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15001233100019951575701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2007-02-05

Radicación interna: 0141-2007 · ACCION DE NULIDAD

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Domingo Arias Galindo·Demandado: Secretaria De Salud Publica De Boyaca, Departamento De Boyaca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B” CONSEJERO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 15001-23-31-000-1995-15757-01 Número interno: 0141-2007 Demandante: Domingo Arias Galindo y otros Demandada: Departamento de Boyacá -Secretaría de Salud Pública de Boyacá Medio de control: Simple nulidad – apelación de sentencia Tema: Resuelve recusación-Decreto 01 de 1984 La Sala decide la recusación formulada por el señor Baduin Alberto Coy Pulido, en calidad de coadyuvante del Departamento de Boyacá, contra los magistrados Rafael Francisco Suárez Vargas, William Hernández Gómez, Gabriel Valbuena Hernández, Sandra Lisset Ibarra Vélez, Carmelo Perdomo Cuéter, Gustavo Eduardo Gómez Aranguren y María Nohemí Hernández Pinzón.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de simple nulidad, consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, los señores Domingo Arias Galindo, Yaneth Ávila Fonseca, Blanca Inés Cepeda, Graciela Correales Cely, María Cenaida Fonseca de Molina, Gloria Judith González Mora, Migdonia Guerra Parra, Fanny Esperanza Herrera Alba, Mariela Jiménez de Vargas, Jaime Molina, Ana Esperanza Rodríguez y Luis Eduardo Sierra Torres, actuando a través de apoderado judicial, solicitaron la nulidad del concurso de méritos adelantado por la Secretaría de Salud Pública de Boyacá, a través de la convocatoria de 9 de noviembre de 1994.

Actuaciones procesales El 19 de febrero de 2004, el Tribunal Administrativo de Boyacá profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual se declaró la nulidad del proceso de selección de personal por concurso de méritos, convocado el 9 de noviembre de 1994. Inconforme con la decisión, los coadyuvantes de la entidad demandada presentaron recursos de apelación; de allí que, el proceso en segunda instancia correspondió por reparto, en su momento, al Despacho del doctor Jaime Moreno García, integrante de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado quien, a través de auto de 12 de abril de 2007, admitió el recurso de alzada para algunos recurrentes y se inadmitió frente a otros, debido a que la intervención no se efectuó conforme a lo previsto en el artículo 146 del CCA.

La anterior providencia fue objeto de recurso de súplica; sin embargo, el doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, exconsejero de estado titular del despacho para ese momento, mediante proveído de 31 de julio de 2007, manifestó su impedimento para conocer del asunto, teniendo en cuenta que en primera instancia hizo parte de la Sala de decisión que expidió la sentencia recurrida.

El 27 de septiembre de 2007, la Sala de decisión de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado declaró fundado el impedimento manifestado por el doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren y se separó del conocimiento del asunto. El 25 de enero de 2008, uno de los coadyuvantes de la entidad demandada solicitó la “revisión” del auto de 12 de abril de 2007, que admitió el recurso de apelación de manera parcial frente a algunos coadyuvantes, por haberse presentado conforme a lo previsto en el artículo 146 del CCA.

A través de providencia de 20 de enero de 2009, la Sala de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado resolvió el recurso de súplica presentado contra el proveído de 12 de abril de 2007, confirmando el auto admisorio suplicado. Con proveído de 30 de abril de 2009, el doctor Luis Rafael Vergara Quintero (Hoy despacho del doctor Rafael Francisco Suarez Vargas), exconsejero de Estado de la Sección Segunda, Subsección A, rechazó la solicitud de “revisión” de la providencia de 12 de abril de 2007.

Con escrito de 27 de mayo de 2009, uno de los coadyuvantes pidió la adición de la providencia de 30 de abril de 2009, para lo cual, a través de escrito de 12 de julio de esa misma anualidad, se negó la solicitud. Encontrándose el proceso para correr traslado de alegatos de conclusión, el consejero ponente, por medio de auto de 10 de diciembre de 2009, declaró la nulidad de lo actuado a partir de la decisión de 12 de abril de 2007, en tanto que los recursos de apelación interpuestos por los coadyuvantes no fueron sustentados en los términos del artículo 212 del C.C.A. A través de providencia de 27 de mayo de 2010, el despacho ponente resolvió: (i) inadmitir el recurso de apelación presentado por algunos de los coadyuvantes porque el mismo no se presentó conforme a lo previsto en el artículo 146 del CCA;

(ii) inadmitir el recurso de alzada de una de los coadyuvantes porque el mismo no fue presentado por si misma o por un profesional del derecho; y (iii) corrió traslado por el término de tres (3) días a los otros recurrentes con el propósito de que sustentaran el referido recurso. El 29 de junio de 2010, se interpuso recurso de súplica contra la anterior decisión, el cual fue resuelto por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, a través de providencia de 5 de octubre del mismo año, confirmando la providencia recurrida.

Mediante proveído de 29 de marzo de 2012, el magistrado ponente admitió el recurso de apelación interpuesto por los coadyuvantes y declaró desierto el recurso presentado por el señor José Danilo Peña Lancheros al no haberse sustentado. Con escritos de 8 y 15 de mayo de 2012, se interpuso recurso de súplica contra la anterior decisión. El proceso correspondió por reparto al Despacho de la exconsejera de estado doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, integrante de la Subsección B del Consejo de Estado, quien, a través de auto de 25 de mayo de 2015, manifestó su impedimento para conocer del asunto, en razón a que en primera instancia hizo parte de la Sala de decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá, que profirió la sentencia recurrida.

Con proveído de 19 de noviembre de 2015, la sala de decisión de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado se abstuvo de tramitar el impedimento manifestado por la citada consejera, toda vez que no es integrante de la sala que debe resolver el asunto y ordenó remitir el expediente al despacho del exconsejero de estado doctor William Hernández Gómez, integrante de la Subsección A de la mencionada Corporación. A través de auto 7 de abril de 2016, el magistrado ponente confirmó la decisión proferida el 29 de marzo de 2012 y negó por improcedente el recurso de súplica.

El 29 de agosto de 2016, el magistrado ponente corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión. Mediante sentencia de segunda instancia de 28 de abril de 2022, la Sala de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, resolvieron confirmar la sentencia de 19 de febrero de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá. 1.2 De la solicitud de recusación Mediante escrito de 7 de julio de 2022, el señor Baduin Alberto Coy Pulido, en calidad de coadyuvante de la entidad demandada, presentó escrito de recusación contra los magistrados Rafael Francisco Suárez Vargas, William Hernández Gómez, Gabriel Valbuena Hernández, Sandra Lisset Ibarra Vélez, Carmelo Perdomo Cuéter, Gustavo Eduardo Gómez Aranguren y María Nohemí Hernández Pinzón, al considerar que: “(…) Los consejeros en contra de quienes se promueve incidente de recusación, son los siguientes doctores: Rafael Francisco Suárez Vargas, Gabriel Valbuena Hernández, William Hernández Gómez, Carmelo Perdomo Cuéter, María Nohemi Hernández Pinzón, Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Sandra Lizet Ibarra, entre otros, por haber conocido del proceso en primera instancia en el Tribunal Administrativo de Boyacá y también en segunda instancia en el Consejo de Estado y porque seguramente tienen parentesco entre sí, esta es mi absoluta creencia y convicción por el estado de ansiedad y preocupación con la que nos ataca la justicia contenciosa, porque en la mayoría de ellos sus apellidos son Hernández y Gómez, iguales a los del magistrado Gómez Aranguren que produjo la sentencia en primera instancia y que luego conoció del proceso en segunda instancia. Se pudiera decir que cerca de treinta años después, ya los magistrados recusados habrían dejado de fungir no solo como jueces de conocimiento del proceso en referencia, sino como titulares de los despachos judiciales que tuvieron a su cargo, la tramitación del proceso, sin embargo, esto no es así, por la conocida posición de poder que resulta del ejercicio de la magistratura por cada uno de ellos y en especial por la designación como presidentes de la más alta corporación de lo contencioso administrativo, por algunos de ellos, así como por los vínculos de parentesco que surgen del hecho de tener casi todos ellos coincidencia en sus apellidos, que nos viene a hacer comprender que tienen una clara relación de parentesco; de tal suerte que la responsabilidad y el estudio que de ella se haga por parte de esa judicatura, bajo la óptica de la teoría de la responsabilidad objetiva, debe extenderse a la actuación que adelantaron cada una de las personas recusadas, a quienes se debe llamar a este incidente y quizá a otras subsiguientes, decisiones que pudieron ser adoptadas por un funcionario diferente (…) De tal suerte que se evidencia del comportamiento de las personas recusadas que al decretar la nulidad, que adoptaron decisiones que en buen derecho son muy cuestionables, las creo ilegítimas y también las aprecio ilegales, por lo tanto hay exceso u omisión que creo que puede imputárseles con validez y por ello, la nulidad que se solicitó por la parte demandante, en el muy improbable caso que prosperara nunca debió ser dirigida contra el departamento de Boyacá, sino también en contra de cada uno de los funcionarios que hubieran sido designados en cada una de las convocatorias, pues de ser cierta la existencia de algún tipo de daño, aquel corresponde a un tercero que en este caso sería la parte demandante en el proceso de nulidad, que debió convocar no sólo a la totalidad de las entidades que intervinieron en el trámite de selección, sino a la totalidad de las personas designadas como efecto del concurso de méritos (…) Se observa que en el planteamiento de recusación que creo indispensable proponer, se muestra con claridad que los doctores: Rafael Francisco Suárez Vargas, Gabriel Valbuena Hernández, William Hernández Gómez, Carmelo Perdomo Cuéter, María Nohemí Hernández Pinzón, Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Sandra Lizet Ibarra, se encuentran incursos en la totalidad de causales de recusación establecidas en el ordenamiento, tanto por el hecho de haber conocido en primera instancia del proceso en mención, como por el otro hecho, de tener parentesco entre sí, con el ponente de la primera instancia, además de su amistad y dependencia con el magistrado Gustavo Eduardo Gómez Aranguren (…)”. 1.3 Del pronunciamiento sobre la solicitud de recusación Con escrito de 19 de julio de 2022, los consejeros de estado doctores Gabriel Valbuena Hernández, William Hernández Gómez y Rafael Francisco Suarez Vargas se opusieron a la solicitud de recusación, al considerar que no participaron del proceso en primera instancia y no tienen vínculo de parentesco, amistad intima o dependencia con el Doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

A través de escrito de 3 de marzo de 2023, el consejero de estado doctor Carmelo Perdomo Cuéter se opuso a la solicitud de recusación, argumentando que: (i) el proceso fue tramitado y decidido por la subsección A de la Sección Segunda; (ii) no se encuentra acreditada la causal prevista en el numeral 2º del artículo 141 del CGP y; (iii) no existe parentesco con los funcionarios que han intervenido en el proceso.

CONSIDERACIONES Competencia Teniendo en cuenta que la solicitud de recusación se presentó el 7 de julio de 2022, la Sala considera que para su decisión deben observarse las reglas procesales previstas en el artículo 132 del CPACA, con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, el cual dispone lo siguiente: “(…)

ARTÍCULO 22. Modifíquese los numerales 3 y 5 del artículo 132 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:

ARTÍCULO 132. Trámite de las recusaciones. Para el trámite de las recusaciones se observarán las siguientes reglas: 3. Cuando el recusado sea un Magistrado, mediante escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el recusado es este, expresará si acepta o no la procedencia de la causal y los hechos en que se fundamenta, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la recusación. Si la encuentra fundada, la aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados de otras subsecciones o secciones que indique el reglamento interno. Sólo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente (…)”.

Así las cosas, la Sala de la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado tiene competencia para resolver la recusación formulada contra de los referidos magistrados. Problema jurídico El problema jurídico contrae a determinar si, en el sub judice, los magistrados Gabriel Valbuena Hernández, Rafael Francisco Suárez Vargas, William Hernández Gómez y Carmelo Perdomo Cuéter están incursos en los supuestos señalados en los numerales 2º y 9º del artículo 141 del Código General del Proceso, a fin de establecer si se les debe separar del conocimiento del presente asunto, conforme con la solicitud de recusación presentado por el señor Baduin Alberto Coy Pulido.

Para ello se harán las siguientes precisiones: i) Noción general de los impedimentos y las recusaciones y ii) Caso concreto. Noción general de los impedimentos y las recusaciones El principio de imparcialidad comporta un mandato de optimización que irradia toda la actividad judicial, en la medida en que solo una autoridad imparcial puede despojarse de prejuicios y propósitos externos para dar paso al imperio del principio de legalidad.

Es por ello que la imparcialidad representa un criterio esencial de la justicia y de quien la administra, puesto que, de no ser así, difícilmente se lograría el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, comoquiera que se perdería la legitimidad de los operadores judiciales y, consecuentemente, la eficacia de sus decisiones. A propósito de esta preocupación por garantizar la imparcialidad en la administración de justicia, el legislador reguló las figuras de los impedimentos y las recusaciones, las cuales, en criterio de la Corte Constitucional, «[…] son instituciones de naturaleza procesal, concebidas con el propósito de asegurar principios sustantivos de cara al recto cumplimiento de la función pública (art. 209 cp).

Con ellas se pretende garantizar condiciones de imparcialidad y transparencia de quien tiene a su cargo el trámite y decisión de un asunto (art. 29 cp), bajo la convicción de que sólo de esta forma puede hacerse realidad el postulado de igualdad en la aplicación de la Ley (art. 13 cp)». En línea con lo anterior, los impedimentos y las recusaciones proceden por las causales previstas de manera taxativa en la ley, razón por la cual las autoridades judiciales no pueden sustraerse del cumplimiento de su deber constitucional y legal de administrar justicia con base en razones que no hayan sido previstas expresamente por el legislador.

Asimismo, los usuarios que acuden a la jurisdicción con el fin de obtener una decisión sobre una controversia, solo pueden proponer que un juez o magistrado se aparte del conocimiento de un asunto cuando se configure alguno de los supuestos de impedimentos y recusaciones consagrados en la ley. Ahora bien, la Corte Constitucional ha sostenido que el “(…) instrumento usualmente utilizado para la evaluación de la imparcialidad del juez es la fijación de un régimen de impedimentos y recusaciones dentro de los procesos judiciales», que “(…) permite a los funcionarios (…) y a las partes, formular las condiciones que posiblemente alteran la imparcialidad, de manera que sean evaluadas y de esta forma se decida si el juez debe o no ser separado del conocimiento del caso respectivo”.

Sin embargo, esa Corporación también ha destacado que “(…) no se trata de una facultad omnímoda, arbitraria o caprichosa, pues ésta se funda en causales taxativas, que se interpretan de manera restringida, con la finalidad de evitar limitaciones excesivas y desproporcionadas al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia”.

Caso concreto Para efectos metodológicos la Sala resolverá la solicitud de recusación presentada por el señor Baduin Alberto Coy Pulido, en razón de la actualidad en el cargo, para lo cual escindirá el análisis de la siguiente manera: Recusación formulada contra los exconsejeros de estado doctores Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, María Nohemí Hernández Pinzón, Sandra Lisset Ibarra Vélez, William Hernández Gómez y Carmelo Perdomo Cuéter.

La Sala precisa que es improcedente pronunciarse sobre la solicitud de recusación presentada contra los exmagistrados Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, María Nohemí Hernández Pinzón, Sandra Lisset Ibarra Vélez y William Hernández Gómez y Carmelo Perdomo Cuéter, toda vez que los referidos magistrados finalizaron su periodo constitucional como magistrados de esta Corporación. En todo caso, no le asiste razón al solicitante al considerar que se configura las causales de recusación invocadas, por las siguientes razones: Los exmagistrados Gustavo Eduardo Gómez Aranguren y Sandra Lisset Ibarra Vélez, quienes fungieron como magistrados de la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación y, a través de proveídos de 31 de julio de 2007 y de 25 de mayo de 2015, respectivamente, manifestaron su impedimento en segunda instancia para conocer del asunto, teniendo en cuenta que hicieron parte de la Sala de decisión que expidió la sentencia recurrida, razón por la que, al expresar su imposibilidad para conocer del proceso carecería de objeto estudiar a la solicitud de recusación formulada por el coadyuvante.

La exmagistrada María Nohemí Hernández Pinzón, quien en su momento fungió como Consejera de Estado de la Sección Quinta, no hizo parte de la Sala de decisión de la sentencia de primera instancia de 19 de febrero de 2004, ni tampoco conformó la Sala de decisión de la Sección Segunda de esta Corporación, proceso en el que se tramitó el recurso de alzada interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, razón por la cual no se configura la causal de recusación alegada por el coadyuvante.

El exconsejero de estado doctor William Hernández Gómez, quien en su momento fungió como magistrado de la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación: (i) no conformó la sala de decisión de la sentencia de primera instancia proferida el 19 de febrero de 2004, por el Tribunal Administrativo de Boyacá, de allí que no conoció del proceso en primera instancia;

(ii) y, si bien participó en la sala de decisión del fallo de segunda instancia que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la referida sentencia, lo cierto es que tal actuación se adelantó en el marco de la competencia funcional de la segunda instancia y; (iii) no existen vínculos de parentesco, amistad íntima o dependencia con el doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

El exconsejero de estado doctor Carmelo Perdomo Cuéter, magistrado integrante de la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado: (i) no conformó la sala de decisión de la subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, razón por la que no intervino en la decisiones que se adoptaron en el marco del recurso de alzada del presente asunto;

(ii) no conoció del proceso en primera instancia; (iii) no existen vínculos de consanguinidad, civil o de afinidad con los funcionarios judiciales que profirieron las sentencias de primera y segunda instancias. Recusación formulada contra los consejeros de estado doctores Rafael Francisco Suarez Vargas y Gabriel Valbuena Hernández En relación con la solicitud de recusación formulada contra los consejeros de Estado doctores Rafael Francisco Suárez Vargas y Gabriel Valbuena Hernández, la Sala advierte que si bien hicieron parte de la sala de decisión de la sentencia proferida en el marco de la segunda instancia de 28 de abril de 2022, que confirmó el fallo de primera instancia, lo cierto es que dicha actuación no se estructura, per se, la causal de recusación invocada, máxime cuando los referidos magistrados tienen la competencia para tramitar el recurso de alzada, razón por la que no se cumple la causal de impedimento prevista en el numeral 2º del artículo 141 del CGP.

Adicionalmente, no existen vínculos de parentesco entre los consejeros de Estado recusados, ni mucho menos amistad íntima o dependencia con el doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, motivo por el cual no se configura la causal de recusación del numeral 9º del artículo 141 del CGP, aun cuando el supuesto de hecho contenido en la mencionada norma exige que exista “enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado”, circunstancia que, a todas luces, hace improcedente la solicitud de recusación. En consecuencia, se declarará infundada la recusación formulada por el señor Baduin Alberto Coy Pulido contra los magistrados Rafael Francisco Suárez Vargas, William Hernández Gómez, Gabriel Valbuena Hernández, Sandra Lisset Ibarra Vélez, Carmelo Perdomo Cuéter, Gustavo Eduardo Gómez Aranguren y María Nohemí Hernández Pinzón, por las causales señaladas en los numerales 2º y 9º del artículo 141 del CGP.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar infundada la solicitud de recusación formulada por el señor Baduin Alberto Coy Pulido contra los magistrados Rafael Francisco Suárez Vargas, William Hernández Gómez, Gabriel Valbuena Hernández, Sandra Lisset Ibarra Vélez, Carmelo Perdomo Cuéter, Gustavo Eduardo Gómez Aranguren y María Nohemí Hernández Pinzón, por las causales señaladas en los numerales 2º y 9º del artículo 141 del CGP.

SEGUNDO: Por Secretaría, una vez en firme esta decisión, devolver el expediente al despacho del Consejero de Estado, Doctor Rafael Francisco Suárez Vargas, para lo de su competencia.

TERCERO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR