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11001032700020250001900Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2025-03-18

Radicación interna: 29967 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Andrea Ospina Garcia·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales Dian

Expediente: 11001-03-27-000-2025-00019-00 (29967) Demandante: Andrea Ospino García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad simple Expediente: 11001-03-27-000-2025-00019-00 (29967) Demandante: Andrea Ospino García Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - Dian Acto acusado: Concepto 100208192 – 303 del 5 de marzo de 2025 (Radicado Virtual 1002025S002687) problema jurídico 3° Asunto: Auto que resuelve solicitud de desistimiento Procede el Despacho a resolver la solicitud de desistimiento de la demanda presentada por la señora Andrea Ospino García, en ejercicio del medio de control de simple nulidad.

ANTECEDENTES 1. Andrea Ospino García presentó demanda de nulidad contra el Concepto 100208192 – 303 del 5 de marzo de 2025, proferido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por medio del cual interpretó diferentes aspectos del Decreto Legislativo 0172 de 2024. En concreto, solicitó la nulidad del problema jurídico 3° ¿Cuál es la tarifa del impuesto de timbre nacional aplicable a los contratos o actos de cuantía indeterminada que se suscribieron u otorgaron antes de la entrada en vigor del Decreto 0175 del 14 de febrero de 2025, pero cuyos pagos o abonos en cuenta continúan realizándose durante la vigencia del decreto?, ( ) los pagos hechos antes del 22 de febrero de 2025 estarán sujetos a la tarifa del 0%; mientras que los pagos realizados a partir de esa fecha deberán calcularse con la tarifa del 1%, según lo dispuesto en el Decreto 0175 de 2025” 2.

El 25 de marzo de 2025, se admitió la demanda y se ordenó notificar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, al agente del Ministerio Público y al director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 3. El auto admisorio fue notificado a las partes el 1 de abril del 2025. 4. El 2 de abril de 2025, la parte actora desistió de la demanda en atención a que la DIAN mediante Concepto No. 100202208 – 0493 reconsideró lo manifestado e interpretado en el Concepto No. 100208192 – 303 del 5 de marzo de 2025 con relación a la tesis jurídica 3°.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Despacho es competente para resolver la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda de nulidad simple realizada por la demandante. 2. Para resolver, se debe advertir que, por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, para efectos de estudiar la figura del desistimiento, es preciso acudir al artículo 314 del CGP, cuyo tenor literal es el siguiente: Expediente: 11001-03-27-000-2025-00019-00 (29967) Demandante: Andrea Ospino García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARTICULO 314.

DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante, apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada.

El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si solo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuara respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. [ ] El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y solo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes.

Ahora bien, en reiteradas oportunidades el Consejo de Estado1 ha precisado que no procede el desistimiento de las pretensiones en las demandas de simple nulidad, en consideración a que se trata de acciones públicas, en las que prevalece el interés general de salvaguardar el ordenamiento jurídico. En tal sentido se ha indicado que las normas especiales aplicables a la jurisdicción de lo contencioso administrativo no regulan la figura del desistimiento, razón por la que debe acudirse a la normativa general; sin embargo, al analizarla se encuentra que esa institución procesal es incompatible con la naturaleza del medio de control de simple nulidad.

Al respecto, esta Corporación2 ha concluido: Cuando un ciudadano activa el aparato judicial para demandar la nulidad de un acto administrativo general, no es procedente que posteriormente desista de las pretensiones de esa demanda, precisamente por ser un asunto de interés público que afecta a toda la comunidad. No se trata de pretensiones privadas a las que se pueda renunciar, pues si bien es un particular quien ejerce la acción, una vez promovida no puede disponer de las pretensiones inicialmente formuladas con las cuales se busca salvaguardar el ordenamiento jurídico y garantizar intereses generales [3]"[4].

Conforme con lo anterior, en esta oportunidad el Despacho reitera que en los procesos de nulidad no procede el desistimiento de la demanda, porque con la pretensión de simple nulidad se propende por la defensa de la legalidad del ordenamiento jurídico en abstracto. De ahí que se le considere como un asunto de interés público del que no puede disponer el particular. 1 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Auto de 9 de agosto de 2016. Proceso 11001-03-27-000-2015-00023-00 (21646). C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Reiterado en el auto de 27 de febrero de 2019. Proceso 11001-03-27-000-2012-00068-00 (19845). C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejero ponente: Dr. William Giraldo Giraldo, providencia de 12 de diciembre de 2012, radicado: 11001-03-27-000-2012-00001- 00(19229}, actor: José Francisco García Medina.

En esta oportunidad, se indicó que «no puede darse aplicación a lo dispuesto en los artículos 342 a 345 del Código Procedimiento Civil por cuanto el desistimiento regulado par dichas normas resulta incompatible con la naturaleza de la acción de simple nulidad». 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejero ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, providencia de 9 de agosto de 2016, radicado: 11001-03-27-000-2015-00023- 00(21646), actor: Juan Carlos Moreno Peralta.

Este criterio fue reiterado per la mencionada Sección en auto de 2 de junio de 2017, consejera ponente: Dra. Stella Jeannette Carvajal Basta, radicado: 11001-03-27-000- 2014-00009-00(20944), actor: Manuel de Jesús Obregón. 3 Auto de 3 de junio de 2011, Rad. 2008-00124-00, Actor: Afranio Rodríguez Muñoz, M.P. Dr. Gerardo Arenas Manosalve. 4 Auto del 19 de diciembre de 2013 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

Radicado: 25000 23 27 000 2009 00055 01 (18708). Actora: Yineth Andrea Machado Sierra. Consejera Ponente: Martha Teresa Briceño de Valencia. Expediente: 11001-03-27-000-2025-00019-00 (29967) Demandante: Andrea Ospino García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, teniendo en cuenta que en el medio de control de simple nulidad no es posible admitir la figura del desistimiento de las pretensiones, en este caso se negará la petición elevada por la demandante.

Por lo expuesto, se RESUELVE NEGAR la solicitud de desistimiento de la demanda presentada por Andrea Ospino García. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN La validez e integridad de este documento puede comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador