Micelio
11001032500020230014700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-03-22

Radicación interna: 1842-2023 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Ricardo Andres Ceballos Botero Y Otros·Demandado: Comision Nacional Del Servicio Civil, Municipio De Rionegro

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD. Radicación: 11001-03-25-000-2023-00147-00 (1842-2023) Demandantes: Ricardo Andrés Ceballos Botero y otros Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y municipio de Rionegro (Antioquia) Temas: Concurso de méritos.

Deber de socializar el manual específico de funciones y competencias laborales de manera previa a su expedición con las organizaciones sindicales. ACCEDE A LAS PRETENSIONES. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Procede la Sala a dictar sentencia de única instancia dentro del proceso de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), promovido por los señores Ricardo Andrés Ceballos Botero, Ferney Mauricio Ospina Henao, John Esteban Mejía Rodríguez, Nelson Enrique Gómez García, Cecilia Ospina Ríos, Wilson Augusto Ciro Idárraga, Yolima Andrea Castro Castaño, Jorge Eduardo López Bermúdez, Carlos Enrique Palacio Zuluaga, Alejandro Montoya Montoya, Sindi Yuleni Franco Ciro, Luis Javier Beltrán Muñoz, Jairo Alberto Vallejo Cardona, Juan Felipe Restrepo Rodríguez, Samuel Alirio Rivillas Arias, Jhon Edwin Marín Bedoya, Sandra Liliana Arbeláez González, Juan Carlos Echeverri Castaño, Edwin Velásquez Medina, Liliana Rendon Suarez, Ramon Henao Otalvaro, Juan Guillermo Arteaga Ceballos, Carlos Mario Gómez Foronda, Santiago González Ríos, Melissa Ramírez Agudelo, María Fernanda Marín Galeano, Esneider Mauricio López Henao y Edwin Alonso Gallego Ospina con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES1 1.

Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Acuerdo CNSC 20191000001266 del 4 de marzo de 2019 «por el cual se convoca y se establecen las reglas del proceso de selección por mérito para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al 1 Índice 3 Samai. Radicación: 11001-03-25-000-2023-00147-00 (1842-2023) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de Rionegro (Antioquia) – Convocatoria 990 de 2019- Territorial 2019», expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil y el municipio de Rionegro. - Resolución 706 del 5 de julio de 2019 «por la cual se ajusta el manual de funciones y competencias laborales, para los empleos de planta de personal del municipio de Rionegro.

Antioquia», proferida ese ente territorial.

HECHOS 2. La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: 3. Que con ocasión de la etapa de planeación realizada entre la Comisión Nacional del Servicio Civil y el municipio de Rionegro, se expidió el acuerdo que estableció las reglas del concurso de méritos para proveer los empleos vacantes de la planta de personal de dicho ente territorial, el cual fue publicado en la página web www.cnsc.gov.co.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN 4. Los demandantes consideraron vulnerados los artículos: 2, 3, 4, 6, 13, 23, 25, 28, 53, 58, 113, 115, 121, 125, 189-1, 209, 218, 230 y 241 de la Constitución Política; 7,11, 28 y 29 de la Ley 909 de 2004; 2.2.6.34 del Decreto 1083 de 2015 (adicionado por el artículo 3 del Decreto 051 de 2018); 2 de la Ley 1960 de 2019; y 4 del Decreto 498 de 2020. 5.

Argumentaron que el manual específico de funciones y de competencias laborales (en adelante MEFCL) del ente territorial demandado, es nulo porque omitió realizar la socialización que ordena la ley, circunstancia que impidió la participación de la ciudadanía. 6. Que el estudio técnico requerido para la expedición del manual no tuvo en cuenta las competencias del empleo, formación académica, experiencia, número de cargos ofertados, y no fueron realizados por una entidad idónea para este tipo de labores. 7.

Afirmaron que la actuación administrativa adelantada por las entidades demandadas presentó inconsistencias presupuestales, específicamente se advierten irregularidades en el rubro asignado para el pago de la convocatoria. 8. Que el municipio de Rionegro no informó los empleos que debían ser excluidos de la OPEC porque estaban ocupados por personas que ostentan condiciones especiales, tales como madres o padres cabeza de familia sin alternativa económica, prepensionados, víctimas de violencia, entre otros.

Radicación: 11001-03-25-000-2023-00147-00 (1842-2023) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 9. Acerca de la aplicación de pruebas escritas, indicaron que las preguntas no siguieron normas convencionales, formales, semánticas y gramaticales del español. Que muchas de las expresiones en los textos resultaron poco claras, inconclusas y ambiguas.

Que en lo que tiene que ver con la valoración de antecedentes de los participantes que superaron las pruebas escritas, se incumplieron los requisitos mínimos exigidos. 10. Que a pesar de que el Consejo de Estado declaró la nulidad del Decreto 1754 del 22 de diciembre de 2020, al considerar que la reactivación del concurso de méritos, en un periodo de emergencia sanitaria y social iba en contravía del ordenamiento superior; las entidades demandadas no garantizaron el principio del mérito, porque los aspirantes no estaban en óptimas condiciones para continuar en el certamen. 11.

El 30 de enero de 2024 se admitió la demanda, y se corrió traslado de la solicitud de medida cautelar, la cual fue resuelta por auto del 20 de junio de 2024. Notificado el medio de control, las entidades demandadas se pronunciaron en tiempo. 12. Comisión Nacional del Servicio Civil2. Manifestó que el acuerdo demandado y sus modificatorios3 no se encuentran afectados por vicio de nulidad alguno, pues fueron expedidos en uso de las facultades constitucionales y legales conferidas por el ordenamiento jurídico.

Que adelantó de manera coordinada con el municipio de Rionegro, la etapa de planeación del proceso de selección y de acuerdo con la Oferta Pública de Empleos de Carrera (OPEC) reportada por dicho ente territorial 13. Que, si bien el Consejo de Estado declaró la nulidad del Decreto 1754 de 2020, las entidades debían efectuar los nombramientos en periodo de prueba, pues esta etapa no estaba suspendida con ocasión de la declaratoria de la emergencia sanitaria.

Agregó que finalizado el certamen se expidieron 150 listas de elegibles el 18 de noviembre de 2021, por lo que existen situaciones jurídicas consolidadas. 14. Argumentó que las entidades regidas por los sistemas de carrera que administra y vigila la CNSC, deben reportar todos los empleos que se encuentren en vacancia definitiva, independientemente que estén provistos de manera transitoria, mediante encargo o en provisionalidad con una persona en calidad de prepensionado u otra condición especial. 15.

Formuló las excepciones denominadas indebida escogencia de medio de control y caducidad; inexistencia de causales de nulidad; cumplimiento de un deber legal; buena fe y presunción de legalidad. 2 Índices 24 a 32, ibid. 3 Acuerdos CNSC 20191000007406 del 16 de julio de 2019 y CNSC 20191000009196 del 19 de noviembre de 2019. Radicación: 11001-03-25-000-2023-00147-00 (1842-2023) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 16.

Municipio de Rionegro4. Expuso que el MEFCL fue proferido conforme al ordenamiento jurídico vigente y por lo tanto goza de presunción de legalidad, en consecuencia, la parte actora tiene la carga probatoria de demostrar los vicios que alega. Que no se vulneró el debido proceso, pues a los interesados se les permitió participar activamente del proceso meritocrático, aportar pruebas y en general, llevar a cabo todas actuaciones procesales, además, se les dio respuesta de fondo a las solicitudes invocadas dentro de los términos legales. 17.

Afirmó que la Resolución 706 del 5 de julio de 2019 que adoptó el MEFCL y que integró la OPEC fue debidamente socializado, pues el estudio técnico que le dio origen se publicó en la plataforma G+ de la entidad, a la cual tienen acceso todos los servidores, tanto en carrera administrativa como en provisionalidad. Que dispuso de los recursos necesarios para adelantar la respectiva convocatoria mediante la Resolución 169 de 2019 y el CDP 1412 de 2018, lo cual garantizó su adecuado desarrollo. 18.

Propuso las excepciones de legalidad en la actuación administrativa; y la entidad territorial garantizó el debido proceso. TRÁMITE DE ÚNICA INSTANCIA 19. El 12 de noviembre de 2024 se negó la solicitud de indebida escogencia del medio de control y su consecuente caducidad formulada por la CNSC. Por auto del 4 de febrero de 2025 se evidenció la posibilidad de emitir sentencia anticipada en los términos del artículo 182A del CPACA, se prescindió de la audiencia inicial prevista en el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011, se decretaron las pruebas y se fijó el correspondiente litigio.

El 3 de marzo de 2025 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 20. El municipio de Rionegro5. Reiteró las razones expuestas en la contestación de la demanda y agregó que ya se efectuó el nombramiento de la totalidad de servidores que quedaron en listas de elegibles en los 220 empleos ofertados, circunstancia que genera derechos adquiridos. 21.

La parte demandante, la CNSC y el Ministerio Público guardaron silencio. 22. Se resolverá previas las siguientes, CONSIDERACIONES 23. Se deberá determinar si la Resolución 706 del 5 de julio de 2019 que adoptó el MEFCL, fue expedida de forma irregular porque: i) no fue socializada antes de su 4 Índice 34 ibid. 5 Índice 59 ibid.

Radicación: 11001-03-25-000-2023-00147-00 (1842-2023) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 expedición con los empleados vinculados en provisionalidad ni con la organización sindical; y ii) el estudio técnico que le sirvió de soporte no tuvo en cuenta las competencias de los empleos, la formación académica, la experiencia ni el número de cargos y, además, no se elaboró por una entidad idónea. 24.

También, si el acto de convocatoria desconoció las normas en que debía fundarse, pues según se afirma: a) no tuvo en cuenta las medidas afirmativas para las personas con debilidad manifiesta al momento de ofertar las vacantes; b) deficiencias en las pruebas escritas; c) se inobservó el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos en la valoración de antecedentes; y d) no se dio aplicación al artículo 2 de la Ley 1960 de 2019.

Igualmente, si se presentaron inconsistencias presupuestales. Validez de los actos administrativos 25. La validez de un acto administrativo hace alusión a la conformidad que este tiene con el ordenamiento jurídico, consecuencia del respeto a la legalidad o del sometimiento a las exigencias del derecho vigente, o, en otras palabras, se refiere al valor que tiene el acto administrativo cuando es confrontado con los preceptos legales, los cuales generan acatamiento por parte de los administrados en la medida en que rigen las relaciones entre ellos y el Estado6. 26.

Se requiere entonces que el acto administrativo reúna las siguientes condiciones: i) que se haya dictado por autoridad competente; ii) que su contenido se ajuste a la Constitución y al ordenamiento jurídico vigente; iii) que su expedición se haya hecho de manera regular; iv) que los motivos que lo justifican resultan acordes con la realidad; y v) que el ejercicio de la atribución con base en la cual se profirió, satisfaga intereses públicos o los específicos a los que responde dicha competencia. 27.

Los vicios invalidantes de los actos administrativos en nuestro ordenamiento jurídico aluden a todas aquellas circunstancias que tienen la capacidad de suprimirles validez a las manifestaciones de voluntad de la administración como consecuencia del incumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para que estas se produzcan conforme a derecho. 28.

Respecto de la clasificación de estos vicios, el profesor Jaime Orlando Santofimio Gamboa7 analiza los elementos del acto administrativo que resultan afectados con la irregularidad que corresponda. Por la pertinencia de este aporte para lo que es objeto de estudio, se puede sintetizar de la siguiente manera: 29. a) Elementos externos, entendidos como irregularidades que se predican del sujeto activo o autoridad que profiere la decisión. Causales: 6 Carlos Ariel Sánchez Flores.

Acto Administrativo. Teoría General. Editorial Legis. 2004. Pág. 98. 7 Santofimio Gamboa, Jaime Orlando. Acto administrativo: Procedimiento, eficacia y validez. Universidad Externado de Colombia. Radicación: 11001-03-25-000-2023-00147-00 (1842-2023) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 - Falta de competencia; - Desconocimiento del debido proceso y del derecho de defensa; - Voluntad de la administración: i) error, ii) fuerza, y iii) dolo; - De forma o de procedimiento: i) sustanciales -conducen a su nulidad- y ii) de forma -no generan nulidad-.

(Se destaca). 30. b) Elementos internos, se trata de defectos que afectan propiamente el acto administrativo. Causales: - Respecto de su objeto: i) imposibilidad, ii) ilicitud, iii) indeterminación e vi) inexistencia; - En relación con sus motivos: falsa motivación e inexistencia de ella; - En cuanto a su finalidad: desviación de poder. 31.

En relación con los vicios sustanciales, esta corporación8 ha señalado que son invalidantes del acto y se deben entender como «el preámbulo, el contenido, los argumentos o razones, la motivación, la parte dispositiva y los recursos procedentes»; por el contrario, los de forma o accidentales, son aquellos que «no son sustanciales al trámite o al debido proceso del acto, de aquéllos que sí lo son, para determinar que los primeros no tienen la virtud de generar la anulación del acto que lo padece».

Irregularidades del manual de funciones – deber de socializar de manera previa con las organizaciones sindicales 32. Para la parte actora, el MEFCL no fue socializado antes de su expedición con los empleados vinculados en provisionalidad de la planta de personal del municipio de Rionegro ni con los miembros de la organización sindical antes de ser expedido, circunstancia que, según afirma, desconoció los fines esenciales del Estado de derecho, en lo que se refiere a facilitar la participación de todos en las decisiones de la administración. 33.

Al respecto, el parágrafo 3 del artículo 2.2.2.6.1 del Decreto 1083 de 20159, adicionado por el Decreto 051 de 2018 y vigente para la fecha en que se adoptó el manual de funciones demandado, impuso a las entidades el deber de publicar las modificaciones o actualizaciones de aquel por el término previsto en su reglamentación y, además, de socializarlas con las organizaciones sindicales antes de expedir el correspondiente acto administrativo. 34.

En concordancia con lo anterior, la Circular Externa 100-09 de 2015 del Departamento Administrativo de la Función Pública estableció que las entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional y territorial que adelantaran procesos de rediseño institucional, modificación de la estructura interna o reforma de la planta de empleos debían garantizar «la participación efectiva de las organizaciones 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 31 de enero de 2019, radicado: 11001- 03-25-000-2016-01017-00 (4574-2016). 9 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública».

Antes de la modificación del artículo 4 del Decreto 498 de 2020. Radicación: 11001-03-25-000-2023-00147-00 (1842-2023) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 sindicales de la respectiva entidad, con el fin de escuchar sus inquietudes y sugerencias». 35. Sobre el particular, esta corporación10 ha sostenido que de esta disposición se desprende la intención del Ejecutivo de democratizar el procedimiento administrativo, el cual, tiene como objetivo facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan, lo que permite que el acto administrativo tenga en consideración los intereses de los grupos sindicales. 36.

En todo caso, esta garantía no influye en la unilateralidad que caracteriza al acto administrativo, pues las observaciones y sugerencias de los interesados carecen de efectos vinculantes para las autoridades quienes solo están sujetos a la Constitución, a la ley, y en general a los principios que rigen la función administrativa. De esta manera se prevé en el Decreto 051 de 2018 cuando establece que la socialización se realiza sin perjuicio de la autonomía del jefe del organismo que lo expide. 37.

Ahora bien, la Sala observa que lo alegado por la parte demandante encuentra fundamento, pues no se probó que, previo a la expedición de la Resolución 706 del del 5 de julio de 2019, se garantizaron espacios para la participación de los sindicatos de la entidad en la configuración de dichos actos. 38. Nótese que, si bien el municipio de Rionegro afirmó en la contestación de la demanda que dicho acto fue socializado con los servidores de la entidad, así como con los integrantes de los sindicatos, por medio de la plataforma G+, lo cierto es que no allegó medio probatorio alguno que permita demostrarlo. 39.

Así, ante la petición formulada por la apoderada de la parte demandante tendiente a que, entre otros, se le suministrara «copia de […] evidencia y/o soporte de consulta, implementación y socialización del manual de funciones con los empleados con vinculación provisional dentro de la planta de personal y con los miembros de la organización sindical»11 que conformó la OPEC para la convocatoria 990 de 2019, la entidad mediante Oficio 1160-11-1293 del 15 de diciembre de 2022, «el manual de funciones y competencias laborales fue publicado en el portal web institucional»12, el cual podía ser consultado por los servidores. 40.

Sin embargo, se insiste, no aportó elemento probatorio alguno que permita verificarlo, y el cumplimiento de dicho presupuesto tampoco se advierte de la parte motiva de la resolución municipal. En todo caso, la publicación posterior del acto no suple el deber legal de que los sindicatos lo conozcan, analicen y puedan sugerir los ajustes que consideren respecto de los nuevos perfiles o requisitos de los empleos. 10 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección A. Sentencias del 26 de mayo de 2022. Exp. 11001-03- 25-000-2019-00347-00 (2234-2019). C.P. William Hernández Gómez y del 16 de febrero de 2026. Exp. 11001- 03-25-000-2019-00295-00 (1892-2019). C.P. Gabriel Valbuena Hernández. 11 Archivo 6 del índice 3 Samai. 12 Archivo 8 ibid. Radicación: 11001-03-25-000-2023-00147-00 (1842-2023) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 41.

En este orden de ideas, no se observa medio de convicción que dé cuenta de que se dio a conocer a los sindicatos el alcance de la actualización del manual, que le permitiera a este grupo de servidores presentar sus opiniones, sugerencias, propuestas e inquietudes, frente a las modificaciones proyectadas. 42. La Sala echa de menos las correspondientes actas, registros de asistencia o cualquier otro soporte documental que dé cuenta de la realización de espacios de socialización con las organizaciones sindicales o de su intervención en el proceso de adopción del manual, como lo exige el parágrafo 3 del artículo 2.2.2.6.1 del Decreto 1083 de 2015, adicionado por el Decreto 051 del 16 de enero de 2018. 43.

En este sentido, el municipio de Rionegro no acreditó el cumplimiento del deber de socialización del MEFCL en los términos exigidos por la normativa aplicable. En consecuencia, la Sala declarará la nulidad de la Resolución 706 del del 5 de julio de 2019, y por sustracción de materia se relevará de realizar el estudio de los demás cargos planteados por la parte actora frente a este acto administrativo. 44.

En virtud de la facultad de la Sala para modular los efectos en el tiempo de sus decisiones13 y con el fin de garantizar la continuidad en el funcionamiento de la entidad y el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, se diferirán los efectos de la nulidad por el término de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia. 45.

Término dentro del cual, el municipio de Rionegro deberá expedir un nuevo MEFCL con observancia de los requisitos legales, en especial uno debidamente socializado con las organizaciones sindicales, salvo que para la fecha de esta sentencia ya hubiere adoptado uno ajustado a derecho. 46. En un asunto de contornos similares al aquí estudiado, esta Subsección14 consideró la procedencia de esta modulación porque «de retirarse del ordenamiento jurídico el MEFCL sin ningún tipo de salvedad sobre los efectos de esta providencia, los funcionarios de la entidad territorial demandada no tendrían ninguna norma que establezca sus funciones y obligaciones, lo que afectaría el cumplimiento del servicio público, por lo que es necesario diferir los efectos de nulidad del manual». 47.

Ahora bien, la parte demandante estimó que las irregularidades advertidas en el MEFCL tienen la vocación de viciar de nulidad el acuerdo de convocatoria demandado por haberse fundamentado en aquel. Al respecto, la jurisprudencia de 13 Sobre los efectos de las sentencias de nulidad y la posibilidad de modularlos se puede consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 27 de abril de 2017.

Exp. 11001-03-25-000-2013- 01087-00 (2512-2013). C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 14 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 7 de mayo de 2026. Exp. 11001 03 25 000 2023 00042 00 (0818-2023). C.P. Juan Camilo Morales Trujillo. Radicación: 11001-03-25-000-2023-00147-00 (1842-2023) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 esta corporación ha precisado15: «Si bien el acto administrativo que crea, actualiza, adiciona o modifica el manual de funciones es independiente y autónomo de la decisión administrativa que convoca a concurso de méritos, lo cierto es que el MEFCL no solamente genera impacto en la provisión de empleos o en la configuración y estructura de la autoridad administrativa, dado que el MEFCL de cara al concurso de méritos tiene una trascendencia directa, pues la elaboración del proceso de selección, la OPEC y los mecanismos de evaluación de los participantes se fundamentan en éste». 48.

En este sentido, a pesar de que el MEFCL y el acuerdo de convocatoria no conforman un acto complejo, aquel sí constituye una herramienta fundamental para la gestión del talento humano en las entidades, que permite establecer con claridad las responsabilidades, tareas y competencias asociadas a cada empleo, así como los requerimientos de conocimiento, experiencia y demás características exigidas para su desempeño, parámetros relevantes para la conformación de la OPEC y la evaluación de los aspirantes. 49.

El deber de socialización de los proyectos de modificación de los manuales de funciones con las organizaciones sindicales es un proceso de concertación y diálogo social, y tiene como objetivo principal garantizar la transparencia y la participación de los trabajadores, permitiendo a estos grupos conocer, analizar y proponer ajustes sobre las nuevas responsabilidades, perfiles y requisitos de los cargos. 50.

Así, resulta esencial su correcta elaboración, actualización y aplicación que permita a la administración, realizar los ajustes propios del proceso deliberativo y participativo que es consecuencia de la socialización previa. 51. Este vicio en el manual de funciones demandado tiene una clara incidencia en la convocatoria cuestionada, tal como lo consideró recientemente esta Sala16 al señalar que «la nulidad del MEFCL no recae sobre un aspecto aislado carente de incidencia en las OPEC o en las reglas del concurso, sino sobre un vicio que compromete la legalidad de la convocatoria, al tratarse de un defecto que repercute en las funciones y requisitos de los cargos ofertados». 52.

