Demandante: Grasse Elena Rodríguez Demandado: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Radicación: 11001-03-15-000-2024-03847-00. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03847-00 Demandante: GRASSE ELENA RODRÍGUEZ Demandado: ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA TEMA: Tutela de fondo - derecho fundamental de petición. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la señora Grasse Elena Rodríguez contra la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud La señora Grasse Elena Rodríguez, en nombre propio, presentó acción de tutela1 contra la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales «de petición, contradicción y debido proceso administrativo», los cuales consideró vulnerados por la autoridad accionada al omitir resolver sus solicitudes de 24 de mayo, 25 de junio y 3 de julio de 2024. 1.2.
Pretensiones La parte actora pidió lo siguiente:
PRIMERO. Se amparen en mi favor mis derechos fundamentales de petición, contradicción y defensa, debido proceso administrativo y cualquier otro del mismo rango que se determine como violado por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla.
SEGUNDO. Se ordene a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla – EJRLB como accionado principal, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la Sentencia proceda a brindar respuesta de fondo a mi derecho de petición radicado el 24 de mayo del 2024 y me brinde copia íntegra y certificada del “informe del análisis psicométrico, expedido en el marco del proceso de calificación de la evaluación de la subfase general, entregado el 21 de junio de 2024” y del material audiovisual (que reemplace la hoja de respuestas) de respaldo a mis pruebas realizadas en el marco de la subfase general el 19 de mayo y 02 de junio pasados. 1 Mediante escrito asignado por reparto el 23 de julio de 2024 al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pasto; autoridad judicial que mediante auto de la misma fecha ordenó la remisión del expediente al Consejo de Estado, en atención el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021.
Demandante: Grasse Elena Rodríguez Demandado: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Radicación: 11001-03-15-000-2024-03847-00. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO. Que una vez, la EJRLB haya brindado respuesta de fondo a mi solicitud y me brinde acceso al material audiovisual requerido, otorgue nuevo plazo para sustentar mi recurso de reposición en contra de la Resolución nro.
EJR21-298 de 21 de junio de 2024 “por medio de la cual se publican los resultados de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial”. 1.3. Hechos La accionante fundó su escrito de tutela en los siguientes: Señaló que mediante el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura convocó al concurso de méritos para la provisión de los cargos vacantes de la Rama Judicial, al cual se inscribió y actualmente es discente de esa convocatoria.
Adujo que la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla aplicó un instrumento de evaluación que se denominó «evaluación sumativa en línea de la Subfase General del IX Curso de Formación Judicial Inicial» que fue realizado el 19 de mayo y el 2 de junio de 2024, durante 4 sesiones que evaluaron 8 programas. Informó mediante la Resolución EJR21-298 de 21 de junio de 2024 la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla publicó los resultados de la Subfase General del IX Curso de Formación Judicial Inicial, en el cual obtuvo el puntaje «NO aprobatorio».
Manifestó que el 7 y el 14 de julio de 2024 solicitó la exhibición de la prueba, no obstante, la entidad solo le entregó información relacionada con (i) el encabezado de cada pregunta junto con los distractores de respuesta, (ii) la clave identificada como correcta, (iii) el valor asignado y otorgado por cada ítem, y (iv) la respuesta marcada por ella.
Alegó que en la respuesta otorgada por la autoridad accionada no se aportó una «prueba fidedigna que permita establecer las respuestas que marqué como correctas y peor aún sin en realidad dejé preguntas en blanco, cosa que estoy completamente segura que no ocurrió, pero que según el evaluador si pasó». Explicó que el 24 de mayo de 2024 elevó un escrito ante la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla en el que informó sobre las fallas e inconsistencias técnicas sufridas el 19 de mayo de 2024 durante la realización de la prueba y solicitó información relacionada con (i) la manera en que se garantizó el derecho a la igualdad frente a los demás discentes, y (ii) los mecanismos para dejar evidencias probatorias, así como los protocolos durante la realización de las siguientes pruebas.
Comentó que mediante el ticket 16488 creado el 25 de junio de 2024, solicitó a la autoridad accionada lo siguiente: OCTAVO-: Requiero se me brinde copia íntegra y certificada del denominado por ustedes, dentro del acto administrativo referido en este petitorio “informe del análisis psicométrico, expedido en el marco del proceso de calificación de la evaluación de la subfase general, entregado el 21 de junio de 2024”.
En caso de no acceder a esta solicitud, respetuosamente me permito solicitar en el marco del procedimiento que desarrolla el artículo (1) 26 de la Ley 1755 de 2015, la causal de reserva específica que se invoca, en todo caso INSITIÉNDOSE desde ya en lo pedido, remítase el particular ante el juez competente. Demandante: Grasse Elena Rodríguez Demandado: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Radicación: 11001-03-15-000-2024-03847-00. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NOVENO-: En mi calidad de titular por demás del iusfundamental al HÁBEAS DATA, en primer lugar, solicito se certifique que cuentan en su poder con la totalidad del material audiovisual de respaldo a las pruebas realizadas en el marco de la subfase general el 19 de mayo y 02 de junio pasados.
Requiero además y en relación a este petitum en concreto, se me brinde copia íntegra y certificada, del registro audiovisual respectivo, como documental que reposa en su poder. En caso de no acceder a esta solicitud, respetuosamente me permito solicitar en el marco del procedimiento que desarrolla el artículo (1) 26 de la Ley 1755 de 2015, la causal de reserva específica que se invoca, en todo caso INSITIÉNDOSE desde ya en lo pedido, remítase el particular ante el juez competente.
Exaltó que el 3 de julio de 2024 complementó la anterior solicitud, a través de la radicación de otro ticket que se le asignó el radicado 18941. Alegó que el 15 y 16 de julio de 2024 recibió una respuesta masiva por parte de la entidad accionado, a través le informaron que no era posible entregar lo solicitado por ella, comoquiera que tenía reserva.
Además, respecto del video pretendido, explicaron que no se podía dar acceso a este «porque es insumo para adelantar las actuaciones sancionatorias en contra de los discentes que incurrieron en conductas prohibidas». 1.4. Fundamentos de la solicitud La señora Grasse Elena Rodríguez consideró vulnerados sus derechos fundamentales de petición, contradicción y al debido proceso, al señalar que la autoridad accionada no ha resuelto las peticiones en las que solicitó información necesaria para poder presentar el recurso de apelación contra la Resolución EJR21- 298 de 21 de junio de 2024 que le otorgó un puntaje «NO aprobatorio» en la Subfase General del IX Curso de Formación Judicial Inicial.
Manifestó que la amenaza a sus garantías constitucionales se concreta con la reserva legal plateada por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla para no acceder a entregar los documentos relacionados con su prueba de conocimientos y el respectivo material audiovisual. Destacó que en este caso el recurso de insistencia previsto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015 carece de protección inmediata, puesto que debe sustentar el recurso antes del 26 de julio de 2024 y sin las pruebas requeridas no puede identificar las respuestas que marcó ni probar que no dejó preguntas en blanco.
Además, citó la sentencia de 4 de julio de 2024, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el expediente 11001-03-15-000-2024-02307-00, en el que se indicó lo siguiente: 78. Cabe destacar que, en todo caso, ante situaciones como la falta de conexión repentina o una grave interrupción, los discentes deberán poner de presente su caso y los técnicos especialistas, en caso de no poder brindar una solución y tras la evaluación concreta de lo ocurrido a cada participante, dispondrán la reprogramación de la prueba.
A ello se suma que, como lo puso de presente la UPTC en este expediente, el aplicativo captura el micrófono, la cámara y la pantalla en caso de que los discentes requieran contar con estas herramientas como mecanismos de prueba. Demandante: Grasse Elena Rodríguez Demandado: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Radicación: 11001-03-15-000-2024-03847-00. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.
Trámite de la acción Con auto de 29 de julio de 2024, el magistrado ponente de esta decisión admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte actora, así como la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla en calidad de autoridad accionada. Además, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2951 de 1991, vinculó como terceros interesados al Consejo Superior de la Judicatura, a la Unidad de Administración de Carrera Judicial y a la Unión Temporal Formación Judicial 20192.
Finalmente, negó la medida provisional solicitada por la señora Grasse Elena Rodríguez. 1.6. Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se recibieron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura La directora de la entidad solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que no es la encargada de decidir sobre las pretensiones de la accionante y ante la ausencia de vulneración de los derechos de la parte actora.
Al respecto, precisó que la acción incoada por la tutelante hace alusión a actuaciones tomadas por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, entidad que con fundamento en los artículos 176 y 177 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 4.1. del artículo 3 del acuerdo de convocatoria es la que tiene a cargo la fase III del Curso de Formación Judicial Inicial.
En cuanto a las peticiones de 25 de junio y 3 de julio de 2024 presentadas, explicó que estas fueron remitidas por correo el mismo día al canal oficial de notificaciones de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. 1.6.2. Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla La directora de la entidad pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela o que, en su defecto, se niegue el amparo solicitado por la accionante.
En primer lugar, destacó que la petición de información ya fue contestada a través de una respuesta masiva a todos los dicentes, en cumplimiento del inciso 2.°3 del artículo 22 de la Ley 1755 de 2015. Por esta razón indicó que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. 2Notificados en los correos: convocatoria27@cendoj.ramajudicial.gov.co, ixcursoformacionji@cendoj.ramajudicial.gov.co, presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co, deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co, carjud@cendoj.ramajudicial.gov.co y convocatorias@cendoj.ramajudicial.gov.co. 3 «Cuando más de diez (10) personas formulen peticiones análogas, de información, de interés general o de consulta, la Administración podrá dar una única respuesta que publicará en un diario de amplia circulación, la pondrá en su página web y entregará copias de la misma a quienes las soliciten».
Demandante: Grasse Elena Rodríguez Demandado: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Radicación: 11001-03-15-000-2024-03847-00. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por otra parte, sobre la solicitud de entrega del material audiovisual, explicó que a la accionante se le garantizaron sus derechos de defensa y contradicción, teniendo en cuenta que ella participó en las jornadas de exhibición de la evaluación de Subfase General del IX Curso de Formación Judicial Inicial que se llevó a cabo el 7 y el 14 de julio de 2024.
Puso de presente que el material audiovisual pretendido por la actora tiene que ver con aspectos relacionados con la etapa de exhibición, sobre la cual se compartió a todos los discentes el «Protocolo de Exhibición de pruebas para la Sub Fase General del IX Curso de Formación Judicial que tenía como fin garantizar el acceso a las pruebas presentadas virtualmente, conforme con lo dispuesto en los Acuerdos PCSJA18-11077 2018 y PCSJA19-11400 de 2019, para la exhibición y consulta de las mismas».
Trajo a colación el parágrafo 2°4 del artículo 164 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, con el fin de precisar que las pruebas y los videos que se tomaron durante la realización de la evaluación en la Subfase General del IX Curso de Formación Judicial Inicial tienen carácter reservado y, por lo tanto, no solo deben exhibirse bajo un estricto control según las condiciones establecidas en el Protocolo de Exhibición, sino que además los terceros no tiene derecho a divulgarlas.
Así mismo, agregó lo siguiente: Para dar cumplimiento a lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura a través de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, en cumplimiento del Acuerdo Pedagógico PCSJA19-11400 de 2019 y el cronograma del IX Curso de Formación Judicial, realizó la exhibición de la evaluación de la Subfase General iniciando con los 4 primeros programas el día 2 de julio de 2024 y con los 4 restantes el día 14 de julio del presente año, procedimiento por cual la accionante tuvo acceso a los videos solicitados y el contenido completo de la evaluación, además de conocer todos los aspectos puntuales relacionados con su desempeño en la evaluación de la Subfase general de la Convocatoria 27.
Por lo tanto, concluyó que en las jornadas de exhibición se les permitió a los participantes acceder al material para tener los insumos necesarios para tramitar el recurso de reposición, lo cual garantiza la igualdad y el ejercicio de los derechos de contradicción y defensa. Sobre el examen psicométrico, alegó que este tiene un grado de limitación en su acceso al referirse a documentos de la convocatoria y datos protegidos por reserva según lo establecido en la Ley 270 de 1996 Estatutaria de Administración de Justicia Finalmente, sobre las afirmaciones realizadas por la actora sobre las preguntas sin respuestas marcadas, manifestó que ello requiere de «una respuesta especializada a cargo de la Unión Temporal Formación Judicial 2019, contratista encargado del diseño y desarrollo del IX Curso de Formación Judicial Inicial, quien cuenta con la información necesaria para verificar la veracidad de esta afirmación, previa la revisión de los registros correspondientes». 4 «PARÁGRAFO 2°.
Las pruebas que se apliquen en los concursos para proveer cargos de carrera judicial, así como también toda la documentación que constituya el soporte técnico de aquéllas, tienen carácter reservado». Demandante: Grasse Elena Rodríguez Demandado: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Radicación: 11001-03-15-000-2024-03847-00. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por la señora Grasse Elena Rodríguez contra la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestión previa La directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. Sin embargo, no se accederá a esa pretensión, teniendo en cuenta que su vinculación a esta instancia se hizo en calidad de tercera con interés directo en las resultas de este proceso. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, ante la ausencia de respuesta a sus solicitudes de 24 de mayo, 25 de junio y 3 de julio de 2024. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) naturaleza de la acción de tutela, (ii) el derecho fundamental de petición, y (iii) el caso concreto. 2.4.
Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable5. 2.5.
Derecho fundamental de petición Sobre esta garantía constitución, se tiene que la Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición, en virtud del cual, toda persona tiene la posibilidad de «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución».
El mismo artículo superior precisa que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 5 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. Demandante: Grasse Elena Rodríguez Demandado: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Radicación: 11001-03-15-000-2024-03847-00. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: «El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido».
Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 20156, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que: [ ] la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.
Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada7. Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello [ ] la notificación [ ] debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante»8 6 «ARTÍCULO 14.
Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto». 7 Sentencia T-149 de 2013.
M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 8 Ibídem. Demandante: Grasse Elena Rodríguez Demandado: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Radicación: 11001-03-15-000-2024-03847-00. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión9; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo10.11 Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca.
Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el primero se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo 2.6.
Caso concreto En el sub examine la accionante alegó que la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla vulneró sus derechos fundamentales «de petición, contradicción y debido proceso administrativo», ante la ausencia de respuesta de fondo a las solicitudes que elevó el 24 de mayo, 25 de junio y 3 de julio de 2024, en las que pidió información necesaria para poder presentar el recurso de apelación contra la Resolución EJR21- 298 de 21 de junio de 2024 que le otorgó un puntaje «NO aprobatorio» en la Subfase General del IX Curso de Formación Judicial Inicial.
Al respecto, reseñó que la amenaza a sus garantías constitucionales se concretó con la reserva legal plateada por la autoridad accionada para no acceder a entregar los documentos relacionados con su prueba de conocimientos y el respectivo material audiovisual. 2.6.1. Ahora bien, del material probatorio allegado al expediente, se advierte que el 24 de mayo de 2024, la señora Grasse Elena Rodríguez envió la siguiente solicitud a los correos electrónicos escujud@cendoj.ramajudicial.gov.co, convocatoria27@cendoj.ramajudicial.gov.co y IXcursoformacionJI@cendoj.ramajudicial.gov.co: 9 Sentencia T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
En el mismo sentido ver la sentencia T-796/01 M.P. Jaime Araujo Rentería. 10 Sentencia T-94/99 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 11 Sentencia C-510 2004. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Demandante: Grasse Elena Rodríguez Demandado: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Radicación: 11001-03-15-000-2024-03847-00. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.
Se me brinden garantías para la presentación de la prueba pendiente para evaluar la parte general del curso del curso de formación judicial - Concurso para Jueces y Magistrados de la convocatoria 27, esto es, que la prueba se realice en un lugar dispuesto por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla o por el Consejo Superior de la Judicatura, con equipos suministrados por Ustedes, o al menos que cuente con el apoyo técnico presencial, que me permita solucionar de manera ágil los inconvenientes que presente la plataforma. 2.
De manera subsidiaria, en caso de que no sea posible acceder a la anterior petición, solicito que el tiempo que pierda en el desarrollo de la prueba por razones técnicas, como las ya acontecidas, sea repuesto en mi favor, de tal manera que desarrolle la prueba en condiciones de igualdad con el resto de discentes. 3. De igual forma solicito que para la prueba programada para el 02 de junio de 2024 y las demás que se deban realizar de manera virtual, se brinden protocolos claros a seguir, en caso de que se presenten fallas, como las expuestas, explicando con claridad cual debe ser el actuar del discente para superarlas. 4.
Así mismo, requiero información respecto al mecanismo con el que disponemos los discentes para dejar evidencias probatorias de todas las dificultades presentadas, esto teniendo en cuenta que los chats se desaparecen inmediatamente y garantizar con el ello el debido proceso y el derecho de defensa. 5. Se me informe la estrategia, actividad, o actuación que desplegará la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y/o el Consejo Superior de la Judicatura a fin de garantizar mis derechos fundamentales a la igualdad, a la educación y al mérito, vulnerados el día 19 de mayo de 2024 al negarme la reposición del tiempo perdido por problemas técnicos de la plataforma dispuesta para la prueba.
En el informe presentado por la Unidad de Administración de Carrera Judicial se informó que esta petición fue remitida por competencia a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, como se advierte a continuación: Sin embargo, revisado el material probatorio allegado al expediente, no se advierte que la entidad accionada haya resuelto esta petición, pese a que también fue recibida en el correo escujud@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Demandante: Grasse Elena Rodríguez Demandado: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Radicación: 11001-03-15-000-2024-03847-00. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo tanto, la Sala encuentra configurada la vulneración del derecho fundamental de petición, comoquiera que en el expediente no existe prueba de que la entidad accionada haya resuelto la mencionada petición. En consecuencia, amparará esta garantía constitucional y ordenará a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla que, si no lo hubiere hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del día siguiente de la notificación de la presente providencia, dé una respuesta a la petición de 24 de mayo de 2024 formulada por la señora Grasse Elena Rodríguez. 2.6.2.
De otro lado, la tutelante allegó prueba del ticket que radicó el 25 de junio de 2024, bajo el radicado 16488: Por su parte, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla en su contestación informó que la petición que en forma análoga la accionante y otros discentes del IX Curso de Formación Judicial Inicial presentaron fue contestada por medio de 3 correos masivos dirigidos el 15, 16 y 18 de julio de 2024, en cumplimiento del inciso 2.° del artículo 22 de la Ley 1755 de 2015.
Por lo tanto, la Sala procede a determinar si la respuesta otorgada por la entidad accionada el 16 de julio de 202412, resolvió cada uno de los puntos plateados en la petición de 25 de junio de 202413: Pregunta Respuesta PRIMERO-: Se remita por este medio o se realice de manera pública, por medio del portal de la Escuela Judicial, la publicación de la Resolución. EJR24-298, discriminación de los valores obtenidos en cada actividad (control de lectura, análisis jurisprudencial y taller virtual), por cada uno de los módulos cursados, en aras de tener un panorama claro y detallado de las notas obtenidas en los exámenes realizados. […] 1.
Sobre mis resultados individuales; aciertos totales y errores totales y aciertos y errores discriminados por cada programa y actividad. Con el propósito de que todos los discentes que presentaron la evaluación correspondiente a la Subfase General del IX Curso de Formación Judicial Inicial, y que obtuvieron una calificación inferior a 800 puntos, pudieran hacer la revisión que 12 Esta respuesta fue allegada al expediente por la actora y por la entidad accionada. 13 La petición y la respuesta fueron transcritas del texto original y contienen posibles errores.
Demandante: Grasse Elena Rodríguez Demandado: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Radicación: 11001-03-15-000-2024-03847-00. 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consideraran necesaria para sustentar los respectivos recursos en sede administrativa, se programaron jornadas de exhibición para el 7 y 14 de julio de 2024.
Estas jornadas se llevan a cabo de manera individual y mediante el Campus Virtual. En el mismo sentido, pudieron revisar aciertos y errores totales de manera individual, discriminados por cada programa y actividad, o por cualquier otro criterio. SEXTO-: Infórmese y certifíquese, expresamente, si los resultados obtenidos por la suscrita como discente, y en general las demás personas en igual calidad, fueron obtenidos calificando aciertos parciales de las preguntas formuladas en cada uno de los programas de la subfase general que fueron evaluados.
Y de ser así, cuál fue el criterio aritmético para llegar a resultados parciales por pregunta. 10. la calificación de los componentes de la prueba. Sírvanse informar, sí o no, si, en el marco de las actividades cuyos ítems incluían más de un espacio de respuesta, se imputaron aciertos parciales. Sí se imputaron aciertos parciales. 11.
En caso de respuesta positiva a la anterior petición, sírvanse informar la proporción o la fórmula que se usó para imputar los aciertos parciales. Se otorgaron aciertos parciales respecto a los ítems del taller virtual. Por ejemplo, si el ítem contaba con 5 ejercicios a resolver cada uno de ellos aportaba 2 puntos, de esta manera los discentes que contestan parcialmente el ítem reciben un puntaje parcial de cada ítem.
SÉPTIMO-: Se expida informe, condensando expresamente la cantidad de aciertos y desaciertos que como discente obtuve en la calificación de la subfase general, disgregándose efectivamente las preguntas respectivas en cada uno de los programas evaluados, esto es, la calificación otorgada a cada pregunta de conformidad con mis aciertos y desaciertos.
E información completa sobre ítems definidos como correctos, ítems incorrectos y no marcados. En caso de no acceder a esta solicitud, respetuosamente me permito solicitar en el marco del procedimiento que desarrolla el artículo (1) 26 de la Ley 1755 de 2015, la causal de reserva específica que se invoca, en todo caso INSITIÉNDOSE desde ya en lo pedido, remítase el particular ante el juez competente. 3.
Sírvanse trasladarme, de manera digital, los registros de las opciones de respuesta que marqué para cada ítem de las pruebas (de los días 19 de mayo y 2 de junio). Dado que, para efectuar la revisión de las evaluaciones, se pusieron a disposición de los discentes las preguntas, hojas de respuesta y claves de respuesta, en cumplimiento de la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el derecho de los aspirantes a conocer las pruebas, no es procedente efectuar el traslado digital solicitado, dado que pone en riesgo la reserva legal de esta información. OCTAVO-: Requiero se me brinde copia íntegra y certificada del denominado por ustedes, dentro del acto administrativo referido en este petitorio “informe del análisis psicométrico, expedido en el marco del proceso de calificación de la evaluación de la subfase general, entregado el 21 de junio de 2024”.
En caso de no acceder a esta solicitud, respetuosamente me 4. Sobre los informes psicométricos a través de los cuales se motivó la determinación de dar por puntuados positivamente 5 ítems. Sírvanse trasladar, de manera digital, en su completitud, “el informe del análisis psicométrico, expedido en el marco del proceso de calificación de la evaluación de la Subfase general, entregado el 21 Demandante: Grasse Elena Rodríguez Demandado: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Radicación: 11001-03-15-000-2024-03847-00. 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co permito solicitar en el marco del procedimiento que desarrolla el artículo (1) 26 de la Ley 1755 de 2015, la causal de reserva específica que se invoca, en todo caso INSITIÉNDOSE desde ya en lo pedido, remítase el particular ante el juez competente. de junio de 2024, [por] la Unión Temporal Formación Judicial 2019”, el cual se usó como fundamento para imputar el acierto a todos los aspirantes en las siguientes preguntas: P35, P50, P143 y P295; y para aceptar doble clave la pregunta P275.
El análisis psicométrico tiene carácter de reserva, conforme a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, razón por la cual no es procedente acceder a la solicitud. NOVENO-: En mi calidad de titular por demás del iusfundamental al HÁBEAS DATA, en primer lugar, solicito se certifique que cuentan en su poder con la totalidad del material audiovisual de respaldo a las pruebas realizadas en el marco de la subfase general el 19 de mayo y 02 de junio pasados.
Requiero además y en relación a este petitum en concreto, se me brinde copia íntegra y certificada, del material audiovisual obtenido durante la grabación de mis pruebas. En caso de no acceder a esta solicitud, respetuosamente me permito solicitar en el marco del procedimiento que desarrolla el artículo (1) 26 de la Ley 1755 de 2015, la causal de reserva específica que se invoca, en todo caso INSITIÉNDOSE desde ya en lo pedido, remítase el particular ante el juez competente. 2.
Sírvanse trasladarme, de manera digital, el video o videos que dan cuenta de la vigilancia antifraude o proceso de Proctoring ejecutado por la Escuela en relación con la presentación de mis pruebas (los días 19 de mayo y 2 de junio). La solicitud deprecada no es procedente, dado que el video de la evaluación constituye una evidencia del comportamiento del discente durante el desarrollo de la misma.
Este video permite verificar la ocurrencia de acciones no autorizadas, las cuales pueden conllevar a la exclusión del discente involucrado, conforme a lo establecido en el Acuerdo PCS 19-11400. Ahora bien, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla también aportó la respuesta masiva otorgada a los discentes del IX Curso de Formación Judicial Inicial el 15 de julio de 2024, a través de la cual indicó que resolvió las peticiones de estos, en los siguientes términos: Pregunta Respuesta SEGUNDO-: Se me informe expresa y claramente la fórmula matemática utilizada para evaluar la prueba e indicar el medio por el cual se nos informó previamente del mecanismo para evaluar. […]
SEGUNDO. Método de calificación detallado: Fórmula específica utilizada para calcular la puntuación final; fórmula específica utilizada para calcular la puntuación final; ponderación de cada componente del examen (si los hubo); criterios de evaluación para cada tipo de pregunta. La fórmula empleada es la siguiente: Demandante: Grasse Elena Rodríguez Demandado: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Radicación: 11001-03-15-000-2024-03847-00. 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto a la ponderación, la evaluación de la Subfase General del IX Curso de Formación Judicial inicial se calificó conforme está dispuesto en el Acuerdo PCSJA19-11400 de 2019, teniendo en cuenta el puntaje asignado por criterio.
Los criterios de evaluación para cada tipo de pregunta, son los siguientes: […] TERCERO-: Expresar las razones por las cuales, una u otra forma de calificación de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial fue la elegida, así como los criterios objetivos que determinaron su aplicación.
DÉCIMO SEXTO. Detalles sobre la aplicación del aprendizaje basado en problemas (ABP): o criterios para la selección y diseño de los problemas /casos utilizados o relación entre los problemas planteados y las competencias específicas evaluadas.
DÉCIMO SÉPTIMO. Detalle sobre la aplicación del enfoque de formación por competencias o matriz de alineación entre competencias, objetivos de aprendizaje y criterios de evaluación o métodos utilizados para evaluar las competencias en las dimensiones del ser, saber y hacer. Esta información podrá ser consultada por los discentes en el Syllabus de cada programa que se encuentra cargado en la plataforma del IX Curso de Formación Judicial, toda vez que allí se encuentran contenidos los objetivos de aprendizaje y los criterios de evaluación que fueron implementados para cada programa.
En relación con los métodos utilizados para evaluar las competencias en las dimensiones del ser, saber y hacer, de acuerdo con lo indicado en el Modelo Pedagógico de la EJRLB, "se ha establecido como directriz curricular la formación judicial orientada hacia un enfoque integral por competencias, de manera que se responda a las necesidades e intereses reales del contexto", ya que no debe promoverse solamente el aprendizaje de conocimiento explícito, sino la adquisición de competencias.
Para cada programa se desarrollaron temas y se plantearon didácticas de aprendizaje que incluyen el desarrollo de procesos mentales de orden superior que cimenten la adquisición de conocimientos, habilidades y actitudes. Es así como, enmarcados en el Modelo Pedagógico de la EJRLB, el método utilizado para evaluar a partir de las tres dimensiones es el indicado en el documento anteriormente mencionado, el cual describe: El enfoque por competencias incorpora las competencias genéricas y específicas al diseño del currículo, como uno de sus elementos fundamentales.
Esto significa un cambio en la estructura del currículo que va de aquellos centrados en contenidos a currículos centrados en el desarrollo de competencias. Desde este enfoque, los contenidos jurídicos, jurisprudenciales y doctrinales adquieren relevancia y pertinencia cuando se integran a habilidades y actitudes que posibilitan su aplicación práctica.
Así, la formación judicial es un proceso multidimensional que implica la formación profesional integral. Demandante: Grasse Elena Rodríguez Demandado: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Radicación: 11001-03-15-000-2024-03847-00. 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Las competencias, a diferencia de los contenidos específicos, son aprendizajes transferibles, lo que permite dar solución a problemas en múltiples contextos.
Otra diferencia con los contenidos específicos es que las competencias son interdisciplinares y multidisciplinares, lo que posibilita usar las herramientas conceptuales y metodológicas de otras especializaciones del derecho y de otros campos del conocimiento. Además, las competencias son integradoras, porque combinan conocimientos, habilidades y actitudes.
Por ende, un currículo por competencias se estructura fundamentalmente para que los discentes estén en la capacidad de transferir las competencias y aplicar lo que aprenden a diversos contextos durante su desempeño profesional. QUINTO-: Frente a las preguntas erróneamente formuladas por ustedes dentro de la prueba de la subfase general, conforme numeral que antecede, se indique expresamente la razón objetiva, y técnica, por medio de la cual se decidió dar tratamiento diferenciado, validando positivamente como criterio general a todos los y las discentes algunas de ellas, y por contravía, dándole puntaje positivo solo a los y las discentes que en su criterio se acercaron a alguna de las claves de respuesta, es decir, negando puntaje pese a ser pregunta mal formulada, para el universo total de discentes, tratándose de las preguntas identificadas por ustedes, P35, P50, P143 y P295, para el primer grupo, y P275 en el segundo grupo, aquí referido, respectivamente. […]
SEXTO. Información sobre el proceso de revisión post-examen: Detallen cómo se manejaron las preguntas problemáticas mencionadas en la resolución (P35, P50, P143, P295 y P275) La RESOLUCIÓN No. EJR24-298 (21 de junio de 2024) responde de manera clara y concreta a ese interrogante. Indica que, según el informe del análisis psicométrico, “durante el proceso de análisis posterior a la aplicación de la evaluación, se obtuvieron indicadores psicométricos para todos los ítems que componían la prueba.
Como resultado del proceso, se detectaron alertas en los índices de discriminación, lo cual indicó posibles problemas en su capacidad para medir adecuadamente el rendimiento de los discentes. Estas preguntas fueron revisadas minuciosamente por un grupo de expertos, quienes determinaron que las preguntas P35, P50, P143 y P295 no cumplían con los estándares esperados de validez y confiabilidad, por lo que, en un esfuerzo por mantener la equidad en la evaluación, se optó por imputar el acierto a todos los aspirantes en estas preguntas específicas.
Adicionalmente, para la pregunta P275 se identifica como un caso tipo 2, alerta de doble clave por lo que optó por reconocer el punto a los discentes que hubieren contestado cualquiera de las opciones válidas”. Sin embargo, de los documentos aportados por la entidad accionada no se advierte que se haya resuelto la pregunta cuatro14, dado que, si bien indicó cuáles fueron los criterios técnicos y objetivos que determinaron que existían unas preguntas problemáticas que conllevaron a que fueran imputadas como acertadas a todos los participantes del proceso, lo cierto es que no indicó si estas fueron las únicas que se encontraron aparte de las mencionadas en la Resolución EJR24-298 de 21 de junio de 2024. 14 En la pregunta se indicó lo siguiente: «CUARTO-: Se me informe expresamente cuáles fueron los criterios técnicos, y en suma, objetivos para resolver las preguntas erróneamente formuladas dentro de las pruebas de la subfase general y, si las condensadas en el acto administrativo de la referencia, fueron las únicas detectadas por la Escuela y/o la Unión Temporal de entre este grupo, o si, se detectaron más, indicar, porqué solo aquellas mencionadas en la resolución en comento fueron objeto de medida de arreglo».
Demandante: Grasse Elena Rodríguez Demandado: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Radicación: 11001-03-15-000-2024-03847-00. 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual manera, la autoridad no allegó la constancia de notificación a la actora de la respuesta masiva dada el 15 de julio de 2024.
Por tal razón, se ordenará a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del día siguiente de la notificación de la presente providencia, dé respuesta a la pregunta cuatro de la petición de 25 de junio de 2024 formulada por la señora Grasse Elena Rodríguez. Así mismo, se le ordenará que en el mismo término proceda a notificar el contenido del oficio de 15 de julio de 2024, denominado «RESPUESTA MASIVA A DERECHO DE PETICIÓN PRESENTADO POR DISCENTES DEL IX CURSO DE FORMACIÓN JUDICIAL INICIAL». 2.6.3.
En cuanto al Ticket de 3 de julio de 202415, la Sala no advierte que la accionante haya aportado la constancia de radicación de esta solicitud, razón por la cual se descarta la vulneración del derecho fundamental de petición de cara a este escrito. 15 Con el escrito se pretendió lo siguiente: «4. Peticiones 4.1. Sobre mis resultados individuales 4.1.1.
Sírvanse remitir la siguiente información sobre mis resultados individuales: A. Aciertos totales y errores totales B. Aciertos y errores discriminados por cada programa y actividad de la siguiente manera […] 4.1.2. Sírvanse trasladarme, de manera digital, el video o videos que dan cuenta de la vigilancia antifraude o proceso de proctoring ejecutado por la Escuela en relación con la presentación de mis pruebas (los días 19 de mayo y 2 de junio) 4.1.3.
Sírvanse trasladarme, de manera digital, los registros de las opciones de respuesta que marqué para cada ítem de las pruebas (de los días 19 de mayo y 2 de junio). 4.2. Sobre los informes psicométricos a través de los cuales se motivó la determinación de dar por puntuados positivamente 5 ítems 4.2.1. Sírvanse trasladar, de manera digital, en su completitud, “el informe del análisis psicométrico, expedido en el marco del proceso de calificación de la evaluación de la subfase general, entregado el 21 de junio de 2024, [por] la Unión Temporal Formación Judicial 2019”, el cual se usó como fundamento para imputar el acierto a todos los aspirantes en las siguientes preguntas: P35, P50, P143 y P295; y para aceptar doble clave la pregunta P275. 4.3.
Sobre los anexos de los actos administrativos proferidos hasta el momento durante el proceso de formación y evaluación 4.3.1. Sírvanse remitir, copia digital de los anexos de todos y cada uno de los actos administrativos emitidos hasta el momento en el marco de IX Curso de Formación Judicial. 4.4. Sobre diversidad de cuestionarios 4.4.1.
Sírvanse informar, sí o no, si se aplicaron cuestionarios diferentes a los distintos discentes durante las Pruebas del 19 de mayo y 2 de junio del presente año. 4.4.2. En caso de respuesta positiva a la anterior petición, sírvanse informar, sí o no, si se utilizó un banco de preguntas para generar cuestionarios aleatorios. 4.4.3. En caso de respuesta positiva a la anterior petición, sírvanse informar, sí o no, si se aplicó alguna fórmula para la generación de los cuestionarios aleatorios. 4.4.4.
En caso de respuesta positiva a la anterior petición, sírvanse informar, qué fórmula se usó para la generación de los cuestionarios aleatorios. 4.5. Sobre la calificación de los componentes de la prueba 4.5.1. Sírvanse informar, sí o no, si, en el marco de las actividades cuyos ítems incluían más de un espacio de respuesta, se imputaron aciertos parciales. 4.5.2.
En caso de respuesta positiva a la anterior petición, sírvanse informar la proporción o la fórmula que se usó para imputar los aciertos parciales. 4.6. Sobre el protocolo de exhibición 4.6.1. Sírvanse precisar, antes de la primera fecha de exhibición (7 de julio de 2024), si la Escuela aportará un protocolo de exhibición, o si, en todo caso, se establecerá un listado de conductas prohibidas».
Demandante: Grasse Elena Rodríguez Demandado: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Radicación: 11001-03-15-000-2024-03847-00. 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Recuérdese que, sobre este aspecto, en sentencia T-329 de 2011, la Corte Constitucional explicó lo siguiente: Por lo anterior, es pertinente agregar que si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares, es requisito indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición. En este sentido, la Sentencia T - 997 de 2005, resaltó: La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.
La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.
En este orden, no basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación.16 (Se resalta). 2.6.4.
Finalmente, en su escrito de tutela la accionante solicitó que se le ordene a la autoridad accionada que brinde la «copia íntegra y certificada del “informe del análisis psicométrico, expedido en el marco del proceso de calificación de la evaluación de la subfase general, entregado el 21 de junio de 2024” y del material audiovisual (que reemplace la hoja de respuestas) de respaldo a mis pruebas realizadas en el marco de la subfase general el 19 de mayo y 02 de junio pasados», así como que se le «otorgue nuevo plazo para sustentar mi recurso de reposición en contra de la Resolución nro.
EJR21-298 de 21 de junio de 2024». Al respecto, es necesario precisar que esta pretensión se torna improcedente, comoquiera que la accionante tuvo la oportunidad de acceder al material audiovisual, así como al contenido completo de su evaluación los días 2 y 14 de julio de 2024, cuando la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla realizó la jornada de exhibición de la evaluación realizada en le Subfase General del IX Curso de Formación Judicial Inicial.
Ello con fundamento en la información aportada por la entidad accionada junto con su contestación: Para dar cumplimiento a lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura a través de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, en cumplimiento del Acuerdo Pedagógico PCSJA19-11400 de 2019 y el cronograma del IX Curso de Formación Judicial, realizó la exhibición de la evaluación de la Subfase General iniciando con los 4 primeros programas el día 2 de julio de 2024 y con los 4 restantes el día 14 de julio del presente año, procedimiento por cual la accionante tuvo acceso a los videos solicitados y el contenido completo de la evaluación, además de conocer todos los aspectos puntuales relacionados con su desempeño en la evaluación de la Subfase general de la Convocatoria 27. 16 Sentencia T- 767 del 12 de agosto de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis.
Demandante: Grasse Elena Rodríguez Demandado: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Radicación: 11001-03-15-000-2024-03847-00. 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, comoquiera que la accionante insiste en la entrega de unos documentos sobre los cuales la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla alude una reserva legal, es preciso indicar que la señora Rodríguez también cuenta con la posibilidad de interponer el recurso de insistencia que, de conformidad con el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, tiene un término perentorio de 10 días siguientes a su radicación, lo cual lo torna en un mecanismo expedito y eficaz.
Por lo tanto, la Sala declarará la improcedencia de estas pretensiones, teniendo en cuenta que no superan el requisito de la subsidiariedad. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la señora Grasse Elena Rodríguez.
TERCERO: En consecuencia, ORDENAR a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla que, si no lo hubiere hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del día siguiente de la notificación de la presente providencia: (i) dé una respuesta a la petición de 24 de mayo de 2024 formulada por la señora Grasse Elena Rodríguez;
(ii) dé respuesta a la pregunta cuatro de la petición de 25 de junio de 2024 elevada por la tutelante, y (iii) notifique el contenido del oficio de 15 de julio de 2024, denominado «RESPUESTA MASIVA A DERECHO DE PETICIÓN PRESENTADO POR DISCENTES DEL IX CURSO DE FORMACIÓN JUDICIAL INICIAL».
CUARTO: NEGAR el amparo invocado por la señora Grasse Elena Rodríguez, en relación con la petición de 3 de julio de 2024.
QUINTO: DECLARAR improcedente la acción de tutela en relación con las demás pretensiones elevadas por la accionante en su escrito de tutela.
SEXTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
SÉPTIMO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Demandante: Grasse Elena Rodríguez Demandado: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Radicación: 11001-03-15-000-2024-03847-00. 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Salvamento parcial de voto GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.