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11001032700020240002900Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2024-05-07

Radicación interna: 28772 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Hacienda Lisboa Sas·Demandado: Alcaldia De Santiago De Cali

Expediente: 11001-03-27-000-2024-00029-00 Demandante: Hacienda Lisboa S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Expediente: 11001-03-27-000-2024-00029-00 Recurrente: Hacienda Lisboa S.A.S. Asunto: Auto inadmite demanda Se decide sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión de la referencia, conforme con lo previsto en los artículos 162 y 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

En el caso concreto, la recurrente cuestiona la sentencia del 21 de marzo de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que confirmó la primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001- 33-33-015-2015-00097-01. Como causal de revisión, la recurrente alegó la causal de nulidad originada en la sentencia, por configurarse los defectos sustantivo y fáctico.

El Despacho parte por señalar que, respecto a la causal de revisión invocada, la Sala plena del Consejo de Estado1 ha entendido que los hechos que la configuran son los que constituyen las causales de nulidad procesal previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso (CGP). También se ha aceptado que, la sentencia puede resultar viciada por hechos externos que, si bien no están previstos como causales de nulidad procesal, lo cierto es que pueden afectar la legalidad y justicia de la decisión2.

Una vez verificado el escrito de la demanda, se encuentra que la recurrente no sustentó de forma precisa y razonada la causal de revisión contemplada en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, como lo exige el artículo 252-4 de la misma norma. Si bien se identificó la causal, lo cierto es que se alegan cargos propios de una acción de tutela, por lo que no se identificaron las razones que satisfacen los requisitos legales y jurisprudenciales mencionados.

RESUELVE

1. Inadmitir el recurso extraordinario de revisión presentado por Hacienda Lisboa S.A.S. En consecuencia: 2. Ordenar a la parte recurrente que, en el término de 10 días, subsane la demanda, so pena de rechazo. 1 Ver, entre otras, las siguientes providencias: del 20 de abril de 2004, expediente número: 11001-03-15-000-1996- 0132-01; del 18 de octubre de 2005, expediente número 11001-03-15-000-2000-00239-00, del 7 de febrero de 2006, expediente número 11001-03-15-000-1997-00150-00; del 2 de marzo de 2010, expediente número 185; del 9 de marzo de 2010, expediente número 1100103150002002-1024-01, y del 31 de mayo de 2011, expediente número 1100103150002008-00294-00. 2 Sentencia de 8 de mayo de 2018, expediente con número de radicado 11001-03-15-000-1998-00153- 01(REV).

Expediente: 11001-03-27-000-2024-00029-00 Demandante: Hacienda Lisboa S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Los escritos con las intervenciones, conceptos, respuestas, documentos y demás que deban ser allegados al proceso, deberán ser enviados al correo electrónico: secgeneral@consejodeestado.gov.co.

Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN