CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Expediente: 63001-23-33-000-2012-00024-01 (49208) Demandante: Inversiones Financieras Colombo-Venezolanas S.A. Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 63001-23-33-000-2012-00024-01 (49208) Demandante: Inversiones Financieras Colombo-Venezolanas S.A. (INFICOLVE S.A.) Demandado: Municipio de Armenia Referencia: Medio de control de reparación directa Tema: Ocupación por obra pública.
Subtema 1: Determinación del área ocupada. Análisis de los elementos físico y jurídico del inmueble afectado. Subtema 2: Eficacia probatoria de las resoluciones de actualización catastral expedidas por el IGAC con posterioridad a la realización de la obra pública para estimar la fracción afectada con la ocupación. Subtema 3: Criterios de valoración del dictamen pericial, reiteración de jurisprudencia. Subtema 4: Dictamen pericial carente de requisitos formales y sustanciales para acreditar el precio del metro cuadrado del inmueble afectado.
Condena en abstracto. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío el 9 de agosto de 2013, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO La empresa Inficolve S.A. solicitó la indemnización de los perjuicios materiales derivados de la ocupación permanente parcial de inmuebles de su propiedad, generada por la obra pública de las vías alternas de la carrera 15, ejecutada en la ciudad de Armenia en el año dos mil diez (2010).
La sentencia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, fue cuestionada por el ente territorial en lo atinente a la medición del área afectada, definida conforme al dictamen pericial decretado en el proceso, y por la sociedad actora, quien circunscribió su inconformidad al monto de la indemnización. II.
ANTECEDENTES 2.1. El representante de Inficolve S.A. presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, el diecisiete (17) de agosto de dos mil doce (2012), en contra del municipio de Armenia, Quindío, con la que pretende que se declare administrativamente responsable por el daño derivado de la ocupación de los predios de propiedad de la empresa, generado por la construcción de la obra pública de continuación de la carrera 15, iniciada el 15 de febrero de 2010.
Como consecuencia de la anterior declaración, la sociedad actora solicitó el pago de quinientos dieciocho millones cien mil pesos ($518.100.000) por la ocupación permanente de 942 m2 de predios de su propiedad, por causa de la construcción de la obra pública; ochenta millones de pesos ($80.000.000) por la afectación de la edificación adyacente a la obra; cien millones de pesos ($100.000.000) o la suma que se demuestre en el trámite procesal por el daño emergente causado por la construcción de la carrera 15, además 2 Expediente: 63001-23-33-000-2012-00024-01 (49208) Demandante: Inversiones Financieras Colombo-Venezolanas S.A. de lo que corresponda por la depreciación de los predios, estimada inicialmente en cien millones de pesos ($100.000.000)1. 2.1.1.
Como fundamento fáctico de las pretensiones, la sociedad demandante enunció, en síntesis: (i) que el municipio de Armenia y el consorcio SM suscribieron contrato de obra para la construcción de la continuación de la carrera 15, cuya ejecución inició el quince (15) de febrero de dos mil diez (2010); (ii) que el representante de la sociedad Inficolve S.A., mediante oficio fechado en abril de 2010, solicitó al municipio de Armenia el pago del área de terreno afectado con la obra pública;
(iii) que el municipio de Armenia, mediante oficio de treinta (30) de abril de dos mil diez (2010), respondió que pagaría el valor del área afectada con la obra pública conforme al avalúo comercial que realizara el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (en adelanta IGAC); (iv) que el IGAC informó sobre la actualización catastral del área de los lotes propiedad de Inficolve, realizada mediante resolución nro. 1068 de dos mil diez (2010);
(v) que el municipio calculó el área de terreno afectada en 26.73 m2 para el lote 1 y 87 m2 para el lote 2, sin tener en cuenta la actualización de los linderos realizada por el IGAC, a partir de la cual se determinó una afectación total de 942 m2, circunstancia que frustró un acuerdo entre las partes; (vi) que el valor comercial del metro cuadrado se estimó en quinientos cincuenta mil pesos, por consiguiente, el valor de los 942 m2 afectados por la construcción de la obra pública es de quinientos dieciocho millones cien mil pesos ($518.100.000)2. 2.2.
El Tribunal Administrativo del Quindío admitió la demanda mediante auto de 17 de septiembre de 2012, después de constatar que la sociedad actora cumplió lo dispuesto en la providencia de inadmisión que ordenó adecuar las pretensiones a la Ley 1437 de 2011, allegar copias para el traslado y actualizar el certificado de tradición3. El auto fue notificado en debida forma4. 2.3.
El apoderado designado por el alcalde municipal de Armenia presentó escrito de contestación de la demanda en el que propuso las excepciones de cobro de lo no debido y enriquecimiento sin causa. Se opuso a las pretensiones con el argumento de que el área reclamada por la sociedad Inficolve no aparece reflejada en la documentación que identifica los inmuebles “por carecer de áreas exactas (…), situación ésta que hace que no haya absoluta claridad entre lo expresado por dichos documentos y la petición de pago” 5.
Adicionalmente, presentó “denuncia del pleito al Consorcio SM” para que asuma el pago “por los daños en las estructuras” en el evento de que el municipio resulte condenado, solicitud que el tribunal entendió como un llamamiento en garantía y denegó por no cumplir los requisitos formales6. 2.4. En audiencia inicial celebrada el 15 de mayo de 2013, el tribunal fijó el litigio en el sentido de determinar si el ente territorial es responsable administrativamente “por la ocupación permanente parcial de los inmuebles de propiedad de la sociedad Inficolve (…), a raíz de la ejecución del contrato de obra pública (…) que tuvo por objeto la construcción de la continuación de la carrera 15, iniciada el 15 de febrero de 2010 y terminada el 25 de agosto de 2010”.
Incorporó las pruebas documentales allegadas por las partes, decretó la práctica de testimonios, negó la inspección judicial, ordenó expedir oficios al IGAC para que allegara las resoluciones de actualización catastral y dispuso la práctica de un dictamen pericial para determinar el área afectada conforme 1 Folio 1 del c. 1. 2 Folios 4-10 del c. 1. 3 Folios 99 y 115 del c. 1. 4 Folio 121 del c. 1. 5 Folio 130 del c. 1. 6 Folios 206 y 236 del c. 1. 3 Expediente: 63001-23-33-000-2012-00024-01 (49208) Demandante: Inversiones Financieras Colombo-Venezolanas S.A. a las fichas catastrales actualizadas, el estado de la estructura de los inmuebles y su posible valorización7. 2.5.
El tribunal practicó las pruebas, dirigió la contradicción del dictamen pericial decretado y realizó audiencia de alegaciones en la que las partes reiteraron lo expuesto en la demanda y en la contestación8. 2.6. El Tribunal Administrativo del Quindío, en sentencia dictada el 9 de agosto de 2013, declaró administrativamente responsable al municipio de Armenia por la ocupación permanente parcial de los inmuebles propiedad de la sociedad Inficolve, lo condenó al pago del daño emergente por la suma de ciento setenta y nueve millones quinientos veintiún mil ciento veinte pesos ($179.521.120), ordenó descontar la contribución por valorización, dispuso protocolizar la sentencia con la actualización de los linderos de los bienes y negó las demás pretensiones.
Sustentó la decisión en los medios de prueba que acreditaron la propiedad de los inmuebles y su ocupación permanente parcial por causa de la construcción de la avenida 15. Afirmó que el ente territorial “en modo alguno ha desconocido” el daño generado con la ocupación, motivo por el que centró el análisis en la determinación del área afectada, aspecto en el que puso de presente que la ocupación afectó zonas susceptibles de urbanización y suelos de protección ambiental 9.
El tribunal “sólo” reconoció “eficacia probatoria al dictamen pericial practicado durante el proceso, porque es el que determina en forma técnicamente justificada las áreas afectadas (…), pues evidencia la contradicción de las escrituras y cartas catastrales de los predios y para solucionar dicha problemática realiza un trabajo de campo y luego teniendo en cuenta las normas urbanísticas y de ordenamiento territorial, presenta unos resultados claramente determinados, que en momento alguno logran ser desvirtuados por las partes durante su contradicción”.
Bajo dicha consideración, concluyó que el área de los inmuebles afectada con la obra pública es 1055,38 m2, “de los cuales 230,78 m2 corresponde a área urbanizable y 824,6 m2 a área no urbanizable por afectación ambiental”. En cuanto a la indemnización de perjuicios, fijó el daño emergente conforme al precio por metro cuadrado urbanizable fijado en el dictamen pericial en setecientos sesenta mil pesos ($760.000) y metro cuadrado con reserva ambiental estimado en cinco mil pesos ($5.000).
Así, determinó como indemnización por daño emergente la suma de ciento setenta y nueve millones quinientos veintiún mil ciento veinte pesos ($179.521.120) y negó el reconocimiento solicitado por la afectación de la estructura y los “otros daños emergentes” porque no fueron demostrados. 2.7. La sociedad actora circunscribió su inconformidad con la sentencia al precio del metro cuadrado fijado para el área con reserva ambiental, pues, en su opinión, el avalúo de esa fracción debe ajustarse a lo dispuesto en el decreto 1420 de 1998, conforme al cual, “por no existir bienes comparables en términos de mercado, el método utilizable será el de reposición como nuevo”, regla que considera aplicable a este caso porque la afectación surgió por la aplicación del POT expedido en noviembre de 2009, época en la que el municipio ya había diseñado la vía y había socializado su construcción. Adujo entonces que la indemnización por el área afectada con la reserva ambiental es de seiscientos veintiséis millones seiscientos noventa y seis mil pesos ($626.696.000), que sumada al avalúo del área urbanizable arroja una indemnización 7 Folio 251 del c. 1. 8 Folio 307 del c. 1. 9 Folio 310 del c. ppal. 4 Expediente: 63001-23-33-000-2012-00024-01 (49208) Demandante: Inversiones Financieras Colombo-Venezolanas S.A. por daño emergente de ochocientos dos millones noventa y cuatro mil ciento veinte pesos ($806.094.120)10. 2.7.1.
El municipio de Armenia apeló la sentencia de primera instancia, que glosó por haber cuantificado el área afectada con la ocupación con base en documentos y un levantamiento topográfico que no son coincidentes; los cuales difieren asimismo de lo consignado en las escrituras públicas y certificados de tradición que, junto con el “certificado de cabida y linderos”, fueron empleados por el ente territorial para determinar que el área ocupada sería de 113,73 m2, pues tales documentos “dan certeza sobre el área de propiedad de un terreno en particular, para luego proceder a su pago correspondiente”.
Agregó que la indemnización de perjuicios calculada por el tribunal sobre un área afectada de 1055,38 m2 excede la pretensión de acuerdo con la cual condenarse al pago por la ocupación de un área de 942 m2, y que el perito que rindió el dictamen que tomó en consideración el Tribunal no acreditó que “cumple funciones de avaluador” y excedió su competencia al pronunciarse sobre la afectación ambiental del terreno ocupado11. 2.8.
El recurso de apelación interpuesto por las partes fue concedido por el tribunal12 y admitido por esta Corporación mediante auto de veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013)13. En auto posterior se corrió traslado para alegaciones de las partes y para el concepto del Ministerio Público14. Esta oportunidad fue aprovechada por la sociedad demandante y por el ente territorial accionado, que reiteraron lo expuesto en el recurso de apelación15.
El magistrado sustanciador, por auto de diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017), dispuso expedir oficios al IGAC para que allegara al expediente las cédulas catastrales referidas en el dictamen pericial y solicitar al perito allegar los documentos en los que soportó las conclusiones de su estudio16. En auto posterior, decretó la práctica de la inspección judicial solicitada por el ente territorial y designó el perito topógrafo encargado de establecer el área del inmueble afectada con la construcción de la obra pública17.
Al resultar fallida la audiencia de posesión del perito por la inasistencia de las partes, el despacho, por auto de siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021), dejó sin efecto la providencia que decretó la prueba y, en su lugar, denegó la inspección judicial18. 2.9. El Magistrado Nicolás Yepes Corrales manifestó su impedimento por haber participado en la diligencia de posesión del perito y fijación de gastos, celebrada el 29 de noviembre de 2018.
Los magistrados Guillermo Sánchez Luque y Jaime Enrique Rodríguez Navas, por auto fechado el veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019), resolvieron declarar fundado el impedimento, porque la situación descrita encaja en la causal prevista en el artículo 141.12 del Código General del Proceso19. III. CONSIDERACIONES 3.1. La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, habida consideración de la competencia que le asiste para ello, en atención a lo 10 Folio 328 del c. ppal. 11 Folio 335 del c. ppal. 12 Folio 345 vto. del c. ppal. 13 Folio 354 del c. ppal. 14 Folio 356 del c. ppal. 15 Folios 357 y 362 del c. ppal. 16 Folio 384 del c. ppal. 17 Folio 431 del c. ppal. 18 Folio 465 del c. ppal. 19 Folios 448, 456 y 458 del c. ppal. 5 Expediente: 63001-23-33-000-2012-00024-01 (49208) Demandante: Inversiones Financieras Colombo-Venezolanas S.A. preceptuado en los artículos 150 y 152-620 del CPACA, pues el proceso inició con vocación de doble instancia al estimar la demanda una cuantía superior a la exigida para la competencia de los tribunales administrativos en primera instancia21. 3.1.1.
En lo atinente a la oportunidad del medio de control de reparación directa, el artículo 136.8 del CCA establece un término de dos (2) años contados a partir del día siguiente a la fecha de ocurrencia del hecho o de la omisión que generó el daño o de que el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este para ejercer la acción. En atención a dicha regla, la jurisprudencia unificada de la Sección en materia de caducidad en casos de ocupación permanente por la construcción de una obra pública22, establece que el cómputo del término inicia desde la finalización de la obra, pues a partir de ese momento es que el actor puede conocer la afectación23.
De acuerdo con el anterior derrotero, la Sala observa que en el presente caso el medio de control fue ejercido oportunamente, porque: (i) la obra de infraestructura objeto del contrato suscrito el 14 de enero de 2010, entre la alcaldesa de Armenia y el consorcio SM, para la construcción de las vías de empalme de la carrera 15, inició el 15 de febrero de 2010 y terminó el 25 de agosto del mismo año, según consta en el oficio de 11 de noviembre de 2011 suscrito por el secretario de infraestructura municipal24;
(ii) la conciliación extrajudicial fue declarada fallida el 18 de abril de 201225 y, (iii) la demanda fue presentada el 17 de agosto de 201226. 3.1.2. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditado que quien ejerció la acción tenía la condición de representante de Inficolve S.A., propietaria de los predios ubicados en la calle 20 y avenida 19 con carrera 15, de la ciudad de Armenia, según consta en los certificados de tradición expedidos en julio de 2010, época en la que el contrato de obra de la carrera 15 se encontraba en ejecución27, por consiguiente, le asiste interés a la sociedad para pretender el resarcimiento del bien jurídico del que es titular.
En lo concerniente a la legitimación en la causa por pasiva, el contrato de obra suscrito por la alcaldesa de Armenia y el consorcio SM el 14 de enero de 2010, da cuenta de que el ente territorial realizó actos jurídicos para la construcción de las vías de empalme de la carrera 15 entre las calles 19 y 1728, obra que según la sociedad demandante generó la ocupación permanente de los predios de su propiedad.
Así, el ente territorial se encuentra legitimado para comparecer al proceso como demandado, por ser el llamado a responder ante una eventual condena. 3.2. Problema jurídico 20 CPACA, artículo 152 “Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes” (Modificado por el artículo 28 de la ley 2080 de 2021). 21 La demanda presentada el 17 de agosto de 2012, estimó la cuantía en quinientos dieciocho millones de pesos ($518.000.000) que para aquella época equivalían a 914,06 smlmv. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Auto del 9 de febrero de 2011, rad. 38.271. 23 Al respecto ver sentencias se la Sección Tercera, Subsección C, expedientes 51815 del 26 de mayo de 2021, 46986 del 11 de diciembre de 2019, 39779-A del 14 de diciembre de 2018, entre otras. 24 Folio 37 del c. 1. 25 Folio 87 del c. 1. 26 Folio 25 del c. 1. 27 Folios 37, 90 y 94 del c. 1. 28 Folio 193 del c. 1. 6 Expediente: 63001-23-33-000-2012-00024-01 (49208) Demandante: Inversiones Financieras Colombo-Venezolanas S.A. Para centrar el problema traído a esta segunda instancia, la Sala se permite recordar que la sentencia recurrida declaró la responsabilidad del ente territorial por la ocupación permanente del inmueble propiedad de la sociedad Inficolve y ordenó resarcir el daño a partir de la determinación del área afectada y su avalúo, únicos aspectos cuestionados por los apelantes, pues en la sustentación del recurso el municipio no presentó reparos frente a la ocurrencia de la ocupación, cuestionó sí que “al evaluarse el terreno de propiedad de la parte accionante se obtiene una medida diferente sobre el área solicitada” 29, que pasó de 113.73 m2 calculada por el ente territorial30, a 1055,38 m2 establecida en la providencia condenatoria.
Al estar zanjado el litigio frente a los elementos de la responsabilidad del Estado, esto es, el daño antijurídico y la atribución de responsabilidad al municipio de Armenia por la ocupación permanente parcial causada a los inmuebles propiedad de la sociedad Inficolve, con motivo de la obra pública, la Subsección dará respuesta a los siguientes problemas jurídicos derivados de los cargos de la alzada: 3.2.1.
¿Se encuentra debidamente probada el área de los predios, de propiedad de la demandante, afectados con la obra pública de continuación de la carrera 15 de Armenia, de modo que pueda ser concretada por sus linderos y cabida? 3.2.2. ¿Se encuentra fundadamente probado el valor del metro cuadrado de los inmuebles de propiedad de la demandante, afectados con la obra pública de continuación de la carrera 15 de Armenia? 3.3.
Hechos probados relevantes para resolver el problema planteado 3.3.1. La Secretaría de Infraestructura del municipio de Armenia, mediante oficio dirigido a la representante legal de la sociedad Inficolve, fechado el 30 de abril de 2010, describió las “incongruencias” que observó al confrontar la carta catastral, el certificado de tradición, la escritura de compraventa y el levantamiento topográfico realizado por esa dependencia a los predios identificados con ficha catastral 0078- 0008-000 y 0078-0009-000.
Conforme a lo anterior, informó que el municipio pagaría la afectación por la construcción de la carrera 15 conforme al avalúo comercial que realizara el IGAC, pero “la documentación que hay que enviar a esa entidad (…) debe contener la misma información en cuanto a áreas y linderos” 31. 3.3.2. Los certificados de tradición fechados el 15 de julio de 2010, dan cuenta de que la sociedad Inficolve es titular del derecho de dominio de los predios con ficha catastral nro. 07-0078-0008-00 y 07-0078-0009-00, ubicados en el municipio de Armenia, con un área de 1803 m2 y 408 m2, respectivamente32. 3.3.3.
El representante legal de la sociedad actora, mediante comunicación fechado el 3 de agosto de 201033, le solicitó al IGAC “evaluar y avaluar” la afectación de los predios propiedad de Inficolve, identificados con códigos catastrales 01070078-0008 y 01070078-0009, ubicados en la carrera 15 con calle 19 de Armenia, por causa de la construcción de la carrera 15, “que englobados suman 2531 metros cuadrados y cuya área afectada fue de 942 metros, según medida reciente de nuestro topógrafo”. 29 Folio 336 del c. ppal. 30 Oficios expedidos por técnico operativo de la Secretaría de Infraestructura Municipal visibles a folios 53 y 55 del c. 1. 31 Folio 42 del c. 1. 32 Folios 90 y 94 del c. 1. 33 Folio 48 del c. 1. 7 Expediente: 63001-23-33-000-2012-00024-01 (49208) Demandante: Inversiones Financieras Colombo-Venezolanas S.A. 3.3.4.
El IGAC, por oficio de 20 de agosto de 2010, dirigido a la representante legal de la sociedad actora, requirió “la documentación para proceder a la actualización de los documentos catastrales”, porque para esa época no aparecía en los certificados de tradición la “venta o cesión del área que afecta los inmuebles por la apertura de la carrera 15”34. 3.3.5.
Por resolución nro. 1068 de 29 de diciembre de 2010, el IGAC “ordena unos cambios en el catastro del municipio de Armenia”, relacionados con el área de terreno de los predios propiedad de Inficolve, en los siguientes términos35: PREDIO TITULARES DIRECCIÓN M2 AVALÚO 0078-0008-000-001 INFICOLVE-INVERSIONES- FINANCIERAS C 19N 15 53 1803 68.645.000 0078-0008-000-001 INFICOLVE-INVERSIONES- FINANCIERAS C 19N 15 53 1823 68.324.000 “Se rectifica área de terreno según plano presentado y visita realizada 09-12-2010” PREDIO TITULARES DIRECCIÓN M2 AVALÚO 0078-0009-000-001 INFICOLVE-INVERSIONES- FINANCIERAS C 19N 15 33 408 34.949.000 0078-0009-000-001 INFICOLVE-INVERSIONES- FINANCIERAS C 19N 15 33 265 22.752.000 “Se rectifica área de terreno según plano presentado y visita realizada 27-12-2010” La sumatoria del área de los “PREDIOS CANCELADOS”, citada en la resolución referida, incluye los metros cuadrados indicados en la primera fila de cada tabla, esto es: 1803 m2 para el primer inmueble y 408 m2 para el segundo. A su turno, el área de los “PREDIOS INSCRITOS” corresponde a la sumatoria del área señalada en la segunda fila, esto es, 1823 m2 para el primer inmueble y 265m2 para el segundo36. 3.3.6.
La Secretaría de Infraestructura del municipio de Armenia, mediante oficio de 25 de marzo de 2011, dirigido al representante de Inficolve, informó que el topógrafo de esa dependencia realizó un estudio en el que determinó “los linderos generales, los linderos que adquiere el municipio y los linderos que se reserva la propietaria de los predios (…), los cuales me permito anexar.
Lo anterior, con el fin de que los analice y si está de acuerdo se acerque a esta Secretaría para continuar con el trámite respectivo” 37. En los documentos anexos, el técnico operativo de la secretaría informó que los planos trazados se sustentaron en el certificado 00080369 expedido por el IGAC “antes de construirse la vía”, y fijó los linderos, así38: PREDIO 0078-0008-000-001 Área general 1803 m2 Área que adquiere el municipio 26.73 m2 Área general que se reserva la propietaria 1776,27 m2 34 Folio 45 del c. 1. 35 Folio 9 del c. de pruebas 1. 36 El total del área de los predios “cancelados” e “inscritos” indicada en la página 3 de la Resolución 1068 de 2010, corresponde a la sumatoria del área de cuatro (4) predios modificados con diferentes propietarios, dos (2) de los cuales señalan como propietario a Inficolve.
Por este motivo, el resultado que parece en el acto administrativo es producto de la sumatoria del área de los cuatro predios, así: Cancelados 2989+1803+408+178=5378. Inscritos: 2464+1823+265+178=4730 37 Folio 52 del c. 1. 38 Folios 53 y 55-58 del c. 1. 8 Expediente: 63001-23-33-000-2012-00024-01 (49208) Demandante: Inversiones Financieras Colombo-Venezolanas S.A. PREDIO 0078-0009-000-001 Área general 408 m2 Área que adquiere el municipio 87 m2 Área general que se reserva la propietaria 321 m2 3.3.7.
Por resolución nro. 0836 de 18 de agosto de 2011, el IGAC ordenó la inscripción en el catastro del municipio de Armenia, de la “modificación en el área de terreno” que detectó “de oficio” al realizar el trámite catastral y revisar los documentos del inmueble con ficha catastral 0078-0008-000, pues “constató que hay diferencia en el área de terreno por pasar parte a vía pública”, así39: PREDIO TITULARES DIRECCIÓN M2 AVALÚO 0078-0008-000-001 INFICOLVE-INVERSIONES- FINANCIERAS C 19N 15 53 1823 70.374.000 0078-0008-000-001 INFICOLVE-INVERSIONES- FINANCIERAS C 19N 15 53 2463 284.474.000 “Se rectifica área de terreno según plano presentado y visita realizada 09-12-2010” PREDIOS PROPIETARIOS ÁREA DE TERRENO ÁREA CONSTRUIDA AVALÚO CANCELACIONES 1 1 1823 0 70.374.000 INSCRIPCIONES 1 1 2463 0 284.474.000 DIFERENCIAS 640 0 214.100.000 3.3.8.
En el dictamen practicado por el “perito avaluador de muebles e inmuebles, ingeniero civil”, el 28 de junio de 2013, se estableció que el área a considerar para la 39 Folios 13-15 del c. de pruebas 1. 9 Expediente: 63001-23-33-000-2012-00024-01 (49208) Demandante: Inversiones Financieras Colombo-Venezolanas S.A. indemnización “no es la aportada por la Secretaría de Infraestructura Municipal” (113,73 m2) “ni la aportada” por la parte demandante (942 m2), porque al confrontarlas “con la afectación” que resulta de las resoluciones “del IGAC” (783 m2), “todas las áreas son diferentes y muy dispersas”.
Afirmó que para estimar el área real de afectación analizó el levantamiento topográfico realizado conforme a las indicaciones del perito, la cartografía básica, “el montaje en la misma escala de la carta catastral”, las normas urbanísticas, las servidumbres tomadas por el municipio, las tuberías instaladas y la afectación ambiental que tuvo en cuenta para determinar “el valor actualizado urbanizable”.
Después de mencionar los documentos referidos, concluyó40: ÁREA AFECTADA TOTAL 1055,387 m2 ÁREA DE AFECTACIÓN EN PREDIO URBANIZABLE 230,787 m2 ÁREA DE AFECTACIÓN AMBIENTAL 824,600 m2 VALOR ACTUALIZADO URBANIZABLE $760.000 m2 VALOR AMBIENTAL $5.000 m2 DESCRIPCIÓN AREA m2 VALOR m2 TOTAL URBANIZABLE 230.787 760.000 175.398.120 AMBIENTAL 824.600 5000 4.123.000 TOTAL AFECTACIÓN 179.521.120 En lo atinente a la sustentación del “informe de avalúo comercial urbano”, descrito en la tabla precedente, el perito precisó que utilizó el “método residual” previsto en la resolución del IGAC nro. 620 de 2008, conforme al cual se debe “estimar el monto de las ventas de un proyecto de construcción, acorde con la reglamentación urbanística vigente y de conformidad con el mercado del bien final vendible, en el terreno objeto de avalúo” 41. 3.4.
Consideraciones relativas al primer problema jurídico 3.4.1. La adquisición de predios requeridos para la construcción de obras públicas está regulada en la Ley 388 de 1997, expedida para armonizar y actualizar las disposiciones contenidas en la Ley 9 de 1989 con los derechos establecidos en la Constitución Política, en específico, el que garantiza la propiedad privada conforme a los principios de función social y ecológica, utilidad pública e interés social (art. 58).
En este marco constitucional, la Ley 388 de 1997 determinó que “para la afectación de inmuebles por causa de obra pública, en los términos previstos por el artículo 37 de la Ley 9 de 1989” es requisito que la entidad pública disponga de la apropiación presupuestal para el pago de la compensación a su propietario (art.122). En los casos de afectación de inmuebles por causa de una obra pública, el artículo 37 de Ley 9 de 1989, al que remite la Ley 388 de 1997, establece: (i) que debe ser notificada personalmente al propietario, (ii) que debe inscribirse en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria y (iii) que debe ser compensada mediante contrato suscrito con el propietario en el que estipulen el valor y la forma de pago.
“La estimación de los perjuicios será efectuada por el Instituto Geográfico ‘Agustín Codazzi’ o la entidad que cumpla sus funciones, en los términos previstos en la presente Ley”. La afectación referida queda sin efecto, “de pleno derecho”, cuando el inmueble no es adquirido por la entidad pública mientras subsista la restricción, adquisición que procede por motivos de utilidad pública para la ejecución de proyectos de 40 Folio 30 del c. de pruebas 1. 41 Folio 46 del c. de pruebas 1. 10 Expediente: 63001-23-33-000-2012-00024-01 (49208) Demandante: Inversiones Financieras Colombo-Venezolanas S.A. infraestructura vial, mediante los siguientes procedimientos: (i) enajenación voluntaria o forzada42 o, (ii) expropiación administrativa o judicial43.
En dichas actuaciones, el precio de adquisición corresponde al “valor comercial determinado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que cumpla sus funciones, o por peritos privados inscritos en las lonjas o asociaciones correspondientes” (art. 61)44. De acuerdo con el marco legal referido, todas las afectaciones y ocupaciones de inmuebles, temporales o permanentes, totales o parciales, deben ser indemnizadas conforme a las disposiciones legales que establecen las pautas para la enajenación o expropiación de bienes en casos de construcción de obras públicas que restringen el derecho a la propiedad privada, sin que quepa afirmar que, como lo aduce el ente recurrente, el área afectada deba ser delimitada con fundamento exclusivo en la escritura pública de los predios y los certificados de tradición, junto con el “certificado de cabida y linderos” del inmueble afectado. 3.4.2.
Ahora bien, en este asunto, los linderos de los predios afectados consignados en la escritura pública número setecientos veinte (720) de la Notaría Quinta de Pereira, suscrita el dieciocho de febrero de dos mil nueve (2009)45, transcritos en los certificados de tradición correspondientes46, son los siguientes: “A) UN LOTE DE TERRENO ubicado en el área urbana de la ciudad de Armenia, Departamento del Quindío, AVENIDA 19 NORTE CON CARRERA 15, ZONA NOROCCIDENTAL DE LA CIUDAD, […]: POR EL FRENTE, con el camino llamado La Esperanza que conduce a Hojas Anchas, sin nomenclatura urbana, con una extensión de 23.20 metros más o menos;
POR EL COSTADO DERECHO, con predio que le fue adjudicado a Mariana Orizco Arias (sic), con un centro de 66.00 metros, más o menos hasta llegar a la zona del ferrocarril Armenia Ibagué, en un ancho de 40 metros más o menos hasta encontrar el lindero con la señora Esther Orozco Fitz-Gerald, zona del ferrocarril; POR EL COSTADO IZQUIERDO, lindando con la señora Esther Orozco, con un fondo de 56 metros más o menos, hasta llegar al punto de partida.
A este inmueble le corresponde […] la Ficha Catastral No. 01-07-0078-0008-00. B) UN LOTE DE TERRENO sin ninguna mejora, ubicado en el área urbana de la ciudad de Armenia, departamento del Quindío, en el punto de la Avenida Bolívar, calle 20 Norte, con la carrera 15 de la nomenclatura, lote de terreno resto de mayor extensión, consta de 8 metros de frente, por 44.00 metros de centro por uno de sus costados, y por el otro con 48 metros, el lote es de forma irregular, comprendiendo dentro de los siguientes linderos según el título de adquisición: POR EL FRENTE, 8.00 metros, con la calles 20N;
POR UN COSTADO, en 44.00 metros con Hugo Gómez Gómez; POR EL OTRO COSTADO, con 48.86 metros, con el señor Cesa Augusto Patiño Gómez; y POR EL FONDO, en 8.00 metros con la zona antiguo ferrocarril. A este inmueble le corresponde […] la Ficha Catastral No. 01-07-0078-0009-000” (subrayado añadido). Nota la Sala que la escritura pública referida en precedencia, en la que no consta expresamente el área de los predios afectados, contiene unos linderos poco claros, con base en los cuales no es posible determinar con precisión el área afectada con la construcción de la carrera 15, máxime si, como se aprecia en el levantamiento topográfico realizado por la Secretaría de Infraestructura del municipio de Armenia47, el lindero más extenso del lote identificado en el literal B) colinda con el identificado en el literal A), cuyos linderos tan solo tienen una extensión aproximada. 42 Ley 388 de 1997, artículo 58 y ss. 43 Ley 388 de 1997, artículo 62 y ss. 44 La indemnización prevista en el artículo 61 de la Ley 388 de 1997 para los casos de enajenación es la misma aplicable en los eventos de expropiación, por remisión expresa del artículo 67 de dicha ley. 45 Copia auténtica, folios 26 a 34, c. 1. 46 Aptado. 3.3.2. 47 Aptado. 3.3.6. 11 Expediente: 63001-23-33-000-2012-00024-01 (49208) Demandante: Inversiones Financieras Colombo-Venezolanas S.A. Incluso, la Secretaría de Infraestructura de Armenia advirtió la imposibilidad de determinar el área afectada con base en la escritura de compraventa y los certificados de tradición de los bienes afectados, al iniciar el procedimiento inconcluso para la compensación de la afectación reclamada por la sociedad Inficolve, con motivo de la construcción de las vías de empalme de la carrera 15, pues observó “incongruencias” entre el área y linderos descritos en la carta catastral, el certificado de tradición y la escritura de los inmuebles; razón por la que solicitó al propietario acudir a la autoridad competente para ajustar las diferencias observadas48.
No resultaría así acertada la delimitación del área de los predios de propiedad de la demandante afectada con la construcción de la carrera 15 de Armenia, con base en la escritura pública de compraventa y sus certificados de tradición, como lo aduce el ente recurrente. 3.4.3. En este contexto, la Sala procede al análisis del dictamen pericial practicado en este proceso con el objeto de acreditar el área afectada con la ocupación y su precio49.
Esta prueba procede para verificar hechos que “requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos”, actividad que, junto al objeto de la prueba, está ligada necesariamente a la competencia del perito50. No hay pues razón para afirmar que el dictamen sobre al área afectada y su precio, rendido por el perito en ingeniería civil, quien forma parte de la lista auxiliares de la justicia51, deba desecharse por el hecho de no encontrarse inscrito en el registro de avaluadores; requerimiento que, si bien, como fue reseñado anteriormente52, se aplica en al trámite administrativo de avalúo, no tiene lugar en este contencioso. 3.4.4.
En cuanto a la eficacia probatoria del dictamen, esta Subsección, en auto de 14 de diciembre de 2022, consideró53: (i) Al ser el dictamen pericial un medio de prueba útil para la formación del convencimiento del juez, su valoración se somete a las reglas de la sana crítica, conforme a las cuales el juzgador debe analizar su contenido conforme a la competencia del perito, verificar su solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, así como la idoneidad del perito y su comportamiento en el proceso.
(ii) Como toda prueba, el dictamen pericial debe ser valorado en conjunto con los demás medios probatorios, de forma razonada, esto es, con arreglo a los principios de la lógica y a las máximas de la experiencia. (iii) La solidez y claridad de los fundamentos de las inferencias científicas implica verificar la existencia de un parámetro de comprobación intersubjetiva de lo afirmado de acuerdo con su fundamento.
Cuando se cimenta en constataciones empíricas directas, la conclusión de este juicio inductivo se determinará en función de la precisión, diversidad y cantidad de muestras tomadas y pruebas realizadas. Mientras que la solidez de lo afirmado con fundamento en fuentes indirectas dependerá de la calidad de la fuente. Puede ocurrir, sin embargo, que los juicios inductivos impliquen un razonamiento analógico, en cuyo caso la solidez de lo concluido dependerá de la identidad que se muestre entre los fenómenos confrontados, pero, además, de la calidad de la investigación cuyos resultados son extrapolados54.
La calidad de los juicios deductivos (en los que la conclusión se obtiene a partir de un principio general), 48 Aptado. 3.3.1. 49 Acta de audiencia inicial, numeral 2.3, folios 251 a 256, c.1 50 CPC, artículo 233. “Procedencia de la peritación. La peritación es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos.
(…)”. 51 Acta de audiencia inicial, numeral 2.3, folios 251 a 256, c.1; acta de posesión del perito, folio 7, c. pruebas 1. 52 Aptado. 3.4.1. 53 Exp. 68201. 54 POPPER, Karl, La Lógica de la Investigación Científica, traducción de Víctor Sánchez De Zavala, 2a edición, Tecnos, Madrid, 2008, pp. 50-53. 12 Expediente: 63001-23-33-000-2012-00024-01 (49208) Demandante: Inversiones Financieras Colombo-Venezolanas S.A. se definirá en función de la solidez de tal principio.
Otra cualidad de la que pende la fiabilidad del conocimiento científico es la existencia de un margen de error55. Desde otra perspectiva, hay hechos indicadores de la cientificidad del conocimiento, en cuanto reflejan la aparición de un patrón institucional, de la ciencia normal, en la que el trabajo científico está determinado por un paradigma, que es aplicado para la solución de problemas56.
(iv) Finalmente, deben tomarse en consideración las relaciones explicativas que se expongan entre las pruebas y las conclusiones alcanzadas a partir de ellas57. Para determinar la solidez y calidad de la explicación, le debe tener en cuenta su exhaustividad y claridad, así como la ausencia de contradicciones y de asunciones insólitas, además de la aceptación de la teoría explicativa científica empleada, develada a partir de los indicios referidos previamente. 3.4.5.
Ahora, en el dictamen rendido, el perito descartó la delimitación del área afectada definida con base en certificados de área y linderos expedido por el IGAC el 21 de mayo de 2010, porque estos habrían sido emitidos cuando la carrera 15 ya habría sido construida y en ellos “se consignaron áreas distintas, que van a cambiar los linderos de los predios que adquiere el Municipio y los que se reserva los propietarios”.
Sin embargo, al revisar las cartas catastrales de los predios afectados58, esta Subsección nota que en el croquis del predio núm. 01-07-0078-0008-000 correspondiente a la resolución núm. 1068 de 2010 no aparece aún delineada la carrera 15, la cual tampoco figura en el croquis de la carta catastral del predio núm. 01-07-0078-0009-000 correspondiente a la misma resolución. No cabe, pues, afirmar que el perímetro y área de los predios en cuestión hubiera sido modificada por el IGAC en los certificados expedidos en el 2010 en razón a la construcción de la carrera 15, contrario a lo afirmado en dicha resolución59, en la que, además de no referir los linderos de los predios, consta que “se rectifica [el] área de terreno según plano digital, recorte de vía y visita realizada”. 3.4.6.
A continuación, el perito refirió que “[p]ara determinar las áreas la Secretaría de Infraestructura Municipal debe de [sic] tomar o solicitar al IGAC un certificado de acuerdo con la Resolución N° 836 de 2011, que según oficio DP-PDE 159 de 12 de septiembre de 2011, […] le informa que se procedió a verificar la localización, alinderación y empalme de los predios de la manzana 77 y 78 sobre la cartografía digital, así como la [sic] ortofotomapa, en donde el predio 01-0078-0008-00 […] se le modifica el área de terreno a 2.463 m2.
De la misma forma debe de [sic] considerar para el cálculo de las áreas y linderos que adquiere el [m]unicipio en certificado 00004028, del 3 de febrero de 2011, para el predio identificado con el número 010700780009000 […] se le modifica el área de terreno a 265 m2”. 3.4.7. Ahora, al cotejar los linderos referidos, especificados en los certificados expedidos por el IGAC en mayo de 2010 y febrero de 201160, la Sala encuentra que 55 "The methodology employed by creationists is another factor which is indicative that their work is not science.
A scientific theory must be tentative and always subject to revision or abandonment in light of facts that are inconsistent with, o falsilr, the theory, absolutist and never subject to revision is not a scientific theory". "[Una) teoría [como la de la creación] que por sus propios términos sea dogmática, absolutista y nunca sea objeto de revisión no es científica" (traducción libre).
UNITED STATES DISTRICT` COURT FOR THE EASTERN DISTRICT OF ARKANSAS, McLean v. Arkansas Board of Education, F. Supp. 1255, 1258-1264 (ED Ark. 1982), aptdo. IV(C). 56 KUHN, Thomas S., La Estructura de las Revoluciones Científicas, traducción de: Carlos Solís Santos, Tercera Edición, Fondo de Cultura Económica, México D.F., 2006, pp. 81- 82. 57 PARDO, Michael S. "Estándares de la Prueba y Teoría de la Prueba", en: Estándares de prueba y de Prueba Científica, Marcial Pons, Madrid, 2013, pp. 99-116. 58 Folios 406 a 422, c. ppal. 59 Folio 8 a 11, c. pruebas 1. 60 Folios 401 a 404, c. ppal. 13 Expediente: 63001-23-33-000-2012-00024-01 (49208) Demandante: Inversiones Financieras Colombo-Venezolanas S.A. el área del predio núm. 010700780008000 pasó de 1.803 m2 en el año 2010 a 1.823 m2 en el año 2011; mientras el área del predio núm. 0107007780009000 pasó de 408 m2 en el año 2010 a 265 m2 en el año 2011.
Aparte, se observan las siguientes diferencias en los linderos de dichos predios: PREDIO NÚM. 2010 2011 010700780008000 Norte: Carrera 19ª Norte, extensión 2 m Diagonal 19 Norte, extensión 18 m Norte: Calle 15 extensión 18 m / manzana 0077 extensión 37,60 m Oriente: 01-07-0078-0009-00, extensión 50,50 m Oriente: 01-07-0078-0007- 000 extensión 48,00 m Sur: Perímetro 77, extensión 53.60 m Sur: Diagonal 19N extensión 18 m Occidente: 01-07-0078-0007-000, extensión 48 m Occidente: 01-07-0078- 0009-000 extensión 37,50 m / carrera 19N extensión 2,50 m 0107007780009000 Norte: Calle 19ª Norte, extensión 11m Norte: Calle 15, extensión 11,50 m Oriente: 01-07-0078-0021-00, extensión 8,80 m, 01-07-0078-0021- 00 extensión 8,80 m Oriente: 0107-0078-0008- 000, extensión 37,50 m Sur: perímetro 77, extensión 10,50 m Sur: Carrera 19N, extensión 11 m Occidente: 01-07-0078-0008-000, extensión 50,50 m Occidente: 01-07-0078- 0020-000, extensión 24,30 m Llama la atención la gran diferencia existente en el lindero norte del predio núm. 010700780008000, que pasó de tener una extensión total de 20 m en 2010 a un total de 55,60 m en 2011, sin que, de acuerdo con el levantamiento topográfico de la Secretaría de Infraestructura del municipio de Armenia61, en línea con el adjuntado al dictamen62, las obras de la carrera 15 hubieran afectado dicho lindero.
Tampoco se explica que, pese a la afectación del terreno en sus linderos suroccidentales con el trazado de la carrera 15, el lindero sur hubiera sufrido una disminución de 35,60 m. Aparte, al contrastar los datos referidos en precedencia con las cartas catastrales de los predios, encuentra la Sala que en el certificado del año 2011 fueron invertidos los datos correspondientes a los linderos oriental y occidental del predio 0107007780009000, pues el oriental corresponde al occidental y viceversa63.
Nota la Sala, por demás, que los certificados del año 2011 fueron expedidos el 3 de febrero de 2011, antes de que fuera emitida la resolución núm. 63-001-0836-2011 de 18 de agosto de 201164, la cual fue expedida en razón a una modificación del área del predio núm. 010700780008000, detectada de oficio por el IGAC, “por pasar parte a vía pública”; hecho que, sin embargo, en lugar de implicar una disminución del área del terreno, supuso ―según lo consignado en dicho acto― su incremento de 1.823 m2 a 2.463 m2, sin que en esta resolución se especifiquen los linderos del predio ni se explique dicho incremento. 3.4.7.
Así, ante las imprecisiones halladas en los certificados expedidos por el IGAC referidos en el dictamen y la ausencia de una motivación en las resoluciones del IGAC núm. 63-001-1068-2010 y 63-001-0836-2011, que permita validar o rebatir la información que en estas se consigna, encuentra la Sala que dichos documentos no son una fuente fiable de los datos empíricos con base en los cuales pueda 61 Aptado. 3.3.6. 62 Folio 42, c. de pruebas 1. 63 Folio 417 (reverso) c. ppal. 64 Folios 13 a 15, c. pruebas 1. 14 Expediente: 63001-23-33-000-2012-00024-01 (49208) Demandante: Inversiones Financieras Colombo-Venezolanas S.A. determinarse el área afectada con la construcción de la carrera 15 en el municipio de Armenia. 3.4.8.
Ahora, en la audiencia de pruebas, realizada el 9 de julio de 2013, el perito afirmó que el análisis de los certificados de libertad, las escrituras públicas, los documentos del IGAC y el levantamiento topográfico realizado por el municipio y la parte actora mostró muchas inconsistencias, por lo que decidió consultar un topógrafo “que hiciera un levantamiento real de la zona […], del entorno de la misma vía y sobre él plasmar los planos de la carta catastral”.
En su concepto, las diferencias presentadas pudieron surgir, porque “seguramente, un topógrafo montó el plano de afectación o los planos que da la carta catastral en una forma y el topógrafo del municipio lo debió tomar en otra, entonces, para poder en ese lote irregular montar y trabajar una cosa precisa, sin que haya un giro que posee un lote irregular, si usted gira un plano, un levantamiento y está montando otro y giró unos ángulos le puede dar un área de afectación mayor o menor al topógrafo”.
Las instrucciones que el perito dio al topógrafo fueron “levantar la vía tal como estaba y hacer la referencia a los predios aledaños para que de esos puntos nos pudiéramos pegar las cartas catastrales de ahí y poder entrar sobre el plano nuevo topográfico a hacer el estudio de las áreas afectadas”65. 3.4.7. De acuerdo con lo expuesto anteriormente66, la Sala encuentra que, al descartar los datos consignados en las escrituras, los certificados de tradición y los documentos expedidos por el IGAC, tenía lugar la elaboración de un levantamiento topográfico de los predios afectados, como lo decidió el perito, quien en su dictamen manifestó que: «[…] para poder determinar el área de afectación necesitaba la contratación de un topógrafo que bajo mis indicaciones se hiciera un levantamiento real de la carrera 15 y la calle 19 en los sectores de los inmuebles afectados y de los predios situados sobre la diagonal 19, para poder determinar de acuerdo con los conceptos de Normas urbanísticas entregadas por la curaduría urbana n° 2 de Armenia, Q., las áreas de servidumbres tomadas por el municipio y luego poder entrar a calcular el área de afectación de los dos predios.
Luego de tener ese levantamiento topográfico detallado en ancho de vías, andenes, zonas verdes y paramentos de las viviendas y lotes de la diagonal 19, he procedió a montar sobre el mismo la carta catastral urbana sacada de la consulta especial de CARTOGRAFÍA BÁSICA, catastro Quindío y la ortofotomapa, teniendo como referencia los predios sobre la diagonal 19, como alinderamientos reales para montar la misma y que en ningún momento se distorsione por colocar la misma carta catastral con referencias a ojo, sin tener en cuenta puntos de partida reales, lo que daría a calcular las áreas de afectación mayores o menores.
En el cálculo de las áreas de afectación se tuvo en cuenta lo siguiente: • El levantamiento topográfico del topógrafo […]. • La Cartografía Básica […]. • El montaje en la misma escala de la carta catastral bajada por este medio • Las normas urbanísticas entregadas por la Curaduría Urbana nro. 2 • Las servidumbres tomadas por el municipio […]. • Se encontró una tubería instalada dentro del lote para recoger las aguas lluvias […]. • Para efectos de las áreas a considerar para el valor se tuvo en cuenta la afectación ambiental del predio 01-07-0078-0008 […]. • Para el valor actualizado urbanizable, se tuvo en cuenta el Anexo del perito.
De acuerdo con lo anterior y con las áreas calculadas y presentadas dentro del plano topográfico adjunto, presento a consideración de la Sala Administrativa, mi siguiente dictamen: ÁREA AFECTADA TOTAL 1055,387 m2 65 Folio 293 del c. 1. 66 Aptados. 3.4.6 y 3.4.7. 15 Expediente: 63001-23-33-000-2012-00024-01 (49208) Demandante: Inversiones Financieras Colombo-Venezolanas S.A. ÁREA DE AFECTACIÓN EN PREDIO URBANIZABLE 230,787 m2 ÁREA DE AFECTACIÓN AMBIENTAL 824,600 m2». 3.4.8.
El perito dijo así servirse de un levantamiento topográfico del que solo llegó a este proceso un plano, en el que se identifican unas áreas y se establece la cabida de los dos (2) predios de propiedad del demandante. Sin embargo, se echa de menos la información concerniente a la metodología empleada para su levantamiento, y la extensión de los linderos de cada uno de dichos inmuebles.
En el mismo plano, pero con notas marginales, se da cuenta de las áreas de afectación total y de las áreas de afectación de cada uno de los predios. Pero, se desconocen las operaciones intermedias, o relaciones explicativas, con las que se llegó a esa conclusión. Si bien, es cierto que perito dijo haber montado ese plano sobre la cartografía catastral, esa operación no ha venido al proceso.
Por otro lado, el perito dice haber tomado en consideración las servidumbres definidas por el municipio, pero el dictamen no arrojó información detallada de dichas limitaciones al dominio, con identificación de puntos y longitudes de dichas servidumbres; aspecto que es determinante para la contradicción del dictamen. El perito dijo asimismo haber obtenido la información sobre las servidumbres del municipio de Armenia; fuente que, aparte de mencionar, no detalló con referencia a normas urbanísticas concretas ni sustentó con el concepto de concepto de usos del suelo referido, que no adjuntó al dictamen.
Además, en el plano topográfico aportado no fue identificada el área sujeta a una restricción ambiental. 3.4.9. En este orden de ideas, la Sala concluye que, si bien no se discute en este proceso la afectación de los predios de propiedad del demandante con la construcción de carrera 15 de Armenia, que constituye el daño cuya reparación pretende, no ha sido fundadamente cuantificada el área afectada, en razón de lo cual se impone una respuesta negativa al primer problema jurídico. 3.5.
Consideraciones relativas al segundo problema jurídico: 3.5.1. Como justificación del precio del metro cuadrado de la zona de los predios de propiedad del demandante, sujeta a conservación ambiental, el perito refirió: “Realizada la investigación y teniendo en cuenta la situación del mercado en el sector, el precio logrado para lotes de terreno de similares características que cuenta con una buena infraestructura vial y equipamiento y que tuvieron una afectación ambiental se consideró un precio de: $5.000 / m2, para [la] parte del lote que fue afectado”. 3.5.2.
Con fundamento en el artículo 25 del Decreto 1420 de 199867, el actor adujo, a modo de sustento de la alzada, que el peritó debió emplear el método de avalúo de reposición como nuevo; norma que prevé: “Artículo 21. Los siguientes parámetros se tendrán en cuenta en la determinación del valor comercial: […] 7. Cuando el objeto del avalúo sea un inmueble declarado de conservación histórica, arquitectónica o ambiental, por no existir bienes comprables en términos de mercado, el método utilizable será el de reposición como nuevo, pero no se descontará la depreciación acumulada, también deberá afectarse el valor por el estado de conservación física del bien.
Igualmente, se aceptará como valor comercial de dicho inmueble el valor de reproducción, entendiendo por tal el producir el mismo 67 Por el cual se reglamentan parcialmente el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, el artículo 27 del Decreto-ley 2150 de 1995, los artículos 56, 61, 62, 67, 75, 76, 77, 80, 82, 84 y 87 de la Ley 388 de 1997 y, el artículo 11 del Decreto- ley 151 de 1998, que hacen referencia al tema de avalúos. 16 Expediente: 63001-23-33-000-2012-00024-01 (49208) Demandante: Inversiones Financieras Colombo-Venezolanas S.A. bien, utilizando los materiales y tecnología con los cuales se construyó, pero debe tenerse en cuenta las adecuaciones que se le han introducido”.
Sin embargo, de acuerdo con el texto de la norma, en la que se hace referencia al estado de conservación física del inmueble, su depreciación68 y el costo de su producción utilizando los mismos materiales y tecnología, cabe inferir que este método se aplica a edificaciones, no a terrenos. Así lo entendió el IGAC al definir, conforme al artículo 23 del Decreto 1420 de 1998, las normas metodológicas para la realización y presentación de los avalúos, pues en este método de avalúo fueron contemplados parámetros aplicables únicamente a las construcciones69.
La compensación para inmuebles de conservación por razones ambientales, entre otras, es regulada por el Decreto ley 151 de 1998, que en su artículo 11 define la siguiente metodología: “a) La entidad responsable de otorgar la licencia de urbanización o construcción o en su defecto el curador urbano, emitirá, una certificación en la cual conste que el predio o inmueble en cuestión está bajo el tratamiento de conservación; b) Se determina el valor comercial por metro cuadrado del suelo del inmueble limitado por el tratamiento de conservación; c) Se determina el valor comercial por metro cuadrado de suelo de los inmuebles colindantes con el predio objeto de la compensación, que no estén calificados como de conservación, y que sean representativos de las condiciones generales de desarrollo del área, o zona geoeconómica homogénea, o plan parcial dentro de la cual se ubica el inmueble en cuestión; d) La diferencia entre los dos valores, multiplicada por el número de metros cuadrados del suelo edificable o urbanizable de conservación determina el valor de la compensación”.
No obstante, actualmente ha sido desarrollada únicamente la metodología de avalúo comercial del metro cuadrado del suelo de inmuebles limitados por tratamiento de conservación histórica y arquitectónica, a través del artículo 22 de la Resolución 620 de 2008, en la cual no fue regulado el método de reposición como nuevo; norma que, por demás, no es aplicable a la valoración de un terreno, pues la conservación de un inmueble por su interés arquitectónico o histórico implica la existencia de una edificación. En este orden de ideas, la valoración del metro cuadrado sujeto a conservación ambiental no debe descartarse porque en esta operación no se hubiera empleado el 68 De acuerdo con el parágrafo del artículo 3 de la resolución del IGAC núm. 620 de 2008, la depreciación es “la porción de la vida útil que en términos económicos se debe descontar al inmueble por el tiempo de uso, toda vez que se debe avaluar la vida remanente del bien”; parámetro que no se aplica a un lote que, como tal, no ha sido usado ni tiene una vida útil. 69 IGAC.
RESOLUCIÓN 762 DE 1998. “Por la cual se establece la metodología para la realización de los avalúos ordenados por la Ley 388 de 1997". “Artículo 12. Método de reposición como nuevo. Para la aplicación de este método es necesario tener en cuenta los siguientes capítulos de la construcción, en función de su requerimiento: || Capítulos de la construcción: 1.
Preliminares. 2. Cimientos. 3. Desagües e instalaciones subterráneas. 4. Mampostería 5. Estructura en concreto. 6. Cubierta. 7. Pisos. 8. Enchapes de pisos o muros. 9. Instalaciones hidráulicas. 10. Instalaciones eléctricas. 11. Carpintería en madera o metálica. 12. Aparatos sanitarios. 13. Cerrajería. 14. Vidrios. 15. Equipos especiales. || Después de calculados los volúmenes y unidades requeridas para la construcción, se deben investigar los respectivos precios en el municipio en donde se encuentra ubicado el inmueble.
El valor total se debe afectar por el factor (AIU), en donde: A = Administración, I = Imprevistos, U = Utilidades. || El valor al cual se le debe aplicar la depreciación, es al obtenido antes de agregarle la utilidad. Además, no se debe incluir el valor del terreno. || Parágrafo. Para depreciar los equipos especiales a que hace referencia el numeral 15, se emplea el método lineal”. 17 Expediente: 63001-23-33-000-2012-00024-01 (49208) Demandante: Inversiones Financieras Colombo-Venezolanas S.A. método de reposición como nuevo.
Tampoco debe ser desestimada esta valoración por haber tomado en consideración la limitación ambiental a los terrenos, pues la clase del suelo es uno de los aspectos que deben ser tomados en consideración para determinar el valor comercial de un terreno, conforme al numeral 1 del artículo 21 y el literal A) del artículo 22 del Decreto 1420 de 1998. 3.5.2.
No obstante, observa la Sala que las fuentes directas que dijo haber empleado el perito son exiguas e imprecisas, pues no mencionó explícitamente, en su informe de avalúo comercial70, el medio a partir del cual obtuvo la información referida ni la fecha de publicación, ni otros factores que permitan su identificación posterior, ni adjuntó fotografías de los predios en oferta o de los que se ha obtenido datos de transacción, conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Resolución 620 de 2008; datos que, de acuerdo con el artículo 11 ejusdem, deben ser verificados, confrontados y ajustados antes de ser utilizados en los cálculos estadísticos, que tampoco se realizaron.
Sin estos datos, el dictamen no puede ser corroborado ni, por ende, falseado o sujeto a contradicción. Esta omisión, sumada a la ausencia de los cálculos estadísticos requeridos en el método de comparación o mercado, privan de eficacia probatoria al dictamen en punto al precio del metro cuadrado del área de los predios afecta a conservación ambiental.
Por ende, se impone una respuesta negativa al segundo problema jurídico sometido a esta instancia. 3.6. Ahora bien, como, en este asunto, el ente demandado aceptó haber ocupado un área de los predios del actor, que es el daño cuya reparación pretende este último, pero no fue cuantificada dicha área ni su precio, procede una condena genérica, de acuerdo con el artículo 193 del CPACA, de conformidad con las bases de la liquidación que la Sala procede a identificar a continuación. 3.6.1.
Para determinar el área afectada con las obras de la carrera 15 de Armenia ejecutadas en 2010, se practicará un dictamen que contenga las declaraciones e informaciones previstas en el artículo 226 del Código General del Proceso (“CGP”)71, en el que se realizará un levantamiento topográfico georreferenciado de los predios núm. 010700780008000 y 0107007780009000, en el que identifique detalladamente su objeto, antecedentes, la situación y ubicación de los predios, los recursos utilizados, las especificaciones técnicas, la metodología de las observaciones, y su resultados y conclusiones, de las que forman parte los planos de los predios.
Estos planos serán confrontados con la cartografía básica y el ortofotomapa del IGAC y, en caso de que subsistan las imprecisiones de las cartas catastrales y de los certificados referidos anteriormente, se requerirá al IGAC para que las aclare. La confrontación del levantamiento topográfico realizado en el incidente de liquidación de perjuicios con las cartas catastrales y el ortofotomapa del IGAC debe exponerse con claridad en un plano, en el que, además de las áreas de los terrenos y el área afectada, se especifiquen la extensión de los linderos y de cada uno de los lados del perímetro de la intersección de los lotes con la carrera 15 construida en 2010.
Además, deben identificarse las normas de acuerdo con la cuales se aplicarían las servidumbres por las obras de la carrera 15 construida en 2010 y el área concretamente afectada con dichas servidumbres, así como la norma de acuerdo con la cual el predio quedó parcialmente sujeto a conservación ambiental, y el área específicamente afectada a conservación, lo cual debe expresarse en un plano. 70 Folios 43 a 53, c. de pruebas 1. 71 Aplicable según el inciso segundo del artículo 40 de la Ley 153 de 1887. 18 Expediente: 63001-23-33-000-2012-00024-01 (49208) Demandante: Inversiones Financieras Colombo-Venezolanas S.A. 3.6.2.
Para cuantificar el precio del metro cuadrado del área urbanizable de los predios núm. 010700780008000 y 0107007780009000 tampoco tiene eficacia el dictamen practicado en este proceso, pues en este no es clara la escogencia del método residual frente a los demás denominados “de comparación o de mercado”, “de capitalización de rentas” o de “costos de reposición”, previstos en la Resolución 620 de 2008, vigente para la época del avalúo, pues el perito no explicó las razones que sustentaron la pertinencia de la técnica usada.
Aparte, las variables expuestas en la fórmula aplicada para determinar el precio del metro cuadrado no están sustentadas en datos comprobables, con fuentes verificables y de reconocida profesionalidad. Y, finalmente, al proyectar la construcción de una edificación sobre el terreno, para la aplicación del método residual, el perito tomó un área de 352 m2, que excede el área urbanizable de 237,787 m2 identificada en el plano adjunto a su dictamen.
En consecuencia, el dictamen practicado en este proceso tampoco es fuente válida para la cuantificación de los precios del metro cuadrado urbanizable de los predios afectados con la construcción de la carrera 15 de Armenia. 3.6.3. Por ende, para la cuantificación del precio del área afectada, urbanizable y no urbanizable, de los predios núm. 010700780008000 y 0107007780009000, se practicará un dictamen de perito evaluador, que contenga las declaraciones e informaciones previstas en el artículo 226 del CGP, en el cual, de acuerdo con la identificación del área afectada determinada en el dictamen referido anteriormente: (i) se indique el método utilizado y la justificación de su escogencia, conforme a lo previsto en la Resolución del IGAC 620 de 2008;
(ii) se apliquen las reglas del método seleccionado definidas en la Resolución 620 de 2008; (iii) se atiendan los criterios de objetividad, certeza de las fuentes, transparencia, integridad e independencia y suficiencia establecidos en la Resolución del IGAC 422 de 2000; (iv) se anexen los soportes de los datos tomados para la elaboración del dictamen; y, con base en lo anterior, (v) se estime el precio del metro cuadrado al momento en que ocurrió la ocupación (año 2010), conforme a la clasificación del suelo vigente para esa época, urbanizable o con afectación ambiental, con una relación clara de la limitación que dicha afectación ambiental conlleve, de acuerdo con la norma aplicable. 4.
Costas La Sala procede a disponer sobre la condena en costas en segunda instancia conforme a lo previsto en el artículo 188 del CPACA72, que remite a las disposiciones del CGP, entre las que se encuentra la relativa a su composición, esto es, expensas, gastos procesales y agencias en derecho, las cuales deben ser “tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente”73.
En cuanto a las reglas para la imposición de la condena, la norma procesal general establece que procede en contra de la parte vencida o contra quien se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación y “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”74. 72 “Condena en costas.
Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 73 CGP, artículos 361 (composición), 362 (expensas, arancel), 363 (honorarios de auxiliares de la justicia) y 366-4 (agencias en derecho). 74 CGP, artículo 365.
Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. CGP, artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con 19 Expediente: 63001-23-33-000-2012-00024-01 (49208) Demandante: Inversiones Financieras Colombo-Venezolanas S.A. Conforme a las reglas indicadas, la Sala no dispondrá condena por agencias en derecho, entendidas como “la porción de las costas imputables a los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa”, porque la sentencia apelada fue recurrida por ambas partes y será modificada en los aspectos cuestionados por las dos, circunstancia que impide afirmar que una de ellas es “a quien se le resuelve desfavorablemente el recurso”.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia dictada el nueve (9) de agosto de dos mil trece (2013) por el Tribunal Administrativo del Quindío, la cual quedará así:
PRIMERO: DECLARAR al municipio de Armenia responsable administrativamente por la ocupación permanente parcial de los lotes propiedad de la sociedad Inficolve S.A. identificados con matrículas inmobiliarias núm. 280- 92174 y 280-22163 y fichas catastrales núm. 01-07-0078-0009-000 y 01-07- 0078-0008-000, respectivamente, a raíz de la ejecución del contrato de obra pública núm. 0-002-2010, celebrado entre el municipio de Armenia y el Consorcio SM, que tuvo por objeto la construcción de la continuación de la carrera 15, de acuerdo con las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: CONDENAR EN ABSTRACTO al municipio de Armenia al pago de perjuicios materiales, por concepto de daño emergente, a favor de la sociedad Inficolve S.A. Para la determinación del valor de la condena se adelantará incidente de regulación de perjuicios al que se deberá aportar: 2.1. Dictamen que contenga las declaraciones e informaciones previstas en el artículo 226 del CGP, para determinar el área afectada con las obras de la carrera 15 de Armenia ejecutadas en 2010, en el que se realizará un levantamiento topográfico georreferenciado de los predios núm. 010700780008000 y 0107007780009000, en el que identifique detalladamente su objeto, antecedentes, la situación y ubicación de los predios, los recursos utilizados, las especificaciones técnicas, la metodología de las observaciones, y su resultados y conclusiones, de las que forman parte los planos de los predios.
Estos planos serán confrontados con la cartografía básica y el ortofotomapa del IGAC y, en caso de que subsistan las imprecisiones de las cartas catastrales y de los certificados referidos anteriormente, se requerirá al IGAC para que las aclare. La confrontación del levantamiento topográfico realizado en el incidente de liquidación de perjuicios con las cartas catastrales y el ortofotomapa del IGAC debe exponerse con claridad en un plano, en el que, además de las áreas de los terrenos y el área afectada, se especifiquen la extensión de los linderos y de cada uno de los lados del perímetro de la intersección de los lotes con la carrera 15 construida en 2010.
Además, deben identificarse las normas de acuerdo con la cuales se aplicarían las servidumbres por las obras de la carrera 15 construida en 2010 y el área concretamente afectada con dichas servidumbres, así como la norma de acuerdo con la cual el predio quedó parcialmente sujeto a conservación ambiental, y el área específicamente afectada a conservación, lo cual debe expresarse en un plano. sujeción a las siguientes reglas: (…) 4.
Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.”. 20 Expediente: 63001-23-33-000-2012-00024-01 (49208) Demandante: Inversiones Financieras Colombo-Venezolanas S.A. 2.2.
Dictamen de un perito avaluador para determinar el precio del metro cuadrado de los predios núm. 010700780008000 y 0107007780009000, afectados con las obras de la carrera 15 de Armenia, que indique: (i) el método utilizado y la justificación de su escogencia, conforme a lo previsto en la Resolución del IGAC 620 de 2008; (ii) se apliquen las reglas del método seleccionado definidas en la Resolución 620 de 2008;
(iii) se atiendan los criterios de objetividad, certeza de las fuentes, transparencia, integridad e independencia y suficiencia establecidos en la Resolución del IGAC 422 de 2000; (iv) se anexen los soportes de los datos tomados para la elaboración del dictamen; y, con base en lo anterior, (v) se estime el precio del metro cuadrado al momento en que ocurrió la ocupación (año 2010), conforme a la clasificación del suelo vigente para esa época, urbanizable o con afectación ambiental, con una relación clara de la limitación que dicha afectación ambiental conlleve, de acuerdo con la norma aplicable.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Sin condena en costas en segunda instancia. En firme esta providencia, por Secretaría de la Sección, devolver el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente VF