Micelio
11001032500020200018200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2020-01-21

Radicación interna: 183 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Fondo De Prestaciones Economicas, Cesantias Y Pensiones·Demandado: Luz Amparo Corredor Perez

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de revisión – Ley 797 de 2003 Radicación: 11001-03-25-000-2020-001820-00 (0183-2020) Demandante: Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones1 Demandado: Luz Amparo Corredor Pérez Tema: Recurso de reposición contra auto de pruebas AUTO ________________________________________________________________ Asunto El despacho decide el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada contra el auto del 26 de octubre de 2023 que decretó las pruebas en el proceso de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda El FONCEP acudió ante esta Corporación para que luego del trámite correspondiente y con fundamento en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, se revisara la sentencia proferida el 30 de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A que confirmó la del 15 de julio de 2015 emitida por el Juzgado Doce Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda dentro del proceso 11001-33-35-010-2014-00335- 00(01).

El despacho admitió la demanda el 18 de mayo de 2020 y se ordenó notificar por estado a la entidad demandante, de forma personal a la demandada y al señor agente del Ministerio Público. El despacho requirió a la entidad demandante el 2 de junio de 2022 para que aportara un canal digital al cual pudiera notificarse a la demandada, pues con la dirección física aportada con el escrito de la demanda no había sido posible ya que la nomenclatura no existía. Al respecto, el FONCEP señaló que la demandada 1 En adelante FONCEP. 2 Radicado: 11001-03-25-000-2020-001820-00 (0183-2020) Demandante: FONCEP podía ser notificada en los siguientes correos: angelamayorgaleon@gmail.com; mcristiperezc@hotmail.com y levanperez@gmail.com.

La secretaría notificó personalmente a la demandada el 7 de julio de 2022, a los correos electrónicos informados por el FONCEP. La demandada presentó el 11 de julio de 2022 un recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda de revisión, que fue resuelto el 22 de agosto de 2022 en el sentido de no reponer la providencia. La demandada contestó la demanda el 30 de septiembre de 2022.

El despacho abrió a pruebas el proceso el 26 de octubre de 2023. Luz Amparo Corredor Pérez presentó recurso de reposición contra la providencia anterior para que se aclarara o corrigiera en el sentido de señalar que la demandada contestó la demanda. 2. Consideraciones 2.1. Competencia El despacho es competente para decidir el recurso de reposición presentado contra el auto del 26 de octubre de 2023 de conformidad con lo previsto en el numeral 3 de artículo 125 del CPACA2. 2.2.

Procedencia y oportunidad del recurso de reposición El artículo 242 del CPACA dispuso que el recurso de reposición «procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario»; así mismo, que «(e)n cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso». En ese sentido, comoquiera que el recurso de reposición en materia contencioso- administrativa, en cuanto a su oportunidad y trámite, se ciñe a lo previsto en el CGP, es necesario remitirse a los artículos 318 y 319 de esa codificación que regulan dicho medio de impugnación. Al respecto, el artículo 318 indicó: 2 «Artículo 125.

De la expedición de providencias. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 3 Radicado: 11001-03-25-000-2020-001820-00 (0183-2020) Demandante: FONCEP «Artículo 318.

Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.

El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.

Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria. Parágrafo. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente» Por su parte el artículo 319 ibídem prevé: «Artículo 319.

Trámite. El recurso de reposición se decidirá en la audiencia, previo traslado en ella a la parte contraria. Cuando sea procedente formularlo por escrito, se resolverá previo traslado a la parte contraria por tres (3) días como lo prevé el artículo 110». De conformidad con lo señalado en los artículos precitados, se encuentra que el recurso presentado por Luz Amparo Corredor Pérez es procedente, ya que sobre la decisión que se pretende recurrir no hay norma legal que lo impida.

Adicionalmente, se observa que el recurso fue interpuesto dentro del término legal establecido por el artículo 318 del CGP, es decir, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de la providencia, pues la Secretaría de la Sección Segunda notificó por correo electrónico el auto de pruebas a las partes el 27 de noviembre de 2023 y el recurso fue interpuesto el 29 de los mismos mes y año. 2.3.

Traslado del recurso 4 Radicado: 11001-03-25-000-2020-001820-00 (0183-2020) Demandante: FONCEP En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 1103 y 3194 del CGP, aplicables por remisión expresa del artículo 242 del CPACA, se corrió traslado a la parte demandante y al Ministerio Público del recurso de reposición formulado por Luz Amparo Corredor Pérez durante el término de tres (3) días, del 22 al 24 de enero de 2024; sin embargo, no hubo manifestación alguna. 2.3.

Caso en concreto En el presente caso Luz Amparo Corredor Pérez presentó recurso de reposición contra el auto del 26 de octubre de 2023 pues consideró que, a diferencia de lo indicado en la parte motiva de la providencia, ella sí había contestado la demanda. Al respecto, se observa que en el auto recurrido en el acápite de antecedentes se indicó: «La parte demandada contestó la demanda por medio de memorial allegado el 30 de septiembre de 2022 en la que solicitó se declare infundado el recurso extraordinario de revisión.» Sin embargo, al referirse sobre las pruebas de la parte demandada el despacho señaló lo siguiente: «2.2.

Pruebas de la parte demandada La parte demandada no contestó la demanda, por lo tanto, no se aportó ni solicitó práctica de pruebas». De conformidad con lo anterior, el despacho considera que le asiste razón a la parte demandada para que se reponga parcialmente el auto de pruebas en el sentido de aclarar que Luz Amparo Corredor Pérez presentó en término la contestación de la demanda, pues el auto del 22 de agosto de 2022, que decidió no reponer el auto admisorio de la demanda de revisión, se notificó el 30 de septiembre de 2022 y la contestación de la demanda se presentó ese mismo día. Ahora bien, comoquiera que con la contestación de la demanda se pidió tener 3 «Artículo 110.

Traslados. Cualquier traslado que deba surtirse en audiencia se cumplirá permitiéndole a la parte respectiva que haga uso de la palabra. Salvo norma en contrario, todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia, se surtirá en secretaría por el término de tres (3) días y no requerirá auto ni constancia en el expediente. Estos traslados se incluirán en una lista que se mantendrá a disposición de las partes en la secretaría del juzgado por un (1) día y correrán desde el siguiente». 4 «Artículo 319.

Trámite. El recurso de reposición se decidirá en la audiencia, previo traslado en ella a la parte contraria. Cuando sea procedente formularlo por escrito, se resolverá previo traslado a la parte contraria por tres (3) días como lo prevé el artículo 110» 5 Radicado: 11001-03-25-000-2020-001820-00 (0183-2020) Demandante: FONCEP como prueba el «expediente administrativo de la señora LUZ AMPARO CORREDOR PÉREZ», y que tales documentos ya obran en este proceso en virtud de que fue decretada como tal en la aludida providencia, por haber sido aportada con la demanda, no habría lugar a modificar en ese sentido la decisión. En mérito de lo expuesto el despacho

RESUELVE

Primero. - Reponer parcialmente el auto del 26 de octubre de 2023, en el sentido de aclarar que la parte demandada sí presentó en término la contestación de la demanda. En lo demás, se mantiene la providencia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de este auto. Segundo. – Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.

Tercero. - Dejar las anotaciones correspondientes en el aplicativo SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

DFMS