en la que esta Corporación precisó que cuando las empresas incumplen con la obligación de facturar y enviar cuentas de cobro de forma oportuna, los usuarios quedan exonerados de efectuar los pagos. Argumentó que de acceder a la suspensión de todos los trámites y procedimientos que integran el cobro de cartera a los suscriptores y/o usuarios, implicaría el incumplimiento de normas de carácter legal como la Ley 1066 de 29 de junio de 200610, así como lo dispuesto en la Resolución núm. 000302 de 20 de octubre de 2016.

Se refirió a las consideraciones del Tribunal para negar la protección de los derechos colectivos invocados en la demanda, para resaltar que 10 Por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones. Número único de radicación: 17001-23-33-000-2019-00307-01 Actores: FERNANDO ESCOBAR ARIAS Y OTROS no se probó que se hubiesen desconocido los marcos normativos de regulación tarifaria.

Destacó que la discusión de la presente acción se centró en el aumento de la tarifa durante los meses de febrero a julio de 2019. Sin embargo, pese a la socialización del ajuste tarifario y de la autorización por parte de la CRA para cobrar progresivamente las tarifas a partir del mes de agosto de 2019 y por un período de 24 meses, los usuarios y/o suscriptores del Municipio dejaron de pagar el servicio público, lo que afecta de manera grave la prestación del mismo por desfinanciamiento, habida cuenta que no ha sido suspendido.

Señaló que con ocasión del decreto de emergencia por la pandemia ocasionada por la COVID 19, suspendió los procesos de cobro coactivo a todos los usuarios del Departamento, incluido el Municipio; no obstante, con ocasión de una visita efectuada por la Contraloría General de la República – Seccional Caldas, se generó un hallazgo administrativo consistente en “cuentas por cobrar de difícil recaudo”, lo que aunado a las dificultades financieras la llevó a expedir el acto administrativo de reanudación de términos procesales y, por tanto, reinició los cobros persuasivos y coactivos pero, únicamente, frente a Número único de radicación: 17001-23-33-000-2019-00307-01 Actores: FERNANDO ESCOBAR ARIAS Y OTROS los valores que no estaban en discusión en la presente acción, esto es, los posteriores a agosto de 2019.

Argumentó que de conformidad con la Ley 472 y el CPACA las medidas cautelares son procedentes cuando se cause un perjuicio irremediable al interés público, presupuesto que no se cumple en el presente caso, ya que, como se dijo anteriormente, la discusión versa sobre la aplicación de la tarifa al período comprendido entre febrero y julio de 2019, respecto del cual no se está efectuando cobro alguno. II.2.

La CRA afirmó que las medidas cautelares solicitadas están encaminadas a que EMPOCALDAS S.A. E.S.P. “en unos casos realice unas acciones y en otros se abstenga de hacerlas”, lo que, en su criterio, son del resorte de dicha empresa y, por tanto, no tiene injerencia, relación o vinculo en el asunto. Adujo que las resoluciones CRA 825 de 2017 y CRA 844 de 2018, compiladas en la Resolución CRA 943 de 2021, fueron expedidas en atención a las reglas y procedimientos previstos para el efecto.

Señaló que no tiene competencia para ordenarle a EMPOCALDAS S.A. realizar modificaciones en sus tarifas de acueducto y Número único de radicación: 17001-23-33-000-2019-00307-01 Actores: FERNANDO ESCOBAR ARIAS Y OTROS alcantarillado para el Municipio, así como tampoco para efectuar excepciones en la aplicación de los mencionados actos administrativos.

IV.-CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Las medidas cautelares al interior de la acción popular se encuentran reguladas por el artículo 25 de la Ley 472, el cual le otorga la facultad al Juez constitucional para que, de oficio o a petición de parte, adopte las “medidas previas que estime pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado”.

Asimismo, enlistó de manera enunciativa las medidas cautelares que se podrán decretar, a saber: “[…]a) Ordenar la inmediata cesación de las actividades que puedan originar el daño, que lo hayan causado o lo sigan ocasionando; b) Ordenar que se ejecuten los actos necesarios, cuando la conducta potencialmente perjudicial o dañina sea consecuencia de la omisión del demandado; c) Obligar al demandado a prestar caución para garantizar el cumplimiento de cualquiera de las anteriores medidas previas; d) Ordenar con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos los estudios necesarios para establecer la naturaleza del daño y las medidas urgentes a tomar para mitigarlo […]”.

Número único de radicación: 17001-23-33-000-2019-00307-01 Actores: FERNANDO ESCOBAR ARIAS Y OTROS Por su parte, el artículo 26 ibidem, prevé los casos en que se debe fundamentar la oposición a las medidas previas decretadas por el Juez de conocimiento, que son los siguientes: “[…] a) Evitar mayores perjuicios al derecho o interés colectivo que se pretende proteger; b) Evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público; c) Evitar al demandado perjuicios cuya gravedad sea tal que le haga prácticamente imposible cumplir un eventual fallo desfavorable. d) Corresponde a quien alegue estas causales demostrarlas [ ]” (Negrillas fuera del texto).

Es de advertir que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, en su artículo 229 dispuso que las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos colectivos se regirán por lo dispuesto en el Capítulo XI ibidem. En consecuencia, en atención a la existencia de dos normativas que regulan lo relacionado con las medidas cautelares dentro de las acciones populares, la Sala ya se pronunció acerca de la interpretación y armonización de las mismas.

Número único de radicación: 17001-23-33-000-2019-00307-01 Actores: FERNANDO ESCOBAR ARIAS Y OTROS En efecto, en auto de 26 de abril de 201311 la Sala precisó que de la lectura del artículo 229 del CPACA podría pensarse que este deroga tácitamente lo dispuesto por la Ley 472 sobre la materia, pero lo cierto es que ambas disposiciones deben ser interpretadas de manera armónica.

Tal es el caso del tipo de medidas a las que estaría autorizado a adoptar el juez popular para prevenir un daño inminente o hacer cesar el peligro que se hubiese causado. Al respecto, manifestó que la Ley 472 resulta ser más garantista que lo dispuesto en el Capítulo XI del CPACA, pues en esta última disposición las opciones del juez se restringen a las medidas cautelares enlistadas en el artículo 230, a diferencia de la Ley 472 que otorga amplias facultades para ello.

En consecuencia, en este aspecto se sostuvo que debe entenderse que el Juez popular sigue estando facultado para decretar cualquier medida cautelar y, en particular, si así lo considera necesario, las previstas en los artículos 25 y 230 de la Ley 472 y del CPACA, respectivamente. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 26 de abril de 2013, Consejera ponente María Elizabeth García González.

Expediente núm. 2012- 00614. Número único de radicación: 17001-23-33-000-2019-00307-01 Actores: FERNANDO ESCOBAR ARIAS Y OTROS Adicionalmente, en dicha oportunidad también se advirtió que las demás disposiciones del CPACA no ponen en riesgo las garantías ya otorgadas por la Constitución y la Ley 472 para la protección de los derechos colectivos, razón por la que era viable dar entera aplicación a las demás disposiciones del Capítulo XI del CPACA.

Precisado lo anterior, en el presente caso se advierte que la parte actora, bajo la convicción de que se han vulnerado sus derechos colectivos, solicitó tanto en el escrito de apelación como en el memorial de 30 de junio de 2021, decretar las siguientes medidas cautelares: 1.- Que se suspendan las decisiones adoptadas por EMPOCALDAS S.A. E.S.P. con posterioridad al alza de las tarifas del año 2019, en el marco de los procesos de cobro coactivo adelantados en contra de los usuarios del servicio de acueducto y alcantarillado del Municipio; que se ordene el levantamiento de las limitaciones al derecho de dominio de los bienes de los usuarios del servicio; y que se abstenga de iniciar nuevos procesos de cobro coactivo, medidas estas solicitadas en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Número único de radicación: 17001-23-33-000-2019-00307-01 Actores: FERNANDO ESCOBAR ARIAS Y OTROS 2.- Que EMPOCALDAS S.A. E.S.P. se abstenga de suspender el servicio de acueducto y alcantarillado y que reconecte el de aquellos usuarios del Municipio a quienes se les ha suspendido por hechos posteriores al alza de tarifas, con fundamento en las sentencias C-154 y C-203 de 2020, proferidas por la Corte Constitucional, que se refieren al acceso a dicho servicio público en el marco de la pandemia ocasionada por la Covid – 19, medidas estas solicitadas en memorial de 30 de junio de 2021 Las anteriores solicitudes se resolverán en los siguientes términos: De las medidas cautelares solicitadas en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que se relacionan con los procesos de cobro coactivo adelantados por EMPOCALDAS S.A. E.S.P. Al respecto, el Despacho advierte que en el escrito contentivo del recurso de apelación los actores no pusieron de manifiesto la existencia de un daño inminente que requiera la adopción de medidas urgentes mientras se resuelve la alzada contra el fallo de primera instancia. Número único de radicación: 17001-23-33-000-2019-00307-01 Actores: FERNANDO ESCOBAR ARIAS Y OTROS Asimismo, se advierte que el objeto de la presente acción es establecer si el aumento de las tarifas en el servicio público de acueducto y alcantarillado afectó los derechos o intereses colectivos al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y los derechos de los consumidores y usuarios, lo cual no se relaciona directamente con los procesos de cobro coactivo adelantados por la empresa accionada, pues éstos son apenas una consecuencia de la falta de pago de los usuarios de dicho servicio.

En efecto, el Despacho considera que la existencia de procesos coactivos por falta de pago del servicio de acueducto y alcantarillado no afecta la prestación del mismo, y tampoco se observa que aquellos representen una afectación directa a los derechos de los consumidores y usuarios, pues éstos tienen a su alcance los mecanismos de defensa dispuestos al interior de dicho proceso, conforme lo prevé la Ley 142 y el CPCA.

En virtud de lo anterior, la Sala Unitaria denegará las medidas cautelares relacionadas con los procesos de cobro coactivo adelantados por EMPOCALDAS S.A. E.S.P. Número único de radicación: 17001-23-33-000-2019-00307-01 Actores: FERNANDO ESCOBAR ARIAS Y OTROS De las medidas cautelares relacionadas con la suspensión del servicio de acueducto y alcantarillado Al respecto, el Despacho considera que la presunta suspensión arbitraria del servicio de acueducto y alcantarillado, tampoco guarda relación directa con el objeto de la presente acción popular, pues aun cuando el agua es un derecho al que deben tener accesos todos los habitantes del territorio nacional, la demanda que dio origen a la presente acción está encaminada a cuestionar las tarifas que fueron adoptadas por EMPOCALDAS S.A. E.S.P., mas no la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado en sí mismo.

Adicionalmente, las solicitudes de medidas cautelares no reúnen los requisitos previstos en los numerales 3 y 4 del artículo 231 del CPACA, pues los actores no presentaron los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla, así como tampoco se observa que de no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable o que los efectos de la sentencia serían nugatorios.

Número único de radicación: 17001-23-33-000-2019-00307-01 Actores: FERNANDO ESCOBAR ARIAS Y OTROS En consecuencia, se denegarán las solicitudes de medidas cautelares elevadas por la parte actora, conforme se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: DENEGAR la medida cautelar solicitada por la parte actora

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera