CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07426-00 Accionante: Ana Mercedes Infante de Gil Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda -Subsección A Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA – CARENCIA ACTUAL DE OBJETO – Hecho superado Surtido el trámite de ley, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por la señora Ana Mercedes Infante de Gil contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda Subsección A. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 2 de noviembre de 2021, la señora Ana Mercedes Infante de Gil presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, salud, pensión y tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, al incurrir en mora judicial injustificada, toda vez que no ha admitido la demanda, ni resuelto la medida cautelar solicitada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (rad.25000-23-42-000-2021-00209-00) que promovió contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- 2.- Según se ilustra en la demanda, la pretensión en ella contenida se contrae a lo siguiente: << 1.
Que se me garanticen los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la protección del derecho a disfrutar de la pensión de sobrevivientes cómo cónyuge de FRANCELINO GIL ORTIZ, (Q.E.P.D.) durante cuarenta y cinco (45) años, 4 meses y 10 días desde el matrimonio hasta la fecha de divorcio en que mi cónyuge fue condenado como cónyuge culpable y se me reconoció el derecho de alimentos. 2.
Que se le conceda al accionado el término de 48 horas para que dicte el auto que decida sobre la admisión de la demanda. 3. Que en el mismo término de 48 horas decida sobre la medida cautelar solicitada. 4. Que al ordenar la medida cautelar de reconocer la pensión en un 80% se ordene la afiliación a la seguridad social en salud a FAMISANAR EPS>>. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada, de las pruebas allegadas y de lo expuesto por la parte actora, se tiene que: 3.1.- El 11 de marzo de 2021, la señora Ana Mercedes Infante de Gil en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, con el fin de que declarara la nulidad del acto administrativo que dejó en suspenso el reconocimiento de su pensión de sobreviviente y, a modo de restablecimiento del derecho, se le reconozca y pague dicho emolumento. 3.2.- El asunto le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A. 4.- La tutelante considera que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, salud, pensión y tutela judicial efectiva, por cuanto han transcurrido más de 6 meses desde la interposición de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-42-000-2021-00209-00, sin que la misma haya sido admitida, pese a que su apoderado ha enviado memoriales solicitando impulso procesal.
Así mismo, expuso que dentro del proceso se solicitó una medida cautelar, la cual tampoco ha sido resuelta. 4.1.- Agregó que la anterior demora y el no reconocimiento de su pensión de sobreviviente le genera un perjuicio irremediable, por cuanto no tiene trabajo, pensión, ni ingresos. B. Trámite procesal y la contestación de la demanda 5.- Mediante auto de 9 de noviembre de 2021, el Despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar de su presentación a la autoridad judicial demandada, al tiempo de vincular como tercera con interés a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-; así mismo, se ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo consideraba procedente, dentro del marco de las competencias a ella asignadas, interviniera en el presente asunto. 5.1.- Igualmente, se requirió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A para que allegara, en calidad de préstamo, el expediente identificado con el número de radicado 25000-23-42-000-2021-00209-00.
(i) Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A 6.- Indicó que el referido proceso fue radicado y repartido el 11 de marzo del año en curso, así mismo, que el 25 de junio y el 24 de septiembre de la presente anualidad se presentaron dos memoriales con solicitud de impulso procesal y el 7 de octubre uno de medida cautelar.
Seguidamente, expuso que el 18 de noviembre de 2021 entró el expediente al Despacho para proveer sobre dichas solicitudes. 6.1.- En razón a lo anterior, señaló que el 19 de noviembre del presente año se profirió auto admitiendo la demanda ordinaria y ordenando el traslado de la medida cautelar. En virtud de ello, indicó que el objeto de la presente acción se encuentra satisfecho, por lo que solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.
(ii) Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- 7.- Indicó que la entidad carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no tiene injerencia en lo solicitado por la parte accionante, pues ni los argumentos esgrimidos en la acción, ni sus pretensiones se encuentran dirigidos a señalar la vulneración de algún derecho fundamental por parte de esa Unidad.
En razón a lo anterior, solicitó su desvinculación del presente asunto. II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Análisis del caso concreto 8.- La Sala advierte que la inconformidad de la parte accionante se contrae a la presunta mora judicial injustificada por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección A, Corporación que, para la fecha de presentación de la acción, no había admitido la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó contra la UGPP. 8.1.- De entrada, la Sala advierte que actualmente la solicitud de amparo carece de objeto, pues los hechos que dieron lugar a la interposición de la demanda de tutela fueron superados en el curso de este proceso.
Lo anterior, por cuanto revisada la página de consulta de procesos Siglo XXI de la Rama Judicial y de la contestación dada por la autoridad accionada, se observa que, mediante auto de 19 de noviembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió de demanda presentada por la ahora accionante y dio traslado de la solicitud de medida cautelar, por el término de 5 días, de conformidad con el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011; decisiones que fueron notificadas por Estado el 24 de noviembre del año en curso. 8.2.- De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que en el caso objeto de estudio se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto los supuestos de hecho y pretensiones que motivaron la interposición de la demanda de tutela desaparecieron, toda vez que la autoridad accionada a través de auto de 19 de noviembre de 2021 ya admitió la demanda y corrió traslado de la medida cautelar solicitada, trámite que es necesario realizar antes de pronunciarse sobre la misma. 9.- En virtud de lo anterior, esta Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. 10.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.- F A L L A PRIMERO. - DECLARAR LA CARENCIA DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