Micelio
25000234200020150567601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2019-05-27

Radicación interna: 2858 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Luz Mery Castellanos Martinez·Demandado: Distrito Capital - Alcaldia Mayor De Bogota, Secretaria Distrital De Desarrollo Economico

1 Radicado: 25000-23-42-000-2015-05676-01 (2858-2019) Demandantes: Luz Mery Castellanos Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2015-05676-01 (2858-2019) Demandante: LUZ MERY CASTELLANOS MARTÍNEZ Demandada: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ D.C., SECRETARÍA DISTRITAL DE DESARROLLO ECONÓMICO Temas: Reintegro nombramiento temporal.

Retiro del servicio automático por fenecimiento del plazo señalado en el acto administrativo de nombramiento. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-003-2022 ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 7 de febrero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La señora Luz Mery Castellanos Martínez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones (Folios 10 a 11) 1. Declarar la nulidad del Oficio 2014EE3456 del 4 de diciembre de 2014 proferido por la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., mediante el cual se denegó la petición de reintegro de la demandante y el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir, así como las demás acreencias laborales. 2.

A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene a la entidad demandada a reintegrar a la señora Luz Mery Castellanos Martínez al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría, con retroactividad al 30 de agosto de 2014 (fecha de la desvinculación). 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA.

Se destaca que el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral de Bogotá, por medio de auto fechado 9 de octubre de 2015, declaró la falta de competencia en razón de la cuantía y ordenó remitir el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda (reparto), según se advierte de folios 84 a 85. 2 Radicado: 25000-23-42-000-2015-05676-01 (2858-2019) Demandantes: Luz Mery Castellanos Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Reconocer y pagar a la libelista las sumas correspondientes a salarios y demás emolumentos prestacionales dejados de percibir, tales como prima técnica, vacaciones, prima semestral, bonificaciones, prima de navidad, entre otros, con la inclusión de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad al retiro del servicio, esto es, a partir del 1.° de septiembre de 2014 hasta la fecha en que sea reincorporada al servicio. 4.

Declarar que para todos los efectos no existió solución de continuidad en la prestación de los servicios por parte de la señora Castellanos Martínez, desde el momento de la desvinculación hasta que sea efectivamente reintegrada. 5. Conminar al Distrito Capital de Bogotá, Secretaría Distrital de Desarrollo Económico a pagar los gastos de honorarios por apoderado en los cuales incurrió con ocasión del presente proceso judicial, costos que la demandante no debió asumir, que ascienden al valor de $4.000.000. 6.

La condena respectiva deberá ser actualizada desde la data de la desvinculación y hasta la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al asunto. 7. Reconocer y pagar los intereses corrientes causados y ordenar a la parte pasiva dar cumplimiento a la sentencia conforme con el artículo 192 del CPACA. Supuestos fácticos relevantes (Folios 1 a 5 –demanda- y 97-reforma-) 1.

El alcalde de Bogotá D.C. por medio de Decreto 327 de 2013, creó 199 empleos temporales en la planta de personal de la Secretaría de Desarrollo Económico, con el fin de dar cumplimiento al plan «Bogotá Humana», cuya vigencia inicial se fijó entre el 1.° y el 30 de agosto de 2014. 2. Para tal efecto, la Comisión Nacional de Servicio Civil a través de Oficio 323421 del 2 de septiembre de 2013, autorizó a la mencionada Secretaría para desarrollar el procedimiento de evaluación de capacidades y competencias para la provisión de dichos cargos. 3.

Luego, mediante Decreto 546 del 1.° de noviembre de 2013, se nombró a la señora Luz Mery Castellanos Martínez en el cargo de profesional universitario código 219, grado 01, por haber superado y aprobado el procedimiento de evaluación de capacidades y competencias. Tomó posesión del empleo el 12 de noviembre de la anualidad señalada. 4.

Que en dicho acto administrativo quedó estipulado que era por el período comprendido entre el 1.° de noviembre de 2013 y el 30 de agosto de 2014. 5. Durante la prestación del servicio, la demandante siempre demostró buena conducta, excelente capacidad de servicio, idoneidad, respeto a sus superiores y compañeros, habilidad y conocimiento de los asuntos sometidos a su cargo, al punto de que «jamás se le llamó la atención o se le inició investigación disciplinaria alguna». 6.

Posteriormente, el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital por medio de los Oficios 2014EE979 del 15 de mayo de 2014 y 2014EE1331 del 20 de junio de 2014, emitió concepto técnico favorable para la prórroga de los empleos de carácter temporal que fueron inicialmente creados. 3 Radicado: 25000-23-42-000-2015-05676-01 (2858-2019) Demandantes: Luz Mery Castellanos Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.

Con fundamento en lo anterior, mediante Decreto 261 del 27 de junio de 2014, el alcalde mayor de Bogotá, amplió el período de duración de toda la planta de personal de la Secretaría de Desarrollo Económico, respecto de los mencionados cargos creados, hasta el 31 de diciembre de 2015. 8. Que al ser modificado el Decreto 327 de 2014 a través del Decreto 261 de 2014, último que determinó la «nueva o única vigencia» del período de duración de la planta temporal de la Secretaría Distrital de Desarrollo Económico perdió fuerza de ejecutoria la Resolución 546 de 2013, por medio de la cual se nombró a la demandante como profesional universitario, código 219, grado 01. 9.

La entidad demandada con fundamento en el Decreto 261 de 2014, profirió Resolución 385 de 2014 a través de la cual extendió el plazo de la planta temporal hasta el 31 de diciembre de 2014 y nuevamente mediante Resolución 633 de 2014 hasta el 31 de octubre de 2015. 10. Luego, a través de Decreto 571 del 22 de diciembre de 2015, se prorrogó la planta temporal hasta el 30 de junio de 2016. 11.

No obstante ello, a la señora Luz Mery Castellanos Martínez, entre otros, se le informó el 29 de agosto de 2014, la terminación unilateral del vínculo laboral, «infringiendo la vigencia de la planta temporal establecida en el Decreto 261 de 2014». 12. La Secretaría Distrital de Desarrollo Económico desvinculó solo a algunos empleados sin que mediara queja, proceso disciplinario en su contra, anotaciones en la hoja de vida, o causal que justificara su retiro, tal y como aconteció en el presente asunto. 13.

Posteriormente, por medio de Resolución 406 del 29 de agosto de 2014, la mentada Secretaría publicó convocatoria para proveer algunos cargos de la planta temporal, entre ellos, el que ejercía la libelista, cuyo procedimiento de evaluación de competencias básicas y funcionales consistió en una entrevista y prueba psicotécnica, por lo que se omitió para tal fin tener en cuenta factores objetivos como: i) grado de estudio; ii) puntuación obtenida en evaluaciones de Estado; iii) experiencia en el cumplimiento de funciones señaladas en el perfil de competencias y; iv) otros factores conforme lo determinó la Corte Constitucional en la sentencia C-288 de 2014. 14.

En efecto, en el mentado procedimiento de selección para proveer algunos cargos: i) no se determinó en el cronograma el puntaje de ponderación correspondiente a cada prueba ni el carácter eliminatorio o clasificatorio de aquellas; ii) no se previó fecha para presentar reclamaciones u observaciones frente a la lista de inadmitidos; iii) se omitió publicar los resultados de los puntajes obtenidos en la entrevista y en la prueba psicotécnica; iv) por lo tanto, se prescindió de señalar una fecha para las respectivas reclamaciones u observaciones frente a la calificación de las pruebas; v) no se publicó el puntaje de las personas seleccionadas a ocupar los cargos en la planta temporal; vi) todo lo anterior, en ausencia de la prueba escrita de conocimientos. 4 Radicado: 25000-23-42-000-2015-05676-01 (2858-2019) Demandantes: Luz Mery Castellanos Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15.

Las anteriores circunstancias ponen en evidencia que la verdadera finalidad de la entidad demandada era realizar una rotación en su planta temporal, para «satisfacer pretensiones ajenas al interés general y alejadas de una correcta y eficiente prestación del servicio público». 16. La demandante presentó petición el 12 de noviembre de 2014 ante la Secretaría Distrital de Desarrollo Económico, con el fin de que le reintegrara al empleo que se encontraba ejerciendo al momento del retiro y se le pagaran los salarios y demás emolumentos dejados de percibir a partir del 30 de agosto de 2014. 17.

La entidad demandada dio respuesta negativa a la referida solicitud por medio del Oficio 2014EE3456 del 4 de diciembre de 2014. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»2, porque es guía y ajuste de esta última.

De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial.

De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Fecha de la audiencia inicial: 25 de abril de 2018.

Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) «La demandada propuso las siguientes excepciones previas: a) Inepta demanda, porque el oficio del que se pretende la nulidad, no constituye un verdadero acto administrativo, por lo que no se hace posible el estudio de fondo, en la medida que no se acreditan la totalidad de los requisitos formales de la demanda para que prospere y también por la no indicación de las normas violadas y concepto de violación. Para resolver esta exceptiva, el magistrado conductor refiere, de que el simple hecho de que el acto impugnado revista la forma de un “oficio” no significa que no sea justiciable, si con él se decide una situación jurídica que presuntamente vulnera los derechos laborales de la actora; en el caso de autos, es de claridad meridiana que el acto acusado es el que decide la reclamación laboral, por lo que no hay duda que era el acto administrativo susceptible a ser demandado en éste proceso.

Por otro lado, respecto de las normas violadas y el concepto de violación advierte, que a folios 5 a 10 del expediente, hay un acápite de “normas violadas y concepto de violación” mediante el cual la parte actora expone las razones por las cuales considera que el acto administrativo demandado adolece de ilegalidad, los cuales le permiten al Tribunal ejercer el control de legalidad. b) Indebido agotamiento de la vía gubernativa, en la medida en que no se agotaron los recursos previstos en la ley para que se diera la oportunidad de reconsiderar la decisión. El magistrado director expresa, que esta excepción no está llamada a prosperar, habida cuenta que la demandante inició actuación 2 Ver: Hernández Gómez William.

Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). 5 Radicado: 25000-23-42-000-2015-05676-01 (2858-2019) Demandantes: Luz Mery Castellanos Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativa mediante petición de 11 de noviembre de 2014, generando el oficio 2014EE3456 de 4 de diciembre de 2014, en el cual la administración no señaló expresamente si éste era o no susceptible de recurso, al tenor de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 67 de la ley (sic) 1437 de 2011; por lo tanto, no estaba el peticionario (sic) en la obligación de interponer recurso alguno, quedando debidamente agotada la actuación administrativa.

Por lo anterior refiere, que las excepciones propuestas no tienen vocación de prosperidad y no advierte alguna que deba resolverse de oficio.». (Folios 154 a 155 y CD obrante a folio 157 del plenario). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] La presente controversia se contrae a determinar i) si el acto administrativo demandado adolece de falsa motivación y desviación de poder, por fundamentarse en supuestos de hecho falsos y en la satisfacción de pretensiones ajenas al interés general y, ii) si procede el reintegro y pago de salarios y prestaciones sociales reclamados por la actora, LUZ MERY CASTELLANOS MARTÍNEZ, desde la fecha de su desvinculación con la entidad. […]».

(Cursiva conforme a la transcripción). (Folio 155 y CD que reposa a folio 157 del expediente). SENTENCIA APELADA (Folios 181 a 186) El a quo profirió sentencia escrita el 7 de febrero de 2019, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demandante con fundamento en las siguientes consideraciones: El tribunal de primera instancia inicialmente analizó el marco jurídico de los empleos de carácter temporal, con el fin de advertir que aquellos son de carácter transitorio y excepcional, que buscan solucionar las necesidades del servicio y evitar la parálisis en el ejercicio de funciones públicas mientras se realizan los procedimientos ordinarios para cubrir las vacantes en una determinada entidad, en aplicación de los principios de eficiencia y celeridad.

Al respecto, sostuvo que los derechos de permanencia y estabilidad son inherentes a los funcionarios de período fijo o de carrera administrativa, más no a favor de aquellos que acceden a la administración mediante nombramiento provisional o temporal, éste último como es el caso de la libelista. Aunado a ello, el artículo 21 de la Ley 909 de 2004, refiere que el retiro de quien ocupe un cargo temporal procede de manera automática, al vencimiento del término de su duración. En esta línea, puntualizó que conforme con la Resolución 546 del 1.° de noviembre de 2013, por medio de la cual se nombró a la señora Luz Mery Castellanos Martínez en el cargo de profesional universitario, código 219, grado 01, el término de aquel se fijó hasta el 30 de agosto de 2014, vencido el cual, quedaba retirada del servicio de forma inmediata, motivo por el cual, su desvinculación devino por disposición normativa, circunstancia que constituía una razón objetiva y legítima por regulación del Decreto 1227 de 2005.

De esta forma, no eran de recibo los argumentos esgrimidos por la parte demandante, en la medida en que los nombramientos temporales tienen carácter transitorio y no gozan de fuero de estabilidad, por tanto, el acto administrativo enjuiciado se encontraba ajustado al ordenamiento jurídico. 6 Radicado: 25000-23-42-000-2015-05676-01 (2858-2019) Demandantes: Luz Mery Castellanos Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, se abstuvo de condenar en costas a la libelista.

RECURSO DE APELACIÓN (Folios 194 a 198) La parte demandante formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que esta sea revocada para acceder a sus pretensiones. Para tal fin manifestó que, el tribunal de instancia «confunde» la figura de empleo temporal con provisional, a tal punto que la mayor parte de la sustentación jurídica, marco normativo y jurisprudencial, se centra en la vinculación de los empleados en provisionalidad, cuando el objeto del presente medio de control claramente es otro.

De otro lado, señaló que en relación con el vencimiento del término de nombramiento de la señora Luz Mery Castellanos Martínez, cuyo plazo fue objeto de prórrogas a través de los Decretos 261 de 2014 y 571 de 2015, en el fallo recurrido se omitió efectuar un análisis armónico y sistemático sobre la procedencia de aquellas, así como la obligatoriedad de dar aplicación a la mentada normativa y de la garantía constitucional de los principios que rigen la función pública.

Al respecto, puntualizó que el Decreto 261 de 2014 debió aplicarse de forma obligatoria desde el momento de su publicación a la luz de lo regulado en el artículo 65 del CPACA, el cual dispuso de forma expresa que el cumplimiento del Plan de Desarrollo Bogotá Humana sería hasta al 31 de diciembre de 2015, disposición plenamente conocida por la entidad demandada, de manera que, la vigencia de la planta temporal cobijaba a la señora Luz Mery Castellanos Martínez, esto es, respaldaba y amparaba la continuidad en el cargo, toda vez que la prórroga se efectuó para toda la planta temporal sin discriminación alguna.

Adujo además que, si en gracia de discusión se tomara como cierto el hecho de que la desvinculación se debió exclusivamente al fenecimiento de la vigencia del nombramiento inicial, no se encuentra la razón del porqué este fenómeno operó únicamente para ella y no para los demás empleados temporales, siendo que el fundamento para prorrogar los otros cargos fue el mentado Decreto 261 de 2014.

Asimismo, precisó que según el contenido del Decreto 571 de 2015 incluye el empleo de profesional universitario, código 219, grado 01 que venía desempeñando la demandante, por lo que le asiste el derecho a que se le reconozca y pague de forma indexada, el salario mensual y los demás emolumentos que dejó de percibir entre el 31 de agosto de 2014 y el 30 de junio de 20163, toda vez que la necesidad de continuar con la medida de empleos temporales persistió hasta la última fecha mencionada.

Lo anterior, en concordancia con los principios in dubio pro operario, igualdad, pro homine y favorabilidad, que se encuentran amparados y reconocidos en la Constitución, así como en los Estatutos de la OIT, los cuales rigen la función pública, y que debieron ser observados por el tribunal de primera instancia. Agregó, que se desconoció de igual forma, el principio de confianza legítima. 3 Al respecto, se destaca que de las pruebas aportadas al plenario no se advierte el Decreto 571 del 22 de diciembre de 2015 que se señala en el libelo introductor y que prorrogó la medida de planta temporal hasta el 30 de junio de 2016.

En efecto, el análisis del a quo, se ciñó al estudio de la prórroga de la planta temporal hasta el 31 de octubre de 2015, tal como se verifica a folio 183. 7 Radicado: 25000-23-42-000-2015-05676-01 (2858-2019) Demandantes: Luz Mery Castellanos Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisó que al haber sido nombrada en el empleo temporal por haber superado y aprobado el procedimiento de evaluación y competencias, para luego ser desvinculada, «paradójicamente» se oferta de nuevo su cargo, con lo cual se le vulneraron todos sus derechos fundamentales, circunstancia que no fue analizada en la sentencia recurrida.

Añadió que el concepto de retiro automático del servicio al cual aludió el a quo, opera exclusivamente cuando el término de duración del nombramiento se ha cumplido sin que exista prórroga, tal como lo expuso la Comisión Nacional del Servicio Civil en criterio unificado, caso en el cual la entidad sí debe agotar el orden de provisión contemplado en el artículo 21 de la Ley 909 de 2004, máxime cuando toda la planta de empleados temporales fue prorrogada, por lo que debe entenderse que el lapso inicialmente pactado, comporta las diferentes prórrogas que se lleguen a expedir.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La entidad demandada (índice 16 SAMAI): señaló que no es válido sostener como lo afirma la libelista, que en el sub lite se haya presentado un despido injusto, sorpresivo y arbitrario, tampoco una terminación unilateral, ni mucho menos hubo una desviación de poder en la finalización de la relación que existió entre la señora Luz Mery Castellanos Martínez y la Secretaría Distrital de Desarrollo Económico, dado que, lo que se produjo fue un retiro automático del servicio como consecuencia del vencimiento del término previsto para la duración del empleo temporal ocupado por aquella.

Aunado a lo anterior, en el acto administrativo mediante el cual se «protocolizó» el nombramiento en la planta temporal se dejó registrado el término de duración del mismo, por tal motivo al cumplimiento de aquel se entendería retirada del servicio automáticamente la empleada temporal, como ocurrió en el caso que nos ocupa. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en desarrollo de esta etapa procesal según constancia secretarial visible a folio 224.

CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en la respectiva alzada.

En el presente caso solo presentó impugnación vertical la parte demandante. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿La señora Luz Mery Castellanos Martínez tenía derecho a continuar en el cargo de profesional universitario, código 219, grado 01, hasta el 31 de octubre de 2015, en la planta de carácter temporal de la Secretaría Distrital de Desarrollo Económico, con ocasión de las prórrogas de todos los empleos temporales de la mencionada entidad? 8 Radicado: 25000-23-42-000-2015-05676-01 (2858-2019) Demandantes: Luz Mery Castellanos Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: la desvinculación de la señora Luz Mery Castellanos Martínez obedeció a que feneció el período para el cual había sido nombrada en el cargo temporal, de suerte que no existan razones que justifiquen que la entidad demandada debía mantener su nombramiento, pues la prórroga de las medidas, no le otorgaba fuero alguno de inamovilidad o de escogencia obligatoria.

Sobre este planteamiento se expone lo siguiente:  De los empleos temporales y su forma de provisión El desempeño de funciones públicas exige, por regla general, la creación de un empleo público, el cual debe estar contemplado en la respectiva planta de personal y debe reunir tres requisitos: i) funciones detalladas en la ley y el reglamento; ii) consagración en la planta de personal y; iii) partida presupuestal que prevea sus emolumentos, ello según lo regulado en el artículo 122 Superior.

En efecto, a la luz del artículo 125 ibidem la designación en los empleos en los órganos y entidades del Estado debe realizarse a través del sistema de carrera administrativa, que es el instrumento que mide el cumplimiento de los requisitos y condiciones que fija la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. El retiro solo se hará por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.

Como puede apreciarse, la creación de empleos en la planta de personal para el desempeño de funciones públicas y la provisión de los mismos en atención al mérito de las personas constituye la regla general en la función pública. No obstante, por autorización del Constituyente, se prevén excepciones como los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

De esta forma, se observa que el legislador puede instaurar algunas figuras jurídicas de vinculación con el Estado con el propósito de satisfacer necesidades del servicio generalmente de carácter transitorio o excepcional, que desbordan las capacidades fácticas de la planta de personal para atenderlas o que requieren de personal especializado.

Precisamente, el artículo 1.° de la Ley 909 de 20044, catalogó cuatro tipos de empleos que conforman la función pública, uno de los cuales es el empleo de carácter temporal, conforme se advierte a continuación: «Artículo 1o. Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto la regulación del sistema de empleo público y el establecimiento de los principios básicos que deben regular el ejercicio de la gerencia pública. […] De acuerdo con lo previsto en la Constitución Política y la ley, hacen parte de la función pública los siguientes empleos públicos: a) Empleos públicos de carrera; b) Empleos públicos de libre nombramiento y remoción; c) Empleos de período fijo; d) Empleos temporales.».

(Resaltado intencional). En cuanto a su creación el articulo 21 ibidem, señaló: 4 «Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones». 9 Radicado: 25000-23-42-000-2015-05676-01 (2858-2019) Demandantes: Luz Mery Castellanos Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «ARTÍCULO 21.

Empleos de carácter temporal. 1. De acuerdo con sus necesidades, los organismos y entidades a los cuales se les aplica la presente Ley, podrán contemplar excepcionalmente en sus plantas de personal empleos de carácter temporal o transitorio. Su creación deberá responder a una de las siguientes condiciones: a) Cumplir funciones que no realiza el personal de planta por no formar parte de las actividades permanentes de la administración; b) Desarrollar programas o proyectos de duración determinada; c) Suplir necesidades de personal por sobrecarga de trabajo, determinada por hechos excepcionales; d) Desarrollar labores de consultoría y asesoría institucional de duración total, no superior a doce (12) meses y que guarde relación directa con el objeto y la naturaleza de la institución. 2.

La justificación para la creación de empleos de carácter temporal deberá contener la motivación técnica para cada caso, así como la apropiación y disponibilidad presupuestal para cubrir el pago de salarios y prestaciones sociales. 3. El ingreso a estos empleos se efectuará con base en las listas de elegibles vigentes para la provisión de empleos de carácter permanente, sin que dichos nombramientos ocasionen el retiro de dichas listas.

De no ser posible la utilización de las listas se realizará un proceso de evaluación de las capacidades y competencias de los candidatos. (El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-288 de 2014.) 4. El nombramiento en los empleos temporales se efectuará mediante acto administrativo en el que se indicará el término de su duración, al vencimiento del cual quien lo ocupe quedará retirado del servicio automáticamente.

Sin embargo, antes de cumplirse dicho término, el nominador en ejercicio de la facultad nominadora podrá declarar la insubsistencia del nombramiento, cuando el servidor no cumpla las metas del proyecto o actividades que dieron lugar a la creación de los mismos, de acuerdo con la evaluación que se establezca para el efecto y mediante acto administrativo motivado; o darlo por terminado, cuando no se cuente con las disponibilidades y apropiaciones para financiar el empleo de carácter temporal, como consecuencia de los ajustes a los montos aprobados para su financiación».

(Numeral 4, Adicionado por Art. 6, Decreto 894 de 2017). (Negrillas fuera del texto original). En este sentido, el empleo temporal es una categoría especial en el que las entidades del Estado, de carácter transitorio, desligado del régimen de carrera administrativa, cuyas funciones se encaminan a atender actividades o suplir necesidades de la planta de personal en la entidad, esto es, tendrán lugar en las siguientes hipótesis: - Funciones que no realiza el personal de planta; - Programas y proyectos de duración determinada; - Para suplir necesidades de personal por sobrecarga debido a hechos excepcionales; - En labores de consultoría y asesoría institucional de una duración no mayor a doce meses.

Adicionalmente, en su forma de provisión, los cargos transitorios lo serán con personas que pertenezcan a las mismas listas de elegibles para cargos 10 Radicado: 25000-23-42-000-2015-05676-01 (2858-2019) Demandantes: Luz Mery Castellanos Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co permanentes, o en su defecto, por medio de una evaluación de capacidades y competencias de quienes se presenten5.

Al respecto, se encuentra que la Corte Constitucional6, citando jurisprudencia del Consejo de Estado, ha precisado que «el empleo temporal no es de carrera sino que constituye una categoría independiente de empleo público». Así, en sentencia del 19 de junio de 2008, la Sección Segunda de esta Corporación7 estimó que «resulta entendible el grado de protección que le pretende dar el legislador al empleado temporal, pues si bien no tiene la categoría de empleado de carrera administrativa, tampoco la de uno de libre nombramiento y remoción».

En cuanto a la forma de proveer el empleo temporal, el Decreto 1227 de 20058, señaló: «ARTÍCULO 3°. El nombramiento en un empleo de carácter temporal se efectuará teniendo en cuenta las listas que hagan parte del Banco Nacional de Listas de Elegibles y que correspondan a un empleo de la misma denominación, código y asignación básica del empleo a proveer.

Para el análisis del perfil y de las competencias requeridas, la entidad deberá consultar las convocatorias que le suministre la Comisión Nacional del Servicio Civil. Cuando, excepcionalmente, no existan listas de elegibles vigentes que permitan la provisión del empleo temporal, la entidad realizará un proceso de evaluación del perfil requerido para su desempeño a los aspirantes a ocupar dichos cargos, de acuerdo con el procedimiento que establezca cada entidad.

El ingreso a empleos de carácter temporal no genera el retiro de la lista de elegibles ni derechos de carrera.». (Numeral 4, Adicionado por Art. 6, Decreto 894 de 2017). (Resaltado fuera de texto). Ahora bien, cabe señalar que la norma citada en cuanto a esa forma de provisión de los empleos temporales por evaluación de la propia entidad cuando no existe lista de elegibles, fue objeto de demanda ante el Consejo de Estado en acción de nulidad, por exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria y usurpación de las funciones constitucionales de la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Empero, en sentencia del 26 de noviembre de 20099, la Sección Segunda negó las súplicas de la demanda, al considerar que la evaluación de los candidatos a empleos temporales cuando no se advierte la mencionada lista de elegibles debe ser realizada por cada entidad y no por la Comisión Nacional del Servicio Civil, pues «no se está frente a empleos de carrera administrativa»; y señaló que en tal caso, cuando no se presenta aquella, se abre la posibilidad de que cualquier persona que reúna los requisitos para ejercer el cargo aspire al empleo ofertado. 5 De acuerdo con lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia C-288 de 2014, en caso de ausencia de lista de elegibles se debe dar prioridad a la selección de personas que se encuentren en carrera administrativa, cumplan los requisitos para el cargo y trabajen en la misma entidad pública; se debe garantizar, así mismo, la libre concurrencia en el proceso a través de la publicación de una convocatoria para la provisión del empleo temporal en la página web de la entidad con suficiente anticipación, y por último se debe escoger al candidato que tenga mayores capacidades para cumplir con el perfil de competencias del empleo, cuyos criterios básicos son el estudio y la experiencia según señala el artículo 19 de la Ley 909 de 2004. 6 Sentencia C-618 de 2015. 7 Consejo de Estado.

Sección Segunda, radicado: 11001-03-25-000-2006-00087-00 (1475- 06). 8 «Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 909 de 2004 y el Decreto-ley 1567 de 1998». 9 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección B, radicado interno: 2006-00144. 11 Radicado: 25000-23-42-000-2015-05676-01 (2858-2019) Demandantes: Luz Mery Castellanos Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bajo la anterior intelección, la Sala advierte las siguientes características de los empleos temporales: Norma Ley 909 de 2004 y Decreto 1227 de 2005 Cuándo procede su vinculación. a) Cumplir funciones que no realiza el personal de planta por no formar parte de las actividades permanentes de la administración; b) Desarrollar programas o proyectos de duración determinada; c) Suplir necesidades de personal por sobrecarga de trabajo, determinada por hechos excepcionales; d) Desarrollar labores de consultoría y asesoría institucional de duración total, no superior a doce (12) meses y que guarde relación directa con el objeto y la naturaleza de la institución. Remuneración Decreto 1227 de 2005, artículo 2°.

El régimen salarial, prestacional y demás beneficios salariales de los empleos temporales será el que corresponda a los empleos de carácter permanente que rige para la entidad que va a crear el cargo y se reconocerá de conformidad con lo establecido en la ley. Condiciones para su vinculación La justificación para la creación de empleos de carácter temporal deberá contener la motivación técnica para cada caso, así como la apropiación y disponibilidad presupuestal para cubrir el pago de salarios y prestaciones sociales.

El ingreso a estos empleos se efectuará con base en las listas de elegibles vigentes para la provisión de empleos de carácter permanente, sin que dichos nombramientos ocasionen el retiro de dichas listas. De no ser posible la utilización de las listas se realizará un proceso de evaluación de las capacidades y competencias de los candidatos.10  De la terminación del empleo temporal Ahora bien, en lo que atañe al término de vinculación del empleo temporal, como bien se ha indicado en líneas precedentes, debido al carácter excepcional de esta categoría, el legislador determinó que la duración del nombramiento dependería de la vigencia de la planta temporal; en efecto el artículo 4.° del Decreto 1227 de 2005, previó: «[…] El nombramiento deberá efectuarse mediante acto administrativo en el que se indicará el término de su duración, al vencimiento del cual quien lo ocupe quedará retirado del servicio automáticamente.

Sin embargo, antes de cumplirse dicho término, el nominador en ejercicio de la facultad discrecional, podrá declarar la insubsistencia del nombramiento. El texto subrayado fue declarado NULO por el Consejo de Estado mediante Fallo de junio 19 de 2008 (Rad. 11001- 03-25-000-2006- 00087-00(1475-06). El término de duración del nombramiento en el empleo de carácter temporal deberá sujetarse a la disponibilidad presupuestal.».

Respecto a la forma de terminación de dicho vínculo laboral, el Consejo de Estado11, al declarar la nulidad del aparte que facultaba al nominador para declarar la insubsistencia del nombramiento, reiteró que en razón a la 10 Aparte subrayado declarado condicionalmente exequible por la sentencia C-288 de 2014 «en el entendido que el mismo deberá garantizar el cumplimiento de los principios de la función pública de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad». 11 Sección Segunda, sentencia del 19 de junio de 2008, radicado: 11001-03-25-000-2006- 00087-00 (1475-06). 12 Radicado: 25000-23-42-000-2015-05676-01 (2858-2019) Demandantes: Luz Mery Castellanos Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co transitoriedad de la relación laboral, la forma de desvincular al empleado temporal era por expiración del período fijado en el acta de nombramiento, el cual en todo caso depende de la disponibilidad presupuestal.

Frente a este punto precisó: «De acuerdo con lo anterior, resulta claro que en este caso el querer del legislador fue el de otorgar una cierta garantía de permanencia al empleado temporal, al definir que estaría supeditado al período fijado en el acta de nombramiento, el cual a su turno, pende de lo determinado en el estudio técnico y a la disponibilidad presupuestal; por ello, mal podía el Ejecutivo extralimitarse en su facultad reglamentaria, al querer incluir una disposición nueva, no contemplada en la ley reglamentada.

Además, resulta entendible el grado de protección que le pretende dar el legislador al empleado temporal, pues si bien no tiene la categoría de empleado de carrera administrativa, tampoco la de uno de libre nombramiento y remoción, como quiera que se trata de personas que forman parte de las listas de elegibles (art. 3°, decreto 1227 de 2005) esto es, que superaron el concurso de méritos y esperan ser nombrados en el período de prueba que les permite acceder a la carrera administrativa; de ahí que su designación en un cargo de esta categoría significa la oportunidad preferencial de acceder a un empleo público en forma transitoria mientras se les nombra permanentemente en la planta de personal.

En otras palabras: el art. 3° inciso 3° del decreto 1227 de 2005 fue muy claro en precisar que el ingreso a un empleo temporal no genera derechos de carrera, pero por ello tampoco se puede concluir que es de libre nombramiento y remoción, lo cual se reafirma con el hecho de que prácticamente la única causal de retiro establecida para ellos es la culminación del período para el cual fueron designados.

Pero, además, es evidente que la frase acusada viola el principio de confianza legítima, como extensión del de la buena fe, pues el empleado que ha sido nombrado en un cargo temporal por un período determinado, tiene la idea de permanencia y estabilidad en el empleo, porque existe la expectativa cierta y fundada de conservarlo en cuanto cumpla fiel y eficientemente con sus obligaciones laborales, hasta cuando se venza tal período.».

(Resaltado intencional). En línea con lo expuesto, la designación en un empleo temporal conlleva la oportunidad de acceder a un cargo público en forma transitoria, luego aun cuando el empleado temporal no pueda ser desvinculado discrecionalmente, ello no le otorga derechos de estabilidad definitiva, ni mucho menos de carrera, pues su relación está prevista por un plazo determinado12.

Sobre el punto, se destaca que si bien es una facultad reglada, el vencimiento del término del nombramiento tiene como consecuencia el retiro automático, por lo que es diáfano concluir que la vinculación en dicha calidad no genera la adquisición de derechos de carrera, tanto así que la finalización del lapso estipulado no prevé la exclusión de la lista de elegibles, en el caso en que el empleo se haya provisto a través del mentado mecanismo.

De acuerdo con la normativa y jurisprudencia señalada, se hace necesario resaltar que en los siguientes eventos se puede dar por terminado el nombramiento temporal: - Vencimiento del término del nombramiento; 12 En igual sentido se pronunció esta Subsección en sentencia del 18 de noviembre de 2021, radicado: 25000-23-42-000-2016-04516-01 (3216-2020). 13 Radicado: 25000-23-42-000-2015-05676-01 (2858-2019) Demandantes: Luz Mery Castellanos Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Antes de cumplirse dicho lapso, por acto administrativo motivado cuando no se cumplen las metas del proyecto o actividades que dieron lugar a su creación; - Cuando no se cuente con las disponibilidades y apropiaciones para financiar el empleo de carácter temporal; - Las demás que se prevean para la culminación del mentado vínculo.

De esta forma, teniendo claro que el empleo temporal no es de carrera administrativa, sino que es una categoría independiente de empleo público, de carácter transitorio y excepcional, cuyo régimen de ingreso y retiro se encuentra expresamente regulado en la ley, procede la Sala a efectuar el análisis del caso que nos ocupa.  La demandante no tiene derecho a la prórroga del nombramiento temporal más allá del lapso inicial en él consignado De conformidad con el marco legal y jurisprudencial descrito, la Subsección advierte que en atención al material probatorio recaudado y practicado en el proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos:  El alcalde mayor de Bogotá D.C., por medio de Decreto 327 del 23 de julio de 2013, creó la planta de personal temporal de la Secretaría Distrital de Desarrollo Económico, para el cumplimiento del «Plan de Desarrollo Bogotá Humana», desde el 1.° de agosto de 2013 hasta el 30 de agosto de 2014, 199 cargos (folios 57 a 58), de la siguiente manera: Lo anterior, acorde con las siguientes consideraciones: «[…] Que el artículo 21 de la Ley 909 de 2004 y el Decreto Reglamentario 1227 de 2005, consagra que los organismos y entidades pueden crear en sus plantas de personal empleos de carácter temporal o transitorio para el desarrollo de programas y proyectos de duración determinada.

Que la Secretaría Distrital de Desarrollo Económico con el propósito de cumplir con los planes y proyectos enmarcados en el Plan de Desarrollo BOGOTÁ HUMANA definió los siguientes proyectos: […] 14 Radicado: 25000-23-42-000-2015-05676-01 (2858-2019) Demandantes: Luz Mery Castellanos Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que para el desarrollo de los proyectos formulados, la Secretaría Distrital de Desarrollo Económico deberá de manera especial, dar el alcance y la cobertura que requieran estos Proyectos, con perfiles especializados, destacados y orientados a temas relacionados directamente con el desarrollo económico, por lo que es necesario contar con empleos de carácter temporal.

Que el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, emitió concepto técnico favorable mediante oficio número 2013 -E- E 1379 del 24 de junio de 2013 con las facultades otorgadas por el Acuerdo 199 de 2005, artículo 6°. Que para los fines de este Decreto la Secretaría Distrital de Hacienda - Dirección Distrital de Presupuesto-, expidió viabilidad presupuestal mediante oficio radicado No. 2013EE158526 de julio 5 de 2013. […]».  En efecto, la señora Luz Mery Castellanos Martínez fue nombrada en el cargo de carácter temporal de profesional universitario, código 219, grado 01 de la planta de empleos temporales de la Secretaría de Desarrollo Económico de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., ello en virtud de la Resolución 000546 del 1.° de noviembre de 2013 hasta el 30 de agosto de 2014 (folio 27 anverso y reverso), conforme se vislumbra a continuación: 15 Radicado: 25000-23-42-000-2015-05676-01 (2858-2019) Demandantes: Luz Mery Castellanos Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co  Luego, el alcalde mayor de Bogotá expidió el Decreto 261 del 26 de junio de 2014, mediante el cual se modificó el artículo 1.° del Decreto 327 del 23 de julio de 2013, a través del cual se prorrogaron los 199 empleos temporales creados inicialmente, ello, hasta el 31 de diciembre de 2015 inclusive (folios 60 a 61).  En virtud de lo anterior, acorde con Resolución 00385 del 29 de agosto de 2014, se prorrogó el nombramiento de los cargos temporales a partir del 31 de agosto hasta el 31 de diciembre de 2014, de varios empleados.

De ello, la Sala destaca, que no se encuentra el nombre de la aquí demandante. En dicho acto administrativo, se expuso que: «[…] Que a través de Decreto No. 327 de 23 de julio de 2013 el Alcalde Mayor de Bogotá D.C. resolvió crear empleos temporales en la planta de personal de la Secretaría Distrital de Desarrollo Económico para el cumplimiento del Plan de Desarrollo “BOGOTA (SIC) HUMANA” desde el 1° de agosto de 2013 hasta el 30 de agosto de 2014.

Que mediante Oficio No. 323421 de 2 de septiembre de 2013 la Comisión Nacional del Servicio Civil autorizó a esta Secretaría para desarrollar el procedimiento de evaluación de capacidades y competencias para la provisión de los referidos empleos. Que una vez surtido el referido procedimiento de evaluación, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 909 de 2004 y la Ley (sic) 1227 de 2005 se determinó que las personas que se señalan en la parte resolutiva cumplen con los requisitos, capacidades y competencias para ser nombrados en empleos temporales de acuerdo a su experiencia y formación académica.

Que el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital emitió concepto técnico favorable para la prórroga de los empleos de carácter temporal de la Secretaría Distrital de Desarrollo Económico mediante oficios número 2014-E-E-979 del 15 de mayo de 2014 y 2014-E-E-1331 del 20 de junio de 2014 según las facultades otorgadas por el Acuerdo 199 de 2005.

Que la Secretaría Distrital de Hacienda – Dirección Distrital de Presupuesto -, expidió la viabilidad presupuestal para la prórroga de los empleos de carácter temporal de la Secretaría Distrital de Desarrollo Económico mediante oficio radicado 2014EE126423 del 25 de junio de 16 Radicado: 25000-23-42-000-2015-05676-01 (2858-2019) Demandantes: Luz Mery Castellanos Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2014, de conformidad con la disponibilidad de recursos hasta el 31 de diciembre de 2014.

Que en virtud de lo anterior, mediante Decreto No. 261 de 26 de junio de 2014 el Alcalde Mayor de Bogotá D.C. resolvió modificar el Decreto 327 del 23 de junio de 2013. Que en mérito de lo anteriormente expuesto, […]». (Folios 28 a 39). (Mayúscula del texto original).  Asimismo, se advierten los resultados definitivos de la convocatoria pública para proveer 26 empleos temporales en la Secretaría Distrital de Desarrollo Económico en octubre de 201413.

(Folios 55 a 56).  Mediante petición del 12 de noviembre de 2014, la libelista solicitó ante la Secretaría de Desarrollo Económico, lo siguiente: «[…]

PRIMERO. SE PROCEDA AL REINTEGRO INMEDIATO DE […] LUZ MERY CASTELLANOS MARTÍNEZ, […] en los empleos temporales que veníamos desempeñando SEGUNDO: SE PROCEDA AL PAGO DE LOS SALARIOS Y DEMÁS PRESTACIONES Y EMOLUMENTOS DEJADOS DE PERCIBIR DESDE LA FECHA 30 DE AGOSTO DE 2014. […]». (Folios 17 a 19). (Negrilla y mayúscula conforme a la transcripción).  La entidad demandada dio respuesta de forma negativa a la referida solicitud, mediante Oficio 2014EE3456 fechado 4 de diciembre de 2014, expedido por el director de gestión corporativa de la entidad demandada, ello conforme a los siguientes argumentos: «[…] La señora Luz Mery Castellanos Martínez […] fue nombrada mediante Resolución No. 00546 de 1 de noviembre de 2013, a partir de esa fecha y hasta el 30 de agosto de 2014, en el empleo temporal denominado Profesional Universitario Código 219 Grado 01 con cargo al Proyecto 716- Fortalecimiento de Iniciativas de Emprendimiento.

En este sentido, el día 29 de agosto de 2014 la Secretaría Distrital le recordó a las citadas ex funcionarias, que de acuerdo a lo dispuesto en el acto administrativo de nombramiento, su vinculación terminaba el 30 de agosto de 2014; razón por la que la Secretaría Distrital de Desarrollo Económico NO terminó unilateralmente la relación laboral que existió con las peticionarias, sino que esta feneció de forma natural al vencimiento del término establecido en el nombramiento. […] Con fundamento en el marco normativo vigente esta Secretaría estima que no es viable jurídicamente acceder a las pretensiones de las señoras DOLLY YAZMÍN MURCIA Y LUZ MERY CASTELLANOS MARTÍNEZ. […]».

(Folios 20 a 21). (Mayúsculas del texto original).  Posteriormente, a través de la Resolución 00633 sin fecha del año 2014, se prorrogaron los nombramientos de 199 empleos temporales de la Secretaría de Desarrollo Económico desde el 1.° de enero de 2015 y hasta el 31 de octubre de la mencionada anualidad. (Folios 40 a 54).  Conforme con certificación suscrita por el subsecretario encargado de Desarrollo Económico y Control Disciplinario del 9 de mayo de 2018, se hizo constar que la señora Luz Mery Castellanos Martínez no 13 No se observan más datos. 17 Radicado: 25000-23-42-000-2015-05676-01 (2858-2019) Demandantes: Luz Mery Castellanos Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co registra llamados de atención, ni anotaciones en su hoja de vida, así como tampoco investigaciones o sanciones disciplinarias.

(Folio 116). De ello, también da cuenta la hoja de vida anexada en cd visible a folio 117. Acorde con lo evidenciado previamente, se encuentra que la Secretaría de Desarrollo Económico a través del Decreto 327 del 23 de julio de 2013, creó 199 cargos de carácter temporal con el fin de dar cumplimiento al «Plan de Desarrollo Bogotá Humana», desde el 1.° de agosto de 2013 hasta el 30 de agosto de 2014 (folios 57 a 58).

En virtud de lo anterior, una vez superó el procedimiento de evaluación de competencias y capacidades de que trata el artículo 21 de la Ley 909 de 2004 en concordancia con el artículo 3.° del Decreto 1227 de 2005, la señora Luz Mery Castellanos Martínez fue nombrada a través de la Resolución 000546 del 1.° de noviembre de 2013, en el cargo de profesional universitario, código 219, grado 01 de la planta de empleos temporales de la Secretaría de Desarrollo Económico de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., hasta el 30 de agosto de 2014 (folio 27 anverso y reverso).

Vencido el término enunciado en el acto de nombramiento, la señora Castellanos Martínez fue retirada del mencionado empleo, tal y como se vislumbra de la Resolución 00385 del 29 de agosto de 2014, por medio de la cual se prorrogaron unos nombramientos de la mentada planta temporal, dentro de los cuales no se incluyó el nombre de la libelista (folios 28 a 39).

Sobre el punto, la Sala advierte que el retiro no dependía de la expedición de este acto, sino del cumplimiento del plazo, esto es, que la prórroga no le concedía opción automática para continuar en el empleo, como se analizará a continuación. Se resalta que, en el acto de nombramiento se hizo referencia expresa a cada una de las reglas que sobre la vinculación temporal se señalaron en la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1227 de 2005 y se fijó claramente la fecha hasta la cual estaría vigente el vínculo laboral, por lo que, sin lugar a dudas, a partir del 30 de agosto de 2014, automáticamente quedaría desvinculada.

En este sentido, es palmario que la señora Luz Mery Castellanos Martínez prestó sus servicios a la Secretaría de Desarrollo Económico de Bogotá D.C., en el desempeño de un cargo que fue creado de forma transitoria, circunstancia que no crea una relación definitiva con el Estado y no genera derechos de carrera administrativa. Luego, vencido el plazo de duración temporal, se extingue la relación con la administración, sin que pueda exigirse estabilidad laboral alguna o la expedición de un acto administrativo que ratifique esa situación. Lo anterior, toda vez que conforme lo señala de forma diáfana la normativa reguladora y acorde con los lineamientos jurisprudenciales anotados anteriormente, el acto administrativo de nombramiento es el que determina el lapso de duración, esto es, cuando aquel expira, automáticamente el servidor queda retirado del servicio, como en efecto ocurrió en el sub lite, pues desde que fue vinculada tenía conocimiento de que su permanencia en el cargo era limitada Ahora, si bien es cierto, a través de las Resoluciones 00385 del 29 de agosto de 2014 y 00633 sin fecha del año 2014, se prorrogaron los nombramientos de los cargos temporales hasta el 31 de diciembre de 2014 y 31 de octubre de 2015, respectivamente, los 199 empleos creados inicialmente, ello, per se no conllevaba que su nombramiento tuviera la mentada ampliación. 18 Radicado: 25000-23-42-000-2015-05676-01 (2858-2019) Demandantes: Luz Mery Castellanos Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, se advierte que la desvinculación de la libelista obedeció a que feneció el plazo para el cual había sido nombrada, y el hecho de que se prorrogaran las medidas de empleos temporales, no le otorgaba a la demandante fuero de estabilidad alguno, pues su ingreso al empleo no fue a través de concurso de méritos y el cargo por ella desempeñado estaba atado a un plazo fijo desde su creación, por tanto, al vencimiento del lapso para el cual fue nombrada, tuvo como consecuencia el retiro automático del servicio.

Ello implica que la estabilidad deprecada por la libelista en el caso objeto de análisis dependía de la ocurrencia del plazo, tal y como se señaló en el acto de nombramiento, es decir, hasta el 30 de agosto de 2014, diferente sería que en aquel se hubiese señalado verbi gracia que el lapso sería «hasta que duren las medidas de los empleos de carácter temporal» o simplemente se hubiese omitido la fecha de terminación de la vinculación, circunstancia que, como se advierte, no ocurrió. En estas condiciones, resulta clara la diferencia entre la prórroga de la planta de empleos de carácter temporal, tal como se estudió ampliamente en el marco normativo y jurisprudencial de la presente providencia y la prórroga de los nombramientos, dado que, la primera obedece a criterios técnicos de viabilidad y necesidad transitoria del servicio y, la segunda, a la pertinencia de perpetuar el vínculo laboral inicial, hecho que sí requiere manifestación expresa de la entidad.

Como sustento adicional a la anterior tesis, en un proceso de contornos similares al aquí estudiado, esta Subsección14 en reciente pronunciamiento, esbozó: «[…] Así, pues, se infiere que el señor Toro Mantilla estuvo vinculado de forma temporal en la entidad, desempeñando un cargo creado de forma transitoria. No se puede perder de vista que la esencia de la vinculación temporal está en su transitoriedad, lo que tiene como consecuencia que no crea una relación definitiva con el Estado y no genera derechos de carrera administrativa.

Luego, vencido el plazo de duración temporal, se extingue la relación con la administración, sin que pueda exigirse estabilidad laboral alguna o la expedición de un acto administrativo que ratifique esa situación. Dicho de otra forma, tanto la vinculación temporal establecida en la Resolución 029 del 20 de febrero de 2013 como su prórroga, son un vínculo precario que por su naturaleza no alcanza el grado de protección de un empleo de carrera administrativa. […]».

Bajo esa óptica, se reitera que el nombramiento de la demandante tenía vigencia hasta el 30 de agosto de 2014, por lo que la administración no se encontraba en la obligación de emitir pronunciamiento alguno para consolidar su desvinculación, ni aquella era beneficiaria de los derechos de inamovilidad o de escogencia obligatoria que pretende arrogarse en este proceso, dado el carácter de su vinculación al servicio.

Corolario, se debe indicar que el vencimiento del término para el cual había sido nombrada no obligaba al nominador a prorrogar su nombramiento, dado que el plazo se había cumplido y la señora Castellanos Martínez no era beneficiaria de ningún fuero de estabilidad. Aunado a ello, la prórroga general que se expidió de los cargos temporales por un periodo adicional, tampoco producía la permanencia de la demandante más allá del interregno señalado en su nombramiento, como lo reclama. 14 Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 18 de noviembre de 2021, radicado: 25000-23-42-000-2016-04516-01 (3216-2020). 19 Radicado: 25000-23-42-000-2015-05676-01 (2858-2019) Demandantes: Luz Mery Castellanos Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En conclusión: la desvinculación de la señora Luz Mery Castellanos Martínez obedeció a que feneció el período para el cual había sido nombrada en el cargo temporal, de suerte que no existan razones que justifiquen que la entidad demandada debía mantener su nombramiento, pues la prórroga de las medidas, no le otorgaba fuero alguno de inamovilidad o de escogencia obligatoria.

Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone confirmar la sentencia proferida el 7 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B que denegó las pretensiones de la demanda, ello habida cuenta de que no prosperan los argumentos del recurso de apelación formulado por la libelista.

De la condena en costas en segunda instancia Esta subsección en providencia de 7 de abril de 201615, sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, determinó el criterio objetivo-valorativo, para la imposición de condena en costas, bajo los siguientes fundamentos: a) «El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP16, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. 15 Al respecto ver sentencia de 7 de abril de 2016, expedientes: 4492-2013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, demandante: José Francisco Guerrero Bardi. 16 «ARTÍCULO 366.

LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […]». 20 Radicado: 25000-23-42-000-2015-05676-01 (2858-2019) Demandantes: Luz Mery Castellanos Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.» De lo anterior se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.

En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público17. Por tanto, en ese hilo argumentativo, se condenará en costas a la demandante y a favor del Distrito Capital de Bogotá D.C., Secretaría Distrital de Desarrollo Económico, toda vez que resultó vencida en esta instancia, pues no prosperaron los argumentos del recurso de alzada y la entidad demandada presentó alegatos de conclusión en esta instancia, según constancia secretarial visible a folio 224.

Las costas serán liquidadas por el a quo acorde con lo regulado en el artículo 366 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia del 7 de febrero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que denegó las pretensiones de la demanda, ello en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió la señora Luz Mery Castellanos Martínez contra el Distrito Capital de Bogotá D.C., Secretaría Distrital de Desarrollo Económico.

Segundo: Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante y a favor de la entidad demandada, las cuales serán liquidadas por el a quo. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones pertinentes en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente 17 Regula la norma lo siguiente: «[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil […].» 21 Radicado: 25000-23-42-000-2015-05676-01 (2858-2019) Demandantes: Luz Mery Castellanos Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co