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11001031500020230045500Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-02-01

Radicación interna: 680 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Juan Camilo Bermudez Jimenez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Quindio

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00455-00 Demandante: Juan Camilo Bermúdez Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., nueve (09) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-00455-00 Demandante: Juan Camilo Bermúdez Jiménez Demandados: Tribunal Administrativo del Quindío Temas: Contra providencia judicial dictada en proceso de reparación directa.

Falta de relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Juan Camilo Bermúdez Jiménez contra el Tribunal Administrativo del Quindío.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El 1° de febrero de 20231, en ejercicio de la acción de tutela, Juan Camilo Bermúdez Jiménez pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por la sentencia del 19 de enero de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío. En concreto, formuló las siguientes pretensiones: 2.1 Que se protejan mis derechos fundamentales al acceso efectivo a la administración de justicia y debido proceso. 2.2 Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al accionado, a proferir nuevamente la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso radicado bajo el No. 63001-33-33-003-2016-00214-01, mediante el cual se confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Armenia (Q) y se denegaron las pretensiones de la demanda. 2.3 Que se ordene al accionado que en el fallo que reemplace la sentencia cuya anulación se solicita, haga una valoración íntegra del material probatorio y aplique en debida forma el régimen de responsabilidad por daño a conscripto. 2.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. Juan Camilo Bermúdez Jiménez prestó servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional. Al momento del ingreso a la institución se encontraba en condiciones óptimas de salud. 2.2. El 30 de septiembre de 2015 (durante el periodo de prestación del servicio militar obligatorio) Juan Camilo Bermúdez Jiménez sostuvo una discusión con otro soldado 1 Ver índice 2 de Samai Radicado: 11001-03-15-000-2023-00455-00 Demandante: Juan Camilo Bermúdez Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 regular, producto de la cual recibió golpes en la cara que derivaron en una fractura de nariz. 2.3.

El 9 de noviembre de 2015, el comandante de la unidad operativa en la que estaba el señor Juan Camilo Bermúdez Jiménez, elaboró el informativo por lesión No. 017 en el que se califican los hechos como sucedidos en el servicio por causa y razón del mismo. 2.4. El 20 de abril de 2016, al señor Juan Camilo Bermúdez Jiménez le fue practicada calificación de pérdida de capacidad por una médica particular, que le asignó una disminución en la capacidad para trabajar del 19,45 %. 2.5.

En ejercicio de la acción de reparación directa, Juan Camilo Bermúdez Jiménez, María de los Ángeles Jiménez (madre) y Dany Alejandro Triana Bermúdez (hermano) pidieron que se declarara al Ejército Nacional responsable por las lesiones y pérdida de capacidad asignada al señor Bermúdez Jiménez con ocasión de los hechos ocurridos el 30 de septiembre de 2015.

A título indemnizatorio, solicitaron que les fueran reconocidos daños extrapatrimoniales (daño moral y a la salud) y daños patrimoniales (lucro cesante). 2.6. La demanda correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Armenia, que, por sentencia del 13 de mayo de 2022, denegó las pretensiones, porque el actuar de la víctima fue determinante en la producción del daño y se configuró el hecho exclusivo de la víctima como eximente de responsabilidad.

Explicó que el 13 de agosto de 2015 (previo a la fecha de los hechos que dieron origen al daño) el comandante de pelotón de la compañía a la que pertenecía el demandante puso en conocimiento de los miembros un “Sumario de órdenes permanentes” que prohibía las riñas o peleas en el área de operaciones, que la disposición fue desatendida por el demandante y esa fue la causa del daño. 2.7.

Inconforme con la decisión, la parte demandante apeló y el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante providencia del 19 de enero de 2023 (notificada el 20 de enero de 2023), la confirmó, básicamente por las mismas razones del a quo. 3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. De manera preliminar, el demandante manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En particular, sobre la relevancia constitucional dijo que la acción de tutela no pretende crear una instancia adicional, sino que se trata de demostrar la existencia de una indebida valoración probatoria porque el tribunal demandado no tuvo que, además del hecho exclusivo de la víctima, concurrió el hecho de un tercero que actuaba en representación del Estado. 3.2.

En cuanto al fondo del asunto, alegó que la sentencia acusada incurrió en defecto fáctico, por indebida valoración, porque, a su juicio, de las pruebas obrantes en el proceso se podía concluir que el daño causado también fue producto de la conducta de un tercero (otro soldado regular) que actuaba en representación del Ejército Nacional.

Que, por lo tanto, la conducta del otro soldado no podía considerarse como un hecho en la órbita privada de un tercero, sino que debía verse como si el Estado mismo hubiera propinado la agresión. 3.2.1. Que, además, debía tenerse en cuenta que en el hecho participó otro soldado, respecto del cual el Ejército Nacional omitió garantizar la disciplina dada la existencia de una relación de sujeción. Que, incluso, el informativo por lesión No. 017 del 9 de Radicado: 11001-03-15-000-2023-00455-00 Demandante: Juan Camilo Bermúdez Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 noviembre de 2015, probaba la relación de causalidad entre la omisión del Ejército Nacional en el deber de disciplinar a los soldados regulares, y los daños sufridos. 3.3.

Finalmente señaló que la providencia incurrió en desconocimiento del precedente fijado por el Consejo de Estado y del precedente horizontal del Tribunal Administrativo de Risaralda en torno a las causales eximentes de responsabilidad en caso de peleas entre conscriptos. El demandante transcribió algunos extractos de sentencias, pero no las aportó ni otorgó información para poder identificarlas. 4.

Trámite procesal 4.1. Por auto del 3 de febrero de 2023, el Despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío y, como terceros con interés, al juez tercero administrativo de Armenia, al ministro de defensa Nacional, al comandante del Ejército Nacional y a los señores Dany Alejandro Triana Bermúdez y María de los Ángeles Bermúdez Jiménez. 4.2.

En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 7 de febrero de 20232. 5. Intervenciones 5.1. El juez tercero administrativo de Armenia señaló que la demanda de tutela no cumple la totalidad de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y remitió el expediente digital del proceso de reparación directa con radicado 63001333300320160021400. 5.2.

El Ministerio de Defensa Nacional pidió que se declarara improcedente la acción de tutela porque no se cumplía con el requisito de relevancia constitucional, habida cuenta de que el actor pretendió crear una instancia adicional del proceso de reparación directa. 5.3. Los magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío y los señores Dany Alejandro Triana Bermúdez y María de los Ángeles Bermúdez Jiménez no se pronunciaron, pese a que fueron debidamente notificados.

CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo judicial previsto para la protección de derechos fundamentales, cuando se vean amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, incluidos los jueces de la República3. 1.2.

La Corte Constitucional ha determinado dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En primer lugar, están los requisitos generales de procedibilidad que son de naturaleza procesal y, por lo tanto, deben estudiarse de manera previa a cualquier análisis de fondo. Esos requisitos fueron fijados en la sentencia C-590 de 2005, así: la relevancia 2 Índice 7 de Samai. 3 Sentencia C-543 de 1992.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00455-00 Demandante: Juan Camilo Bermúdez Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 1.3.

En segundo lugar, están los requisitos específicos o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. Esos vicios de fondo se han clasificado en defecto orgánico4, defecto sustantivo5, procedimental6, fáctico7, error inducido8, decisión sin motivación9, desconocimiento del precedente judicial10 o violación directa de la Constitución11. 1.4.

Solo cuando se superen los requisitos generales y, al menos uno de los requisitos específicos, el juez constitucional puede conceder un amparo y dejar sin efectos una decisión judicial. 2. Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. De manera preliminar y previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, la Sala verificará si la tutela cumple el requisito de relevancia constitucional.

De encontrarse cumplido ese requisito, será estudiado el fondo del asunto, en los términos propuestos en la demanda de tutela. Sobre la relevancia constitucional 2.2. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. 2.2.1.

En ese sentido, la Corte Constitucional12 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 2.2.2.

De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201413, la Sala estima que para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: 4 Sentencias SU-388 de 2021, SU-355 de 2020, SU-373 de 2019, SU-309 de 2019, SU-072 de 2018, SU-050 de 2018, SU-041 de 2018. 5 Sentencias SU-424 de 2021, SU-260 de 2021, SU-116 de 2018, SU-055 de 2018, SU-050 de 2018, SU-041 de 2018, SU-035 de 2018, SU-395 de 2017, SU-050 de 2017, SU-556 de 2016. 6 Sentencia SU-061 de 2018. 7 Sentencias SU-424 de 2021, SU-405 de 2021, SU-226 de 2019, SU-355 de 2017, SU-448 de 2016. 8 Sentencia SU-261 de 2021. 9 Sentencia SU-489 de 2016. 10 Sentencias SU-317 de 2021, SU-228 de 2021, SU-053 de 2015. 11 Sentencias SU-228 de 2021, SU-201 de 2021, SU-516 de 2019, SU-069 de 2018. 12 Al respecto, ver sentencias C-590 de 2005, T-335 de 2000, T-102 de 2006, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T- 505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T- 1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014. 13 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00455-00 Demandante: Juan Camilo Bermúdez Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»14. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar, mejorar o modificar los argumentos propuestos ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 2.3. En el caso concreto, la Sala advierte que Juan Camilo Bermúdez Jiménez propone la misma discusión jurídica que presentó en el proceso de reparación directa que promovió contra el Ministerio de Defensa, Ejército Nacional.

Si bien el demandante alega que las providencias objeto de tutela incurrieron en defecto fáctico, por indebida valoración probatoria, lo cierto es que, en últimas, lo que pretende es que se reabra el debate jurídico sobre la responsabilidad del Ejército Nacional por los hechos en los que se originó el daño del que pretende la indemnización y sobre el hecho exclusivo de la víctima como eximente de responsabilidad. 2.3.1.

En efecto, en el recurso de apelación que presentó la parte demandante contra la sentencia de primera instancia en el proceso ordinario (resumido en la providencia de segunda instancia), sostuvo lo siguiente: Expuso que debe preguntarse si en realidad una discusión y posterior pelea en la que un soldado CONSCRIPTO se ve inmiscuido es causa suficiente para entender que el mismo generó su propio daño, al margen del deber de disciplinar a los conscriptos por parte del Ejército.

Al respecto, citó un pronunciamiento del Tribunal Administrativo del Quindío del 18 de diciembre de 2015, M.P. Rodríguez Reina (Rad. 2012-481), en el que, al referirse a riñas entre conscriptos, no se ha encontrado probada la culpa exclusiva de la víctima, entendiendo que, si bien puede existir una conducta reprochable del agredido, la misma no es exclusiva, ya que al demandado se le exige salvaguardar la salud de sus miembros conscriptos durante el día a día de la convivencia. De acuerdo con lo interior, adujo que no es dable exonerar al ente demandado por la causal eximente de responsabilidad culpa exclusiva de la víctima, pues el soldado demandante se vio agredido y lesionado por otro miembro de la institución, situación que no debió́ permitirse dado que se trataba de “jóvenes inmaduros” y su voluntad sometida por el Ejército, es decir, debían estar vigilados para evitar ese tipo de contacto físico. 14 Ibídem Radicado: 11001-03-15-000-2023-00455-00 Demandante: Juan Camilo Bermúdez Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.3.2.

Por su parte, en la demanda de tutela, el señor Juan Camilo Bermúdez Jiménez alegó lo siguiente: 3.5. Es evidente el error de apreciación de la prueba del Tribunal, pues de una parte en asuntos de conscriptos la CULPA DE UN TERCERO no EXCLUYE de responsabilidad cuando el tercero es el PROPIO ESTADO. Es decir, no puede entenderse que la culpa del tercero rompe el nexo causal, cuando ese tercero es un soldado (es decir la propia institución).

De un solo argumento ya se cae el análisis del accionado y se denota la mala apreciación probatoria y la indebida aplicación de una causal excluyente de responsabilidad. 3.6 Ahora, peor aún resultó el análisis de la culpa exclusiva mía en el hecho, pues si bien pude haber contribuido a la agresión con la discusión previa, es evidente que ello no reviste la calidad de CONDUCTA EXCLUSIVA Y EXCLUYENTE, pues el accionado también contribuyó al daño con la conducta del soldado agresor (que se confunde con la propia conducta de la administración) y con la omisión de garantizar la disciplina de los conscriptos, falla que le es atribuible y que hace imposible que surja la causal eximente de responsabilidad de la culpa EXLUSIVA (sic). 3.7 Es clara la jurisprudencia de la Sección tercera del Consejo de Estado, que indique que bajo la relación de sujeción entre el conscripto y la autoridad que lo recluta y la obligación de resultado que se genera, resulta responsable éste último por los daños sufridos durante el servicio militar, siempre que exista relación de causalidad. 3.8 En el presente asunto, la relación de causalidad se probó con el Informe Administrativo, al paso que ni una sola prueba se allego por el demandado para su exoneración, habiendo sido favorecido por unas conclusiones ajenas al material probatorio y ajenas al régimen de responsabilidad objetivo y en especial, habiéndose aplicado unas causales excluyentes de responsabilidad que como se anotó resultaban jurídicamente inaplicables en este asunto. 2.3.3.

Como se ve, el demandante formuló inconformidades que coinciden con las que fueron expuestas en el recurso de apelación promovido contra la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la acción de reparación directa que promovió contra el Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. 2.3.4. Evidentemente la tutela busca revivir la discusión jurídica respecto de si el Ejército Nacional es responsable por los daños sufridos por el demandante a manos de otro soldado durante la prestación del servicio militar obligatorio.

Si bien el actor alegó que el tribunal demandado sustentó la decisión en la existencia del hecho de un tercero como eximente de responsabilidad y que, en todo caso, el tercero que lo agredió (otro soldado) actuaba en representación del Ejército Nacional, lo cierto es que en las dos instancias del proceso ordinario fueron denegadas las pretensiones de la demanda por haberse configurado el hecho exclusivo de la víctima como eximente de responsabilidad, mas no el hecho de un tercero. 2.3.5.

En efecto, la discusión sobre el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad y el nexo de causalidad ya fue resuelta por el Tribunal Administrativo del Quindío en providencia del 19 de enero de 2023, que, en lo que interesa, consideró: (…) si bien al Estado le corresponde la protección de los obligados a prestar el servicio militar y asumir todos los riesgos que se crean como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se les asignan y por virtud de las relaciones de sujeción al cual están sometidos, es claro que la lesión física padecida por el soldado JUAN CAMILO BERMÚDEZ JIMÉNEZ se generó́ con ocasión de su actuar personal o desde su esfera privada, cuando decidió́ enfrentar a un compañero por la presunta propiedad de una linterna, lo que desembocó en una riña entre los dos soldados involucrados.

De los informes oficiales aportados al plenario puede constatarse la participación activa del soldado BERMÚDEZ JIMÉNEZ en la riña, al punto de encarar y encuellar a su compañero, con el posterior resultado de la lesión física propinada por el soldado también regular Guevara Flórez. Dicha acción personal de provocación del soldado conscripto y la respuesta de su compañero no tuvo relación alguna con la prestación del servicio militar obligatorio, se generó́ desde un ámbito privado.

Es más, en evidente desatención de la disciplina y tareas propias del servicio militar, al punto de haberse incurrido en el desobedecimiento de una orden perentoria que había Radicado: 11001-03-15-000-2023-00455-00 Demandante: Juan Camilo Bermúdez Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 sido dictada y recalcada por los superiores del soldado BERMÚDEZ JIMÉNEZ en la zona de operaciones del Batallón de Alta Montaña, un mes antes de los hechos.

Por consiguiente, como lo estimó la primera instancia, es dable predicar que en el proceso causal del daño causado existieron comportamientos personales del soldado BERMÚDEZ JIMÉNEZ en contravía de la relación militar y las tareas que le son propias, determinantes y suficientes para la generación de su propio daño. Aquel hecho extraño y determinante impide la imputación del daño al ente demandado, es decir, la riña y la lesión surgida como resultado se desarrolló́ en el ámbito privado de los soldados involucrados, siendo la causa eficiente del daño, con lo cual, se rompe el nexo causal que permite atribuir el daño al Estado.

(…) En consecuencia, de acuerdo con las pruebas aportadas se demuestra que las lesiones del soldado BERMÚDEZ JIMÉNEZ no estuvieron relacionadas con la prestación del servicio militar obligatorio y, por el contrario, resultan ajenas y en contravía de órdenes militares perentorias, lo que comporta la imposibilidad de atribuir el daño por él padecido al ente demandado. 2.4.

Siendo así, aunque el demandante alega que la providencia objeto de tutela vulneró derechos fundamentales e incurrió en defecto fáctico, lo cierto es que está usando la acción de tutela para reabrir el debate respecto de la injerencia de su conducta en la causación del daño, así como sobre el deber del Ejército de responder por la participación de otro soldado regular en los hechos derivaron en el daño sufrido. 2.5.

Finalmente, como se dijo en los antecedentes, aunque el actor invocó un desconocimiento del precedente judicial, no aportó ninguna información para obtener las sentencias del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Risaralda, que, según dice, se refieren a las causales eximentes de responsabilidad en caso de peleas entre conscriptos.

Por lo tanto, no hay lugar a examinar el defecto endilgado. 2.5.1. En este punto, conviene precisar que, para examinar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, es necesario que el interesado identifique el precedente que se habría desconocido o que ofrezca parámetros de búsqueda, pues solo de ese modo el juez de tutela puede confirmar la existencia del precedente judicial y luego sí determinar si se dejó de aplicar. 2.6.

Lo anterior es suficiente para que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento de fondo sobre los defectos alegados por la parte demandante. Por tanto, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo presentada por Juan Camilo Bermúdez Jiménez. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar improcedente la acción de tutela presentada por Juan Camilo Bermúdez Jiménez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4.

Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00455-00 Demandante: Juan Camilo Bermúdez Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN