w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 11001-03-15-000-2022-05001-00 Accionante: JOVITA PERLAZA GUERRERO Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / medio de control de reparación directa / lesiones causadas por la actividad militar / defectos fáctico y sustantivo Acción de tutela - sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela interpuesta por las señoras Jovita Perlaza Guerrero, Keitty Yuleymy Candelo Perlaza y Carol Yésica Alomía Perlaza el contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES Las señoras Jovita Perlaza Guerrero, Keitty Yuleymy Candelo Perlaza y Carol Yésica Alomía Perlaza, actuando por conducto de apoderado1, interponen acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por la presunta 1 Eusebio Camacho Hurtado. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-05001-00 Accionante: Jovita Perlaza Guerrero y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con fundamento en los siguientes: 1.
HECHOS 1.1. Las accionantes interpusieron medio de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonial y extracontractualmente responsable de los daños materiales y morales derivados de las lesiones sufridas presuntamente por el señor Luis David Alomía Perlaza cuando prestó su servicio como soldado profesional. 1.2.
El Juzgado 60 Administrativo de Bogotá, a través de providencia del 16 de abril de 2021, negó las pretensiones de la demanda, al no encontrar configurado el hecho dañoso a fin de estructurar la responsabilidad patrimonial del Estado. 1.3. Apelada la decisión por los demandantes, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia del 4 de marzo de 2022, confirmó lo resuelto por el a quo. 2.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los accionantes manifiestan que los falladores de instancia incurrieron en los defectos sustantivo y fáctico, teniendo en cuenta que no dieron aplicación al artículo 8.º del Decreto 1796 de 2000 que dispone:
ARTICULO
8. EXÁMENES PARA RETIRO. El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-05001-00 Accionante: Jovita Perlaza Guerrero y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos.
Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado. Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación. En ese sentido, sostienen que como “no se allegó al despacho prueba alguna por parte de la entidad demandada del inicio del tratamiento del señor Luis David Alomía Perlaza, como tampoco existe prueba de la práctica del examen de retiro y su valoración por la junta Médico-laboral militar, lo que lleva a concluir que los jueces de primera y segunda instancia basaron su decisión en desconocimiento de la ley y la constitución incurriendo en una evidente contradicción entre la decisión adoptada y la causa petendi expuesta en el libelo de la demanda y sus fundamentos”.
Igualmente, manifiestan que “la entidad demandada no prob[ó] en ningún momento que al señor Luis David Alomía Perlaza se le haya iniciado un tratamiento para mejorar su salud, ni tampoco que el mismo afectado haya abandonado dicho tratamiento, por lo tanto no se encuentra soportado con pruebas allegadas al plenario por parte de la entidad demandada sobre lo alegado en la contestación de la demanda, lo que se evidencia en un defecto fáctico ya que los jueces carecieron de apoyo probatorio para sustentar la demanda a la que llegaron, por ser meras especulaciones por parte de la entidad demandada”.
ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-05001-00 Accionante: Jovita Perlaza Guerrero y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 3. PRETENSIONES Con fundamento en lo anterior, solicita: «1.º Que se decrete el amparo a los derechos fundamentales de mis patrocinados al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.º Que se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B para que emita una decisión de reemplazo en donde aplique el principio IURA NOVIT CURIA y aplique el derecho pertinente a los hechos probados». 4.
INTERVENCIONES Mediante auto del 11 de noviembre de 2022, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, Subsección B como accionado y a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y a los señores Luis David Alomía Perlaza y María Eulogia Cárdenas como terceros interesados en las resultas del proceso.
No se rindieron informes. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, particularmente la impugnación formulada por la entidad demandante, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer: ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-05001-00 Accionante: Jovita Perlaza Guerrero y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 • ¿La presente solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará: • ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, al proferir la providencia del 4 de marzo de 2022 mediante la cual confirmó el fallo que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada por los accionantes contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, incurrió en los defectos sustantivo y fáctico? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar i) el marco conceptual de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia; y, de encontrarla procedente, iii) el marco conceptual de los defectos sustantivo y fáctico; y iv) el caso concreto. 2.
La acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente2 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del 2 Corte Constitucional, sentencia C-590-05. 3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000- 2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-05001-00 Accionante: Jovita Perlaza Guerrero y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;
(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-05001-00 Accionante: Jovita Perlaza Guerrero y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;
(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución y (vi) desconocimiento del precedente. 2.1.
En el presente caso, la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 2.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados se encuentran plenamente individualizados. 2.1.2. Así mismo se observa que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 2.1.3.
Se advierte, igualmente, que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», contado ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-05001-00 Accionante: Jovita Perlaza Guerrero y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 desde la fecha de notificación de la sentencia de segunda instancia (el correo electrónico fue remitido el 18 de marzo de 2022) hasta la radicación de la acción de tutela (19 de septiembre de 2022). 2.1.4.
Finalmente, el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia de los defectos sustantivo y fáctico en que, presuntamente, incurrió la autoridad judicial cuestionada. 2.2. Defecto sustantivo De conformidad con la jurisprudencia constitucional4, el defecto material o sustantivo se origina en primer término, cuando la autoridad judicial, ya sea juez o tribunal que dicta sentencia, fundamenta su decisión en normas que son inexistentes o inconstitucionales5, es decir, se da en los casos en que la autoridad judicial se basa en, “(i) una norma no aplicable al caso, ya sea, porque la norma,(a) no es pertinente de aplicación, (b) se empleó cuando fue derogada y como consecuencia perdió su vigencia, (c) es inexistente, (d) ha sido declarada contraria a la Constitución, (e) está vigente y es constitucional pero no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, (ii) su interpretación no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable o es errada, (iii) no se da aplicación a las sentencias con efecto Erga Omnes, que son aquellas de aplicación general, (iv) la norma aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución, y finalmente, (v) cuando un poder 4 Véase: Sentencias SU-647 de 2017, SU-072 de 2018, SU-168 de 2017, SU-210 de 2017, SU-567 de 2015, entre otras. 5 Corte Constitucional.
Sentencia C-590 de 2005. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-05001-00 Accionante: Jovita Perlaza Guerrero y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza para un fin no previsto en la disposición”6.
En segundo lugar, el defecto material o sustantivo se origina cuando en la estructura de la sentencia, se presenta una contradicción evidente y grosera entre la decisión y los fundamentos que la explican. En este orden de ideas, se produce cuando la decisión “(vi) se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, es decir, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso, (vii) cuando desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso en concreto,(viii) no se encuentra debidamente justificada y por ende afecta derechos fundamentales (ix) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial, (x) y cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una manifiesta violación de la Constitución”7.
Este defecto, se presenta ante situaciones excepcionales, por lo que se debe demostrar que la decisión judicial es irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa, pues de no ser así, la acción de tutela resultaría improcedente8. 2.3. Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional9 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: 6 Corte Constitucional.
Sentencia SU-416 de 2015. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 7 Corte Constitucional. Sentencia SU-034 de 2018. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-367 de 2018. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger. 9 Véase: Sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T- 456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras.
ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-05001-00 Accionante: Jovita Perlaza Guerrero y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 a. Una dimensión negativa10, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva11, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.
Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»12.
En ese sentido, no es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-576 de 1993. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-538 de 1994.
Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 12 Corte Constitucional. Sentencia SU-222 de 2016. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-05001-00 Accionante: Jovita Perlaza Guerrero y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 3.
Caso concreto 4.1. En el presente asunto, los accionantes reprochan la providencia del 4 de marzo de 2022 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B confirmó el fallo que despachó negativamente las pretensiones de la demanda de reparación directa formulada contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional por las lesiones sufridas por el señor Luis David Alomía Perlaza cuando prestó su servicio como soldado profesional.
Manifiestan, en síntesis, que la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, toda vez que no dio aplicación al artículo 8.º del Decreto 1796 de 2000 que indica que los exámenes de retiro deben practicarse dentro de los 2 meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, los cuales, para el caso concreto, la entidad demandada no demostró haberle practicado al señor Alomía Pedraza.
Señalan, igualmente, que la entidad tampoco demostró que al señor Alomía Pedraza se le hubiera iniciado un tratamiento para mejorar su salud, ni tampoco que el mismo haya abandonado dicho tratamiento. Ahora bien, de las piezas procesales que reposan en el expediente, la Sala advierte que el Tribunal, para sustentar la decisión del 4 de marzo de 2022, señaló lo siguiente: «4.1.
Daño antijurídico En el presente caso, está demostrado que Luis David Alomia Perlaza sufrió un daño, consistente en “dolor abdominal, testicular, trastorno del sueño y trastorno adaptativo”, tal y como fue expuesto en la ficha médica unificada de la Dirección de Sanidad por el médico Marlón Mercado (fls. 19-22, cp1). ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-05001-00 Accionante: Jovita Perlaza Guerrero y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 Una vez probado el daño antijurídico corresponde a la Sala analizar si tal daño es imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional. 4.2.
Imputabilidad En torno al tema de los daños causados a soldados profesionales, tal como lo ha reiterado esta sala en múltiples ocasiones13, la jurisprudencia ha sido constante en señalar que las personas que ingresan a la milicia a prestar el servicio de forma voluntaria, asumen todos aquellos riesgos que naturalmente están relacionados con el desempeño de las actividades a su cargo, de suerte que en estos casos, no surge una relación especial de sujeción, ni tampoco el deber especial de protección, salvo que se acredite una falla del servicio o que el uniformado fue sometido a un riesgo superior al que normalmente debía asumir, pues debe entenderse que el hecho de pertenecer a la milicia, conlleva intrínsecamente un riesgo latente que es asumido por quien decide pertenecer a la misma.
En principio, debe entenderse que todo daño o perjuicio causado a un sujeto que por su autonomía decide pertenecer a la milicia, no puede ser considerado como un daño antijurídico que pueda ser imputado a la entidad encargada de la defensa de la seguridad del Estado, pues al momento de proceder a su incorporación de manera voluntaria, la persona en ejercicio de su autonomía y libre albedrio, asume todos los riesgos, los cuales pueden ir desde lesiones hasta su propia muerte.
En el caso bajo estudio, se tiene probado lo siguiente: - El señor Luis David Alomia Perlaza fue retirado del servicio como soldado profesional del Ejército Nacional por Orden Administrativa de Personal del Comando del Ejército Nacional No. 1365 del 4 de abril de 2016 (fls. 13-15, cp1). - Mediante Resolución No. 216004 del 23 de junio de 2016 se reconoció y ordenó el pago de cesantías definitivas al señor Luis David Alomia Perlaza (fl. 84, cp1). - A través de oficio con radicado No. 20193391167931 MDN-COGFMCOEJC- SECEJ-JEMGF-COPER-DISAN-1.4, del 20 de junio de 2019, el Ejército Nacional informó que, en el Sistema Integrado de Medicina Laboral, no se encontró Acta de Junta Médico Laboral a nombre del señor Alomia Perlaza pues se encuentran pendientes varios conceptos médicos por la especialidad de Cirugía y Urología que 13 (…).
ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-05001-00 Accionante: Jovita Perlaza Guerrero y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 fueron ordenados el 8 de agosto de 2016 sin que éste se haya presentado a su práctica (fls. 111-113, cp1). - Mediante oficio con radicado No. 20193392419621 MDN-COGFM- COEJCSECEJ-JEMGF-COPER-DISAN-1.4, del 11 de diciembre de 2019, se indicó que, una vez revisado el Sistema Integrado de Medicina Laboral, registra que Luis David Alomia Perlaza, al momento de su retiro inició el trámite para la práctica de la valoración de la Junta Médico Laboral, sin embargo, no asistió a todas las citas informadas, configurándose el abandono del tratamiento según el artículo 35 del Decreto 1796 del 2000 (fls. 135-136, cp1).
De las pruebas anteriormente relacionadas, no resulta claro para la Sala la configuración de la falla alegada por la parte actora respecto a la omisión del Ejército Nacional de devolver al señor Alomia Perlaza en las mismas condiciones en las que ingresó como soldado profesional voluntario, pues si bien se acreditó que sufría de ciertos dolores, no es posible determinar la forma en que ellos se produjeron y si ellos implicaron un riesgo diferente o mayor al que debía soportar en ejercicio de sus funciones.
Adicional a ello, la Corporación recuerda que estos servidores públicos se sujetan voluntariamente a la actividad militar o policial y asumen de forma libre y consciente los riesgos que se desprenden de su ejercicio14: (…) Debido a la carencia de pruebas que establezcan que la entidad demandada fue negligente en su actuar, la Sala concluye que en el presente proceso no se encuentra acreditada la falla en el servicio alegada en la demanda y en el recurso de alzada, por lo tanto, no es posible atribuir al ente demandado el daño irrogado a la parte actora.
Basta traer a colación pronunciamiento del Consejo de Estado15 respecto a la carga de la prueba: (…) Así las cosas, en este tipo de eventos, cualquier daño ocasionado debe ser asumido por la persona que se vincula de forma voluntaria, más aún, cuando los compañeros de la operación militar se encontraban expuestos al mismo riesgo, por lo que, en el 14 Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C, Sentencia del 30 de septiembre de 2019, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Exp. 46868. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 25 de julio de 2019, Exp: 50522, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-05001-00 Accionante: Jovita Perlaza Guerrero y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 presente caso, al devenir las lesiones causadas al señor Alomia Perlaza no pueden ser atribuidas a la entidad demandada».
A partir de lo anterior, la Sala colige que la decisión adversa a las pretensiones de las accionantes obedeció a que la parte activa de la controversia no demostró de forma alguna de qué manera se originó el daño que se pretendió imputar a la entidad demandada a título de falla en el servicio. Asimismo, sostuvo el Tribunal, de acuerdo con las pruebas practicadas en el proceso, que el accionante no asistió a las citas médicas programadas, lo que dio lugar a la aplicación del artículo 35 del Decreto 1796 del 2000 relacionado con el abandono del tratamiento, afirmación que no fue desvirtuada por los accionantes.
En este contexto, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca realizó un análisis crítico del material probatorio recaudado en el proceso, a partir del cual concluyó que no estaba demostrada la falla en el servicio alegada, lo que evidencia que el reproche planteado en esta sede constitucional, además de resultar precario, tiene como sustento la divergencia de criterio en la aplicación y valoración del mismo conjunto de pruebas, lo que, per se, impide estructurar el defecto fáctico endilgado, puesto que para que ello ocurra es necesario que se demuestre que el juez de instancia se separara por completo de los hechos probados, situación que no se muestra evidente en este asunto.
Por el contrario, lo que se evidencia en el asunto bajo examen es un estudio lógico y plausible conforme al criterio jurisprudencial vigente, por lo que la divergencia de criterios en cuanto a la aplicación e ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-05001-00 Accionante: Jovita Perlaza Guerrero y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 interpretación de la ley y la resolución al caso concreto no puede considerarse como violatoria de derechos fundamentales, pues dicha manifestación corresponde únicamente al ejercicio de la función prevista a cargo de los jueces, conforme se deduce del contenido normativo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial.
Tampoco se evidencia el defecto sustantivo alegado por las accionantes, quienes afirman que se desconoció el artículo 8.º del Decreto 1796 del 2000, toda vez que, como quedó visto en la transcripción que reposa en párrafos precedentes, el Tribunal se remitió a dicha norma que, en su artículo 35 dispone la configuración del abandono del tratamiento cuando es el interesado quien deja de asistir a las citas y exámenes médicos programados para la realización de la Junta Médica Laboral, conclusión que, se insiste, tampoco fue desvirtuada por los interesados en ejercicio de la carga de la prueba que les asistía. De esta manera, se concluye que la posición jurídica asumida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se sustentó en un análisis probatorio completo y razonable, de acuerdo a las reglas de la sana crítica y ajustado a las reglas jurisprudenciales y a las normas aplicables al caso concreto, por lo que la Sala negará el amparo constitucional solicitado por las accionantes.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-05001-00 Accionante: Jovita Perlaza Guerrero y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional formulada por las señoras Jovita Perlaza Guerrero, Keitty Yuleymy Candelo Perlaza y Carol Yésica Alomía Perlaza contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.
TERCERO: ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia fue estudiada y aprobada en sesión celebrada el veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado Impedido RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Consejero de Estado Consejero de Estado