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11001032600020240010900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2024-08-22

Radicación interna: 71701 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Karen Riaño Bermudez, Carlos Hector Bermudez Salcedo, Fabiola Salcedo De Bermudez, Rodolfo Riaño Jimenez, Franceneth Bermudez Salcedo

Radicado: 11001-03-26-000-2024-00109-00 (71701) Recurrentes: Franceneth Bermúdez Salcedo y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-26-000-2024-00109-00 (71701) Recurrentes: FRANCENETH BERMÚDEZ SALCEDO Y OTROS Asunto: Decreto de pruebas De conformidad con lo establecido en los artículos 211 y 254 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y 164 y siguientes del Código General del Proceso (CGP), procede el Despacho a pronunciarse frente a las solicitudes probatorias formuladas en este proceso.

I.

ANTECEDENTES 1. El diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024), a través de apoderado judicial, los señores Franceneth Bermúdez Salcedo, Rodolfo Riaño Jiménez, Karen Riaño Bermúdez, Carlos Héctor Bermúdez Salcedo y Fabiola Salcedo de Bermúdez, formularon recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso de reparación directa No. 76001-33-33-004-2014-00458-01, promovido por los hoy recurrentes contra el Distrito Especial de Santiago de Cali1 y las Empresas Municipales de Cali (EMCALI E.I.C.E. – E.S.P.), solicitando el pago de los perjuicios derivados de la lesión sufrida por la señora Franceneth Bermúdez Salcedo al caer en una alcantarilla2.

Como sustento de su recurso, alegaron la causal de revisión prevista en el numeral 1° del artículo 250 del CPACA, esto es, “[h]aberse encontrado o recobrado después 1 La Ley 1933 de 2018 categorizó al Municipio de Santiago de Cali como Distrito Especial. 2 Índice 2 de SAMAI. Radicado: 11001-03-26-000-2024-00109-00 (71701) Recurrentes: Franceneth Bermúdez Salcedo y otros 2 de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”, por cuanto, después de proferido el fallo, habría aparecido como “prueba sobreviniente” un nuevo dictamen pericial que da cuenta de que la pérdida de la capacidad laboral que sufrió la señora Bermúdez Salcedo fue mayor de la que fue reconocida en el fallo acusado.

Para sustentar su dicho, aportaron copia del referido dictamen y solicitó la práctica de pruebas documentales3. 2. Por auto de veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) el Despacho admitió el recurso de la referencia y dispuso su notificación al Distrito Especial de Santiago de Cali, a EMCALI E.I.C.E. E.S.P. y al Ministerio Público4. 3.

Surtido el proceso de notificación, el Distrito Especial de Santiago de Cali presentó escrito de oposición sin solicitar pruebas5. Por su parte, EMCALI E.I.C.E. E.S.P. guardó silencio y el Ministerio Público presentó concepto sin plantear solicitudes probatorias6. 4. El veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025) el expediente ingresó al Despacho para continuar su trámite7.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Este Despacho es competente para proferir el auto de la referencia, en los términos del numeral 3° del artículo 125 del CPACA8, que permite al ponente, en todas las instancias y procesos, dictar los autos interlocutorios y de trámite a que haya lugar, en concordancia con el artículo 254 de esa misma codificación9. 3 PDF denominado “5_DemandaWeb_Demanda_RECURSOEXTRAORDINARI”, índice 2 de SAMAI. 4 Índice 6 de SAMAI. 5 Índice 18 de SAMAI documento PDF denominado “39_MemorialWeb_Alegatos- 20240010900CONTE(.pdf) NroActua 18”. 6 Índice 16 de SAMAI documento PDF denominado “Memorial_LEH_37Concepto(.pdf) NroActua 16”. 7 Índice 20 de SAMAI. 8 “Artículo 125.

La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.” 9 “Artículo 254. Si se decretaren pruebas de oficio o a solicitud de parte, se señalará un término máximo de treinta (30) días para practicarlas.” Radicado: 11001-03-26-000-2024-00109-00 (71701) Recurrentes: Franceneth Bermúdez Salcedo y otros 3 2.

El decreto de pruebas De acuerdo con el artículo 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, junto con el recurso extraordinario de revisión el interesado podrá aportar y/o solicitar las pruebas que considere necesarias para soportar su solicitud; así: “ARTÍCULO 252. REQUISITOS DEL RECURSO. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: 1.

La designación de las partes y sus representantes. 2. Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada. Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer.” (negrilla fuera de texto).

Por su parte, el artículo 253 de ese mismo Estatuto dispone que tanto la contraparte como el Ministerio Público podrán, a su vez, solicitar las pruebas que consideren pertinentes una vez ha sido admitido el recurso10. Esta oportunidad probatoria no tiene por objeto corregir, reforzar o reencauzar la carga que las partes debieron asumir dentro del proceso que dio origen a la sentencia cuya revisión se solicita, sino únicamente demostrar la ocurrencia de la causal o de las causales alegadas o enervar su ocurrencia. Así, el juez deberá verificar que ese sea el propósito de las pruebas solicitadas y la oportunidad de la petición. Además, deberá analizarse el cumplimiento de los requerimientos generales de toda prueba previstos en el artículo 168 del CGP11, de manera que estas sean conducentes ‒es decir, idóneas para probar o establecer determinada circunstancia fácticaꟷ, pertinentes ꟷesto es, que tengan conexión directa con el problema jurídico a resolverꟷ, y útiles ꟷlo que significa que gocen del “poder enriquecedor del convencimiento del juez que determinada prueba conlleva”12ꟷ. 10 “ARTÍCULO 253.

TRÁMITE. (…) Admitido el recurso, ese auto se notificará personalmente a la otra parte y al Ministerio Público para que lo contesten dentro de los diez (10) días siguientes, si a bien lo tienen, y pidan pruebas.” 11 “Artículo 168. Rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.” 12 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Código General del Proceso: Pruebas, Dupre Editores, Bogotá, 2017, Páginas 108 a 112.

Radicado: 11001-03-26-000-2024-00109-00 (71701) Recurrentes: Franceneth Bermúdez Salcedo y otros 4 Hechas estas precisiones, atañe al Despacho decidir sobre las solicitudes probatorias formuladas en este caso. 3. El caso concreto Como se anotó en el acápite de antecedentes de esta providencia, solo la parte recurrente formuló solicitud probatoria dentro del proceso de la referencia. Así, pidió que fueran tenidos como prueba los siguientes documentos, que fueron debidamente aportados junto con el recurso13: • Copia del comunicado emitido por las altas cortes el 8 de marzo de 202214. • Copia de la circular N°4 de 29 de febrero de 2024, proferida por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 15. • Copia de la sentencia de primera instancia del 6 de febrero de 2017 proferida dentro del proceso ordinario16. • Copia del recurso de apelación presentado contra la sentencia de 6 de febrero de 201717. • Copia de los alegatos de conclusión presentados en segunda instancia por la parte actora18. • Copia de la sentencia del 19 de julio de 2023 objeto de revisión19. • Copia del proceso de acción de tutela N° 76001-31-05-0015-2017-00530- 00 presentado por la parte recurrente en contra de COLPENSIONES, en el que solicitó que la junta de calificación evaluara la pérdida de capacidad laboral 20. • Formulario de calificación de pérdida de capacidad laboral de Franceneth Bermúdez Salcedo elaborado por COLPENSIONES21. • Copia de la sentencia de 4 de mayo de 2011 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del EXP. 76001-23-25-000-1996- 02231-01(19355)22. 13 Adicionalmente, se aportaron anexos para dar cumplimiento a los requisitos de admisión como los poderes especiales y las constancias de envío del recurso a la parte contraria. 14 PDF “17_DemandaWeb_Anexos_COMUNICADOALTASCORTE”, índice 2 de SAMAI. 15 PDF “15_DemandaWeb_Anexos_CIRCULAR4DE29DEFEBRE 2” del índice anterior. 16 PDF “39_DemandaWeb_Anexos_SENTENCIASAUTENTICAS” folio 1 a 19, índice anterior. 17 PDF “35_DemandaWeb_Anexos_RECURSODEAPELACIONCO” del índice 2 de SAMAI. 18 PDF “13_DemandaWeb_Anexos_ALEGATOSCONCLUSIONSE” del índice anterior. 19 Folios 20 a 55 del PDF “39_DemandaWeb_Anexos_SENTENCIASAUTENTICAS” del índice anterior. 20 PDF “33_DemandaWeb_Anexos_PROCESODEACCIONDETUT” del índice 2 de SAMAI. 21 PDF “31_DemandaWeb_Anexos_DICTAMENDEPERDIDADEC” del índice anterior. 22 PDF “37_DemandaWeb_Anexos_SENTENCIADEUNIFICACI” del índice 2 de SAMAI.

Radicado: 11001-03-26-000-2024-00109-00 (71701) Recurrentes: Franceneth Bermúdez Salcedo y otros 5 Dado que estos documentos resultan conducentes, pertinentes y útiles, el Despacho dispondrá tenerlos como prueba, dándoles el valor que les asigne la ley. Por lo demás, en uso de la facultad oficiosa consagrada en el artículo 213 de la Ley 1437 de 201123 y atendiendo a que resulta necesario contar con la totalidad del expediente contentivo del medio de reparación directa No. 76-001-33-33-004-2014- 00458-01, el Despacho decretará como prueba de oficio la remisión íntegra del mismo a esta causa. 4.

Otras decisiones De conformidad con el poder visible a índice 17 de SAMAI y al encontrarse acreditados los requisitos de que tratan los artículos 74 del Código General del Proceso (CGP)24 y 5° de la Ley 2213 de 2022, se reconocerá a la abogada Liliana Velasco Campos, como apoderada del Distrito Especial de Santiago de Cali, en los términos y para los efectos del mandato conferido25.

En mérito de lo expuesto, el Despacho:

RESUELVE

PRIMERO: TÉNGANSE COMO PRUEBA los documentos que fueron allegados junto con el recurso extraordinario de revisión, otorgándoles el valor que les asigne la ley. 23 “ARTÍCULO 213. PRUEBAS DE OFICIO. En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad.

Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes. // Además, oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días. // En todo caso, dentro del término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio.

Tales pruebas, según el caso, serán practicadas dentro de los diez (10) días siguientes al auto que las decrete”. 24 “ARTÍCULO 74. PODERES. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados.

(…)”. 25 Según consta en las páginas https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx y https://antecedentesdisciplinarios.cndj.gov.co/, la apoderada tiene su tarjeta profesional vigente y no reporta sanciones disciplinarias; además, se aportó la documentación en la que consta que la servidora pública que le confirió poder está facultada para designar apoderados en nombre de la entidad, tal y como consta en los folios 4 a 16 del PDF denominado “38_MemorialWeb_Poder- PRESENTACIONPODER1” del índice 17 de SAMAI.

Radicado: 11001-03-26-000-2024-00109-00 (71701) Recurrentes: Franceneth Bermúdez Salcedo y otros 6 SEGUNDO: Por Secretaría, OFÍCIESE al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali para que remita a este trámite el expediente contentivo del proceso de reparación directa No. 76-001-33-33-004-2014-00458-0126, promovido por Franceneth Bermúdez Salcedo, Rodolfo Riaño Jiménez, Karen Riaño Bermúdez, Carlos Héctor Bermúdez Salcedo y Fabiola Salcedo de Bermúdez en contra del Distrito Especial de Santiago de Cali y las Empresas Municipales de Cali (EMCALI E.I.C.E. – E.S.P.).

TERCERO: Una vez aportada la prueba decretada, CÓRRASE traslado a las partes por el término de tres (3) días de los documentos señalados en el numeral primero y segundo de la parte resolutiva de esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 110 y 269 del Código General del Proceso.

CUARTO. RECONÓZCASE personería a la abogada Liliana Velasco Campos, identificada con la cédula de ciudadanía No. 66.952.252 y portadora de la tarjeta profesional No. 281.619 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada del Distrito Especial de Santiago de Cali, en los términos y para los efectos del mandato conferido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero 26 El número del expediente en el juzgado es: 76001-33-33-004-2014-00458-00.