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76001233100020050305401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2014-08-21

Radicación interna: 51967 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Patricia Lopez Dominguez Y Otros·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Bancolombia

Radicado: 76001-23-31-000-2005-03054-01 (51967) Demandantes: Patricia López Domínguez y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de reparación directa Radicación: 76001-23-31-000-2005-03054-01 (51967) Demandantes: Patricia López Domínguez y otros Demandados: Nación – Rama Judicial y CONAVI S.A. Tema: Error jurisdiccional por omitir la terminación de un proceso ejecutivo hipotecario con título UPAC para la adquisición de vivienda, de acuerdo con artículo 42 parágrafo 3 de la ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000 de la Corte Constitucional.

Se revoca la decisión de condenar a la Rama Judicial y a Conavi S.A. porque no se configuró el error judicial en la medida en que la Ley 546 de 1999 no imponía la obligación de terminar el proceso ejecutivo hipotecario. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por las entidades demandadas contra la sentencia dictada el 29 de junio de 2012 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala de Descongestión, en la que dispuso: <<PRIMERO: DECLARAR administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsable a la Rama Judicial del poder público y al Banco AV-Villas (sic) por los perjuicios ocasionados a los demandantes, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, CONDENAR a la Rama Judicial del poder público y al Banco AV-Villas (sic) a pagar en un porcentaje del 50% de la condena impuesta para cada uno de los demandados, por concepto de perjuicios los siguientes valores: a.- Perjuicios materiales, daño emergente: la suma de treinta y tres millones sesenta y nueve mil ochocientos sesenta y siete pesos ($33.069.867). b.- Perjuicios morales: 20 salarios mínimos mensuales para cada uno de los señores Patricia López Domínguez y Carlos Arturo Gómez Buriticá y 10 salarios mínimos mensuales vigentes para cada uno de los hijos de los afectados, María Camila y Andrés Felipe Gómez López.

TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda. (…)>> De acuerdo con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la jurisdicción contenciosa administrativa es competente para conocer de los procesos de reparación directa Radicado: 76001-23-31-000-2005-03054-01 (51967) Demandantes: Patricia López Domínguez y otros 2 por hechos de la administración de justicia. La Sala es competente en segunda instancia para conocer de las sentencias proferidas por los tribunales administrativos por hechos de la administración de justicia, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporación1.

Los recursos de apelación fueron admitidos el 7 de mayo de 20152. El 4 de febrero de 2016 se corrió traslado para alegar de conclusión3. Bancolombia S.A. presentó alegatos de conclusión; la Rama Judicial y los demandantes guardaron silencio. El Ministerio Público solicitó confirmar la decisión de condenar únicamente a la Rama Judicial porque fue el juez civil, y no la entidad bancaria, el que contribuyó a la pérdida temporal de la vivienda de la demandante Patricia López Domínguez.

Adicionalmente, solicitó que se condenara en abstracto a reparar los perjuicios materiales causados. I.

ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue presentada el 4 de agosto de 2005 por Patricia López Domínguez (víctima directa) y sus familiares. Se dirigió contra la Rama Judicial y CONAVI Banco Comercial y de Ahorros S.A. (en adelante CONAVI S.A.) para obtener la reparación del daño causado por el error judicial contenido en las decisiones del 16 de febrero de 2004 y el 11 de agosto de 2004 proferidas por el Juzgado Sétimo Civil del Circuito de Cali y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, respectivamente, en las que se abstuvieron de ordenar la terminación del proceso ejecutivo hipotecario iniciado por CONAVI S.A. contra la demandante López Domínguez. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<Primera: Declarar a la Nación Colombiana - Rama Judicial representada por el señor director ejecutivo de la Dirección de Administración Justicial (sic) y a Conavi Banco Comercial y de Ahorros S.A., sucursal de Cali, representado por su gerente o por quien haga las veces de tal, civil, administrativa y solidariamente responsable.

De los daños y perjuicios materiales y morales ocasionas a los señores Patricia López Domínguez y Carlos Arturo Gómez Buriticá y a los menores, Andrés Felipe Gómez López y María Camila Gómez López, por razón del error antijurídico causado de acuerdo a los fundamentos de hecho que se consignan en el cuerpo de esta demanda por funcionarios de la Rama Judicial, (Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, en cabeza de su titular doctora Ángela María Cardoso Vélez, y el H. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, Magistrada.

Ponente, doctora Amanda Lorza Vélez, en sala con los magistrados doctores Alonso Penilla Prado y María Cristina Varón Ospina), mediante autos interlocutorios: a)- de primera instancia de fecha 16 de febrero de 2004, que negó con violación del debido proceso la nulidad procesal solicitada y consecuente terminación extraordinarias del proceso hipotecario adelantado por Conavi Banco Comercial y de Ahorros S.A. Vs Patricia López Domínguez en claro y abierto desafío al mandato contenido en el artículo 42, 1Consejo de Estado.

Auto 2008-00009 de 9 de septiembre de 2008. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 2 Fl. 314, c.ppal 3 Fl. 321, c.ppal. Radicado: 76001-23-31-000-2005-03054-01 (51967) Demandantes: Patricia López Domínguez y otros 3 parágrafo 3° de la Ley 546 de 1999 y la sentencia C - 955 de 2000; y b)- de segunda instancia de fecha 11 de agosto 2004, que a través del mismo error antijurídico confirmó el anterior, todo ello enmarcado dentro de una actuación viciada de nulidad que dio origen para que el proceso continuará su trámite anormal hasta culminar con la adjudicación por remate de cierto del inmueble hipotecado, en un clásico despojo de la vivienda familiar que afectó a la familia López Gómez, inmueble que solo pudieron recuperar por mandato del fallo T - 495 de fecha 13 de mayo de 2005, emitida por la H. Corte Constitucional, que hizo los siguientes ordenamientos: a)- revocar la sentencia de tutela el 15 de junio de 2004, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, b)- tutelar el derecho fundamental al debido proceso en conexidad con los derechos del acceso a la administración de Justicia y a la vivienda digna como consecuencia de ello, dejar sin efecto tanto la sentencia del 27 de junio de 2001, proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, dentro del proceso de ejecución hipotecaria del Banco Conavi S.A. Vs Patricia Domínguez y Jaime Tamayo Duque, así como también todas las actuaciones judiciales que se hubieren desarrollado con posterioridad a dicha sentencia y, en su lugar, ordenar a la señora Juez 7ª Civil del Circuito de Cali que en término de 48 horas decretara la terminación del proceso ejecutivo hipotecario antes descrito y obtener además el levantamiento de las medidas cautelares que recaen sobre tal bien.

Segunda: Condenar a la Nación Colombiana - Rama Judicial representada por el señor director ejecutivo de la Dirección de Administración Justicial (sic) y a Conavi Banco Comercial y de Ahorros S.A., sucursal de Cali, representado por su gerente o por quien haga las veces de tal, a pagar a los señores Patricia López Domínguez y Carlos Arturo Gómez Política y a los menores, por Andrés Felipe Gómez López, María Camila Gómez López concepto de perjuicios materiales y morales las siguientes cantidades: a.- Por la modalidad de daño emergente: A favor de los señores Patricia López Domínguez y Carlos Arturo Gómez Buriticá el monto de los cánones de arrendamiento que mensualmente han tenido que pagar desde cuando se vieron forzados a desocupar su vivienda familiar y entregarla a Conavi Banco comercial y de Ahorros S.A. sucursal de Cali, por razón de la adjudicación del mismo inmueble a favor de la misma entidad bancaria, cuyos valores resultan del siguiente orden: (…) Resumen: Año 2004 – 2005 $8.400.000 3 meses año 2005-08-01 $2.100.0000 Cláusula de incumplimiento del contrato $1.400.000 Total $11.900.000 b.- Por la modalidad de perjuicios morales: En su condición de directo afectado por el error antijurídico que se refiere la primera de las declaraciones de la presente demanda y los hechos en que se sustenta, los demandantes tienen derecho a las siguientes cantidades: 1).- La cantidad de doscientos (200) salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de pago a favor de Patricia López Domínguez. 2.- La cantidad de doscientos (200) salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de pago a favor de favor del señor Carlos Arturo Gómez Buriticá. 3.- La cantidad de doscientos (200) salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de pago a favor del menor Andrés Felipe Gómez López; y, Radicado: 76001-23-31-000-2005-03054-01 (51967) Demandantes: Patricia López Domínguez y otros 4 4.- La cantidad de doscientos (200) salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de pago a favor de la menor, María Camila Gómez López.

(…)>> 3.- Las pretensiones se basaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 19 de marzo de 1999 el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali libró mandamiento de pago a favor de CONAVI S.A. y en contra de la ahora demandante Patricia López Domínguez, con base en el pagaré No. 15147 del 10 de mayo de 1995 por valor de 60.789.636 UPAC, el cual equivalía a $40.000.000.

Así mismo, decretó el embargo y secuestro de los bienes identificados con matrícula inmobiliaria No. 370 -435492 (apartamento), 370 – 435547 (garaje) y 370 – 435617(depósito) (en adelante, <<los inmuebles>>), ubicados en el conjunto residencial Bosques de Puente Palma, en Cali, Valle del Cauca. 3.2.- El 27 de junio de 2001 el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali profirió sentencia en la que decretó la venta de los inmuebles en pública subasta.

Esta decisión fue confirmada el 26 de septiembre de 2001 por el Tribunal Superior de Cali, Sala Civil, en grado jurisdiccional de consulta. 3.3.- El 2 de julio 2003 el juzgado corrió traslado a la parte ejecutante del incidente de nulidad que presentó la ejecutada, hoy demandante Patricia López Domínguez, en el que solicitó la terminación del proceso, de conformidad con lo previsto en la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000 de la Corte Constitucional.

El 16 de julio de 2003 el juzgado negó la petición de nulidad porque consideró que ha debido alegarse como una excepción previa y no como un incidente de nulidad. 3.4.- El 1º de octubre de 2003 el juzgado declaró desierta la diligencia de remate de los inmuebles embargados porque no se presentó persona alguna a hacer oferta de compra. 3.5.- Mediante auto del 7 de octubre de 2003, el juzgado adjudicó los inmuebles a la entidad bancaria ejecutante por solicitud previa y, en consecuencia, ordenó la cancelación del embargo y secuestro que afectaba a los bienes y la entrega de los títulos a la entidad bancaria. 3.6.- El 11 de noviembre de 2003 el juzgado, mediante auto, ordenó comisionar al Juez Civil Municipal de Cali (reparto) para la diligencia de entrega de los bienes adjudicados a CONAVI S.A. 3.7.- La ejecutada presentó nuevamente incidente de nulidad porque consideró que el juzgado, de conformidad con la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000 de la Corte Constitucional, debía ordenar la terminación del proceso.

El juzgado, mediante auto del 16 de marzo de 2004, negó la petición de nulidad solicitada por la ejecutada porque la deudora no acordó con su acreedor la liquidación de la obligación, a fin de ponerse al día con la deuda. Esta decisión fue confirmada el 11 de agosto de 2004 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali. 3.8.- Mediante sentencia T-495 del 13 de mayo de 2005 la Corte Constitucional ordenó tutelar el derecho al debido proceso, en conexidad con el acceso a la Radicado: 76001-23-31-000-2005-03054-01 (51967) Demandantes: Patricia López Domínguez y otros 5 administración de justicia y la vivienda digna de la demandante Patricia López Domínguez.

En consecuencia, dejó sin efectos la sentencia del 27 de junio de 2001, y las demás actuaciones que se hubieren adelantado con anterioridad a dicho fallo. Adicionalmente, ordenó que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia se decretara la terminación del proceso ejecutivo hipotecario y se ordenara el levantamiento de la medida cautelar que recaía sobre los inmuebles embargados. 3.9.- En auto de obedézcase y cúmplase del 17 de junio de 2005, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali cumplió la orden dada por la Corte Constitucional.

En consecuencia, dio por terminado el proceso hipotecario promovido por CONAVI S.A. contra la demandante Patricia López Domínguez y ordenó el levantamiento de la medida que afectaba a los bienes hipotecados. Así mismo, ordenó la rendición de cuentas al secuestre de los bienes y la inmediata restitución de los inmuebles rematados. El 6 de diciembre de 2005 el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali confirmó la anterior decisión4. 4.- La parte demandante atribuyó el daño a la Rama Judicial.

Consideró que el juzgado incurrió en un <<error judicial>> en las providencias del 16 de febrero de 2004 y el 11 de agosto de 2004 porque desconoció la obligación de terminar los procesos hipotecarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, parágrafo 3 de la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000 de la Corte Constitucional. 5.- Así mismo los demandantes le atribuyeron el daño a CONAVI S.A. porque, a sabiendas de la existencia del mandato legal de terminar los procesos hipotecarios con títulos de vivienda UPAC para la adquisición de vivienda, la entidad bancaria se opuso a la terminación del proceso y <<presentó escrito en el que se opone a las pretensiones de la tutela y solicita que la misma sea rechazada y declarara improcedente, inclusive formularon todos y cada uno de los memoriales que dieron origen al acto de remate desierto, adjudicación y entrega del bien a su favor>>. 6.- En relación con los perjuicios, los demandantes indicaron que: (i) sufrieron un daño emergente por la pérdida temporal de los inmuebles, lo que obligó a los demandantes a tomar en arriendo otra vivienda e incurrir en gastos de mudanza y (ii) toda la familia sufrió perjuicios morales como consecuencia del <<escarnio público>> que les causó la adjudicación de los inmuebles a favor de la entidad crediticia y el consecuente despojo de su vivienda.

B. Posición de la parte demandada 7.- La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda. Como argumentos de defensa expuso los siguientes: (i) no existió error judicial porque el proceso ejecutivo se adelantó de conformidad con las normas aplicables; (ii) el daño se causó por los constantes cambios jurisprudenciales sobre la terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios con títulos de vivienda UPAC;

(iii) los 4 Mientras se surtía el recurso de apelación, la demandante presentó incidente de desacato el cual fue resuelto negativamente el 5 de septiembre de 2005. Radicado: 76001-23-31-000-2005-03054-01 (51967) Demandantes: Patricia López Domínguez y otros 6 demandantes se adelantaron a presentar la demanda de reparación directa sin esperar a que el juzgado diera cumplimiento a la tutela T - 495 del 13 de mayo de 2005 y (iv) el error judicial no se configuró con la tutela que dejó sin efectos la sentencia ejecutiva, sino que los demandantes debían probar <<la existencia manifiesta de una equivocación>>. 8.- El banco CONAVI S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda5.

Como argumentos de defensa presentó las siguientes excepciones: (i) la caducidad de la acción, toda vez que el término de los dos años debió contarse desde la sentencia del 27 de junio de 2001 que ordenó seguir adelante con la ejecución y decretó la venta de los inmuebles en subasta pública; (ii) la falta de legitimación en la causa por pasiva porque la entidad bancaria no podía cometer un error judicial al carecer de facultades jurisdiccionales;

(iii) ausencia de culpa debido a que las decisiones constitutivas de error judicial fueron proferidas por la Rama Judicial y el banco se limitó a ejercer su derecho de defensa dentro del proceso ejecutivo; y (iv) la inexistencia de los perjuicios reclamados, pues en el contrato de arrendamiento que los demandantes aportaron para probar los gastos de arrendamiento de vivienda en los que incurrieron, se estableció que el inmueble estaba destinado como local comercial.

C. Sentencia recurrida 9.- En la sentencia del 29 de junio de 2012 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala de Descongestión condenó a la Rama Judicial y a CONAVI S.A. por las siguientes razones: 9.1.- El término de caducidad de la acción se debe computar desde la sentencia de tutela de la Corte Constitucional del 13 de mayo de 2005. 9.2.- Respecto de la Rama Judicial, se acreditó el error judicial porque en las decisiones del 16 de febrero de 2004 y el 11 de agosto de 2004 los jueces del proceso ejecutivo desconocieron la obligación de terminar los procesos hipotecarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, parágrafo 3 de la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000 de la Corte Constitucional. 9.3.- En relación con CONAVI S.A., el tribunal señaló que contribuyó en la mora de la entrega de los inmuebles a los demandantes porque <<en su condición de acreedora tenía pleno conocimiento de la normatividad aplicable a los créditos con títulos hipotecarios UPAC, no obstante promovió y continuó con la pretensión de ejecución para el cobro de sus acreencias, incluso con posterioridad al fallo de tutela que ordenó la terminación del proceso, pues son bastos los recursos que presentó oponiéndose a la entrega del inmueble a los demandantes>>. 5 Si bien la demanda fue interpuesta contra CONAVI S.A., esta fue contestada por el banco Bancolombia S.A., de conformidad con el acuerdo de fusión por absorción aprobado por Resolución 1050 del 19 de julio de 2005, protocolarizada por escritura pública No. 3974 del 30 de julio de 2005.

Radicado: 76001-23-31-000-2005-03054-01 (51967) Demandantes: Patricia López Domínguez y otros 7 10.- Respecto de los perjuicios: 10.1.- Reconoció el pago de los perjuicios morales en las cuantías transcritas al inicio de esta providencia. 10.2.- Reconoció el daño emergente por los gastos de arrendamiento en los que incurrieron los demandantes.

Para la liquidación de este perjuicio, tuvo en cuenta (i) el tiempo durante el cual los demandantes permanecieron sin su vivienda familiar, esto es, entre el 18 de junio de 2004 -fecha de entrega de los inmuebles a la entidad bancaria- y el 30 de marzo de 2007 -fecha en la que CONAVI S.A. entregó los inmuebles a los demandantes- y (ii) el valor actualizado de los cánones de arrendamiento pactados en el contrato de arrendamiento No. 05-07-2004 del 5 de julio de 2004.

D. Recursos de apelación 11.- La Rama Judicial solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Su inconformidad se centra en que: (i) las providencias acusadas fueron proferidas conforme a la ley y la Constitución; y (ii) el proceso ejecutivo se llevó a cabo en un momento en el que no se había emitido un pronunciamiento unificado sobre la aplicación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999.

Por lo tanto, para el juez civil era posible aplicar cualquiera de las dos tesis existentes, como en efecto lo hizo el Juez Séptimo Civil del Circuito de Cali al adoptar la línea de la Corte Suprema de Justicia según la cual el proceso tenía que continuar <<cuando no se ha entrabado la relación jurídica; cuando existen saldos insolutos; cuando no se ha realizado restructuración de la obligación; cuando el inmueble esta siendo perseguido por otros acreedores y cuando ésta afecta a terceros de buena fe>>. 12.- El banco CONAVI S.A. solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.

Como argumentos expuso los mismos de la contestación de la demanda (caducidad y falta de legitimación en la causa por pasiva) y, adicionó que el banco se limitó a ejercer su derecho defensa lo cual no implicaba un error judicial, ya que no ejerce funciones jurisdiccionales que le permitan decretar la terminación del proceso ejecutivo.

II. CONSIDERACIONES E. Asuntos procesales y decisión a adoptar 13.- La Sala se pronunciará de fondo porque la acción de reparación directa fue presentada dentro del término de dos años establecido en el artículo 136 del CCA, contados a partir de la afectación del derecho real de propiedad. En efecto: (i) el 16 de octubre de 20036 quedó ejecutoriado el auto del 7 de octubre de 2003, mediante 6 El auto del 7 de octubre de 2003 fue notificado por estado el 10 de octubre de 2003.

Fl. 346,c.2. Radicado: 76001-23-31-000-2005-03054-01 (51967) Demandantes: Patricia López Domínguez y otros 8 el cual el juzgado adjudicó los inmuebles a CONAVI S.A. como consecuencia de la declaración desierta de la diligencia de remate y (ii) la demanda se interpuso el 4 de agosto de 2005. F. Decisión 14.- Con las providencias acusadas se probó que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali negaron la solicitud de nulidad procesal formulada por la demandante por las siguientes razones: << (…) la reliquidación del crédito por parte de la entidad demandante y, aplicado el alivio a la obligación, la deudora continuaba en mora, por lo cual no podía terminar su proceso y que la entidad financiera iniciará nuevamente el proceso ejecutivo, (…) por cuanto esta determinación podía proferirse, siempre y cuando la deudora hubiera acordado con su acreedor la reliquidación de su obligación a fin de ponerse al día, lo que aquí no sucedió>>7. <<(…) la nulidad invocada por la demandada está orientada a fracasar al no haberse cumplido con los requisitos para su viabilidad.

El estudio de la misma mucho menos podría orientarse a la interpretación que se ha dado de la sentencia T 606 del 23 de julio de 2003 de la Corte Constitucional, puesto que al no existir reliquidación del crédito conforme con los privilegios contemplados en la Ley 546 de 1999. Ni remotamente procede para hacer referencia a dicha providencia>>.8 15.- La Sala revocará la decisión apelada y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda porque no se configuró el error judicial: la Ley 546 de 1999 no imponía la obligación de terminar el proceso ejecutivo hipotecario. 16.- La jurisprudencia de la Sección ha señalado que no siempre el juez dispone de una “única decisión correcta” para resolver el asunto sometido a su conocimiento; es decir, pueden existir distintas decisiones razonables, como ocurrió con los procesos ejecutivos en virtud de lo previsto en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, en donde, la construcción jurisprudencial se fue decantando paulatinamente con diferentes subreglas.

De manera que, en estos casos, donde existen diferentes criterios de solución es imposible predicar la existencia de error jurisdiccional, por la dificultad de identificar una única alternativa acertada o jurídicamente admisible y poder distinguirla de las demás. 17.- En ese sentido, se evidencia que las providencias que negaron la solicitud de nulidad del proceso, y su consecuente terminación, tuvieron como fundamento una interpretación razonable que, además, guardó coherencia con la línea jurisprudencial trazada por la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia. Es decir, las decisiones del Juzgado Séptimo Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali no fueron irracionales y, por el contrario, se ajustaron a las circunstancias que rodearon el caso, primero, porque para la época en que se profirieron las decisiones judiciales aquí cuestionadas, existían dos posturas jurisprudenciales con argumentos plausibles y, segundo, porque la Corte 7 Fls. 383-390, c.3. providencia del 16 de febrero de 2004, notificada el 1° de marzo de 2004. 8 Fls. 658-662, c.3, providencia del 11 de agosto de 2004, notificada el 13 de agosto de 2004.

Radicado: 76001-23-31-000-2005-03054-01 (51967) Demandantes: Patricia López Domínguez y otros 9 Constitucional en algunos casos también profirió sentencias que servían de respaldo a la línea jurisprudencial de continuar los procesos ejecutivos. 18.- Al respecto esta Subsección ha considerado que: <<La explicación de cómo se desarrolló la doctrina fijada por la Corte Constitucional y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resulta importante para casos en los que se endilga responsabilidad extracontractual del Estado por error judicial, pues tal y como lo ha reconocido la misma Jurisprudencia de la Corte Constitucional, en relación con los casos de UPAC, su construcción no fue pacífica, inclusive, tal y como arriba quedó acreditado, al interior de ese alto tribunal también existieron posiciones disímiles que posteriormente se decantaron de manera coherente; por tanto, al menos en este tipo de situaciones, no puede señalarse, de manera generalizada, que los jueces de la ejecución actuaron en contravía con la jurisprudencia constitucional>>9. 19.- En consecuencia, las autoridades judiciales demandadas no incurrieron en error judicial por abstenerse de declarar la nulidad y terminación del proceso de ejecución, en la medida en que dicha abstención obedeció al entendimiento que, sobre la materia, tenía la Corte Suprema de Justicia. G. Costas 20.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVÓCASE la sentencia del 29 de junio de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala de Descongestión y, en su lugar, NIÉGANSE las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 5 de marzo de 2020. Radicado No. 52001- 23-31-000-2006-01745-02(38852). C.P. Alberto Montaña Plata. Radicado: 76001-23-31-000-2005-03054-01 (51967) Demandantes: Patricia López Domínguez y otros 10 TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Salva voto