Micelio
76001233300020210096201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-07-18

Radicación interna: 2045-2025 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Jorge Diaz Peña

1 Numero interno: 2045-2025. Demandante: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales-UGPP. Demandado: Jorge Díaz Peña CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera. Bogotá, D. C., Veinticinco (25) de Septiembre de Dos Mil Veinticinco (2025).

Radicado: 76-001-23-33-000-2021-009-62-01 (2045-2025)1. Demandante: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales-UGPP. Demandado: Jorge Díaz Peña. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – lesividad. Tema: Caducidad-aplicación del artículo 86 de Ley 2381 de 2024. Decisión: Apelación de sentencia. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del Cuatro (4) de Abril de Dos Mil Veinticinco (2025), proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca2, que declaró probada de oficio la excepción de caducidad, conforme lo establecido en la Ley 2381 de 2024.

I.

ANTECEDENTES. 1.1 La demanda3. 1.1.1. Pretensiones. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, con el fin de solicitar: • La nulidad de las Resoluciones Nos. 37448 del 4 de octubre de 1993 y 44168 del 19 de diciembre de 2005, expedidas por la extinta CAJANAL, mediante las 1 Expediente digital. 2 Sala conformada por: Eduardo Antonio Lubo Barros, Juan Pablo Dossman Cortez y Omar Edgar Borja Soto (este último con salvamento de voto). 3 Expediente digital, Samai, gestión de otros despachos, Índice 00003.

Archivo de nombre 1_EXPEDIENTEDIGITAL_01DEMANDAYANEXOSP. 2 Numero interno: 2045-2025. Demandante: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales-UGPP. Demandado: Jorge Díaz Peña cuales se reconoció indebidamente al señor Jorge Díaz Peña una pensión gracia con inclusión de tiempos nacionales. A título de restablecimiento del derecho, se solicitó: • Declarar que el señor Jorge Díaz Peña, identificado con cédula de ciudadanía No. 4.928.199, no tiene derecho al reconocimiento ni pago de la pensión gracia. • Ordenar la devolución de las sumas pagadas sin justa causa, debidamente actualizadas conforme al artículo 187 del CPACA, con intereses moratorios según el artículo 192 ibidem. • Condenar en costas a la parte demandada, conforme al artículo 188 del mismo estatuto. 1.2 Hechos.

Señaló el apoderado que, el señor Jorge Díaz Peña nació el 19 de febrero de 1943. Indicó que, de acuerdo con los certificados de información laboral, el demandante prestó sus servicios en diferentes entidades, así: Entidad Inicio Fin Soporte Departamento del Huila (1er período) 22/09/1962 30/12/1962 Decreto No. 580 de 1962 Departamento del Huila (2do período) 01/02/1963 30/01/1966 Decreto No. 055 de 1963 Colegio Nacional San Sebastián - La Plata (Huila) 01/03/1972 31/12/1973 Resolución No. 2722 de 1972 Instituto Nacional Mixto de Piendamó 01/01/1974 30/08/1974 Certificado laboral 1993 Colegio Nacional de Bachillerato - Quilichao (Cauca) 01/09/1974 31/10/1976 Resolución Ministerial No. 7720 de 1974 Municipio de Cali 01/11/1976 31/08/2003 Resolución No. 486 de 1974 Relató que, al cumplir el requisito de edad, adquirió la condición de pensionado el 19 de febrero de 1993, y por Resolución No. 037448 del 4 de octubre de 1993, la extinta Cajanal reconoció y ordenó el pago de una pensión gracia, liquidada en un 75% de lo devengado en el año anterior, en cuantía de $262.950,97, efectiva a partir del 19 de febrero de 1993, incluyendo la asignación básica. 3 Numero interno: 2045-2025.

Demandante: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales-UGPP. Demandado: Jorge Díaz Peña Señaló que, posteriormente, la Secretaría de Educación de Cali, mediante Resolución No. 1819 del 30 de julio de 2003, aceptó la renuncia presentada por el señor Díaz Peña, con efectos a partir del 1° de septiembre de 2003. Adujo que, mediante sentencia del 16 de julio de 2004, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá D.C., dentro de la acción de tutela No. 00015-2004, ordenó a Cajanal iniciar el proceso de liquidación de la pensión del señor Díaz Peña con la aplicación íntegra del Decreto 547 de 1975, incluyendo todos los factores salariales que integraban su salario, debidamente indexados.

