Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 22 de enero de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06608-00 Demandante: Luis Gonzaga Enciso Barón y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Defecto fáctico | Desconocimiento del precedente jurisprudencial Síntesis del caso: La parte actora enjuició la sentencia de segunda instancia proferida en un proceso de reparación directa, en el que demandó a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación para obtener una reparación por el daño derivado de la privación de la libertad de Luis Gonzaga Enciso Barón. En la providencia se negaron las pretensiones de la demanda, por considerarse que la restricción de la libertad que debió soportar el mencionado fue legal, adecuada, necesaria y proporcional.
De conformidad con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Luis Gonzaga Enciso Barón y otros en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y los terceros. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 26 de octubre de 2023, Luis Gonzaga Enciso Barón, Juan Carlos Enciso Bahamón, José Aquilino Enciso Barón, Diógenes Enciso Barón, Luis Solís Enciso Barón, Martha Patricia Bahamón Bahamón, Luisa Fernanda Enciso Bahamón, María Paula Enciso Bahamón, Ruth Enciso Barón, Lelia Enciso de Ávila, María Gladys Enciso de Zamudio y Ricaurte Enciso Barón presentaron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y reparación integral, por considerar que, en la 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2023-06608-00 Demandante: Luis Gonzaga Enciso Barón y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 11 Sentencia de segunda instancia de 25 de enero de 2023, proferida en el proceso de reparación directa Rad. 11001-33-43-061-2020-00141-01, se incurrió en un defecto fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial. 2.
A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “1. Solicito que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral del Coronel Luis Gonzaga Enciso Barón, los cuales fueron transgredidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, con ocasión de la expedición de la sentencia de 25 de enero de 2023, dentro del proceso con radicado número 11001-33-43-061-2020-00141-01, al incurrir en defecto fáctico y desconocimiento del precedente. 2.
Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la autoridad accionada a dictar nueva decisión en la que realice una nueva valoración probatoria y aplique el precedente contenido en la sentencia SU-072 de 2018 para la resolución del presente caso.” 2. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 3. 1) El 25 de agosto de 1994, Wilson Gutiérrez Soler presentó denuncia ante la Procuraduría, en la que informó que fue víctima de torturas y malos tratos por parte de Luis Gonzaga Enciso Barón, quien fue el agente de policía que dirigió el operativo en el que fue capturado por una presunta extorsión. Con ocasión de dichos hechos, el 7 de febrero de 1995, la Justicia Penal Militar inició una investigación en contra del presunto responsable, por los delitos de privación ilegal de la libertad y tortura. 4. 2) Inicialmente el proceso finalizó con una decisión en la que se ordenó la cesación del procedimiento, no obstante, con ocasión de la decisión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de declarar la responsabilidad del Estado colombiano por la violación de los derechos de Wilson Gutiérrez Soler, en la que también se ordenó la revisión de la decisión adoptada en el proceso penal, la Corte Suprema de Justicia dejó sin validez la providencia y ordenó a la Fiscalía reiniciar la investigación de los hechos. 5. 3) El 14 de enero de 2011, la Fiscalía impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Luis Gonzaga Enciso Barón. El 17 de mayo de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó dicha decisión y dispuso la libertad provisional del acusado. 6. 4) En la Sentencia penal de primera instancia de 29 de septiembre de 2014, el Juzgado 7 Penal de Circuito Especializado de Bogotá absolvió Radicación: 11001-03-15-000-2023-06608-00 Demandante: Luis Gonzaga Enciso Barón y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 11 a Luis Gonzaga Enciso Barón por el delito de privación ilícita de la libertad y lo condenó por el delito de tortura, toda vez que, con base en los exámenes médicos y algunos testimonios, se comprobó que el sindicado causó quemaduras a Wilson Gutiérrez Soler cuando este se encontraba detenido en las instalaciones de la Policía. En consecuencia, emitió orden de captura contra el procesado y ordenó su detención bajo el beneficio de prisión domiciliaria. 7. 5) En la Sentencia de segunda instancia de 11 de febrero de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó la anterior decisión y absolvió al procesado de responsabilidad penal, toda vez que las declaraciones de la presunta víctima sobre las circunstancias en que se le causaron las heridas eran (se trascribe) “internamente inconsistentes y externamente incongruentes”, pues el relato no coincidía con otras pruebas y no resultaba acorde con las reglas de la lógica y la experiencia2.
El tribunal concluyó que Luis Gonzaga Enciso no fue el autor de las agresiones por las cuales se le procesó y consideró que existían indicios para suponer que la presunta víctima se había auto infligido las lesiones como mecanismo de defensa en la investigación que cursaba en su contra, por lo que ordenó a la Fiscalía iniciar una investigación por los delitos de falso testimonio y fraude procesal.
Finalmente, ordenó la libertad inmediata del procesado. 8. 6) Por esos hechos, Luis Gonzaga Enciso y su grupo familiar interpusieron demanda de reparación directa en contra de la Fiscalía General de la Nación y la Nación - Rama Judicial, con el fin de obtener una reparación de los perjuicios ocasionados con la privación de la libertad de la que fue objeto. 9. 7) El 26 de agosto de 2021, el Juzgado 61 Administrativo de Bogotá profirió Sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda, por considerar que el daño no fue antijurídico, toda vez que la medida de aseguramiento se impuso de manera legal, con base en los elementos materiales probatorios allegados al proceso que permitieron configurar una inferencia razonable de autoría o participación del procesado en los hechos investigados y justificar la necesidad de ordenar 2 En efecto la víctima afirmó que se le introdujo un palo con una puntilla en el ano, sin embargo los exámenes médicos demostraron que no tenía heridas en esa zona del cuerpo; también relató que cuando la agresión ocurrió gritó una vez pero no puso resistencia, no obstante nadie lo escuchó a pesar de que en la sala contigua se encontraban varias personas, además, ante una agresión de esa magnitud resultaba inverosímil que no forcejeara o tratara de defenderse; asimismo refirió que, después de esa agresión, giró y quedó de frente a su agresor y que este le quemó los testículos, no obstante en otra declaración había manifestado que se encontraba esposado a un punto fijo a la altura de los hombros contra la pared por lo que no podía moverse más de 15 grados; después de ocurrido el hecho, la víctima se entrevistó con una monja quien declaró que no le comentó nada, ni observó que aquella padeciera alguna molestia o dolor, tampoco los delegados de derechos humanos dejaron constancia de malos tratos.
Por último, el tribunal precisó que pese a que la presunta víctima sí presentaba quemaduras en el pene, no estaban probadas las circunstancias en que estas se produjeron y, aun menos, que el autor de esas heridas fuera el procesado. Radicación: 11001-03-15-000-2023-06608-00 Demandante: Luis Gonzaga Enciso Barón y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 11 la detención preventiva, lo cual, en últimas, justificaba que el demandante debiera soportar esa restricción a su derecho a la libertad. 10. 8) En contra de dicha providencia, la parte actora interpuso recurso de apelación, en el que solicitó la revocatoria de la decisión. Refirió que en el caso concreto se acreditó la existencia del daño antijurídico atribuible a las entidades demandadas, por la falla en el servicio en la que incurrieron al imponer una medida restrictiva de la libertad en contra de Luis Gonzaga Enciso Barón con fundamento en unos elementos de prueba contradictorios que no daban cuenta de la autoría del delito de tortura.
Además, no se había configurado ninguna circunstancia que justificara la necesidad de adoptar la medida de detención preventiva. Asimismo, adujo que se configuró un daño especial, porque la privación de la libertad significó una carga excesiva para el procesado que finalmente fue absuelto de responsabilidad penal. 11. 9) El 25 de enero de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, profirió Sentencia de segunda instancia que confirmó la decisión adoptada por el juzgado, con base en argumentos similares a los expuestos en dicha providencia. Consideró que “[l]a sentencia absolutoria por duda no es suficiente para estructurar daño antijurídico por el hecho de la restricción de la libertad en la etapa de instrucción penal, y (…) la activa no satisfizo su carga de probar que la detención preventiva impuesta al Coronel Luis Gonzaga Enciso Barón, desconoció la normatividad que le era aplicable y fue desproporcional, irrazonable y/o no necesaria”.
Dicha providencia quedó notificada el 26 de abril de 2023. 12. Como fundamento de la vulneración la parte accionante señaló que el tribunal, en la Sentencia de segunda instancia, incurrió en un defecto fáctico y en un desconocimiento del precedente jurisprudencial: 13. En lo que refiere al primer defecto, esto es, el defecto fáctico, señaló que el tribunal valoró indebidamente el contenido de la Sentencia de 11 de febrero de 2016 dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, pues ignoró que en dicha providencia se consideró que Luis Gonzaga Enciso Barón no cometió el delito de tortura que se le imputaba y se advirtió que la víctima mintió y probablemente se autolesionó. Adujo que, con base en el análisis de la Sala Penal, (se trascribe) “la absolución del procesado fue consecuencia de que no existió el hecho por el cual se le privó de la libertad”, e indicó que pese a que en la sentencia penal se adujo que existía duda sobre las circunstancias en las que se produjeron los hechos, lo cierto es que se comprobó que el delito no se configuró, porque las lesiones se las causó la propia víctima, de manera que debió declararse Radicación: 11001-03-15-000-2023-06608-00 Demandante: Luis Gonzaga Enciso Barón y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 11 la responsabilidad del Estado con base en un régimen objetivo de responsabilidad. 14. Además, alegó que la privación de la libertad de Luis Gonzaga Enciso Barón se fundamentó en unos indicios que no tenían sustento probatorio, pues las declaraciones de la presunta víctima sobre los supuestos malos tratos recibidos durante su detención no coincidían con los exámenes médicos, ni con las reglas de la lógica y la experiencia, y las declaraciones de los delegados de la Procuraduría que respaldaban su dicho eran inverosímiles ya que a pesar del supuesto conocimiento que tenían de los hechos no dejaron constancia de la supuesta violación de los derechos de la víctima. 15.
En lo que refiere al segundo defecto, esto es, el desconocimiento del precedente jurisprudencial, la parte accionante refiere un desconocimiento de la Sentencia SU-72 de 2018 proferida por la Corte Constitucional, en la cual se precisó que en los eventos en que la absolución del procesado se fundamentara en que el hecho delictivo no existió la privación de la libertad resultaba injusta por ese solo hecho, por lo que debía declararse la responsabilidad del Estado, bajo un título objetivo.
En su criterio, la absolución de Luis Gonzaga Enciso Barón materialmente se fundamentó en esa causal, por lo cual le era aplicable dicho precedente jurisprudencial 1.2. Posición de la parte demandada y los terceros3 16. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C rindió informe en el que refirió que la acción de tutela era improcedente, toda vez que no cumplió con el requisito de relevancia constitucional.
Indicó que la parte accionante no explicó con suficiencia en qué consiste la vulneración de sus derechos y sus argumentos solo dieron cuenta de su inconformidad con los razonamientos planteados en la providencia judicial. Señaló que la sentencia absolutoria se fundamentó en la duda razonable que surgió sobre las declaraciones de la presunta víctima frente a las lesiones que supuestamente le infligió el acusado, por lo que, contrario a lo manifestado por los accionantes, no se configuró el supuesto de que el hecho no existió y, por lo tanto, no era procedente aplicar un título objetivo de responsabilidad.
En definitiva, solicitó el rechazo de las pretensiones de la acción, ya que la parte actora pretende reabrir el debate del proceso ordinario y así obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses. 3 El 1 de noviembre de 2023, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, (3) no tener como agente oficioso de Diógenes Enciso Barón, José Aquilino Enciso Barón y Luis Solís Enciso Barón a Luis Gonzaga Enciso Barón; y (4) vincular, en calidad de terceros, al Juzgado 61 Administrativo de Bogotá, a la Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación, a Diógenes Enciso Barón y a Luis Solís Enciso Barón. Radicación: 11001-03-15-000-2023-06608-00 Demandante: Luis Gonzaga Enciso Barón y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 11 17. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial rindió informe en el que indicó que la providencia enjuiciada fue dictada conforme a la Ley y la Constitución y fue resultado de un juicioso análisis por parte del tribunal.
Señaló que no toda absolución genera automáticamente responsabilidad del Estado y que en este caso la detención fue legal, razonable, necesaria y proporcionada. Advirtió que la acción de tutela no cumplía con los requisitos de procedibilidad pues no se evidenciaba una afectación de derechos sino una inconformidad de la parte actora con la providencia que no accedió a sus pretensiones.
Finalmente, adujo que no tenía legitimación pasiva en la causa, pues frente a ella no se predicaba la vulneración de derechos alegada en la acción de tutela. 18. El Juzgado 61 Administrativo de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación y los demandantes Diógenes Enciso Barón y a Luis Solís Enciso Barón guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de derechos. 2.2. Solicitud de desvinculación. 2.3. Fijación de la controversia. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5. Verificación de defectos alegados y/o afectación a derechos fundamentales. 2.6. Conclusión. 2.1. Identificación de derechos 19.
Pese a que el accionante, en su solicitud de amparo, señaló como violados distintos derechos fundamentales, esta Sala centrará su análisis en la vulneración del derecho al debido proceso, pues ante una presunta vulneración de garantías constitucionales en el marco de una actuación judicial, cobra relevancia estudiar si este derecho fue lesionado durante el desarrollo del trámite judicial ordinario.
Aunado a ello, la vulneración de los derechos constitucionales invocados surge como consecuencia de la misma afrenta al debido proceso. En consecuencia, en el evento de encontrar lesionado este derecho, existirá razón suficiente para conceder el amparo. 2.2. Solicitud de desvinculación 20. En lo que respecta a la solicitud de desvinculación presentada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Sala la negará comoquiera que dicha autoridad fue vinculada a la acción de tutela como tercero con interés ya que hizo parte del medio de control en el que se adoptó la decisión cuestionada, razón por la cual le asiste interés en lo que aquí se decida.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-06608-00 Demandante: Luis Gonzaga Enciso Barón y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 11 2.3.
Fijación de la controversia 21. La controversia se centra en determinar, luego de verificados los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C vulneró el derecho fundamental al debido proceso del demandante por valorar erróneamente la sentencia absolutoria proferida en el proceso penal a favor de Luis Gonzaga Enciso y/o por desconocer el contenido de la Sentencia SU-72 de 2018 proferida por la Corte Constitucional, por cuanto no se analizó el caso bajo un título objetivo de responsabilidad. 2.4.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial4 22. La Sala advierte que se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque no existe recurso idóneo y eficaz que permita al demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerado5.
Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la última actuación del proceso (26/4/23)6 y la de interposición de la presente acción de tutela (26/10/23)7. No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relacionó con la sentencia de segunda instancia dictada en el marco de un proceso de reparación directa. Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos.
Por último, se advierte que la controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de los derechos fundamentales de la parte accionante, en un proceso de reparación por la privación injusta de la libertad de uno de ellos. Asimismo, no se advierte que los argumentos relacionados con el cargo sean una reiteración de aquellos presentados en el proceso ordinario. 2.5.
Verificación de defectos alegados y/o afectación a derechos fundamentales 23. La Sala negará el amparo solicitado, ya que no encuentra configurados los defectos fáctico ni desconocimiento del precedente jurisprudencial alegados en la acción de tutela. 4 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. 5 Las razones en las cuales se fundamenta la acción de tutela son distintas a las que pudieran motivar una revisión de la sentencia en los términos del artículo 250 del C.P.A.C.A. 6 Para efectos de determinar la inmediatez se cuenta el término razonable desde la notificación de la última providencia proferida en el proceso de reparación directa, esto es, la sentencia de segunda instancia. 7 Según acta Individual de reparto.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-06608-00 Demandante: Luis Gonzaga Enciso Barón y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 11 24.
En primer lugar, la Sala observa que el defecto fáctico no tiene vocación para prosperar. En síntesis, este defecto se sustentó en la indebida valoración de la Sentencia absolutoria de 11 de febrero de 2016 dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, pues, en criterio de la parte accionante, esa decisión se fundamentó en que el hecho no existió y no en la duda razonable sobre el autor del delito como lo interpretó el tribunal en el proceso de reparación directa.
No obstante, para la Sala, la decisión adoptada por el tribunal está acorde con el referido pronunciamiento penal y en ella se realizó un estudio riguroso de la legalidad de la detención que dio lugar a la privación de la libertad del demandante. 25. El tribunal consideró que (se trascribe) “la sentencia absolutoria se sustentó en la duda, en consecuencia, las contradicciones probatorias que argumenta, por encontrar que las declaraciones no eran consistentes, soportan la no existencia de certeza respecto a la responsabilidad penal del coronel Luis Gonzaga Enciso Barón, para proferir en su contra condena penal en segunda instancia, pero en modo alguno comportan, que la medida privativa de la libertad decretada en su contra, no hubiera satisfecho los presupuestos probatorios exigidos para su decreto”.
En ese sentido, al considerar que la sentencia absolutoria se sustentó en la duda razonable omitió el análisis del caso bajo un régimen objetivo de responsabilidad, ya que en su criterio, ese solo debía aplicarse a los casos expresamente señalados por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-72 de 2018. 26. Esta Sala considera que la interpretación que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca realizó respecto de la sentencia absolutoria es razonable.
En efecto, la providencia penal, expresamente señala que la ausencia de responsabilidad se fundamenta en la duda sobre las circunstancias en que se produjeron los hechos y el autor del delito, pero no sobre la inexistencia del hecho. En la sentencia penal, el tribunal refiere en sus conclusiones (se trascribe) “(…) para los fines de esta sentencia no es necesario tener demostrado cómo y quién causó las heridas evidenciadas; la Fiscalía solo tenía que probar que el Co.
Enciso fue el causante de las quemaduras en las circunstancias y forma en que lo denunció Gutiérrez (…) el análisis de la evidencia descarta absolutamente al Co. Enciso como autor de la conducta delictiva atribuida, por lo que deberá ser absuelto de la acusación que le formuló la Fiscalía en este proceso”. Lo anterior da cuenta que no es cierto, como lo quiere hacer ver la parte accionante, que la absolución se debió a que el hecho no existió, el juez penal concluyó que Luis Gonzaga Enciso no lo cometió, y que probablemente la supuesta víctima mintió y se autolesionó, pero a partir de ese razonamiento no es dable concluir que el hecho no se presentó. Radicación: 11001-03-15-000-2023-06608-00 Demandante: Luis Gonzaga Enciso Barón y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 11 27. Adicionalmente, el tribunal analizó la medida de aseguramiento que ordenó la detención de Luis Gonzaga Enciso. Refirió que los delitos de tortura y privación ilegal de la libertad, por los que se le profirió resolución de acusación, tenían pena de prisión superior a diez años de conformidad con la Ley 599 de 2000, aplicable al caso, por principio de favorabilidad.
Indicó que se contaban con pruebas suficientes que acreditaban la existencia del hecho y la posible autoría de Luis Gonzaga Enciso, entre ellas la indagatoria del acusado; declaración de la presunta víctima de malos tratos; la declaración de la presunta víctima de extorsión; las declaraciones de Carlos Riaño y Jorge Ramos, quienes en calidad de funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, entrevistaron la presunta víctima de tortura, en los momentos inmediatamente siguientes a los hechos, y dictámenes de medicina legal, que determinaron que la víctima presentaba lesiones consistentes en quemaduras. 28.
Con base en lo anterior, consideró como indicios: la existencia de quemaduras en los genitales del capturado; el vínculo que la víctima de extorsión tenía con el coronel Luis Gonzaga Enciso, que llevó a que el operativo de la captura se hiciera con abuso de las funciones propias del cargo; la desatención por parte de Luis Gonzaga Enciso de lo dispuesto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991) que ordenaba dar aviso a la Unidad de Fiscalía para que se asumiera el control con dirección de la investigación previa, y la decisión del acusado de asumir personalmente los trámites ante la denuncia penal.
También explicó que el requisito de la necesidad se encontraba acreditado, en razón a que el juez penal consideró que, por razón de su jerarquía al interior de la Policía Nacional, el acusado podía alterar las pruebas existentes en su contra. 29. En definitiva, la medida de aseguramiento estuvo ajustada a la Ley y la Constitución, además, la absolución del acusado se produjo porque se descartó su responsabilidad, pero no porque existiera certeza sobre la inexistencia del hecho. 30.
Por último, respecto del alegado desconocimiento de Sentencia SU- 72 de 2018 proferida por la Corte Constitucional. La Sala encuentra que no se presentó tal inobservancia de la jurisprudencia, pues, como se manifestó en párrafos anteriores, en este caso no se configuró ninguno de los 2 eventos señalados en dicha providencia – el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica - para estudiar el caso bajo un título de imputación objetivo.
De manera que no resultaba obligatorio para el tribunal realizar el estudio del caso con base en dicho régimen de responsabilidad. Radicación: 11001-03-15-000-2023-06608-00 Demandante: Luis Gonzaga Enciso Barón y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 11 31.
Cabe aclarar que en la Sentencia SU-72 de 2018, proferida por la Corte Constitucional, se determinó que ni la Constitución, ni la Ley 270 de 1996, establecen un título único de imputación de responsabilidad para los casos de privación de la libertad. Por ello, es al juez de lo contencioso administrativo al que le corresponde determinar el respectivo título de imputación para cada caso en concreto y, a partir de ello, establecer también si el daño fue o no antijurídico. 32.
Así las cosas, la aplicación del título de imputación de falla del servicio por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca obedeció al ejercicio de la autonomía que la propia jurisprudencia le atribuyó al juez de lo contencioso administrativo para resolver este tipo de controversias (responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad). 33.
Aunado a lo anterior, es preciso señalar que, el hecho de que en el caso concreto la autoridad judicial demandada no haya analizado la controversia a la luz del régimen objetivo de responsabilidad, por sí mismo, no constituye un defecto, pues, la jurisprudencia vigente a la fecha, tal como se indicó en el párrafo anterior, abrió la posibilidad de que el juez de la responsabilidad determine, a partir de los hechos materiales, el régimen a aplicar, sin que de ello derive, necesariamente, el deber de estudiar ambos regímenes de forma simultánea o escalonada. 34.
En ese sentido, era posible analizar los hechos de privación de la libertad de Iván Fernando Caicedo Manzano bajo un régimen subjetivo de responsabilidad, pues un análisis bajo un régimen objetivo no supone un mandato legal para todos los casos. En todo caso, no puede perderse de vista que, de la revisión del escrito de la demanda ordinaria, no se advirtió que la parte hubiera siquiera solicitado su aplicación. 35.
En síntesis, dado que la parte actora no demostró la configuración de un defecto fáctico, así como tampoco un desconocimiento de un precedente jurisprudencial, que vulnerara el derecho al debido proceso, la Sala negará el amparo solicitado. 2.6. Conclusión 36. En el presente caso, la Sala negará la solicitud de amparo presentada en la acción de tutela.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-06608-00 Demandante: Luis Gonzaga Enciso Barón y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 11 de 11 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por las razones señaladas.
SEGUNDO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por Luis Gonzaga Enciso Barón, Juan Carlos Enciso Bahamón, José́ Aquilino Enciso Barón, Diógenes Enciso Barón, Luis Solís Enciso Barón, Martha Patricia Bahamón Bahamón, Luisa Fernanda Enciso Bahamón, María Paula Enciso Bahamón, Ruth Enciso Barón, Lelia Enciso de Ávila, María Gladys Enciso de Zamudio y Ricaurte Enciso Barón, por no encontrar acreditados los defectos alegados.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y o solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin8.
CUARTO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con salvamento parcial de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 8 secgeneral@consejodeestado.gov.co.