Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 27001 23 33 000 2016 00063 01 (6624-2019) Demandante: Soler Magnolia Jaramillo Ruiz Demandado: Municipio de Nuquí (Chocó) Temas: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías definitivas SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2019, por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante la cual declaró probada la excepción de prescripción, propuesta por la entidad demandada. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Soler Magnolia Jaramillo Ruiz, por conducto de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad del acto ficto negativo producto del silencio en que incurrió la administración por no dar respuesta a la petición formulada el 19 de enero de 2014, a través de la cual reclamó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, por 2 Radicado: 27001 23 33 000 2016 00063 01 (6624-2019) Demandante: Soler Magnolia Jaramillo Ruiz el no pago oportuno de sus cesantías definitivas.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó (i) reconocer el valor ordenado por concepto de cesantías definitivas y la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, equivalente a un día de salario por cada día de retraso en el pago de la prestación concedida a través de la Resolución 040 de 2003, hasta el momento en que se verifique el pago total de la condena;
(ii) reconocer intereses moratorios sobre las sumas debidas por concepto de sanción moratoria y (iii) reconocer y pagar los honorarios profesionales de abogado en el equivalente al 20% «del valor total del proceso». 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: (i) La señora Soler Magnolia Jaramillo Ruiz fue vinculada laboralmente al servicio público docente con el municipio de Nuquí, mediante el Decreto 013 del 1.º de febrero de 2002 y se le retiró del servicio el 27 de noviembre siguiente.
(ii) A través de la Resolución 040 del 29 de diciembre de 2003, el municipio de Nuquí le reconoció y ordenó el pago de sus cesantías definitivas. (iii) El 19 de enero de 2014, la demandante formuló reclamación orientada a obtener la cancelación de sus cesantías y la sanción moratoria por la tardanza en su pago; sin embargo, no obtuvo respuesta de la administración y, con ello, se generó el silencio administrativo que dio origen al acto ficto negativo que se acusa.
(iv) Debido a la omisión de la administración en el pago de sus cesantías definitivas, está en la obligación de reconocer el equivalente a un día de salario por cada día de retraso, de conformidad con lo previsto en la Ley 244 de 1995. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación 3 Radicado: 27001 23 33 000 2016 00063 01 (6624-2019) Demandante: Soler Magnolia Jaramillo Ruiz Como tales, se señalaron los artículos 53 de la Constitución Política, y 1.º de la ley 244 de 1995.
Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los argumentos que se relacionan a continuación: (i) El artículo 53 constitucional obliga al Estado a garantizar el pago oportuno de las prestaciones legales y, en particular, las cesantías son una de ellas. En esa materia, el legislador fijó unos términos perentorios para su reconocimiento y pago, señalados en la Ley 244 de 1995, que comprenden 15 días para la expedición del acto administrativo que las concede y 45 días siguientes a su firmeza, para proceder al pago.
Además, estableció una sanción en caso de incumplimiento, equivalente a un día de salario por cada día de retraso, la cual se causa con la sola acreditación del incumplimiento. (ii) En el caso concreto, la demandante fue desvinculada de la administración y, como consecuencia de ello, la entidad demandada le reconoció sus cesantías definitivas; sin embargo, el pago no se ha hecho efectivo, con lo cual se configura el incumplimiento señalado en la norma, lo que conlleva que está en la obligación de pagar la sanción prevista en ella. 1.2.
Contestación de la demanda El municipio de Nuquí, por intermedio de apoderado, contestó la demanda1 y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Para ello, invocó los argumentos que se resumen a continuación: (i) Debe prosperar a excepción de prescripción en tanto que los derechos laborales que se reclaman se causaron en el año 2002 y la demandante formuló la petición cuando habían transcurrido más de 3 años, con lo cual se produjo la 1 Folios 42 a 46. 4 Radicado: 27001 23 33 000 2016 00063 01 (6624-2019) Demandante: Soler Magnolia Jaramillo Ruiz extinción de aquellos.
(ii) En el caso bajo examen no se configuró la caducidad, en tanto que la demanda se promueve en contra del silencio administrativo generado por el municipio de Nuquí, de donde se puede concluir que se podía ejercer, en cualquier tiempo, «la acción» de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante sentencia proferida el 5 de septiembre de 2019,2 declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada.
Las razones que lo llevaron a tal conclusión fueron las siguientes: (i) En primer lugar, se precisó que el problema jurídico se circunscribe a definir si el acto censurado vulnera las normas que se invocaron como tal y, en consecuencia, establecer si la demandante tiene derecho a la sanción moratoria por el pago tardío de sus «cesantías parciales» (sic).
(ii) Luego de transcribir diferentes apartes jurisprudenciales en materia de sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías, se concluyó que hay una postura pacífica en la Sección Segunda del Consejo de Estado en torno a la aplicación de la figura prescriptiva en esa materia, sustentado en lo previsto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral.
(iii) En las anteriores condiciones, al contabilizar los términos de que disponía la demandante para reclamar la sanción moratoria, se concluyó que se configuró el fenómeno extintivo pues tal penalidad se habría empezado a causar el 11 de marzo de 2004 y, por ende, a partir de ese momento se hizo exigible; por lo que solo se podía reclamar hasta el 11 de marzo de 2007, so pena de que se configurara la prescripción, como, en efecto, ocurrió, debido a que la petición solo se formuló el 19 de enero de 2015, lo que conlleva declarar probada la excepción 2 Folios 85 a 93. 5 Radicado: 27001 23 33 000 2016 00063 01 (6624-2019) Demandante: Soler Magnolia Jaramillo Ruiz que, al respecto, propuso la entidad demandada. 1.4.
El recurso de apelación La señora Soler Magnolia Jaramillo Ruiz, por intermedio de su apoderado, interpuso recurso de apelación,3 el cual sustentó en los siguientes términos: (i) La prescripción extintiva se configura cuando ha transcurrido el tiempo previsto en la ley para ejercer ciertas acciones con las cuales se podían hacer valer los derechos, pero no se ejercieron; sin embargo, existen algunas razones que dan lugar a la suspensión del término de la figura extintiva, entre ellas, lo previsto en la Ley 550 de 1999, que trata sobre las disposiciones en materia de acuerdos de reestructuración de pasivos de las entidades territoriales.
(ii) En tales condiciones, en el sub lite, no debió declararse probado el fenómeno extintivo, porque la entidad territorial demandada había celebrado con sus acreedores un acuerdo de reestructuración de pasivos, el cual aplica para toda clase de créditos a cargo de la entidad territorial, se encuentren o no contemplados dentro del acuerdo.
(iii) Resultaría injusto que se negaran las pretensiones de la demanda, cuando precisamente la entidad se excusaba en el acuerdo de reestructuración de pasivos para no cumplir con su deber y que ello impedía a la demandante acudir a la jurisdicción a reclamar su derecho durante el lapso en que este tuvo lugar, pues el deudor no se puede aprovechar de su insolvencia para que el acreedor opte, necesariamente, por la renuncia de los derechos a su favor.
Además, los derechos laborales de los trabajadores están, incluso, protegidos y garantizados por acuerdos internacionales de la OIT que impiden su desconocimiento. (iv) En tales condiciones, se deben considerar los siguientes términos: a. suscripción del acuerdo de reestructuración de pasivos: el 9 de julio de 2001; b. 3 Folios 101 a 106. 6 Radicado: 27001 23 33 000 2016 00063 01 (6624-2019) Demandante: Soler Magnolia Jaramillo Ruiz nacimiento de la acreencia: el 9 de diciembre de 2003; c. terminación del acuerdo de reestructuración de pasivos: el 4 de octubre de 2012; d. inicio el conteo del término de prescripción: el 5 de octubre de 2012; e. presentación de la solicitud de conciliación en la Procuraduría y suspensión del términos de prescripción: el 6 de julio de 2015; f. agotamiento del requisito de procedibilidad: el 2 de octubre de 2015; g. reinicio el término prescriptivo: el 3 de octubre de 2015; h. configuración de la prescripción: el 25 de febrero de 2016.
No obstante, como la demanda se presentó el 20 de noviembre de 2015, en ese momento aún no se había configurado la extinción del derecho reclamado. (v) En consecuencia de lo anterior, se debe revocar la sentencia recurrida y, en su lugar, acceder a todas las súplicas de la demanda, pues ni las cesantías ni la sanción moratoria por el incumplimiento en su pago han sido reconocidas. 1.5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia La entidad demandada, por intermedio de su apoderado, descorrió el término para para alegar,4 y solicitó confirmar el fallo de primera instancia pues no hay prueba de que la demandante, en forma oportuna, hubiera formulado petición para interrumpir el fenómeno extintivo. La parte demandante guardó silencio durante esta etapa procesal.5 1.6.
El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto.6 La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 4 Folio 116 e índice 12 de la plataforma Samai. 5 Según consta en el informe secretarial visible en el folio 116. 6 Folio 116. 7 Radicado: 27001 23 33 000 2016 00063 01 (6624-2019) Demandante: Soler Magnolia Jaramillo Ruiz 2.1.
El problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación, se circunscribe a establecer (i) si el proceso de reestructuración de pasivos por el que estaba atravesando el municipio demandado impedía la configuración de la prescripción extintiva de la sanción moratoria, conforme lo determinó el juez de primera instancia; y (ii) si es viable acceder a las restantes pretensiones de la demanda, en particular, al reconocimiento de las cesantías adeudadas. 2.2.
Marco normativo La Ley 244 de 1995 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones» en su artículo 1 estableció el término de quince (15) días para que la administración expida el acto de reconocimiento de cesantías definitivas de los servidores públicos, que han de contarse desde la fecha de radicación de la solicitud que se haga en tal sentido, en todo caso, determinó que en el evento de que la solicitud esté incompleta, el empleador debe manifestarlo así al peticionario, dentro de los diez días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, y señalar expresamente los requisitos de que adolece, de modo que una vez se alleguen, pueda proferir el acto que reconozca la prestación, en el término inicialmente indicado.
El artículo 2 ibidem determinó que una vez se encuentre en firme el acto de reconocimiento de cesantías definitivas, la administración cuenta con el término de cuarenta y cinco días hábiles para pagar la prestación, so pena de incurrir en mora y causar a su cargo la sanción indicada en el parágrafo, en el equivalente a un día de salario por cada día de retardo, que correrá en forma continua hasta cuando se haga efectivo el pago.
Al respecto, es importante hacer mención de los argumentos que sirvieron de soporte a la exposición de motivos que dio origen a la sanción moratoria 8 Radicado: 27001 23 33 000 2016 00063 01 (6624-2019) Demandante: Soler Magnolia Jaramillo Ruiz consagrada en la aludida ley, en especial, los siguientes: […] la vida diaria enseña que una persona especialmente en relación a los servidores públicos, comienza un largo proceso de burocracia y de tramitología para lograr el cobro de sus cesantías, bien porque requiera la liquidación parcial o porque ha terminado su vinculación laboral con la administración; circunstancias éstas que traen consigo, como es sabido, la posibilidad y efectividad de corrupción, porque ante la necesidad económica del trabajador, se hace presente la mordida o coima para los funcionarios que están en la obligación de hacer esos trámites.
Este hecho origina además cierto tipo de favorecimiento y que se modifique el orden de radicación de las solicitudes, prácticamente al mejor postor. Además de este factor de corruptela y tras la tortuosa espera, cuando al final se paga al trabajador su cesantía, tan sólo se le entrega lo que certificó la entidad patronal meses, y hasta años, atrás, al momento de la liquidación. Ni un peso más. No obstante que la entidad pagadora, los Fondos, durante todo ese tiempo han estado trabajando esos dineros a unos intereses elevados, con beneficio para la institución, pero sin ningún reconocimiento para el trabajador7.
La Ley 1071 de 2006, adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, en torno al pago de las cesantías definitivas y parciales8 de los servidores públicos, en sus artículos 4 y 5 determinó lo siguiente: Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. 7 Gaceta del Congreso año IV – núm. 225 del 5 de agosto de 1995. 8 Es importante precisar que se entiende por cesantías parciales aquellas que se requieren a la administración o al fondo administrador de esa prestación con fines de adquirir vivienda o adelantar estudios.
El artículo 3 de la Ley 1071 de 2006 al respecto, señaló: «Artículo 3°. Retiro parcial de cesantías. Todos los funcionarios a los que hace referencia el artículo 2° de la presente norma podrán solicitar el retiro de sus cesantías parciales en los siguientes casos: /- 1. Para la compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de la misma y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente. /- 2.
Para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos.». 9 Radicado: 27001 23 33 000 2016 00063 01 (6624-2019) Demandante: Soler Magnolia Jaramillo Ruiz Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. Según lo previsto en el artículo 2, los destinatarios de la Ley 1071 de 2006, son: Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.
Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro. (Se resalta). 2.3. Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede establecer lo siguiente: (i) El 1.º de febrero de 2002,9 el alcalde de Nuquí expidió la Resolución 013 a través de la cual vinculó provisionalmente a algunos docentes, entre ellos, a la señora Soler Magnolia Jaramillo Ruiz.
(ii) El 27 de noviembre de 2002,10 el alcalde de Nuquí expidió el Decreto 092, por el cual desvinculó del servicio público educativo, entre otros, a la demandante. (iii) El 29 de diciembre de 2003,11 el alcalde de Nuquí expidió la Resolución 040 «por medio del (sic) cual se reconoce y ordena pagar un auxilio de cesantías a un trabajador público», y, en ella, se concedió el valor por concepto de las cesantías 9 Folios 7 a 9. 10 Folios 10 y 11. 11 Folios 12 y 13. 10 Radicado: 27001 23 33 000 2016 00063 01 (6624-2019) Demandante: Soler Magnolia Jaramillo Ruiz causadas por el tiempo de labor comprendido entre el 5 de febrero y el 30 de noviembre de 2002, a favor de la señora Jaramillo Ruiz.
(iv) El 19 de enero de 2015,12 la demandante formuló reclamación administrativa en la cual exigió al municipio de Nuquí, el pago de las cesantías definitivas reconocidas en la anterior resolución y de la sanción moratoria producto de la tardanza en el pago de su prestación. (v) Al expediente se aportó certificación sin fecha, en la cual se refiere que el municipio de Nuquí estuvo atravesando por un proceso de reestructuración de pasivos, así: El 23 de enero de 2002, luego de sufrir el procedimiento estipulado en la Ley 550 de 1999, se suscribió el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos del municipio y la entidad pudo fijar las condiciones para el pago de las obligaciones que en él se reconocieron […] En la vigencia 2008, por solicitud de la administración municipal, se dio a conocer a los representantes de los acreedores la propuesta de introducir modificaciones al Acuerdo de Reestructuración de Pasivos con el propósito de ajustarlo a la realidad financiera del municipio, a fin de lograr su eficaz cumplimiento, siendo dicha propuesta aceptada por unanimidad. […] El día cuatro (04) de octubre de 2012, se convocó a una reunión del comité de vigilancia del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos a efectos de informar a los representantes de los acreedores que los compromisos asumidos por la administración, tendientes a formalizar la terminación del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos, fueron cumplidos y que de esta forma se resolvieron las observaciones efectuadas por la Contraloría General de la República, resolviendo así, los eventos que impedían la formalización de la terminación del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos.
En el seno de la reunión se presentó un informe donde se expuso la evolución de los pagos del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos. De igual forma la administración municipal, a través de la secretaria de hacienda, certificó que no existían pagos pendientes de obligaciones restructuradas. 2.4. El caso concreto. Análisis de la Sala 12 Folios 14 y 15. 11 Radicado: 27001 23 33 000 2016 00063 01 (6624-2019) Demandante: Soler Magnolia Jaramillo Ruiz El primer problema jurídico que se deberá resolver consiste en determinar si procedía declarar probada la excepción de prescripción de la sanción moratoria propuesta por el municipio de Nuquí o si era inviable declarar ese fenómeno, pues, en sentir de la demandante, el hecho de que la entidad hubiera estado atravesando por un proceso de reestructuración de pasivos, interrumpía su configuración. Con el propósito de resolver lo anterior, sería del caso identificar las particularidades del proceso de reestructuración de pasivos a que estuvo sometida la entidad territorial; sin embargo, en el expediente no hay prueba sobre tales circunstancias, pues, según lo relacionado en el acápite 2.3., numeral v), de esta providencia, si bien es cierto que existe una constancia de la existencia del referido acuerdo, que, en él, se fijaron las condiciones para pagar obligaciones allí reconocidas y, finalmente, que se cumplió la totalidad del pago de las obligaciones restructuradas, también lo es que no se demostró que la obligación «sanción moratoria» reclamada por la demandante hubiera hecho parte del referido acuerdo.
En tales condiciones, y según lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso, si la demandante pretendía hacer valer la presunta interrupción del término de prescripción con ocasión del proceso de reestructuración de pasivos, debió demostrar la suscripción del acuerdo respectivo, el término de duración de dicho proceso y las determinaciones que allí se adoptaron, particularmente en torno a la obligación que pretende exigir a la entidad demandada, para confrontar sus argumentos con lo decidido en dicho proceso y arribar a las conclusiones que de tal análisis derivaran; sin embargo, como ello no ocurrió en el caso bajo análisis, no puede acudir a dicho sustento para eximirse de la obligación de reclamar oportunamente el derecho pretendido.
En todo caso, la Sala considera oportuno señalar que la Sección Segunda de esta Corporación ha considerado que un proceso de reestructuración, como el que alude la recurrente, no tiene por virtud suspender el término de prescripción de la 12 Radicado: 27001 23 33 000 2016 00063 01 (6624-2019) Demandante: Soler Magnolia Jaramillo Ruiz sanción moratoria que surge como consecuencia de la tardanza en el pago de las cesantías, comoquiera que esta es una penalidad que se causa por el incumplimiento del empleador y no una prerrogativa laboral, de manera que tal connotación —de penalidad— le permitía promover el reclamo ante la administración y en sede judicial aún a pesar de la reorganización financiera por la que estaba atravesando la entidad territorial y su ente de control, sin que respecto de esta se predicara la suspensión que se invoca.
Así se ha sostenido: 28. Además, la norma transcrita establece una garantía a favor de las obligaciones laborales causadas durante un proceso de reestructuración. Sin embargo, ello no puede suspender el término de prescripción de la sanción moratoria, pues dicha penalidad no constituye una prestación social ni una prerrogativa laboral sino un apremio al empleador para el reconocimiento oportuno de las cesantías definitivas13, de manera que el acuerdo de reestructuración no le impedía a la actora efectuar el reclamo ante la administración, pues como se expuso, es una obligación cuya naturaleza jurídica y exigibilidad difiere sustancialmente de la prerrogativa laboral.14 [Resalta la Sala] En las anteriores condiciones, la Sala concluye que el argumento aducido por la demandante no tiene vocación de prosperidad, pues al tratarse de una penalidad, debió realizar el reclamo oportuno de esta ante la autoridad correspondiente, y como no lo hizo, pues las cesantías fueron reconocidas a través de la Resolución 040 del 29 de diciembre de 2003 y la reclamación de la sanción moratoria se formuló hasta el 19 de enero de 2015, es decir, cuando habían transcurrido más de 10 años desde el momento en que tal penalidad era exigible —11 de marzo de 2004—15 era viable que el juez de instancia declarara probado el fenómeno 13 Cita propia del texto transcrito: «En sentencia de unificación CE-SUJ2-012-18 de fecha 18 de julio de 2018, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez se estableció que la sanción moratoria es: «[…] es una sanción o penalidad cuyo propósito es procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna la mencionada prestación…» 14 Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 10 de septiembre de 2020, radicación: 08001 23 33 000 2014 00032 01, número interno: 2318-2015, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
En todo caso, se precisa que esa postura también ha sido acogida por la Subsección A, en sentencia del 29 de septiembre de 2022, radicación: 08001 23 33 000 2015 00340 01, número interno: 1266-2019, M.P. William Hernández Gómez. 15 Se precisa que los 45 días con que la administración contaba para realizar el pago de las cesantías definitivas se cuentan a partir del 8 de enero de 2004, comoquiera que el acto administrativo fue expedido el 29 de diciembre de 2003 y en el expediente no figura fecha de notificación, pero en la reclamación de la sanción moratoria la parte demandante reconoce que la decisión quedó ejecutoriada el 7 de enero de 2004, en los siguientes términos: «la mencionada 13 Radicado: 27001 23 33 000 2016 00063 01 (6624-2019) Demandante: Soler Magnolia Jaramillo Ruiz extintivo propuesto por la parte demandada y, en razón de ello, se confirmará la providencia recurrida que así lo declaró. Ahora bien, la señora Jaramillo Ruiz, en el escrito del recurso, señala que también debe accederse a la pretensión orientada a reclamar las cesantías, pues estas aún no han sido pagadas.
En torno a ese particular, la Sala advierte que, en efecto, dentro de las pretensiones de la demanda se solicitó «que en razón a ello, la entidad demandada reconozca y pague a favor de mi pupila, la suma de dinero reconocida mediante Resolución 040 de fecha 29 de Diciembre de 2.003 […] por concepto de Cesantías»16. Ahora bien, al revisar la fijación del litigio, en la audiencia inicial se delimitó con el objeto de determinar: i) si existe silencio administrativo negativo respecto de la reclamación del 19 de enero de 2015, por medio de la cual se solicitó el pago de las cesantías definitivas y la sanción moratoria; ii) si el municipio de Nuquí cumplió la obligación de pagar, en la oportunidad legal, las cesantías definitivas; iii) definir si a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de las cesantías definitivas y la sanción moratoria y iv) si el acuerdo de reestructuración de pasivos interrumpió el término de prescripción respecto de las prestaciones reclamadas para determinar si están o no afectadas por ese fenómeno. Sin embargo, al verificar el contenido de la sentencia, el Tribunal Administrativo del Chocó se circunscribió a analizar la reclamación de la sanción moratoria y se abstuvo de estudiar lo relativo al pago de las cesantías, pero, en la alzada, la demandante insistió en que la totalidad de las pretensiones le deben ser resueltas en forma favorable y, entre ellas, se refirió a las cesantías.
En tales condiciones, la Sala analizará la pretensión de reconocimiento de cesantías, máxime cuando dicha pretensión fue objeto de reclamación en sede administrativa, pues, no solo resolución procede de la Administración municipal y quedó ejecutoriada a partir de la fecha Enero de 2004 […]» 16 Pretensión primera de la demanda. Folio 1. 14 Radicado: 27001 23 33 000 2016 00063 01 (6624-2019) Demandante: Soler Magnolia Jaramillo Ruiz se pidió la cancelación de la sanción moratoria sino el pago de las cesantías definitivas e igual pretensión se formuló en la demanda e hizo parte de la fijación del litigio.
De tal manera, se observa que a la demandante le fue reconocida la suma de cuatrocientos cuarenta y siete mil ciento treinta y siete pesos ($467.137) por concepto de las cesantías causadas por el periodo de labor comprendido entre el 5 de febrero y el 30 de noviembre de 2002, a través de la Resolución 040 del 29 de diciembre de 2003, es decir que ese acto administrativo contiene una obligación expresa, clara y exigible a cargo de la administración territorial; por lo tanto, la vía idónea para lograr el pago de las acreencias allí reconocidas era el proceso ejecutivo, en los términos del Código de Procedimiento Civil,17 —norma vigente al momento de la expedición del título— comoquiera que la obligación laboral —cesantías— que se reclama a través del presente medio de control, está contenida en un título ejecutivo, el cual puede hacerse efectivo usando la acción judicial que el legislador ha previsto con tal propósito.
Así las cosas, lo procedente para exigir el pago de tal obligación era acudir al proceso ejecutivo, y no formular una nueva petición que diera origen a un nuevo pronunciamiento de la administración, en este caso, el acto ficto negativo demandado, pues es evidente que la resolución antes referenciada contenía la manifestación expresa de la voluntad de la administración en el sentido favorable frente a su acreencia laboral.
En tales condiciones, la parte demandante debió exigir el cumplimiento de la obligación contenida en el acto de reconocimiento de su prestación —Resolución 040 del 29 de diciembre de 2003— y no provocar un nuevo pronunciamiento por 17 Artículo 488.- Títulos ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. En todo caso se precisa que similar previsión está contenida en el artículo 422 del Código General del Proceso. 15 Radicado: 27001 23 33 000 2016 00063 01 (6624-2019) Demandante: Soler Magnolia Jaramillo Ruiz parte de la administración encaminado a obtener una nueva decisión sobre un derecho ya concedido.
En ese sentido, el acto ficto negativo que se cuestiona en esta litis no tendría la virtualidad de haber decidido nada diferente en torno al reconocimiento de cesantías, pues la administración ya había expedido un acto administrativo frente a ellas, el cual goza de presunción de legalidad y no se cuestionó en este proceso. En ese orden de ideas, la decisión negativa que se analiza en el sub lite no es enjuiciable con miras a lograr el reconocimiento de la aludida prestación, lo que conlleva declarar probada, de oficio, la excepción de acto no enjuiciable. 2.5.
Condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016,18 respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación atiende un criterio objetivo valorativo. Objetivo, en el sentido de que toda sentencia dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, pues se requiere que el juez revise si ellas se causaron (pago de gastos ordinarios del proceso, actividad profesional realizada dentro de él), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o la temeridad de las partes.
Conforme a las anteriores reglas, y según lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso,19 la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia, pues aunque no prosperó ninguno de los argumentos planteados en el recurso de apelación formulado por la parte demandante, y aun a pesar de que la entidad demandada actuó en esta instancia,20 el recurso dio lugar a que se analizara una de las pretensiones no resueltas por el tribunal de instancia y, con ello, quedó resuelto, en su integridad, el litigio. 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022- 01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. 19 «1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso […] 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 20 Presentó alegatos de conclusión, como consta en el informe secretarial de folio 116 y en el índice 12 de la plataforma Samai. 16 Radicado: 27001 23 33 000 2016 00063 01 (6624-2019) Demandante: Soler Magnolia Jaramillo Ruiz 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que se debe confirmar la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de prescripción extintiva de la sanción moratoria, propuesta por la entidad demandada; adicionar dicha providencia, en el sentido de declarar probada, de oficio, la excepción de acto no enjuiciable para reclamar las cesantías definitivas; y no condenar en costas de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero. Confirmar la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2019, por el Tribunal Administrativo del Chocó, en cuanto declaró probada la excepción de prescripción extintiva de la sanción moratoria reclamada en la demanda formulada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por la señora Soler Magnolia Jaramillo Ruiz, en contra del municipio de Nuquí, por las razones expuestas en las consideraciones que anteceden.
Segundo. Adicionar la sentencia recurrida, en el sentido de declarar probada, de oficio, la excepción de acto no enjuiciable para obtener el pago de las cesantías definitivas reclamadas por la señora Soler Magnolia Jaramillo Ruiz, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero. Abstenerse de condenar en costas de segunda instancia. Cuarto. Reconocer personería adjetiva al abogado José Keiber Mosquera Asprilla, 17 Radicado: 27001 23 33 000 2016 00063 01 (6624-2019) Demandante: Soler Magnolia Jaramillo Ruiz en la forma y términos del poder otorgado mediante escritura pública y allegado con el índice 12 de la plataforma Samai.
Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DDG