Demandantes: Ascencio Reyes Serrano y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-04590-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04590-00 Demandantes: ASCENCIO REYES SERRANO Y OTRO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Tema: Tutela contra providencia judicial.
Declara la improcedencia por no cumplir el requisito de la relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por la parte actora, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 constitucional y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda Los señores Ascencio Reyes Serrano, Claudia Patricia Reyes Ipuz, Blanca Flor Ipuz Pérez, Nathalia del Pilar Reyes Ipuz y Mario Francisco Reyes Ipuz, actuando a través de apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, con la finalidad de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. A parte actora consideró que sus garantías constitucionales se vulneraron con ocasión de la sentencia del 1° de diciembre de 2023 proferida por la autoridad judicial demandada, mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, y en su lugar, declaró configurado el fenómeno de caducidad del medio de control de reparación directa identificado con el radicado 25000-23-36- Demandantes: Ascencio Reyes Serrano y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-04590-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 000-2017-01052-02.
De igual manera, cuestionó el auto que negó la adición de la anterior decisión. 1.2. Pretensiones En consecuencia, los actores solicitaron:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, individualmente considerado o en conexidad con el derecho de DEFENSA, CONTRADICCIÓN como núcleo esencial del derecho al DEBIDO PROCESO DERECHO DE IGUALDAD, así como todos los que encuentre el juez de tutela vulnerados o desconocidos, por abierto y claro, al advertir los siguientes defectos en las providencias judiciales atacadas: … SEGUNDO: QUE SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia de fecha 1 de diciembre de 2023 y auto que niega adición sentencia del 1 de marzo de 2024, proferida por el H. CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A con ponencia del doctor JOSE ROBERTO SACHICA MENDEZ, dentro del medio de control de reparación directa 25000- 23-36-000-2017-01052-02, promovido por ASCENCIO REYES SERRANO, CLAUDIA PATRICIA REYES IPUZ, BLANCA FLOR IPUZ PÉREZ, NATHALIA DEL PILAR REYES IPUZ, MARIO FRANCISCO REYES IPUZ y, CLAUDIA PATRICIA REYES IPUZ en calidad de víctimas directas y otros familiares en calidad de víctimas indirectas en contra de Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, sucedido procesalmente por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.
TERCERO: ORDENAR al H. CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, que dentro del término de esta providencia, profiera una nueva sentencia dentro del medio de control dentro del medio de control de reparación directa 25000-23-36-000-2017-01052-02, promovido por ASCENCIO REYES SERRANO, MARIO FRANCISCO REYES IPUZ y CLAUDIA PATRICIA REYES IPUZ, BLANCA FLOR IPUZ PÉREZ, NATHALIA DEL PILAR REYES IPUZ, en calidad de víctimas directas y estas últimas como socias de la extinta sociedad BASAN S.A. y otros familiares en calidad de víctimas indirectas en contra de Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, sucedido procesalmente por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente litis, las pretensiones que sustentan la demanda, las pruebas practicadas dentro del proceso, que no fueron en debida forma valoradas y que son determinantes para emitir un fallo en derecho.
CUARTO: ORDENAR al H. CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, que dentro del término de esta providencia, profiera una nueva sentencia dentro del medio de control dentro del medio de control de reparación directa 25000-23-36-000-2017-01052-02, promovido por ASCENCIO REYES SERRANO, CLAUDIA PATRICIA REYES IPUZ, BLANCA FLOR IPUZ PÉREZ, NATHALIA DEL PILAR REYES IPUZ, MARIO Demandantes: Ascencio Reyes Serrano y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-04590-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FRANCISCO REYES IPUZ y, CLAUDIA PATRICIA REYES IPUZ en calidad de víctimas directas y otros familiares en calidad de víctimas indirectas en contra de Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, sucedido procesalmente por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., teniendo en cuenta la normatividad legal vigente y en tal secuencia, se niegue condena en costas.» 1.3.
Hechos La parte accionante señaló que, entre los años 2007 y 2010, el señor Ascencio Reyes Serrano, junto con su familia y socios de la Agencia de Viajes y Turismo Basan, fueron víctimas de una campaña de desprestigio por parte de los medios de comunicación, puesto que, se publicó que el señor Reyes Serrano tenía vínculos con el narcotráfico y una relación cercana con magistrados de la Corte Suprema de Justicia y el fiscal General de la Nación. Mencionó que los medios de comunicación divulgaron información personal y comercial del señor Ascencio Reyes Serrano, su familia y su empresa, generando una especulación pública que lo vinculaba con el “narcotraficante Giorgo Sale y con el paramilitar Salvatore Mancuso”, y se cuestionó el origen de sus bienes.
Esto provocó que fuera víctima de hurtos, amenazas y extorsiones. Explicó que, la Corte Suprema de Justicia, en el proceso número 36784, el 28 de abril de 2015 condenó penalmente a la señora María del Pilar Hurtado, exdirectora del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), y al señor Bernardo Moreno Villegas, exdirector del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, por realizar una investigación ilegal y entregar información no verificada a los medios de comunicación, lo que desencadenó la campaña de desprestigio contra Reyes Serrano y su familia.
Añadió que, el 8 de junio de 2017, los señores Ascencio Reyes Serrano, Claudia Patricia Reyes Ipuz, Blanca Flor Ipuz Pérez, Nathalia del Pilar Reyes Ipuz, Mario Francisco Reyes Ipuz y Claudia Patricia Reyes Ipuz, en calidad de víctimas directas y otros familiares como víctimas indirectas, interpusieron una demanda contencioso administrativa, la cual se identificó con el radicado 25000-23-36-000- 2017-01052-00.
Expuso que su finalidad consistió en que se declarara la responsabilidad administrativa del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y del DAS, sucedido procesalmente por la Fiduciaria La Previsora SA, debido a la difusión de información no verificada a los medios de comunicación. Agregó que, a través de un auto proferido el 13 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B declaró probada la caducidad de la demanda.
Lo anterior, pues señaló que la parte actora allegó al expediente varios artículos periodísticos, entre ellos, una entrevista publicada en el periódico “El Espectador” el 3 de abril de 2011, en la que el señor Ascencio Reyes Serrano dio cuenta a una periodista de quiénes podían ser los responsables de la filtración de la información. Demandantes: Ascencio Reyes Serrano y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-04590-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisó que, el 9 de mayo de 2018, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A revocó la decisión de primera instancia al determinar que, aunque el señor Reyes Serrano ofreció una entrevista en 2011, no tenía conocimiento cierto de quién había filtrado la información a los medios de comunicación hasta la sentencia del 28 de abril de 2015 de la Corte Suprema de Justicia en la que se condenó a los exfuncionarios del DAS.
Mencionó que este expediente fue enviado al Tribunal de primera instancia para continuar el trámite del proceso. Indicó que, en el proceso judicial de primera instancia, el señor Ascencio Reyes Serrano fue citado para rendir declaración de parte. Durante su intervención, confirmó haber dado una entrevista a un medio de comunicación, pero no ratificó lo publicado en dicho medio.
Al finalizar la audiencia, señaló que no recordaba con precisión los términos en los que había rendido su declaración, debido al paso de los años. Precisó que, el 30 de enero de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B dictó sentencia, en la cual declaró patrimonial y solidariamente responsables a las entidades demandadas por los perjuicios causados a los demandantes.
Adujo que, se reconocieron parcialmente los perjuicios pues se concluyó que determinados funcionarios de las entidades demandadas filtraron información obtenida mediante labores de inteligencia, la cual fue divulgada en medios de comunicación, violando derechos fundamentales como la intimidad, la honra y el buen nombre y causando algunos perjuicios que deben ser reparados.
Informó que, interpusieron recurso de apelación, en el cual solicitaron el reconocimiento total de los perjuicios; mientras que las demandadas argumentaron que debía declararse la caducidad del medio de control. Señaló que, el 1° de diciembre de 2023, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A revocó la sentencia de primera instancia y declaró probada la caducidad del medio de control de reparación directa.
Precisó que, esta decisión se sustentó en las notas periodísticas y, en la supuesta ratificación de su contenido por parte del señor Ascencio Reyes Serrano en la diligencia de interrogatorio de parte. Agregó que, también se le condenó en costas. Al respecto, se cita lo siguiente de dicha providencia: Costas 61. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el procedimiento civil. 62.
El artículo 365 de la Ley 1564 de 2012 señala que hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en un proceso o a quien se resuelve desfavorablemente el recurso. El artículo 361 ibidem establece que las costas “están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”.
Estas últimas, vale aclarar, serán determinadas por las tarifas que, para el efecto, establezca Demandantes: Ascencio Reyes Serrano y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-04590-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el Consejo Superior de la Judicatura. … RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 30 de enero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa.
TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a la parte actora, por la primera instancia, en la suma de mil cuatrocientos diez millones de pesos (1.410’000.000) y, en la segunda instancia, por el valor equivalente a 1 SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta providencia, suma que se reconocerá en favor del Departamento Administrativo de la República y la Fiduprevisora S.A. (sucesora procesal del DAS) en partes iguales.
Las costas se liquidarán de manera concentrada en el Tribunal a quo. Advirtió que, solicitó la adición a la sentencia de segunda instancia, por cuanto consideró que, al tratarse de varias víctimas, se debía realizar un estudio individual del fenómeno de la caducidad. Refirió que, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A mediante providencia del 1° de marzo de 2024 negó la solicitud, al considerar que lo pretendido era discutir la decisión tomada en instancia para que se emitiera un pronunciamiento distinto y se declarara la responsabilidad de las demandadas. 1.4.
Sustento de la petición A parte actora consideró que sus garantías constitucionales se vulneraron con ocasión de la sentencia del 1° de diciembre de 2023 proferida por la autoridad judicial demandada, mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, y en su lugar, declaró configurado el fenómeno de caducidad del medio de control de reparación directa identificado con el radicado 25000-23-36- 000-2017-01052-02.
De igual manera, cuestionó el auto que negó la adición de la anterior decisión. Para tal efecto, la parte actora sostuvo que con la providencia demandada se incurrió en lo siguiente: 1.4.1. Defecto fáctico Sostuvo que se profirió decisión de caducidad del medio de control de reparación directa, sin realizar una adecuada valoración de los medios de prueba que reposan en el plenario en contraste con las pretensiones y hechos que sustentan la demanda, con valoración deficiente, caprichosa y arbitraria de los medios de prueba que reposan en el proceso, realizando valoración equivocada de los mismos.
Demandantes: Ascencio Reyes Serrano y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-04590-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que, la sentencia de segunda instancia se sustentó en gran medida en las declaraciones realizadas en la entrevista de Noticias UNO, sin contrastarlas adecuadamente con otras pruebas que podrían haber aportado mayor claridad o precisión sobre los hechos en cuestión. Señaló que, la entrevista televisada por Noticias UNO, el 13 de marzo de 2011 no reflejaba de manera exacta ni completa las circunstancias que rodearon los hechos.
Expuso que, para el año 2011, el señor Ascencio Reyes Serrano y los demás demandantes no tenían conocimiento de los detalles de las acciones ilegales llevadas a cabo por los exfuncionarios María del Pilar Hurtado y Bernardo Moreno Villegas. Mencionó que, estos hechos se conocieron posteriormente, como resultado de una investigación penal, que demostró que dichas acciones formaban parte de un plan criminal que actuaban por fuera de sus competencias legales con un único fin.
Manifestó que, la conclusión a la que arribó el Consejo de Estado es errada, pues que el señor Reyes en interrogatorio de parte diera cuenta de haber rendido entrevista a medio de comunicación no significa per se, la ratificación de la totalidad de lo establecido en el medio de comunicación. En consecuencia, el defecto fáctico se presenta porque el Consejo de Estado basó su decisión en notas periodísticas y una “supuesta ratificación en interrogatorio de parte del contenido de nota periodística por parte del señor Ascencio Reyes” inexistentes, para revocar la sentencia de primera instancia que accedía a las pretensiones de la demanda y en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad. 1.4.2.
Defecto sustantivo Expuso que la autoridad judicial acusada contabilizó erróneamente el término de caducidad, pues su conteo debía realizarse a partir del momento en el que las demandadas conocieron del actuar ilegal por parte de las entidades demandadas en su contra. Señaló que, las actuaciones de investigación, indagación, entrega de información a medios de comunicación etc., por autoridades investidas de funciones propias, se entienden como actuaciones legítimas del Estado que no generan un daño a indemnizar, sin embargo, es con la declaratoria de responsabilidad penal de funcionarios de entidades públicas, en donde se les condena por “la entrega de manera directa la información recolectada de inteligencia, la cual no fue verificada ni constatada y con carácter reservado a los medios de comunicación, y que además fue tergiversada, como un plan criminal en contra de la Corte Suprema de Justicia, y en la que se señaló al señor Ascencio Reyes Serrano, a sus familiares y Demandantes: Ascencio Reyes Serrano y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-04590-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la Agencia de Viajes Basan como narcotraficantes, afectando su honra, dignidad y buen nombre personal y comercial”; en donde se conoce el real daño antijurídico causado, su origen y fuente de daño. Los accionantes señalaron que, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que la acción de reparación directa caduca a los dos años de ocurrido el daño o desde el momento en que el demandante tuvo conocimiento del mismo.
Añadió que, en este caso, la fecha relevante es el 28 de abril de 2015, cuando se emitió la sentencia de la Corte Suprema de Justicia que condenó a los funcionarios responsables, lo cual permitió a los demandantes conocer el origen del daño antijurídico. Sostuvo que, aunque la información falsa había sido divulgada desde 2007, los demandantes no sabían en ese momento que dicha información había sido entregada de manera clandestina y tergiversada por los funcionarios María del Pilar Hurtado y Bernardo Moreno, adscritos a las entidades demandadas, de modo que, solo con dicha sentencia de la Corte Suprema de Justicia se conoció el origen de estos actos ilegales.
Manifestó que el Consejo de Estado, a través de una decisión inicial del 9 de mayo de 20181, había determinado que el señor Ascencio Reyes Serrano no tenía conocimiento de quién había filtrado la información en los medios de comunicación. Señaló que, el señor Reyes Serrano permaneció en el país después de 2007, los demás demandantes desconocían lo que ocurría en Colombia y que solo tuvieron conocimiento del origen de la filtración de información, a partir de la sentencia de 2015. 1.4.3.
Defecto procedimental: Refirió que con la sentencia demandada y el auto que negó la adición se condenó en costas, desconociendo lo dispuesto en norma especial Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el Código General del Proceso, por lo que, se remitió de manera irregular a normas no previstas, lo cual conllevó a un enriquecimiento ilegal e injustificado a las entidades demandadas, con un mayor daño al causado con la falla en el servicio en el que incurrieron las aquí demandadas.
Precisó que, se impuso una condena en costas a los demandantes de manera irregular y sin competencia. Indicó que, el Consejo de Estado, al referirse al artículo 365 del Código General del Proceso para fundamentar la condena, incurrió en un error, ya que la Ley 1437 1 En la cual desató un recurso de apelación contra el auto que declaró probada la excepción de caducidad.
Demandantes: Ascencio Reyes Serrano y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-04590-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2011 tiene disposiciones específicas sobre este tema, particularmente en su artículo 188, en cuanto a la liquidación y ejecución. Mencionó que, no es plausible que el contencioso administrativo para condena en costas se remita al 365 del Código General del Proceso en tanto, que: i) el CPACA en materia de condena en costas primero prevé la condena en costas, y segundo aplica dicha condena como viable únicamente en los eventos en los que se interponga demanda con manifiesta carencia de fundamento legal, ii) la remisión a norma del Código de Procedimiento Civil hoy Código General del Proceso solamente está dispuesta según el artículo 188 del CPACA, en articulado de liquidación y ejecución, iii) la remisión al Código General del Proceso, está prevista en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 en los aspectos no contemplados en la norma especial.
Por tanto, como la condena en costas se encuentra prevista en el artículo 188 del CPACA, no resulta procedente su remisión al artículo 365 del CGP. 1.5. Trámite, contestaciones e intervenciones Mediante auto del 4 de septiembre de 2024 se admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados que integran la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado.
Asimismo, ordenó vincular en calidad de terceros con interés en el proceso, a los señores Alexy Yanet Ruiz Ávila, Nicolás Reyes Ruiz, Santiago Reyes Martínez, Andrés Felipe Reyes Zambrano, Abigail Reyes Serrato, Delfín Reyes Serrato, Benilda Reyes de Astudillo, Laura Daniela Morales Sánchez y María Camila Ipuz Ruiz; a los sucesores del señor Nolberto Reyes Serrato, al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE), al extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), sucedido procesalmente por la Fiduciaria La Previsora S.A. y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, para que ejercieran su derecho de defensa.
Remitidas las respectivas notificaciones, se allegaron al proceso las siguientes intervenciones: 1.5.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A2 El magistrado ponente concluyó que la acción de tutela presentada es improcedente porque las irregularidades planteadas por los demandantes no cumplen con el requisito de relevancia constitucional pues emplea la acción de tutela como una instancia adicional para estudiar nuevamente el caso.
Aclaró que el análisis probatorio realizado en la providencia fue exhaustivo y mostró que el medio de control de reparación directa se presentó después del plazo de dos años establecido por la ley, calculado desde el momento en que los demandantes tuvieron conocimiento de los hechos, específicamente desde las entrevistas concedidas por el demandante en 2011. 2 Actuación cargada en el índice 12 del aplicativo Samai.
Demandantes: Ascencio Reyes Serrano y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-04590-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que, la condena fue impuesta bajo las disposiciones del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, que remite al Código General del Proceso.
Precisó que, la condena en costas no requiere la apreciación de temeridad, sino en criterios objetivos aplicables a la parte vencida. Expuso que, la parte actora buscaba reabrir un debate argumentativo y probatorio ya concluido, lo que desvirtuaba la finalidad de la acción de tutela, orientada a la protección de derechos fundamentales y no a servir como una instancia adicional en el proceso judicial.
Remitió copia del expediente digital por medio del cual se adelantó el proceso de reparación directa objeto de demanda3. 1.5.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B4 Esta autoridad allegó al proceso el vínculo de acceso virtual al expediente digital por medio del cual se adelantó el proceso de reparación directa objeto de controversia de radicado. 1.5.3.
La Fiduprevisora SA5 Esta entidad solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela puesto que no se cumplen los requisitos generales establecidos para la procedencia de tutelas contra providencias judiciales. Expuso que se debía demostrar que una irregularidad procesal hubiese tenido un impacto determinante en la sentencia y afectado los derechos fundamentales de la parte actora.
Precisó que, el accionante pretendía desconocer los mismos elementos probatorios que había aportado en el proceso inicial, consistentes en artículos de prensa, los cuales indicaban que el señor Ascencio Reyes Serrano ya conocía desde antes de 2015 los seguimientos realizados por el DAS y la UIAF6. 1.5.4. Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE)7 Esta entidad solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Señaló que, la acción de tutela es improcedente, ya que existían otros medios de defensa judiciales, sin identificar a cuáles se refería. Mencionó que, no existe alguna violación al derecho al acceso efectivo a la 3 Actuación cargada en el índice 11 del aplicativo Samai. 4 Actuación cargada en el índice 16 del aplicativo Samai. 5 Antiguo Departamento Administrativo de Seguridad (DAS). 6 Actuación cargada en el índice 17 del aplicativo Samai. 7 Actuación cargada en el índice 20 del aplicativo Samai.
Demandantes: Ascencio Reyes Serrano y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-04590-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administración de justicia, porque el ejercicio oportuno y adecuado de estos instrumentos depende enteramente de la voluntad y el accionar del interesado, y no de la Presidencia de la República o de la Rama Judicial como accionadas, de tal suerte que la configuración del fenómeno de la caducidad de los medios de control opera por cuenta de las actuaciones de la parte actora.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la primera instancia de la acción de tutela adelantada contra la sentencia de 1° de diciembre de 2023 dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A dentro del proceso de reparación directa promovido por la parte actora, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20158, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2.
Cuestión previa El DAPRE solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, la Sala denegará tal solicitud puesto que su vinculación se efectuó en calidad de tercero con interés en el resultado del proceso. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala verificar si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia de la parte actora, al proferir la sentencia del 1° de diciembre de 2023, mediante la cual revocó la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, y en su lugar, declaró configurado el fenómeno de caducidad del medio de control de reparación directa identificado con el radicado 25000-23-36-000-2017-01052-02.
De igual manera, cuestionó el auto que negó la adición de la anterior decisión. Por lo anterior, se revisarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio sobre los requisitos de procedencia adjetiva y, finalmente, de encontrarse superados se estudiará (iii) el fondo del asunto. 2.4.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 8 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. Demandantes: Ascencio Reyes Serrano y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-04590-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20129, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: …si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.10 Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…».
En efecto, sabido es que la tutela constituye un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.11 En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.
Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará 9 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.
Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. Negrilla fuera de texto. 10 Ibídem. 11 Entre otras, en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003, T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Demandantes: Ascencio Reyes Serrano y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-04590-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.5.
Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 2.5.1. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 26 de junio de 2022 explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial « el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’.» En ese sentido, el alto tribunal Constitucional consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
A su vez, la citada corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional «protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales» y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.12 Aclarado lo anterior, se recuerda que la parte actora atribuyó la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la sentencia de segunda instancia acusada, así como del auto que negó la adición solicitada por la parte 12 Destacado por la Sala.
Demandantes: Ascencio Reyes Serrano y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-04590-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandante. Esto, pues consideró que con tales decisiones se incurrió en un defecto fáctico, toda vez que se declaró probada la excepción de caducidad sin realizar una adecuada valoración de los medios de prueba que reposan en el plenario, en contraste con las pretensiones y hechos que sustentaban la demanda.
A su vez, alegó la configuración de un defecto sustantivo, puesto que, a juicio de la parte actora, se contabilizó erróneamente el término de caducidad, el que debió computarse “a partir del momento en el que las demandadas conocieron del actuar ilegal por parte de las entidades demandadas en su contra”. Al igual que, un defecto procedimental, en tanto que profirió una condena en costas desconociendo lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 y en el CGP, remitiéndose de manera irregular a normas no previstas, lo cual condujo a un enriquecimiento ilegal e injustificado a las entidades demandadas, y generó un mayor daño al causado con la falla en el servicio en la que incurrieron las demandadas.
Así las cosas, para la Sala el asunto carece de relevancia constitucional puesto que lo pretendido por la parte actora es reabrir el debate probatorio que efectuó la autoridad judicial de segunda instancia respecto de los dos defectos iniciales relativos a la declaratoria de la caducidad y a la interpretación y aplicación de las reglas del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en cuanto al último porque se refiere a un asunto meramente económico.
Al respecto, debe indicarse que la parte actora no se encuentra conforme con la caducidad declarada, pues insiste en que el término de tal presupuesto debe efectuarse a partir del 28 de abril de 2015, fecha en la cual la Corte Suprema de Justicia condenó a los ex funcionarios del Estado, entre otros por los delitos de violación ilícita de comunicaciones.
En ese orden, la parte demandante pretende que se ordene a la subsección demandada que acoja el criterio de interpretación y análisis del Tribunal de primera instancia, el cual al contabilizar dicho fenómeno procesal a partir de dicha fecha no encontró configurada la caducidad, estudió de fondo y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa.
No obstante, se encuentra que, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A en la sentencia del 1° de diciembre de 2023 abordó el asunto sin desconocer la decisión que inicialmente se había dictado en el mismo proceso en cuanto a la caducidad, en tanto que, la misma corporación con auto del 9 de mayo de 2018 revocó la decisión del 13 de febrero de 2018, a través de la que, el Tribunal de primera instancia en la audiencia inicial había declarado la configuración de dicho fenómeno procesal.
En lo atinente, sostuvo: 23. Si bien al resolver el recurso de apelación contra la decisión adoptada en la audiencia inicial20 que declaró probada la caducidad del medio de control, el Demandantes: Ascencio Reyes Serrano y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-04590-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consejo de Estado la revocó, lo cierto es que lo hizo con fundamento en los principios de acceso a la administración de justicia, pro damnato y pro actione, en tanto que, para ese momento procesal, solo se contaba con una entrevista publicada el 3 de abril de 2011 en el periódico El Espectador -artículo periodístico que solo daba cuenta de la existencia de la información pero no de la veracidad de la misma-, en la que el señor Ascencio Reyes dio cuenta a una periodista de quienes podían ser los posibles responsables de la filtración de la información, pero de dicha entrevista no era posible determinar con certeza la fecha en la cual la parte demandante tuvo conocimiento de que el daño invocado era atribuible a un agente estatal y, en ese sentido, para efectos de computar la caducidad, tuvo en cuenta la fecha de expedición de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia en la que se condenó penalmente a los exfuncionarios del Estado -28 de abril de 2015-. 24.
No obstante lo anterior, precisó que dicha determinación no excluía la posibilidad de que durante el transcurso del proceso, de las actuaciones adelantadas y de los medios probatorios que se recaudaran, se pudiese llegar a la conclusión de que la parte actora tuvo conocimiento de que el hecho dañoso era atribuible al Estado “en otro momento diferente al ya indicado”, pues en esa etapa procesal -audiencia inicial- le correspondía al juez definir de manera preliminar si prosperaba o no la excepción y, para ello, únicamente disponía de los hechos narrados en la demanda y los documentos que obraban hasta ese momento… 25.
En este contexto, aunque en decisión anterior se haya resuelto declarar no probada la mencionada excepción, como lo ha reiterado esta Sala, al momento de dictar sentencia le corresponde al juez analizar los presupuestos procesales que le permitan decidir el fondo del asunto, entre ellos, la caducidad, aspecto que no puede ni debe entenderse saneado o clausurado, ya que se trata de un elemento procesal que resulta ineludible, tal como lo dispone el artículo 187 del C.P.A.C.A… 26.
Así, frente a este presupuesto no opera una suerte de cosa juzgada con base en un auto interlocutorio anterior, pues esa decisión es adoptada en una etapa preliminar del proceso (en este caso no la dictó la Sala), en la cual el juez no cuenta generalmente, con todos los elementos probatorios para resolver de manera definitiva dicho aspecto y, en ese sentido, ante la duda o la ausencia de elementos de convicción que permitan tener certeza si se configuró o no la caducidad, el operador judicial debe dar prevalencia al derecho de acceso a la administración de justicia y diferir su estudio hasta la sentencia, tal y como sucedió en el sub-lite; pero ello de ninguna manera puede constituirse en un impedimento para que al decidir de mérito el fallador pueda volver sobre este presupuesto… A su vez, también se encuentra que, explicó de manera detallada el motivo por el cual encontró caduco el medio de control, pues el señor Ascencio Reyes Serrano - junto con su familia- tuvo conocimiento de la posibilidad de imputarle responsabilidad a la administración por los hechos en que sustentó su demanda y la interposición del medio de control de reparación directa; sin embargo, no lo hizo oportunamente, sino pasado los dos años que establece la norma.
En ese sentido, la autoridad judicial demandada efectuó un análisis valorativo de Demandantes: Ascencio Reyes Serrano y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-04590-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las pruebas a partir d ellos cuales la autoridad judicial pudo concluir que los demandantes sí contaban con los elementos de juicio suficientes y necesarios para ejercer oportunamente su derecho de acción, esto es, a partir de las entrevistas del 13 de marzo y 3 de abril de 2011.
Para tal efecto, se cita a continuación el contenido de la providencia demandada: 39. Durante los años 2007 a 2010, diversos medios de información publicaron noticias en las cuales se aseguraba que el señor Ascencio Reyes Serrano, a través de su agencia de viajes y turismo BASAN & CIA LTDA., le había pagado a varios magistrados de la Corte Suprema de Justicia vuelos chárter para que asistieran a un evento en la ciudad de Neiva, en reconocimiento al nombramiento del magistrado Yesid Ramírez como presidente de esa Corte; además, que Reyes Serrano tenía influencia en la Fiscalía General de la Nación y que figuraba como socio comercial de un “extraditable” y, en general, reportajes sobre sus vínculos con dignatarios del Estado… 40.
En ese lapso, el 15 de mayo de 2008, Ascencio Reyes Serrano se pronunció, por primera vez, en un artículo de la revista Cambio titulado “Me enlodan para enlodar la justicia”, donde dio algunas señales de conocer que detrás de las publicaciones y versiones erróneas sobre la procedencia de su patrimonio y relaciones públicas -hasta ese momento había tres artículos de prensa… estaban funcionarios del Estado… … 41.
El señor Reyes Serrano manifestó que esas versiones eran fruto de la malquerencia de funcionarias y exfuncionarias de la Fiscalía, “resentidas por decisiones tomadas por el Fiscal que me atribuyen a mí”, pues querían utilizar la actual coyuntura “para hacerle daño al Fiscal y a las cortes y por eso han echado a andar versiones falaces” … 42.
En el trascurso de ese año -2008- y hasta el 14 de junio de 2009, los medios periodísticos continuaron publicando noticias sobre los posibles vínculos del señor Reyes Serrano con el narcotráfico y su influencia en la justicia, en titulares como: … 43. En esta época también fue de público conocimiento las irregularidades en que estaba incurriendo el DAS, tal y como lo demuestran los siguientes recortes de prensa aportados por el actor: … 44.
Pero fue el 13 de marzo de 2011, en una entrevista televisada por Noticias UNO (prueba que no obraba en el expediente para el momento en que se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada en la audiencia inicial…) que el señor Reyes Serrano se acercó con sus acusaciones a funcionarios y autoridades del Estado; en tal entrevista dio cuenta a una periodista de: (i) las circunstancias que rodearon los hechos objeto de la litis;
(ii) que el DAS estaba interviniendo sus comunicaciones y la UIAF sus cuentas; (iii) que el entonces asesor presidencial era quien había enviado una foto a la revista Semana, en la que supuestamente él aparecía con el Fiscal Mario Germán Iguarán, con el fin de que se publicara un artículo que sembrara duda respecto de la reputación de ellos y de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia;
(iv) los nombres de los servidores públicos que “preparaban un montaje contra la Demandantes: Ascencio Reyes Serrano y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-04590-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Corte Suprema enlodándome a mí para salpicar a los magistrados”;
(v) la fuente que había brindado esa información y, (vi) que tenía pensado demandar “apenas termine de recolectar la información”. 45. A raíz de lo anterior, el diario El Espectador convocó al señor Ascencio Reyes a una entrevista con la periodista Cecilia Orozco Tascón, cuyo titular fue “Asencio (sic) Reyes da la cara. El hombre en que se escudó el DAS para espiar a la Corte Suprema habló con Cecilia Orozco.
Dice que Bernardo Moreno lo ha buscado y que José Obdulio Gaviria participo en montajes en su contra. Anuncia demandas. / Entrevista p. 6.” publicada en la edición del 3 de abril de 2011. En cuanto al conocimiento del hecho dañoso, se destacan los siguientes apartes del mencionado diálogo (se transcribe en forma literal)… … 47. Cabe agregar que, en la continuación de la audiencia de pruebas, llevada a cabo el 11 de diciembre de 2018… se surtió el interrogatorio a la parte actora, en el cual el señor Ascencio Reyes Serrano ratificó haber dado las entrevistas previamente referidas a los medios, luego de que el apoderado del DAPRE le realizara las siguientes preguntas (se transcribe de forma literal)… … 48.
Bajo este marco probatorio, el señor Ascencio Reyes Serrano, desde el 3 de abril de 2011, última fecha en la cual concedió a los medios de comunicación sendas entrevistas -se insiste- cuyo contenido fue ratificado en este proceso, relató con detalle hechos que permiten establecer que para ese momento ya tenía certeza de que el Estado – Nación –como centro de imputación o llamado a conformar la parte pasiva del proceso– había intervenido en la causación del daño por el que aquí demanda… De igual manera, se encuentra que la autoridad judicial demandada se pronunció sobre el argumento según el cual “la prueba sólida aparece con la sentencia de la CSJ en el 2015”, puesto que, recordó que para demandar en reparación directa con la correspondiente pretensión resarcitoria no era relevante contar con la totalidad de los elementos de convicción que acreditaran la responsabilidad penal de los procesados en esa instancia judicial, en tanto lo que debía demostrar la parte actora era la causación del daño antijurídico consistente en la vulneración a sus derechos fundamentales y su imputación al Estado desde el punto de vista institucional.
A su vez, también se pronunció sobre el hecho de que el señor Reyes Serrano o sus familiares se hubieren constituido como víctimas en el proceso penal radicado bajo número 36.784 adelantado en contra de la exdirectora del DAS, María del Pilar Hurtado Afanador y el exdirector del DAPRE, Bernardo Moreno Villegas, ya que, el requisito de “prueba concreta” frente a los hechos sobre los que versan las imputaciones realizadas en ejercicio del medio de control de reparación directa, no encuentra sustento en la ley o en la jurisprudencia. Por ello, también recordó que la responsabilidad patrimonial estatal es independiente de la culpa y/o sanción penal del autor o partícipe de la conducta y, Demandantes: Ascencio Reyes Serrano y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-04590-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por tal motivo, no es imprescindible que las víctimas de un delito obtengan la totalidad de los elementos de prueba que reúna la Fiscalía para hacerlos valer en el juicio seguido contra agentes del Estado.
Por lo que, consideró que, los interesados no debían esperar a que se tramitara todo el proceso penal para formular sus pretensiones indemnizatorias. A su vez, se encuentra que, en la providencia acusada se indicó que no desconocía que luego de las declaraciones del señor Reyes Serrano en la revista Cambio en mayo de 2008, se publicaron hasta junio de 2009 nuevos artículos de prensa que pusieron en tela de juicio la procedencia de su dinero y, en general, su reputación, al lado de lo cual también se acreditó que hasta 2010 él y su familia fueron víctimas de amenazas que les impidieron acceder a la justicia y cuando lo intentaron no tuvieron acompañamiento por parte de las autoridades.
No obstante, la autoridad demandada determinó probatoriamente que para el momento en que Ascencio Reyes concedió las entrevistas a los medios noticiosos (13 de marzo y 3 de abril de 2011), ya no contaba con ningún obstáculo para ejercer el derecho de acción ante esta jurisdicción, tanto es así que hizo públicos tales hechos en medios televisivos y en la prensa, y en la declaración del 3 de abril de 2011.
A su vez, en la sentencia se indicó que, se infería que los demás demandantes conocieron para ese momento -3 de abril de 2011- que el Estado había participado en la producción del daño cuya indemnización se solicita, en la medida en que eran parte del núcleo familiar más cercano del señor Reyes y el empresarial que fue afectado con las publicaciones, además de que la demanda se presentó de manera conjunta.
De modo que, se observa que, la autoridad judicial acusada concluyó que tenía “…certeza de que por lo menos desde el 3 de abril de 2011, los demandantes tenían la posibilidad de imputarle responsabilidad a la Nación, de manera que el término para demandar en ejercicio del medio de control de reparación directa venció el 4 de abril de 2013, pero como la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 26 de abril de 2017 -trámite que fue declarado fallido el 6 de junio de 2017…y la demanda el 8 de junio del mismo año, ambas se presentaron de manera extemporánea.” Por lo expuesto, se encuentra que, la controversia propuesta por la parte accionante no se relaciona con el alcance, contenido o aplicación de un derecho fundamental, sino que se refiere a la aplicación normativa de la caducidad y al análisis interpretativo de la autoridad demandada y, en cuanto a las costas, a un asunto con contenido netamente económico; por lo que dista del fin de la acción de amparo que no es otro que el de proteger garantías fundamentales cuando se vean vulneradas o amenazadas, lo que no sucede en este caso.
En ese orden, la Sala se permite destacar que la acción de tutela contra providencias judiciales no debe ser vista como una tercera instancia para traer a colación nuevamente los argumentos expuestos dentro del proceso ordinario, sino que es un medio excepcionalísimo por medio del cual se revalúan decisiones que Demandantes: Ascencio Reyes Serrano y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-04590-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recaen en la arbitrariedad, al sobrepasar los principios rectores de la autoridad judicial.
Por consiguiente, la Sala declarará improcedente la solicitud de tutela toda vez que carece de relevancia constitucional, en atención a que lo pretendido es convertir este mecanismo de amparo en una instancia adicional al proceso ordinario. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Denegar la solicitud de desvinculación del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE).
SEGUNDO: Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Ascencio Reyes Serrano y otros, por las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”