Precisó que, en cumplimiento de la orden judicial, la entidad expidió la Resolución No. 044168 del 19 de diciembre de 2005, reliquidando la pensión gracia en cuantía de $284.415,32, efectiva a partir del 19 de febrero de 1993, y que mediante Resolución No. 044169 de la misma fecha, negó la reliquidación por retiro definitivo del servicio.

Agregó que posteriormente, la UGPP, mediante Auto No. ADP 006434 del 2 de octubre de 2019, solicitó el consentimiento expreso del señor Díaz Peña para revocar las Resoluciones Nos. 037448 de 1993 y 044168 de 2005, al no proceder el reconocimiento de la pensión gracia con tiempos nacionales; lo cual no fue otorgado por el titular, según se aclaró en el Auto No. ADP 007185 del 13 de noviembre de 2019. 1.1.4 Normas violadas y concepto de violación. El apoderado de la parte actora fundamentó su demanda en la vulneración de los artículos 48 y 128 de la Constitución Política, así como en las disposiciones previstas en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 43 de 1975 y 91 de 1989, como normas superiores y legales transgredidas.

Sostuvo que el acto administrativo acusado adolece de falsa motivación y presenta infracción de las disposiciones que debieron servirle de fundamento jurídico. Explicó que el señor Díaz Peña prestó sus servicios como docente en la Secretaría de Educación del Departamento del Huila, la Secretaría de Educación de Cali y el 4 Numero interno: 2045-2025.

Demandante: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales-UGPP. Demandado: Jorge Díaz Peña Ministerio de Educación Nacional, acreditando veinte (20) años de servicio docente y cincuenta (50) años de edad. Indicó que la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL–, mediante Resolución No. 037448 del 4 de octubre de 1993, reconoció una pensión gracia al causante, considerando que cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 1° y 4° de la Ley 114 de 1913, el artículo 6° de la Ley 116 de 1928 y el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989, toda vez que había alcanzado los 50 años de edad el 19 de febrero de 1993, su vinculación a la docencia fue anterior al 31 de diciembre de 1980 y acreditó veinte (20) años de servicio.

Sostuvo, sin embargo, que conforme a lo previsto en la Ley 114 de 1913, la pensión gracia no admite completar ni computar tiempos de servicio prestados a la Nación bajo nombramiento expedido por el Ministerio de Educación Nacional, por resultar estos incompatibles con los tiempos laborados en un Departamento, Municipio o Distrito. En consecuencia, afirmó que los periodos de orden nacional deben ser desestimados para efectos del reconocimiento del beneficio. 1.2 Contestación de la demanda4.

La entidad demandada, a través de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas en la demanda. Indicó que la pensión reconocida al demandado fue otorgada en estricta observancia de los preceptos legales y jurisprudenciales vigentes para la época de su concesión, motivo por el cual carece de sustento la solicitud de nulidad planteada en su contra.

Precisó que la actividad laboral desempeñada por el docente no tuvo el carácter de nacional, circunstancia que, a su juicio, determina la improcedencia de las pretensiones de la parte actora. Añadió que, de conformidad con la normativa y la jurisprudencia aplicable, los dineros recibidos de buena fe por el pensionado no son susceptibles de reintegro, pues se encuentran amparados por el principio de confianza legítima y la protección al mínimo vital. 4 Expediente digital, Samai, gestión de otros despachos, Índice 00003.

Archivo de nombre 19_CONTESTACIONDEDEMANDA_GETFILEATTACHMENTPD. 5 Numero interno: 2045-2025. Demandante: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales-UGPP. Demandado: Jorge Díaz Peña En sustento de sus afirmaciones, efectuó la transcripción de diversos artículos de la Constitución Política y de las leyes que regulan la materia pensional, resaltando su pertinencia para la resolución del caso.

Propuso, como excepciones de mérito, las que denominó: caducidad, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, compensación, no pago de diferencias retroactivas y prescripción, solicitando en consecuencia que se declare probada alguna de ellas y se niegue en su totalidad la prosperidad de las pretensiones. 1.3 La sentencia de primera instancia5.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del Cuatro (4) de Abril de Dos Mil Veinticinco (2025), declaró de oficio la configuración de la excepción de caducidad del medio de control. Como fundamento de su decisión, sostuvo que a Jorge Díaz Peña (demandado en este asunto) le fue reconocida una pensión de vejez por la entonces Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, mediante la Resolución No. 37448 del 4 de octubre de 1993, y posteriormente, a través de la Resolución No. 44168 del 19 de diciembre de 2005, dicha entidad procedió a reliquidar la pensión gracia, incorporando nuevos factores salariales.

En ese sentido, consideró que, al haberse reconocido la pensión de vejez desde el 4 de octubre de 1993, al presente asunto le resulta aplicable la figura de la caducidad, conforme lo prevé la normatividad vigente, toda vez que, la entidad demandada promovió la acción contenciosa administrativa el 30 de septiembre de 2021, es decir, más de cinco (5) años después del acto de reconocimiento.

En consecuencia, declaró de oficio, la excepción de caducidad de la acción. 5 Expediente digital, Samai, gestión de otros despachos, Índice 00043. 6 Numero interno: 2045-2025. Demandante: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales-UGPP. Demandado: Jorge Díaz Peña No obstante, el magistrado Omar Edgar Borja Soto salvó su voto6 al estimar que la mayoría aplicó de manera automática el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, el cual fijó un término de cinco años para demandar pensiones ya reconocidas, incluso en procesos en curso.

Señaló que la aplicación retroactiva de la norma desconocía el artículo 48 de la Constitución, al sancionar a quienes actuaron diligentemente bajo las reglas vigentes, vulnerando la seguridad jurídica, la confianza legítima y el acceso a la justicia. Finalmente, en el salvamento se recordó que esta Subsección, había inaplicado por inconstitucional la expresión “y que estén en curso”, y sostuvo que, en el caso concreto el tribunal debía estudiar de fondo si el demandado cumplía o no los requisitos para acceder a la pensión gracia. 4.

Recurso de apelación7. La entidad demandante, interpuso recurso de apelación por considerar que, la primera instancia aplicó de manera indebida la figura de la caducidad prevista en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, desconociendo precedentes de la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado. Señaló que, pese a que el Tribunal acogió el criterio de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, inobservó la postura de la Subsección B de la Corporación, en sentencias del 29 de noviembre y del 16 de diciembre de 2024, donde se precisó que el término de caducidad no podía aplicarse a actos de reconocimiento pensional que ya habían sido cuestionados judicialmente antes de la entrada en vigencia de la nueva norma, por respeto a los principios de confianza legítima y seguridad jurídica. 6 Expediente digital, Samai, gestión de otros despachos, Índice 00045. 7 Expediente digital, Samai, gestión de otros despachos, Índice 00047. 7 Numero interno: 2045-2025.

Demandante: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales-UGPP. Demandado: Jorge Díaz Peña En consecuencia, solicitó revocar la decisión de primera instancia en lo relativo a la caducidad y proceder al análisis de fondo de la controversia. Asimismo, pidió que no se impusiera condena en costas. 5. Trámite de la apelación8.

Mediante auto del 15 de agosto de 2025, el despacho del magistrado sustanciador admitió el recurso de apelación conforme lo previsto en el artículo 247 del CPACA; al no existir pruebas por decretar en segunda instancia, se prescindió del periodo para que las partes alegaran de conclusión. El Ministerio Público, rindió concepto solicitando la revocatoria del fallo de primera instancia. II.

CONSIDERACIONES. 2.1 Competencia. La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)9, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Sin embargo, en el caso que ambas partes apelen, el juez decidirá sin limitaciones. 2.2 Problema jurídico.

En los términos del recurso de apelación presentado por la parte actora, la Sala 8 Expediente electrónico – Samai – índice 4 9 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». 8 Numero interno: 2045-2025. Demandante: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales-UGPP. Demandado: Jorge Díaz Peña deberá establecer si en el presente caso es posible dar aplicación al término de caducidad previsto en la Ley 2381 de 2024 conforme lo realizó el tribunal.

En el evento que no sea posible dar aplicación a lo dispuesto en la citada norma deberá analizarse si: i) resulta procedente emitir pronunciamiento de fondo por parte de esta instancia respecto a las pretensiones incoadas o, ii) en aras de garantizar los principios de acceso material a la administración de justicia, doble instancia y debido proceso, lo pertinente es devolver el expediente al tribunal de origen para que se pronuncie de fondo sobre aquellas.

Para abordar la resolución del primer problema jurídico formulado, conviene precisar previamente que: Los términos para presentar oportunamente las demandas ante esta Jurisdicción fueron consagrados inicialmente en el artículo 164 del CPACA; no obstante, con posterioridad se expidió la Ley 2381 de 2024 -hoy suspendida su aplicación según lo dispuesto por la Corte Constitucional en el auto 841 de 202510-, norma que establecía una restricción temporal para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas relacionadas con pensiones, de la siguiente manera: «Artículo 86.

Término para ejercer acciones administrativas y contencioso administrativas respecto de las pensiones reconocidas. Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito.

A las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley. Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas y respecto a las cuales ya se haya decidido, podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley.» 10 En el referido auto 841 de 2025 la Corte Constitucional decidió suspender la entrada en vigencia de la Ley 2381 de 2024 y devolverla a la Cámara de Representantes para que subsane un vicio de procedimiento en el que se incurrió en el proceso de discusión y votación, por ende, una vez la Cámara cumpla con lo ordenado por la Corte, esta se pronunciará definitivamente de fondo sobre la constitucionalidad de dicha ley. 9 Numero interno: 2045-2025.

Demandante: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales-UGPP. Demandado: Jorge Díaz Peña La citada disposición comportó una modificación del régimen de oportunidad contemplado por el artículo 164 del CPACA, con vocación de aplicación inmediata, incluso para los procesos en los que se debatía la legalidad de actos administrativos que reconocieron una pensión y se encontraban en trámite al 16 de julio de 2024, fecha de promulgación de la comentada ley.

No obstante, esta Subsección en distintos pronunciamientos11 sostuvo que, durante el tiempo en que aquella ley estuvo en vigencia, el artículo en comento no podía ser aplicado de manera contraria a los postulados esenciales que rigen la implementación de reglas concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios consagradas en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, pues si bien es cierto las normas de derecho procesal son de orden público y «[…] prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir», tampoco es menos cierto que «[…] los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones».

En línea con lo anterior, esta Subsección, concluyó que el término de caducidad establecido por la Ley 2381 de 2024 solo resultaba oponible respecto de las demandas presentadas con posterioridad a su promulgación, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, sin que fuera viable imponer a los procesos en curso un término inexistente al momento de su iniciación. Tal conclusión obedecía a la necesidad de garantizar los principios de confianza legítima y legalidad, así como el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, junto con las prerrogativas constitucionales que rigen el acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva.

En consecuencia, se disponía la inaplicación de la norma en cita. Ahora bien, vale precisar que, recientemente la Corte Constitucional, mediante Auto 841 de 2025, dispuso suspender la entrada en vigencia de la Ley 2381 de 2024 y 11 Entre otras, se puede consultar la sentencia del 19 de junio de 2025, radicado 25000-23-42-000-2017-06078-01 (0187- 2025), C.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera. 10 Numero interno: 2045-2025.

Demandante: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales-UGPP. Demandado: Jorge Díaz Peña ordenó devolverla a la Cámara de Representantes para que subsanara un vicio de procedimiento en que se incurrió durante su trámite legislativo. Solo una vez se cumpla con lo dispuesto, la Corte podrá emitir un pronunciamiento definitivo de fondo respecto de la constitucionalidad de dicha ley12. 2.3 Caso concreto.

La Sala considera (como lo ha dicho en otras oportunidades) que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no debió aplicar lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 para declarar la caducidad del medio de control, por cuanto ello comporta la vulneración de los derechos previamente señalados, los cuales deben ser garantizados por los operadores judiciales.

En ese sentido, y con el propósito de salvaguardar el debido proceso y asegurar un acceso efectivo a la administración de justicia, la Sala revocará de la decisión adoptada, a efectos que se adelante un estudio de fondo de las pretensiones planteadas, máxime cuando la referida normativa —como ya se indicó— actualmente se encuentra suspendida por la Corte Constitucional.

Cabe señalar que, si bien en asuntos como el que ocupa la atención de la Sala, lo correspondiente sería adoptar una decisión de fondo en sede de segunda instancia, en este caso no es procedente, en la medida en que, debe prevalecer la garantía de los principios de acceso material a la administración de justicia, doble instancia y debido proceso.

Lo anterior, en atención a que, tanto en la demanda como en la contestación, las partes expusieron los argumentos orientados a la defensa de sus intereses. En efecto, la parte actora solicitó la nulidad del acto administrativo mediante el cual se reconoció al demandado una pensión gracia y, en consecuencia, el reintegro de las sumas pagadas; mientras que la parte demandada pidió la denegatoria de tales pretensiones.

No obstante, el estudio de dichos argumentos no fue efectuado por el 12 Así se indicó en el citado auto “Cumplido nuevamente el trámite en la Cámara de Representantes, el asunto deberá ser devuelto a la Corte Constitucional para que esta proceda a decidir sobre la constitucionalidad de la Ley 2381 de 2024, en este proceso y en relación con el cargo admitido” 11 Numero interno: 2045-2025.

Demandante: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales-UGPP. Demandado: Jorge Díaz Peña tribunal, al acoger lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 y, en consecuencia, declarar probada la excepción de caducidad. Así las cosas, como se indicó, en aplicación de los principios de acceso material a la administración de justicia, doble instancia y debido proceso, la Sala estima necesario remitir nuevamente el expediente a la autoridad judicial de origen, con la finalidad que se adelante un análisis de fondo de las pretensiones y excepciones propuestas, así como de los argumentos expuestos por ambas partes.

Ello obedece a que, de emitirse un pronunciamiento de fondo en esta instancia, el examen se restringiría únicamente a los argumentos de la entidad apelante — conforme a lo previsto en el artículo 328 del CGP—, lo que desconocería los planteamientos de la parte pasiva no recurrente y, por ende, afectaría su derecho de defensa. En cambio, lo procedente es que el juez de primera instancia efectúe un análisis integral de las posiciones procesales planteadas por las partes.

Este criterio de administración de justicia y garantía de la doble instancia ha sido aplicado con anterioridad por esta Subsección, por ejemplo, en sentencia del 25 de mayo de 202313 y en más reciente pronunciamiento del 10 de abril de 202514, en la que dispuso revocar el fallo inhibitorio proferido en primera instancia y, en su lugar, que el A- quo se pronunciara de fondo; en la primera providencia en cita se indicó: «Ahora bien, al desvirtuarse el impedimento para emitir decisión de fondo, correspondería examinar los cargos propuestos en la demanda.

No obstante, se encuentra que no es posible emitir pronunciamiento sobre los reproches de nulidad presentados por la parte actora, habida cuenta que aquellos no fueron analizados por el Tribunal de primera instancia, autoridad a la que le correspondía adelantar dicho examen. Efectivamente en el caso sub lite, se debe devolver el expediente al a quo para que estudie los cargos de la demanda que no realizó, pues resolver de fondo la controversia en segunda instancia, equivaldría a convertirla en única instancia, privando de esta manera a la parte desfavorecida del derecho fundamental de ejercer legítimamente su defensa y contradicción, íntimamente ligado al debido proceso y al acceso a la administración de justicia».

Finalmente, en cuanto a la solicitud de condena en costas efectuada por el recurrente, la Sala considera que no hay lugar a acceder dicha solicitud. Esto, 13 Expediente núm. 18001-23-33-000-2014-00002-01. M.P. Cesár Palomino Cortés. 14 Expediente núm. 05001-23-33-000-2021-01187-02 (6687-2024) M.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera. 12 Numero interno: 2045-2025.

Demandante: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales-UGPP. Demandado: Jorge Díaz Peña comoquiera que, en el trámite procesal no se evidenció que el demandado hubiera actuado con temeridad, mala fe o desplegado conductas dilatorias o abiertamente contrarias a los deberes de lealtad procesal. Antes bien, la oposición a las pretensiones de la demanda corresponde al ejercicio legítimo de su derecho de defensa, resultando razonable que ejerciera el mismo.

Debe recordarse que, la decisión del tribunal de declarar la caducidad de la acción no tuvo origen en la conducta de la parte pasiva, sino en la aplicación de la Ley 2381 de 2024, de manera que, no puede trasladarse a aquella una carga procesal que se deriva de la valoración normativa efectuada por el juez. En consecuencia, no existe fundamento para acceder a la condena en costas solicitada por el recurrente.

Vistas así las cosas, se revocará la sentencia recurrida en los términos antes expuestos y, en consecuencia, se dispondrá la devolución del expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para que profiera la decisión que en derecho corresponda. 2.2.4. Condena en costas. Revisada la conducta de la parte vencida en el proceso, no evidencia la Sala temeridad o mala fe, sino, simplemente la defensa de sus intereses, es decir, no se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA.

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del Cuatro (4) de Abril de Dos Mil Veinticinco (2025), proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró probada de oficio la excepción de caducidad, conforme lo establecido en la Ley 2381 de 2024 y, en su lugar, ORDENAR al citado tribunal que dicte sentencia de fondo en el presente asunto. 13 Numero interno: 2045-2025.

Demandante: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales-UGPP. Demandado: Jorge Díaz Peña SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Por Secretaría, devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Aclaración de voto. Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA