Radicado: 11001-03-15-000-2024-04741-00 Accionante: Sergio Gustavo Hernández Arbeláez Se declara la improcedencia de la acción CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-04741-00 Accionante: Sergio Gustavo Hernández Arbeláez Accionados: Tribunal Administrativo del Huila y otro Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Proceso ejecutivo / Acto de cumplimiento / Excepción de pago / Terminación del proceso / Se declara la improcedencia de la acción por falta de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La sala decide la acción de tutela presentada contra las sentencias del 22 de septiembre de 2021 y del 5 de marzo de 2024 proferidas por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo identificado con el radicado 41001-33-33-702-2015-00353-00/02.
En la primera providencia se declaró probada la excepción de pago y se decretó la terminación del proceso; en la segunda providencia se confirmó parcialmente esa decisión. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 5 de septiembre de 2024 el señor Hernández Arbeláez presentó, en nombre propio, una acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. A su juicio, dichas garantías Radicado: 11001-03-15-000-2024-04741-00 Accionante: Sergio Gustavo Hernández Arbeláez Se declara la improcedencia de la acción constitucionales fueron vulneradas con las sentencias del 22 de septiembre de 2021 y del 5 de marzo de 2024 proferidas por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo identificado con el radicado 41001-33-33-702-2015-00353-00/02. 2.- El accionante formuló las pretensiones que se transcriben a continuación: <<PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales, a la IGUALDAD, DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, toda vez que, en sentencia del 22 de septiembre de 2021, dentro del radicado 41 001 33 33 702 2015 0035300, el JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO DE NEIVA, realizó una interpretación de los parámetro legales y judiciales aplicable al caso concreto, contrarios a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico, a su vez, incurrió en un defecto factico al realizar una valoración irregular de la prueba, y el amplio desconocimiento del precedente judicial al no tener en cuenta omisión en la aplicación de normas, Decreto 1279 de 2002, Acuerdo 023 de 2017, art.13 y 29 de la C.N., y de una regla definida en la sentencia con efecto erga omnes, C-06 de 1996.
SEGUNDO: QUE SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia del 22 de septiembre de 2021, proferida por el JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO, dentro del proceso de ejecución de sentencia radicado bajo el número 41 001 33 33 702 2015 00353 00.
TERCERO: QUE SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia del 05 de marzo de 2024, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, mediante la cual confirma la sentencia de primera instancia, que declara cumplida la obligación contenida en la sentencia base de recaudo ejecutivo.
CUARTO: ORDENAR al JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO DE NEIVA y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, que dicten una nueva providencia debidamente motivada a causa de los defectos alegados, y teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley, la jurisprudencia y el precedente que versa sobre el presente asunto>>. B. Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Se desempeñaba como docente de hora cátedra en la Universidad Surcolombiana.
En sentencia del 28 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo del Huila - Sala Quinta de Decisión accedió a las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió para que se le reconocieran sus prestaciones sociales por el tiempo laborado bajo esa modalidad. En la parte resolutiva de ese fallo se dispuso: Radicado: 11001-03-15-000-2024-04741-00 Accionante: Sergio Gustavo Hernández Arbeláez Se declara la improcedencia de la acción <<CUARTO: ORDENAR a la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA, liquidar y pagar al señor SERGIO GUSTAVO HERNÁNDEZ ARBELAEZ, la totalidad de las prestaciones sociales que no le fueron sufragadas, de manera proporcional y de conformidad a los tiempos de servicio como docente hora – cátedra, desde el 17 de marzo de 2012, por prescripción trienal, hasta el año 2016-B y las subsiguientes que se causen mientras se mantenga la misma vinculación laboral.
Así mismo, deberá realizar la reliquidación de las cotizaciones pensionales de la actora, en virtud de los factores salariales de los cuales se ordena su reconocimiento, en el porcentaje que le correspondía como empleador y el respectivo pago al fondo de pensiones, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, si a ello hubiere lugar>>. 3.2.- Mediante Resolución 0751 de 2019, la Universidad Surcolombiana ordenó el pago de $2.772.659.00 en favor del accionante por concepto de reliquidación de sus prestaciones sociales por los semestres académicos 2012-A a 2017-A. Sin embargo, el accionante promovió un proceso ejecutivo porque, a su juicio, el acto de cumplimiento no se ajustó a lo ordenado en el fallo judicial. 3.3.- El Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, en uso de sus facultades oficiosas, le solicitó a la parte ejecutada <<un informe bajo la gravedad de juramento, para sustentarlo en audiencia, en procura de explicar cuál fue la manera (metodología de liquidación), y antecedentes administrativos de cada una de las resoluciones de cumplimiento, tenidos en cuenta para proceder a los pagos correspondientes>>1. 3.4.- El 22 de septiembre de 2021 se llevó a cabo la audiencia en la que la parte ejecutada presentó la sustentación de su informe, en el que explicó que un docente de hora cátedra laboraba 7 horas semanales, por lo que fraccionó ese tiempo en días y lo dividió entre el tiempo que laboraba un docente de planta, a efectos de determinar la proporcionalidad.
Ese mismo día, el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva profirió sentencia en la que declaró probada la excepción de pago y decretó la terminación del proceso. El accionante interpuso recurso de apelación contra esa decisión2. 3.5.- En sentencia del 5 de marzo de 2024 el Tribunal Administrativo del Huila - Sala Cuarta de Decisión confirmó parcialmente la decisión de primera instancia, pero modificó 1 Esto, porque varios docentes de hora cátedra de la Universidad Surcolombiana con supuestos fácticos similares también promovieron diversos procesos ejecutivos. 2 Alegó que en la sentencia ordinaria se le ordenó a la Universidad Surcolombiana liquidar y pagar la totalidad de las prestaciones sociales que no le fueron sufragadas, de manera proporcional y de conformidad a los tiempos de servicio como docente hora – cátedra. En ese orden de ideas, señaló que para calcular dicha proporcionalidad se debía <<tomar el valor cancelado en cada semestre, a ese valor le sacamos la equivalencia a cuánto devengaría en un mes de los 4 que el docente laboró, sobre ese valor mensual, decimos cuántos días laboró en ese mes y sobre esos días, le sacamos la doceava, es decir, dividimos sobre 360 días para poder sacar esa proporcionalidad>>.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04741-00 Accionante: Sergio Gustavo Hernández Arbeláez Se declara la improcedencia de la acción la decisión de declarar probada la excepción de pago total de la obligación. El tribunal consideró que esta aplicaba frente a <<las sumas generadas por la reliquidación de prestaciones sociales causadas hasta el semestre académico 2017-A>>.
Para el efecto, advirtió que la fórmula empleada por la Universidad Surcolombiana para reliquidar las prestaciones del actor se ajustó a lo ordenado en la sentencia ordinaria y al Decreto 1279 de 2002. C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante alega que las sentencias objeto de reproche incurrieron en defecto sustantivo porque realizaron una interpretación de la normatividad <<contraria a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico>>.
Además, reprocha que las autoridades judiciales accionadas le hubieran dado plena credibilidad y validez a la fórmula con la que la Universidad Surcolombiana liquidó sus prestaciones sociales, sin apoyarse del profesional contable adscrito al Tribunal Administrativo del Huila. 4.1.- Señala que los docentes de hora cátedra cuentan con los mismos derechos que los docentes de carrera, de manera que el reconocimiento prestacional entre ambos debe ser equiparable, de conformidad con el artículo 72 de la Ley 30 de 19923 y a lo precisado por la Corte Constitucional en sentencia C-006 de 1996.
Agrega que la liquidación efectuada por la Universidad Surcolombiana para cumplir con la orden judicial tampoco se allanó a los parámetros establecidos por el Acuerdo 023 de 2017 y el Decreto 1279 de 2002, como quiera que la proporción del tiempo laborado por un docente catedrático frente a su homólogo de planta se obtuvo con base en la hora laborada, y no en los meses trabajados durante el periodo académico. 4.2.- Invoca un desconocimiento del precedente judicial porque existen múltiples fallos dictados por distintas salas de decisión del Tribunal Administrativo del Huila que acogieron la tesis que alega, de manera que se vulneró su derecho fundamental a la igualdad al recibir un trato distinto al de sus demás compañeros docentes de hora cátedra en la Universidad Surcolombiana. 4.3.- También alega la configuración de un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, en la medida en que en el acto de cumplimiento no se contemplaron puntos 3 <<Artículo 72.
Los profesores de dedicación exclusiva, tiempo completo y medio tiempo están amparados por el régimen especial previsto en esta ley y aunque son empleados públicos, no son de libre nombramiento y remoción, salvo durante el período de prueba que establezca el reglamento docente de la universidad para cada una de las categorías previstas en el mismo>>.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04741-00 Accionante: Sergio Gustavo Hernández Arbeláez Se declara la improcedencia de la acción clave de la proporcionalidad que se encuentran establecidos en el Acuerdo 023 de 2017 y el Decreto 1279 de 2002. Con ello, a su juicio, también se pasó por alto la sentencia base de recaudo. D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Tribunal Administrativo del Huila - Sala Cuarta de Decisión (accionada) guardó silencio, pese a estar debidamente notificado. 6.- El Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva (tercero con interés) allegó copia del expediente, pero no rindió informe. 7.- La Universidad Surcolombiana (tercero con interés) solicitó que se declarara la improcedencia de la acción. Sostuvo que no se cumple con el requisito de subsidiariedad porque el accionante no demostró encontrarse ante un perjuicio irremediable y, además, tiene a su disposición el recurso extraordinario de revisión. Agregó que tampoco se cumple con el requisito de la inmediatez en relación con el fallo acusado de primera instancia, pues este fue proferido hace más de 3 años.
II. CONSIDERACIONES 8.- La sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional, en la medida en que se reiteran los mismos argumentos que fueron planteados y resueltos dentro del proceso ejecutivo4. E. Sin perjuicio de la falta de relevancia constitucional, se constata que los cargos formulados en el escrito de tutela no tienen vocación de prosperidad 9.- El accionante reprocha que el Tribunal Administrativo del Huila le diera plena credibilidad a la liquidación de sus prestaciones sociales que efectuó la Universidad Surcolombiana en la Resolución 0751 de 2019, pues, a su juicio, ese acto de cumplimiento no se ajustó a lo ordenado en el fallo judicial base del recaudo.
En concepto del actor, en esa liquidación no se debieron fraccionar sus horas laboradas como docente 4 El magistrado ponente considera que la presente acción de tutela sí cumple con el requisito de relevancia constitucional porque el accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, y explica los vicios que considera configurados en las decisiones atacadas (fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial)..
Sin embargo, acoge la posición mayoritaria de la sala, según la cual, cuando se reiteran argumentos que fueron resueltos dentro del proceso, no se cumple con este requisito. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04741-00 Accionante: Sergio Gustavo Hernández Arbeláez Se declara la improcedencia de la acción de hora cátedra, sino que se debió contabilizar el tiempo laborado en meses trabajados durante cada periodo académico. 9.1.- Al respecto, el tribunal accionado precisó que el hecho de que la Universidad Surcolombiana hubiera efectuado la liquidación de las prestaciones sociales del actor calculando las horas que este dictó semanalmente en cada periodo académico, se encontraba ajustado a lo ordenado en el fallo judicial base del recaudo, y al Decreto 1279 de 2002.
Sobre este punto, en la sentencia acusada de segunda instancia se mencionó: <<Ahora, el procedimiento aplicado para hacer la liquidación se ajustó al criterio de proporcionalidad indicado en el resolutivo cuarto del fallo de segunda instancia y al Decreto 1279 de 2002 que sirvió de fundamento legal para la operación efectuada por la demandada, con base en la fórmula matemática que permitió establecer el cálculo de las prestaciones sociales para los docentes catedráticos, cuya vinculación por semestre académico es de cuatro meses calendario, con ocupación de 7 horas semanales (2012A), por manera que su situación no es equiparable a la de los docentes de planta cuya ocupación es de 40 horas semanales para todo el año laboral que es de 360 días.
Así, no resulta viable promediar el salario de la actora como si hubiera laborado sin interrupción 360 días, o lo que es lo mismo, promediar el ingreso por 12 meses del año que fue lo que hizo la apoderada actora conforme se desprende de la liquidación aportada con la solicitud de ejecución (págs. 12 a 17, Doc. 2 ED), lo cual se comprueba al tomar lo devengado por la demandante en el semestre académico 2012-A $3.314.556 y dividirlo en 12 meses, lo que da como resultado $276.213 y así sucesivamente al establecer las diferentes prestaciones, replicando la fórmula de doceavas partes sin conversión alguna de horas cátedra al equivalente en tiempo real mensual y semanal, para cada semestre académico como se hiciera en la liquidación de la demandada>>. 9.2.- De este modo, el tribunal concluyó que no se podía promediar el ingreso del docente de hora cátedra por 12 meses o 360 días, ya que su situación era diferente respecto de los docentes de planta.
Lo anterior, porque mientras los docentes de hora cátedra laboraban 7 horas a la semana, los de planta laboraban 40 horas semanales. En consecuencia, aceptar la tesis del accionante, según la cual se debía promediar su tiempo laborado en meses trabajados, implicaba que se reconociera como si hubiera trabajado todos los días laborales del mes, cuando en realidad no fue así. 9.3.- Por otra parte, si bien el actor relacionó otros casos de docentes de hora cátedra en los cuales el mismo Tribunal Administrativo del Huila falló en forma distinta a su caso concreto, lo cierto es que dichos casos fueron fallados por otras salas de decisión, con lo cual no se advierte que la sala de decisión que profirió la decisión acusada hubiese cambiado su postura de manera arbitraria o caprichosa.
Al respecto, esta sala ha reconocido la diversidad de posturas entre las distintas salas de decisión de una misma Radicado: 11001-03-15-000-2024-04741-00 Accionante: Sergio Gustavo Hernández Arbeláez Se declara la improcedencia de la acción corporación, en virtud del principio de autonomía e independencia judicial de que gozan los jueces, de conformidad con lo previsto por el artículo 228 de la Constitución Política.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Sergio Gustavo Hernández Arbeláez.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración de voto Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado Con aclaración de voto