Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá D.C., Tres (3) de septiembre de Dos Mil Veinticinco (2025). La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto del Veintinueve (29) de septiembre de Dos Mil Veintiuno (2021), proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, por medio del cual se negó el mandamiento ejecutivo.
ANTECEDENTES Sentencias base de ejecución La constituye el fallo de primera instancia de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008) proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, dictado al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 25000-23-25- 000-2006-08342-00, en el que se resolvió: «1.
Se declara la NULIDAD PARCIAL de la Resolución 024446 de 24 por la cual la Caja Nacional de Previsión Social reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez, a favor de la memorialista en cuantía de $2.208.843,49, efectiva a partir del 1º de septiembre de 2005, en cuanto desconoció la totalidad de factores salariales percibidos por ella y liquidó el monto de dicha prestación con base en el promedio de los devengado durante los últimos 10 años de servicio. 2.
Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, la Caja Nacional de Previsión Social deberá proceder dentro del plazo señalado en el artículo 176 del CCA a reliquidar la pensión de jubilación de la señora LYDA STELLA DIAZ VDA DE AMÉZQUITA identificada con C.C. No. 23.269.82 de Tunja, a partir del 18 de noviembre de 2005, en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de los devengado durante el último semestre laborado, esto es, en el período comprendido entre el 19 de mayo y el 18 de noviembre de 2005, incluyendo en la base de liquidación, además de los factores ya reconocidos, los siguientes factores salariales: la bonificación especial, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad; de acuerdo con las certificaciones aportadas.
Se advierte que su pago deberá realizarse desde el 18 de noviembre de 2005. 3. Descuéntense las diferencias que se presenten entre lo pagado por concepto de pensión de jubilación con apoyo en la Resolución No. 24446 del 24 de mayo de 2006 y se le ordene pagar a la actora según esta providencia. Así mismo, se deben practicar los descuentos correspondientes a los aportes no efectuados, de conformidad con los señalado en la parte considerativa de esta sentencia. 4.
Las sumas a pagar por la entidad demandada deberán reajustarse en los términos del artículo 187 del CCA, de acuerdo con la siguiente fórmula: R= RH Índice final Índice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que lo dejado de percibir por la demandante a título de pensión de jubilación (con referencia a la bonificación especial, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad), desde el 18 de noviembre de 2005 y hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente a la fecha en que se causaron las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los aumentos o reajustes producidos o decretados durante dicho periodo, como se indicó en la parte motiva de esta sentencia. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la formula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de causación de cada uno de ellos. […]» Providencia que fue confirmada y aclarada mediante sentencia de segunda instancia emanada de esta Corporación, Sección Segunda, Subsección “B”, de fecha nueve (9) de julio de dos mil nueve (2009), ejecutoriada el cuatro (4) de septiembre de dos mil nueve (2009), en la cual se dispuso: «CONFÍRMASE la sentencia del 19 de junio de 2008, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por Lyda Stella Díaz Vda de Amézquita contra la Caja Nacional de Previsión Social, con la aclaración de que los factores que se deben incluir son los devengados durante el último semestre de servicios, estos son, la asignación básica, las bonificaciones por servicios y quinquenal, prima técnica, vacaciones, servicios y navidad, por haber sido devengados durante el último semestre de servicios en los porcentajes indicados en la parte motiva de esta providencia, que deberán ser pagadas a partir del 18 de noviembre de 2005».
Demanda ejecutiva La demanda fue presentada, a través de apoderado judicial, el Veintitrés (23) de agosto de Dos Mil Quince (2015), solicitándose librar mandamiento de pago con base en las sentencias antes referidas y por las siguientes sumas de dinero: Cuatrocientos Sesenta y Nueve Millones, Setecientos Cuarenta y Seis Mil Ciento Ochenta y Ocho pesos con Treinta y Seis centavos ($469.746.188,36), por concepto de las mesadas pensionales dejadas de percibir desde el 21 de noviembre de 2005 y hasta la presentación de la demanda; más las que se causen con posterioridad.
Ochenta y Cuatro Millones Seiscientos Veintidós Mil Ochocientos Seis pesos con Treinta y Ocho centavos ($84.622.806,38), por la indexación de aquellas mesadas pensionales. Por los intereses moratorios a la tasa máxima autorizada, establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causados por el no pago de las referidas mesadas pensionales.
Providencia recurrida El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, por auto Veintinueve (29) de septiembre de Dos Mil Veintiuno (2021), negó el mandamiento de pago solicitado por la parte ejecutante, bajo los siguientes argumentos: Previo a dictar la providencia objeto de reproche, el Tribunal ordenó que la sentencia fuera liquidada por la contadora de dicha corporación, quien cumplió con tal mandato y determinó que el valor de la mesada pensional inicial – año 2005- correspondía a la suma de $2.072.720,88.
Precisó que al liquidar la pensión no es posible tener en cuenta el 100% de los factores devengados de forma anual, como lo hizo el ejecutante, debiéndose de aquellos tomar tan solo una doceava, conforme lo ha precisado el Consejo de Estado, además, señaló que del factor denominado quinquenio o bonificación especial y que también percibió el actor se debe dividir en 5 y de este valor tomar una doceava para efectos de sumarlo al ingreso base de liquidación – IBL.
Adujo el A-quo que se acreditó que la entidad demandada expidió acto administrativo - Resolución No. RDP 042841 de 17 de septiembre de 2013 modificada por la Resolución No. RDP 010521 de 28 de marzo de 2014- a través del cual dio cumplimiento a los fallos judiciales, en el cual se liquidó la prestación y se fijó como mesada pensional la suma de Tres Millones Setecientos Cincuenta y Seis Mil Cuatrocientos Ochenta y Un pesos ($3.756.481), efectiva a partir del 21 de noviembre de 2005, pero con efectos fiscales una vez demuestre el retiro definitivo del servicio.
Confrontadas estas dos cifras concluyó que el valor que pagó la demandada en los actos expedidos en aras de dar cumplimiento a las sentencias es mayor al que arroja la reliquidación pensional, por tanto, no existe deuda que amerite librar el mandamiento de pago deprecado. Del recurso de apelación La parte ejecutante interpuso recurso de apelación contra la decisión que negó el mandamiento de pago, pidiendo sea aquella revocada; lo anterior con fundamento en: A su juicio, interpuesta la demanda ejecutiva, cuyo título ejecutivo es una sentencia judicial, se debe librar la orden de pago sin entrar a revisar si el ejecutado ha pagado o no la obligación a su cargo o hacer «quitas de pago», como se hizo en la decisión de primera instancia, considerando que, el pago de la obligación debe hacer parte del debate que se dará en el curso del proceso y corresponde alegarlo y probarlo al interesado.
Indicó que, la certificación de factores salariales tenida en cuenta por el Tribunal no están contenidos los factores devengados por la ejecutante durante los últimos 6 meses de servicios; aduciendo además que, la liquidación de la contadora del tribunal no fue controvertida por tanto no puede servir de base en la decisión; adicionalmente, reclama que no se pueden desconocer los intereses de mora que se han causado.
II. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo previsto en el literal g) del numeral 2° del artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, en concordancia con el numeral 1° del artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021 y el artículo 320 de la Ley 1564 de 2012 (CGP), la Sala es competente para resolver el recurso de apelación contra la providencia recurrida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante.
Procedencia y oportunidad del recurso Según el numeral 1 del artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, es apelable en el efecto suspensivo el auto que niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. En la misma línea, acorde con lo reglado en el numeral 3 del artículo 244 del CPACA, cuando la notificación de la providencia se efectúa por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien la profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. En el presente asunto, la providencia recurrida se notificó por estado el 4 de otubre de 2021; por tanto, el término de ejecutoria transcurrió entre el 5 y 7 de octubre de 2021; la parte ejecutante presentó el memorial interponiendo recurso de apelación el 7 de octubre de 2021, esto es, de forma oportuna.
Problema jurídico El problema jurídico que debe resolver la Sala se concreta en definir si es procedente librar el mandamiento de pago, a pesar de la existencia de las resoluciones número PAP045610 del 25 de marzo de 2011, RDP 042841 de 17 de septiembre de 2013 y RDP 010521 de 28 de marzo de 2014; a través de las cuales la UGPP adujo dar cumplimiento a las sentencias base de esta ejecución. El mandamiento ejecutivo El mandamiento de pago es la providencia que marca el inicio del proceso ejecutivo y, en cierta medida, puede ser equiparada al auto admisorio de la demanda dentro de un ordinario, pero con notables diferencias.
Esta Corporación, en proveído de 8 de agosto de 2017, reiteró lo dicho el 18 de mayo de esa anualidad4 y lo definió como «[…] una orden judicial provisional de cumplir perentoriamente con una obligación que reúna las condiciones de un título ejecutivo, esto es que sea expresa, clara, actualmente exigible y que provenga del deudor. La orden de seguir adelante con la ejecución, ya sea que se adopte por auto o por sentencia, según se propongan o no mecanismos de defensa por el ejecutado, se constituye en una orden judicial definitiva».
Esta Subsección respecto al proceso ejecutivo ha precisado: «Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo.
No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso. […]» (Resalta la Sala) Conforme lo dispuesto en el artículo 430 del Código General del Proceso, que se aplica al presente asunto en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, una vez presentada la demanda ejecutiva, el juez puede librar mandamiento de pago en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.
Partiendo del referente normativo y jurisprudencial, la Sala revisará en detalle el presente asunto a efectos de determinar si era procedente o no, librar mandamiento de pago en este caso. Caso concreto Recuerda la Sala que, la parte actora se encuentra inconforme con la decisión tomada por el Tribunal mediante la cual negó el mandamiento de pago deprecado.
Lo anterior bajo el argumento que, el Tribunal no estaba facultado, en esta etapa procesal, para revisar si hubo pago o no de la obligación, debiendo tan solo revisar los requisitos formales del título y librar la orden ejecutiva en los términos pedidos. Al tiempo, se mostró inconforme con la liquidación que hizo el A-quo, afirmando que aquella no fue controvertida y además no contiene la realidad de los factores salariales devengados en el último semestre por la ejecutante.
Debe precisarse que, contrario a lo manifestado por el recurrente, conforme lo previsto en el artículo 430 del Código General del Proceso, previo a librar el mandamiento de pago es deber del juez realizar un análisis de lo reclamado y verificar el monto de lo adeudado, para con base en aquel decidir si es procedente o no librar el mandamiento deprecado; así como también se debe analizar si el título ejecutivo contiene una obligación clara, expresa y exigible.
En el caso de las sentencias laborales que se dictan en esta jurisdicción, en las cuales por lo general no se determina el monto o cuantía de la obligación, estableciéndose tan solo las pautas para determinarla, el cumplimiento del mandato del artículo 430 Código General del Proceso implica que el funcionario competente deba verificar que en efecto haya deuda pendiente de pago, lo que conlleva a que, en casos donde ya se haya expedido acto administrativo de cumplimiento, se verifique que los montos allí establecidos estén ajustados a la orden judicial, en caso de no estarlo y de haber algún valor a favor del ejecutante es que es posible librar el mandamiento de pago.
Ahora bien, con la finalidad de cumplir a cabalidad el mandato legal en mención, el juez o magistrado competente para resolver la solicitud de mandamiento de pago puede recurrir a los profesionales vinculados a la Rama Judicial que tengan entre sus funciones las de hacer liquidaciones de sentencias a solicitud de los despachos, tal como se desprende de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 446 del Código General del Proceso.
En ese orden de ideas, no le asiste razón al recurrente al afirmar que el erró el Tribunal al tener como base de su decisión la liquidación efectuada por la contadora de dicha Corporación, dado que aquella no fue puesta en conocimiento de las partes; lo anterior, por cuanto dicha liquidación no es una prueba que deba ser controvertida en el proceso, esta hace parte del ejercicio que debe realizar el juez de la ejecución de cara a verificar la procedencia de librar el mandamiento ejecutivo.
Pues bien, tal y como lo hizo el A-quo, esta Sala solicitó la colaboración de un profesional en contaduría pública adscrito a esta Corporación, previo a resolver la apelación y con miras a estudiar la liquidación hecha en primera instancia, en respuesta a tal requerimiento el contador remitió un informe adiado el 1 de agosto de 2025, en el que explicó que: «al observar el auto apelado y la liquidación presentada por la parte ejecutante desde la demandada ejecutiva, encuentro que el origen de la diferencia entre los valores de las liquidaciones del Tribunal y de la apelante se debe al cálculo del valor base pensional por el año 2005 es decir al promedio de los conceptos salariales y prestacionales tenidos en cuenta por cada una de las partes.
Lo primero que se encuentra es que tanto la parte ejecutante como la UGPP coinciden en los factores a tener en cuenta para el cálculo de la primera mesada pensional, es decir, la correspondiente al año 2005 equivalente al 75% del total de tales factores. Los factores salariales y prestacionales son los siguientes: asignación básica, prima técnica, bonificación por servicios, bonificación especial (quinquenio), prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad».
(SIC) Posterior a este argumento inicial, el contador pasó a hacer la liquidación conforme a los elementos de juicio que encontró en el expediente y el resultado de tales operaciones aritméticas lo consignó en el siguiente cuadro: Una vez efectuados estos cálculos concluyó que, el valor reconocido por la UGPP a través de la Resolución No. RDP 010521 del 28 de marzo de 2014, que modificó la parte resolutiva de la Resolución RDP 042841 del 17 de septiembre de 2013, esta última que a la vez modificó la Resolución PAP045610 del 25 de marzo de 20 11, es superior al monto por él determinado, es decir, que no se adeuda ninguna suma de dinero a la ejecutante.
Bastaría la conclusión del anterior informe para confirmar la decisión de primera instancia; sin embargo, para dar respuesta de fondo al recurso de apelación y garantizar el núcleo esencial del debido proceso de la ejecutante, se verificará las operaciones hechas por el contador, a partir de los parámetros fijados en el título judicial. La Sala considera necesario señalar que, en primera instancia no hubo discusión frente a los factores salariales que deben incluirse en la liquidación de la mesada pensional, lo cual por demás está decirlo quedó plenamente definida en las sentencias que sirven de título ejecutivo.
Por otro lado, la discusión que subyace al recurso de apelación se relaciona con la proporción de los factores que se deben tener en cuenta en la liquidación de la pensión, dado que, en su liquidación la ejecutante plantea una hipótesis, mientras el tribunal de primera instancia determinó otra. Sobre el particular, la sentencia dictada el diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008), por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, no hizo ninguna consideración especifica; mientras que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en la sentencia del nueve (9) de julio de dos mil nueve (2009), precisó que, «la bonificación especial quinquenal se causa cada cinco años, por lo que su inclusión debe ser proporcional al tiempo que especifica la norma en cita, al igual que las primas de navidad y vacaciones se causan anualmente, su inclusión debe ser igualmente proporcional».
De modo que, tal y como lo determinó el auto apelado, así como, lo explicó en su liquidación el contador adscrito a esta Corporación, para liquidar la pensión de la señora Díaz de Amézquita no se toma el 100% de lo devengado a título de bonificación especial por quinquenio, prima de servicio, prima de navidad o prima de vacaciones, sino que se toma la proporción que corresponde según el periodo en que se devengaron dichas prestaciones.
De otra parte, cobra vital importancia en este caso para definir si procede o no la orden ejecutiva pretendida por la señora Díaz de Amézquita qué certificación de factores salariales se tomó en cuenta a la hora de liquidar la prestación económica. La Sala advierte que, en la sentencia de segunda instancia del nueve (9) de julio de dos mil nueve (2009), se hizo referencia a la certificación recaudada en el curso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, obrante a folio 13 del expediente físico de dicha actuación, más precisamente la certificación 1466 del 18 de octubre de 2016, en la cual, se indican los factores devengados por la ejecutante durante el último semestre que prestó servicios a la Contraloría General de la República.
En concreto, el certificado 1466 del 18 de octubre de 2016, da cuenta que, la ejecutante entre mayo y noviembre de 2005, devengó los siguientes montos: Por sueldo el equivalente a Once Millones Setecientos Cinco Mil Cuatrocientos Setenta y Ocho pesos $11.705.478. Por prima técnica Cuatro Millones Seiscientos Noventa y Un Mil Ciento Noventa pesos $4.691.190.
Por bonificación por servicios la suma de Novecientos Cincuenta y Cinco Mil Novecientos Cuarenta y Siete pesos $955.947. Por bonificación especial la suma de Trece Millones Noventa y Cuatro Mil Treinta y Siete pesos $13.094.037. Por prima de vacaciones Dos Millones Novecientos Noventa y Cuatro Mil Trescientos Veintisiete pesos $2.994.327.
Por prima de servicios el monto de Cinco Millones Cuarenta Mil Ciento Cuarenta y Tres pesos $5.040.143. Por prima de navidad el monto de Tres Millones Setecientos Treinta Mil Seiscientos Setenta y Ocho pesos $3.730.678. De modo que, tomando los valores a los que se ha hecho referencia la liquidación que hace la Sala en esta providencia, arroja los siguientes resultados: Aquí debe precisarse que, la liquidación efectuada por el contador adscrito a esta Corporación difiere de la realizada por la Sala en esta providencia, dado que en aquella – la hecha por el contador – se cometió un error al momento de calcular la doceava de la prima de navidad y la doceava de la bonificación especial (quinquenio); yerro que se subsana en esta providencia y se toma entonces como valores que sirven de base para calcular la mesada pensional de la ejecutante, los indicados en el cuadro que antecede, en virtud de lo cual se concluye que dicha prestación – pensión- corresponde a la suma de Tres Millones Seiscientos Sesenta y Tres mil Veintinueve pesos con Veinticinco centavos ($3.663.029,25), efectiva a partir del año 2005.
Como ya se expuso, el centro de la discusión está en la proporción en la que se toma cada uno de los factores salariales que inciden en el valor de la mesada, a juicio de la ejecutante deben tomarse los totales percibidos por la señora Díaz de Amézquita, al tiempo que, en las liquidaciones efectuadas por la UGPP al cumplir los fallos; así como, en la liquidación efectuada por el A-quo e inclusive por esta Sala se tomaron en cuenta todos los factores salariales proporcionalmente, conforme lo indicado por el Consejo de Estado en la sentencia de segunda instancia dictado dentro del proceso ordinario; reiterándose que al ser aquél fallo quien conforma el título ejecutivo, debe estarse a lo resuelto en aquel.
Se insiste, la proporción en que debe tomarse los factores salariales como: bonificación especial por quinquenio, prima de servicio, prima de navidad o prima de vacaciones, se definió en las sentencias que sirven de base de recaudo, tal y como ya mencionó la Sala en líneas que anteceden, aunado, en lo que respecta particularmente a la bonificación por quinquenio, se cuenta con la regla jurisprudencial unificada establecida en la sentencia del 7 de diciembre de 2016, que además coincide con lo expuesto por esta Corporación en la sentencia del nueve (9) de julio de dos mil nueve (2009), esto es, que tal emolumento debe computarse en cuantía de una doceava parte.
Entonces, debe indicarse que, en la Resolución No. RDP 010521 del 28 de marzo de 2014, que modificó la parte resolutiva de la Resolución RDP 042841 del 17 de septiembre de 2013, esta última que a la vez modificó la Resolución PAP045610 del 25 de marzo de 2011, por medio de las cuales se dio cumplimiento a las órdenes judiciales que sirven de título ejecutivo, quedó establecido como mesada pensional la suma de Tres Millones Setecientos Cincuenta y Seis Mil Cuatrocientos Ochenta y Un pesos ($3.756.481); monto superior a la mesada pensional que le arroja a la Sala la liquidación efectuada en líneas anteriores, según la cual aquella prestación debió reconocerse en la suma de Tres Millones Seiscientos Sesenta y Tres mil Veintinueve pesos con Veinticinco centavos ($3.663.029,25).
En ese orden de ideas, tal como lo indicó el Tribunal no es necesario realizar cálculos por diferencias pensionales ni por indexación de la mesada, dado que las primera no existen. En este punto es necesario precisar que, la ejecutante en la demanda reconoce que se le han hecho pagos por la entidad ejecutada; así mismo, lo indica en el recurso de apelación interpuesto, donde confirma que se ha cumplido con lo ordenado en las Resoluciones No. RDP 010521 del 28 de marzo de 2014, RDP 042841 del 17 de septiembre de 2013 y PAP045610 del 25 de marzo de 2011; sin embargo, a su juicio, tales actos administrativos no cumplen con el mandato judicial, constituyendo un pago parcial, puesto que, la liquidación en ellos efectuada no corresponde a la orden judicial; aseveración que, como quedó ampliamente explicado, no corresponde a la realidad, por cuanto, los actos administrativos en cita reliquidaron la pensión, conforme a lo indicado en las sentencias que sirven de base.
Así las cosas, se considera que no prosperaran los argumentos planteados por la señora Díaz de Amézquita dado que la mesada pensional que ha cuantificado la Sala es inferior a la mesada reconocida por la entidad ejecutada, ante lo cual se concluye no existe deuda alguna que amerite librar el mandamiento de pago; además porque los argumentos respecto de la imposibilidad de hacer en esta etapa el análisis de las pretensiones para poder definir si hay lugar a librar el mandamiento de pago son contrarios a lo dispuesto en el artículo 430 del CGP.
Vistas así las cosas, la Sala no tiene un camino diferente que confirmar el auto emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en primera instancia, en tanto, según lo probado, la entidad ya dio cumplimiento a las órdenes judiciales, no existiendo deuda alguna por concepto de reliquidación pensional, que es la base de la inconformidad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del Veintinueve (29) de septiembre de Dos Mil Veintiuno (2021) proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, mediante la cual se negó el mandamiento de pago, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y demás intervinientes.
TERCERO: En firme este auto, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente. Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala de decisión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.