En consecuencia, el Acuerdo 20191000001266 del 4 de marzo de 2019 debe ser retirado del ordenamiento jurídico, en tanto se fundamentó en un manual de funciones expedido con desconocimiento de las normas que regulaban su formación, al no haber sido socializado previamente con las organizaciones sindicales. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 12 de marzo de 2026.

Exp.11001-03-25-000-2021-00534-00 (2560-2021). 16 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 7 de mayo de 2026. Exp. 11001 03 25 000 2023 00042 00 (0818-2023). C.P. Juan Camilo Morales Trujillo. Radicación: 11001-03-25-000-2023-00147-00 (1842-2023) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Efectos de la nulidad 53.

De conformidad con la jurisprudencia de esta corporación17, se precisa que los efectos de la nulidad declarada en la presente providencia son de carácter ex tunc, es decir, retroactivos. Sin embargo, téngase en cuenta que el acto administrativo de convocatoria se presumió válido desde su expedición y hasta esta decisión. En dicho intervalo de tiempo, produjo efectos y tuvo la potencialidad de crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas particulares y concretas que, estando consolidadas, no se alteran en virtud de este pronunciamiento. 54.

Con ocasión del principio de seguridad jurídica, la nulidad del Acuerdo 20191000001266 del 4 de marzo de 2019 solo puede afectar situaciones jurídicas no consolidadas, es decir, aquellas que al momento de proferirse el fallo se debatían o son susceptibles de debatirse ante la entidad estatal o la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Condena en costas 55. El artículo 188 del CPACA establece que, por regla general, no habrá condena en costas cuando el asunto objeto de litigio sea de interés público; y que, excepcionalmente, procederá la imposición de costas en este escenario cuando la demanda haya carecido manifiestamente de fundamento legal. La norma hace referencia a las pretensiones cuyo interés trasciende la esfera de lo particular al abordar asuntos de provecho general o común que pueden ser promovidos por cualquier persona y no persiguen el reconocimiento de derechos subjetivos en favor de un sujeto determinado. 56.

En el caso concreto, se tiene que el medio de control fue presentado en ejercicio del medio de control de nulidad, el cual trasciende de la esfera particular a la general al abordar asuntos de interés común que pueden ser promovidos por cualquier persona y no persigue el reconocimiento de derecho subjetivo alguno. Adicionalmente, no se advierte que la demanda haya carecido manifiestamente de fundamento legal, toda vez que se plantearon cuestionamientos jurídicos contra los actos administrativos demandados que debieron ser analizados tanto al decidir la medida cautelar como en la sentencia. En consecuencia, se prescindirá de la condena en costas en el presente proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 17 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 4 de julio de 2019. Rad. 11001-03-25- 000-2013-00369-00 (0793-2013);

Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 27 de abril de 2017. Exp. 11001-03-25-000-2013-01087-00 (2512-2013). C.P. Sandra Lisset Ibarra Velez; Subsección A. Sentencias del 23 de octubre de 2024. Exp. 63001-23-33-000-2022-00099-01 (7138-2023) y del 2 de mayo de 2025. Exp. 11001-03-25-000-2023-00263-00 (3240-2023). C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez; entre otras.

Radicación: 11001-03-25-000-2023-00147-00 (1842-2023) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 FALLA Primero. DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución 706 del 5 de julio de 2019 que ajustó el manual específico de funciones y competencias laborales del municipio de Rionegro, Antioquia, y del Acuerdo CNSC 20191000001266 del 4 de marzo de 2019, según las consideraciones que anteceden.

La declaratoria de nulidad de la Resolución solo producirá efectos una vez transcurridos seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia. Dentro de ese término, el municipio de Rionegro deberá expedir un nuevo acto administrativo contentivo del manual específico de funciones y competencias laborales, con observancia de todos los requisitos legales, salvo que para la fecha de esta sentencia ya hubiere adoptado uno ajustado a derecho.

Tercero. La presente decisión solo puede afectar situaciones jurídicas no consolidadas, es decir, aquellas que al momento de proferirse el fallo se debatían o son susceptibles de debatirse ante la entidad estatal o la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Cuarto. Cuarto. SIN CONDENA en costas. Quinto. En firme esta decisión, por Secretaría de la Sección Segunda, REALIZAR las anotaciones correspondientes en el aplicativo SAMAI y archívese el expediente.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Ausente con permiso JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente