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25000234100020230147401Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2024-02-08

Radicación interna: 107 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Armando Diaz Penagos·Demandado: Contraloria General De La Republica

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 250002341000202301474-01 Demandante: Armando Díaz Penagos Demandada: Contraloría General de la República Asunto: Resuelve sobre un recurso de apelación interpuesto contra un auto que rechazó una demanda AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto de 23 de noviembre de 2023 proferido por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se rechazó la demanda.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES Demanda 1. Armando Díaz Penagos presentó demanda1 contra la Contraloría General de la República, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2, para que se declare la nulidad de: 1 Por intermedio de apoderado. 2 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Número único de radicación: 25000234100020230147401 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.

El Auto núm. 2110 de 30 de noviembre de 2021, “[ ] por medio del cual se profiere fallo con responsabilidad fiscal [ ]”, expedido por la Contralora Delegada Intersectorial núm. 8 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción. 1.2. El Auto núm. ORD-801119-049-2022 de 1 de abril de 2022, "[ ] por el cual se resuelven los recursos de apelación y el grado de consulta respecto del Auto No. 2110 del 30 de noviembre de 2021[…]”, expedido por la Contralora Delegada Intersectorial núm. 1 de la Sala Fiscal y Sancionatoria. 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) dejar sin efectos la inscripción en el boletín de responsables fiscales y/o cualquier otra base de datos y ii) reparar los daños causados, entre ellos, todos los perjuicios materiales que se le causaron con los actos acusados, incluyendo daño emergente y lucro cesante. Auto objeto del recurso de apelación y sus fundamentos 3.

La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 23 de noviembre de 20233, decidió: “[…] RECHAZAR el Medio de Control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instaurado por el señor ARMANDO DÍAZ PENAGOS, conforme las consideraciones expuestas. […]”. 4. Para fundamentar la decisión, indicó que el Auto núm. ORD-801119-049- 2022 de 1 de abril de 2022, "[ ] por el cual se resuelven los recursos de apelación y el grado de consulta respecto del Auto No. 2110 del 30 de noviembre de 2021 [ ]”, fue notificado por estado el 5 de abril de 2022, por lo que el término de caducidad: i) inició el 6 de abril de 2022; iii) se suspendió desde la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, el 15 de julio de 2022, hasta la expedición de la constancia de no conciliación, el 8 de septiembre de 2022; y iv) culminó el 29 de septiembre de 2022. 3 Cfr. Índice 2 SAMAI, archivo “[…] 12. 2023-1474 […] rechaza […]”. 3 Número único de radicación: 25000234100020230147401 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.

Explicó que el demandante presentó la demanda del expediente del proceso de la referencia, el 9 de noviembre de 2023, argumentando, sobre la inoperancia de la caducidad, que previamente había presentado demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para que se declarara la nulidad de los actos acusados, el 20 de septiembre de 2022, en el proceso identificado con el número único de radicación 25000234100020220109300.

En ese sentido, precisó que: "[ ] el apoderado del demandante justifica presentar el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el 9 de noviembre de 2023 (archivo 10), toda vez que esta acción había sido presentada anteriormente el 20 de septiembre de 2022 [ ]. Resaltó que la demanda había sido rechazada el 2 de noviembre de 2023 y notificada el 7 siguiente, por lo que considera que durante el período en que se llevó a cabo ese trámite procesal se encontraba interrumpido el término de caducidad, es decir, que contaba con nueve días para presentar nuevamente la demanda. [ ] [ ] [D]e la lectura del auto que rechaza la demanda, puede vislumbrarse que está en un principio fue inadmitida, otorgándole al actor la oportunidad de subsanar los errores allí encontrados, sin que se hubiera pronunciado al respecto; así mismo, en la consulta de procesos integrada en la plataforma SAMAI se observa que la decisión que rechazó la demanda no fue objeto de recurso, quedando en firme y ejecutoriada [ ]”. 6.

Consideró que se configuró la caducidad del medio de control, debido a que la demanda se presentó fuera de la oportunidad prevista en el artículo 164 de la Ley 1437, en la medida que el término no perdura en el tiempo ni se interrumpe por el hecho de que ya se hubiere acudido a la jurisdicción y “[ ] la omisión del actor en atender los requerimientos e incluso de presentar los recursos correspondientes no se puede entender como otra nueva oportunidad para [ ] presentar la misma demanda, obviando los términos de caducidad respecto de la controversia de un acto administrativo [ ]”.

Recurso de reposición y, en subsidio, de apelación y sus fundamentos 7. El demandante, mediante escrito recibido en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 1 de diciembre de 20234, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el auto indicado supra, argumentando que no operó la caducidad del medio de control, con fundamento en lo siguiente: 4 Cfr. Índice núm. 2 SAMAI, archivo “[…] 13.

Recurso de reposición y apelación […]”. 4 Número único de radicación: 25000234100020230147401 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.1. Indicó que los efectos de la caducidad no eran aplicables al proceso del expediente de la referencia, por cuanto el proceso identificado con el número único de radicación 25000234100020220109300 no se rechazó dentro de la “[ ] etapa de presunción de admisión [ ]”, en los siguientes términos: “[ ] Si bien es cierto, el numeral 1 del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011 conceder el término perentorio de 4 meses para el inicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (sic), para el asunto de marras, se presentó demanda ordinaria administrativa el día 20 de septiembre de 2022, [ ] con radicado 25000234100020220109300. [ ] Mediante auto de fecha 24 de marzo de 2023 se procedió a admitir la demanda. [ ] Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021 la Secretaría de la Sección Primera del Honorable Tribunal de Cundinamarca el día 12 de marzo de 2023 (sic) procedió a notificar personalmente por vía correo electrónica a la parte demanda. [ ] Que en virtud de la notificación personal la Contraloría General de la República, procedió a interponer recurso de reposición contra auto admisorio, el cual se declarado procedente. [ ] Que, de acuerdo con lo anterior, el rechazo de la demanda con radicado No. 25000234100020220109300 no se efectuó en la etapa procesal de la presunción de admisión de la misma, si no correspondió con posterioridad a la notificación de la misma a la parte demandada. [ ] Con respecto a lo anterior, es importante manifestar que para el asunto en particular el día 12 de marzo de 2023 al ser notificado la parte demandada se tranzó o trabo la Litis, en cuanto la parte demandada realizó los actos procesales en defensa de sus intereses, ejerciendo su derecho a la defensa y contradicción promoviendo recursos de ley contra auto que admitió la demanda. [ ] Con respecto a la iniciación del proceso, es importante señalar que ello sucede, cuando se traba la Litis. [ ] Existen amplios pronunciamientos por parte del Honorable Consejo de Estado en cuanto los efectos jurídicos de la caducidad de las acciones son aplicables sobre el retiro de la demanda o rechazo de la misma en la etapa procesal de análisis y valoración por parte del juez de conocimiento de los requisitos. [ ]”. 7.2.

Señaló que la presentación de la primera demanda impidió que se produjera la caducidad del medio de control, por cuanto: i) según lo previsto en el artículo 94 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20125, sobre inoperancia de la caducidad, la presentación de la demanda impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella se notifique al demandado dentro del término de 1 año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante, y ii) el presente asunto no se relaciona en el artículo 95 ibidem, sobre operancia de la caducidad, que establece los casos en los que la referida regla no resulta aplicable; disposiciones que, a su juicio, resultan aplicables por tratarse de un asunto que no está expresamente regulado en la Ley 1437.

Sobre el particular, afirmó: “[ ] Acorde con el hecho fáctico de la notificación personal de la persona jurídica demanda, se procede a dar aplicación a lo dispuesto en lo contenido en los artículos 94 y 95 del CGP, en lo concerniente a la interrupción de los efectos jurídicos de la 5 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. […]” 5 Número único de radicación: 25000234100020230147401 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co caducidad, en cuanto la demanda fue notificada dentro del término de un año, tranzándose la Litis. [ ].

Así las cosas, si bien es cierto nos encontramos ante la jurisdicción administrativa y de lo contencioso administrativo lo cierto es que los aspectos contentivos que no se encuentren expresamente regulados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo serán del resorte de lo dispuesto normativamente en el Código General del Proceso. [ ].

En ese sentido, los términos establecidos para el presente medio de control no fueron susceptibles de la caducidad de la acción por cuanto no nos encontramos en el escenario de haberse retirado la demanda, haberse rechazado la misma dentro de la etapa de presunción de admisión o análisis de los requisitos legales de la demanda ni mucho menos se encauza dentro de las causales contenidas dentro del 95 del CGP. [ ]”. 8.

El Despacho Sustanciador de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 25 de enero de 20246, negó el recurso de reposición y concedió el recurso de apelación interpuesto por el demandante. II. CONSIDERACIONES 9. La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) la procedencia y oportunidad del recurso de apelación; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo sobre el rechazo de la demanda; v) el marco normativo sobre la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; vi) el marco normativo y jurisprudencial sobre la inaplicación de la inoperancia de la caducidad de la Ley 1564 en el proceso contencioso administrativo; vii) el análisis del caso concreto, y viii) las conclusiones.

Competencia 10. Vistos los artículos: i) 1257 de la Ley 1437, sobre la expedición de providencias; ii) 1508 ibidem, sobre la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación; iii) 2439 ibidem, sobre la apelación; y iv) 24410 ibidem, sobre el trámite del recurso de apelación contra autos: se concluye 6 Cfr. Índice núm. 2 SAMAI, archivo “[…] 15. 2023-1474 […] confirma rechazo, concede apelación […]”. 7 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “[ ] por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción [ ]”. 8 Modificado por el artículo 26 de la Ley 2080. 9 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 10 Modificado por el artículo 64 de la Ley 2080. 6 Número único de radicación: 25000234100020230147401 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que esta Sección es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto del 23 de noviembre de 2023 proferido por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual rechazó la demanda.

Procedencia y oportunidad del recurso de apelación 11. Visto el artículo 24311 de la Ley 1437, sobre la procedencia del recurso de apelación contra autos; y 24412 ibidem, sobre el trámite del recurso de apelación contra autos; y atendiendo a que: i) mediante el auto objeto del recurso se rechazó la demanda; ii) el auto recurrido se notificó por estado el 28 de noviembre de 2023 y iii) el demandante interpuso el recurso de apelación el 1. ° de diciembre de 202313. 12.

La Sala considera que, en primer lugar, el recurso de apelación es procedente, toda vez que se interpuso contra el auto por medio del cual se rechazó la demanda, el cual está previsto en el numeral 1. ° del artículo 24314 de la Ley 1437, sobre apelación; y, en segundo lugar, que se presentó dentro de la oportunidad legal. Problema jurídico 13.

Le corresponde a la Sala determinar si, en el caso sub examine, se configuró o no la causal de rechazo de la demanda prevista en el numeral 1. ° del artículo 169 de la Ley 1437, por haber operado la caducidad del medio de control y restablecimiento de derecho y, en ese sentido, si se debe confirmar, modificar o revocar el auto objeto del recurso de apelación. Marco normativo sobre el rechazo de la demanda 14.

Visto el artículo 169 de la Ley 1437, sobre el rechazo de la demanda. 15. De conformidad con la norma citada, durante el trámite de admisibilidad de la demanda, el juez podrá rechazarla bajo el supuesto en que se presenten cualquiera de las siguientes situaciones: i) que hubiere operado la caducidad del 11 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 12 Modificado por el artículo 64 de la Ley 2080. 13 Cfr. Índice núm. 2 SAMAI, archivo “[…] 13.

Recurso de reposición y apelación […]”. 14 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 7 Número único de radicación: 25000234100020230147401 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medio de control; ii) que habiendo sido inadmitida la demanda no se corrigiere en el término legal dispuesto para tal efecto, y iii) que el objeto de la demanda no sea pasible de control judicial.

Marco normativo sobre la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 16. Vistos los artículos: i) 164, en especial el numeral 2.°, literal d) de la Ley 1437, sobre la oportunidad para presentar la demanda; y ii) 2.2.4.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 26 de mayo 201515, sobre la suspensión del término de caducidad de la acción. 17.

De conformidad con lo anterior se considera que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe ser ejercido dentro del término de cuatro (4) meses, contado a partir del día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo acusado, según el caso, so pena de operar la caducidad del medio de control. 18.

Asimismo, que el término de caducidad se suspende desde la presentación de la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, hasta cuando suceda alguno de los siguientes eventos: i) se logre acuerdo conciliatorio; ii) se expida la correspondiente constancia de conciliación fallida; o iii) venza el término de tres (3) meses contado a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero; y ocurrida alguna de las dos últimas circunstancias indicadas anteriormente se reanuda el término. Marco normativo y jurisprudencial sobre la inaplicación de la inoperancia de la caducidad de la Ley 1564 en el proceso contencioso administrativo 19.

Vistos los artículos: i) 306 de la Ley 1437, sobre aspectos no regulados; ii) 94 de la Ley 1564, sobre interrupción de la prescripción, inoperancia de la caducidad y constitución en mora; y iii) 95 ibidem, sobre ineficacia de la interrupción de la prescripción y operancia de la caducidad. 20. En esta Sección16 se ha considerado que el artículo 94 de la Ley 1564, por un lado, “[…] no resulta aplicable al contencioso administrativo, por cuanto la Ley 15 “[…] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho […]”. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Auto de 10 de mayo de 2019, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, proceso identificado con el número único de radicación: 110010324000201200277-00. 8 Número único de radicación: 25000234100020230147401 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1437 de 2011 tiene una norma especial que regula lo atinente a las reglas que se deben tener en cuenta para que opere dicho fenómeno jurídico, esto es, el artículo 164 […] dicha disposición no trae remisión alguna a las normas del procedimiento civil, por lo que no puede entenderse que en esa materia no existe integración normativa […] y, por el otro, que “[…] el artículo 94 del CGP resulta extraño al proceso contencioso administrativo e incluso, no compatible con su naturaleza […]”. 21.

En ese sentido, es preciso indicar que en materia de notificaciones en el proceso civil prevalece la actividad de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 292 de la Ley 1564, en especial, su numeral 3.°, y en el proceso contencioso administrativo, la diligencia en las notificaciones le corresponde a la Secretaría de la autoridad judicial correspondiente, sin perjuicio del deber de colaboración de las partes, según lo previsto en los artículos 199 y siguientes de la Ley 1437. 22.

De conformidad con lo anterior, la Sala considera que no resultan aplicables en el proceso contencioso administrativo: i) el artículo 94 de la Ley 1564, sobre inoperancia de la caducidad, por cuanto hay norma especial, y dicha figura no es compatible con la naturaleza del mismo y ii) en consecuencia, el artículo 95 ibidem sobre operancia de la caducidad, que establece los casos en los que la referida regla de inoperancia no resulta aplicable.

Análisis del caso concreto 23. En el caso sub examine, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 23 de noviembre de 2023, rechazó la demanda por caducidad del medio de control, por considerar que la demanda se presentó fuera de la oportunidad prevista en el artículo 164 de la Ley 1437, en la medida que el término no se interrumpía por el hecho de que ya se hubiera acudido a la jurisdicción y “[ ] la omisión del actor en atender los requerimientos e incluso de presentar los recursos correspondientes no se puede entender como otra nueva oportunidad para [ ] presentar la misma demanda, obviando los términos de caducidad respecto de la controversia de un acto administrativo [ ]”. 24.

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto indicado supra, argumentando que: i) los efectos de la caducidad no eran aplicables al 9 Número único de radicación: 25000234100020230147401 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso del expediente de la referencia, por cuanto el proceso identificado con el número único de radicación 25000234100020220109300 no se rechazó dentro de la “[ ] etapa de presunción de admisión [ ]” y ii) la presentación de la primera demanda impidió que se produjera la caducidad del medio de control, de conformidad con lo previsto en los artículos 94 y 95 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012. 25.

En el caso sub examine, se advierte que: 25.1. La parte demandante presentó demanda contra la Contraloría General de la República, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el 20 de septiembre de 2022, para que se declarara la nulidad de los actos acusados; proceso que se identificó con el número único de radicación 25000234100020220109300. 25.2.

La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 24 de marzo de 2023, admitió la demanda, y la parte demandada interpuso recurso de reposición, indicando que la demanda debió ser inadmitida por falta de los requisitos previstos en el artículo 162 de la Ley 1437. 25.3. La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 13 de septiembre de 2023, repuso la decisión y, en su lugar, inadmitió la demanda para que la parte demandante la corrigiera en los defectos advertidos17. 25.4.

La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 2 de noviembre de 2023, rechazó la demanda, por considerar que no se subsanó la demanda dentro del término legal correspondiente. 25.5. En el proceso de la referencia, la parte demandante presentó demanda contra la Contraloría General de la República, en ejercicio del medio de control de nulidad 17“[ ] i) rehiciera el acápite de hechos en los que se limitara a expresar los eventos fácticos de la demanda, sin realizar apreciaciones subjetivas o de derecho; ii) aportara las documentales enunciadas en el acápite de pruebas, como quiera que no se encontraban anexas; y, iii) se allegaran las constancias de envío del traslado de la demanda y sus anexos, solicitud de la medida cautelar y sus anexos a la parte demandada, Ministerio Público y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. [ ]”. 10 Número único de radicación: 25000234100020230147401 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y restablecimiento del derecho, el 9 de noviembre de 2023, para que se declarara la nulidad de los actos acusados, argumentando, sobre la inoperancia de la caducidad, que previamente había presentado demanda, conforme se explicó supra. 26.

De conformidad con los marcos normativos y desarrollos jurisprudenciales indicados supra, los artículos 94 y 95 de la Ley 1564 no resultan aplicables en el proceso contencioso administrativo, por cuanto la Ley 1437 tiene norma especial que regula lo atinente a las reglas que se deben tener en cuenta para que opere la caducidad, por lo que, contrario a lo manifestado por el recurrente, la presentación de la demanda presentada en el proceso identificado con el número único de radicación 25000234100020220109300 no impedía ni interrumpía su configuración. 27.

Al respecto, se advierte que, según lo previsto en el literal d) del numeral 2.° del artículo 164 de la Ley 1437, sobre la oportunidad para presentar la demanda, “[…] [c]uando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo […]”.

(Destacado fuera del texto). 28. En ese sentido, para efectos de determinar si operó o no la caducidad del medio de control, se tiene que el Auto núm. ORD-801119-049-2022 de 1 de abril de 2022, "[ ] por el cual se resuelven los recursos de apelación y el grado de consulta respecto del Auto No. 2110 del 30 de noviembre de 2021 [ ]”, fue notificado por estado el 5 de abril de 202218, por lo que el término de caducidad: i) inició el 6 de abril de 2022; iii) se suspendió desde la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, el 15 de julio de 2022, hasta la expedición de la constancia de no conciliación, el 8 de septiembre de 2022; y iv) culminó el 29 de septiembre de 2022. 29.

Por tanto, teniendo en cuenta que la parte demandante presentó la demanda del proceso de la referencia el 9 de noviembre de 2023, la Sala considera que esta fue presentada por fuera del término procesal oportuno previsto en la normativa que regula la materia y, en consecuencia, se configuró la caducidad del medio de control. 18 Cfr. Índice núm. 2 SAMAI, archivo “[…] Pruebas de la 1 a la 14[…]”. 11 Número único de radicación: 25000234100020230147401 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conclusión 30.

La Sala confirmará el auto de 23 de noviembre de 2023 proferido por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual rechazó la demanda por considerar que, en el caso sub examine, se configuró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 23 de noviembre de 2023 proferido por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual rechazó la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, se ordena por Secretaría, REMITIR el expediente del proceso, por conducto de la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, a la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dejando las correspondientes anotaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.