Micelio
11001031500020240430001Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-11-14

Radicación interna: 9974 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Maria Margarita Castaño Jimenez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion C Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04300-01 Referencia: Acción de tutela Actora: MARÍA MARGARITA CASTAÑO JIMÉNEZ TESIS: SE MODIFICA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA QUE DENEGÓ LAS PRETENSIONES Y, EN SU LUGAR, SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.

LA ACTORA PRETENDE CUESTIONAR UNA DECISIÓN JUDICIAL COMO SI ESTE MECANISMO SE TRATASE DE UN RECURSO O INSTANCIA ADICIONAL AL PROCESO ORDINARIO. DERECHOS FUNDAMENTALES: IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL Y SEGURIDAD SOCIAL. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 11 de octubre de 2024, mediante la cual la SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO1 denegó la solicitud de amparo. 1 En adelante la Sección Cuarta. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04300-01 Actora: MARÍA MARGARITA CASTAÑO JIMÉNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.

ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La señora MARÍA MARGARITA CASTAÑO JIMÉNEZ, actuando a través de apoderada judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social, los cuales estima vulnerados por la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “C”- del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA2 al haber proferido la providencia de 12 de junio de 2024, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-42-053-2022-00104-00.

I.2.- Hechos Manifestó que, laboró como docente al servicio del Estado desde el 1o. de junio de 1990. 2 En adelante el Tribunal. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04300-01 Actora: MARÍA MARGARITA CASTAÑO JIMÉNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que mediante la Resolución núm. 5304 de 29 de septiembre de 2020, el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -FOMAG-3 reconoció y ordenó el pago de su pensión de jubilación a partir del 4 de octubre de 2019, teniendo en cuenta como factores salariales la asignación básica, la bonificación mensual y la bonificación pedagógica, omitiendo la prima de vacaciones, factor sobre el cual la entidad realizó descuentos a seguridad social.

Aseguró que presentó solicitud ante el FOMAG, con el fin de que se le reconociera y pagara la totalidad de los factores salariales devengados y cotizados durante el año inmediatamente anterior al cumplimiento del estatus pensional. Arguyó que mediante la Resolución núm. 1864 de 9 de abril de 2021, pese a que el FOMAG reliquidó su pensión de jubilación ajustando la mesada pensional, no incluyó la prima de vacaciones.

Advirtió que, como consecuencia de lo anterior, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del 3 En adelante el FOMAG. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04300-01 Actora: MARÍA MARGARITA CASTAÑO JIMÉNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho contra la Nación — Ministerio de Educación Nacional - FOMAG- y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., con el fin de que se le ordenara el reajuste de la liquidación de la pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados incluyendo la prima de vacaciones, sobre la cual realizó los aportes a seguridad social.

Aseveró que a la demanda le fue asignado el número único de radicación 11001-33-42-053-2022-00104-00 y le correspondió por reparto al JUZGADO 53 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ que, en sentencia de 12 de abril de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordenó reliquidar su pensión de jubilación incluyendo como factores salariales la asignación básica, la bonificación mensual, la bonificación pedagógica y la doceava parte de la prima de vacaciones sin aplicación de la prescripción. Indicó que inconforme con lo anterior, el FOMAG interpuso recurso de apelación ante el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 12 de junio de 2024, revocó parcialmente la decisión del a quo y, en su 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04300-01 Actora: MARÍA MARGARITA CASTAÑO JIMÉNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lugar, denegó la inclusión de la prima de vacaciones en la reliquidación de la pensión de jubilación. I.3.

Fundamentos de derecho Manifestó que la decisión judicial cuestionada incurrió en el desconocimiento del precedente establecido en la sentencia de 25 de abril de 20194, proferida por esta Corporación y C-258 de 7 de mayo de 20135, SU-230 de 29 de abril de 20156 y SU-395 de 22 de junio de 20177, dictadas por la Corte Constitucional, toda vez que establecen los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación. Asimismo, resaltó que se debía reliquidar su pensión de jubilación teniendo en cuenta los factores salariales devengados y cotizados al sistema general de seguridad social, máxime cuando esta Corporación en sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 de 25 de abril de 2019, aclaró que dichos factores deben ser incluidos en 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, C.P. César Palomino Cortés, número único de radicación 68001-23-33-000- 2015-00569-01. 5 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 6 ibid. 7 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04300-01 Actora: MARÍA MARGARITA CASTAÑO JIMÉNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la mesada pensional.

Aseveró que la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto material o sustantivo, ya que omitió la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, norma que estableció que las mesadas pensionales serán liquidadas con los factores sobre los cuales se realizaron las correspondientes cotizaciones. Recalcó que en el caso particular, la documental aportada al proceso logró demostrar que sobre los factores salariales de asignación básica, bonificación decreto, bonificación pedagógica y prima de vacaciones, la entidad directamente realizó descuentos a seguridad social, sin embargo, en vía administrativa y judicial no se está dando aplicación a esta norma a pesar de tener fuerza constitucional.

I.4.- Pretensiones La actora solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…]

PRIMERO: Comprobado cómo están los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04300-01 Actora: MARÍA MARGARITA CASTAÑO JIMÉNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicito SE DEJE SIN EFECTOS las sentencias emitidas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C", en la providencia de fecha 12 de junio de 2024 que revoco parcialmente la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO Cincuenta y Tres (53) ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SECCIÓN SEGUNDA de fecha 12 de abril de 2023 mediante la cual, se accedió parcialmente las suplicas de la demanda, dentro del proceso con radicado No. 11001334205320220010400.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" a proferir sentencia de fondo ordenando al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reliquidar la pensión vitalicia de jubilación de la señora MARIA MARGARITA CASTAÑO JIMENEZ, incluyendo los factores salaría/es devengados y que fueron COTIZADOS, entre ellos la (PRIMA DE VACACIONES), a la fecha del CUMPLIMIENTO DEL STATUS PENSIONAL, además de los ya reconocidos mediante la resolución Nº 1864 del 09 de abril de 2021 acto administrativo que ajusta la pensión vitalicia de jubilación […]”.

(Negrilla pertenece al texto). I.5. Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL señaló que la solicitud de amparo no cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues la actora pretende promover una tercera instancia, al cuestionar la interpretación y la aplicación de las normas que sirvieron de sustento para denegar las pretensiones formuladas. 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04300-01 Actora: MARÍA MARGARITA CASTAÑO JIMÉNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseguró que, luego de valorar las pruebas y de aplicar la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, se logró concluir que la prima de vacaciones no se encuentra enlistada en la Ley 62 de 19858, además, no se efectuaron los respectivos aportes para pensión, lo que tornó improcedente la inclusión de dicho factor en la reliquidación pensional.

I.6. Intervinientes I.6.1.- El JUZGADO vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, por cuanto las pretensiones formuladas están encaminadas a promover el control de legalidad de la providencia cuestionada, como una tercera instancia. Asimismo, señaló que la decisión fue adoptada con fundamento en la normativa aplicable y el análisis de las pruebas aportadas al expediente bajo los criterios de la sana crítica y con observancia de la jurisprudencia de esta Corporación, por lo que no hay lugar a endilgarle algún tipo de responsabilidad a ese despacho judicial. 8 "Por la cual se modifica el artículo 3º de la Ley 33 del 29 de enero de 1985". 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04300-01 Actora: MARÍA MARGARITA CASTAÑO JIMÉNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.6.2.- La FIDUPREVISORA S.A. en calidad de vocera del FOMAG advirtió que la argumentación del accionante es “exigua” en relación con la fundamentación de las causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, porque se está utilizando la misma con el ánimo de invalidar actuaciones procesales previas y decisiones ejecutoriadas.

Asimismo, solicitó declarar improcedente el amparo invocado y ser desvinculada del presente trámite constitucional, dado que no está legitimada en la causa por pasiva para actuar en el mismo. I.6.3.- El MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL resaltó que la acción constitucional de la referencia debe declararse improcedente. Afirmó que en este caso no se demuestra que las vulneraciones a las garantías procesales y fundamentales invocadas comprometan la existencia o supervivencia de la actora, ni el acceso a la administración de justicia, además, tampoco se acreditó que exista una vulneración de sus derechos fundamentales. 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04300-01 Actora: MARÍA MARGARITA CASTAÑO JIMÉNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resaltó que el presente asunto presenta como debate procesal una controversia de naturaleza estrictamente económica, un litigio que involucra intereses privados, lo cual excede la competencia del juez de tutela por carecer de absoluta relevancia constitucional y, en consecuencia, debería declararse improcedente la presente solicitud de amparo.

II.

FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La SECCIÓN CUARTA mediante sentencia de 11 de octubre de 2024, denegó el amparo solicitado, al considerar que la autoridad judicial cuestionada no desconoció lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005 y que del material probatorio aportado al expediente se logró advertir que la prima de vacaciones no se encontró enlistada en la Ley 62 de 1985 y no se efectuaron los aportes para pensión, por lo que la decisión de revocar la inclusión de dicho factor salarial en la reliquidación resultó ser razonable y justificada.

Asimismo, sostuvo que la autoridad judicial accionada no incurrió en el desconocimiento del precedente judicial, pues la actora no logró 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04300-01 Actora: MARÍA MARGARITA CASTAÑO JIMÉNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acreditar la configuración de dicho defecto.

En ese sentido, consideró que “[…] con la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, se dejó que si bien los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, en virtud de lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, están excluidos de las disposiciones de la Ley 100 de 1993, por lo que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta para determinar el IBL son solo aquellos que se encuentran enlistados en el artículo 3° de la Ley 33 de 1985 modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 y sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes […]”.

III.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó la sentencia proferida por la SECCIÓN CUARTA, reiterando los fundamentos jurídicos plasmados en el escrito introductorio. 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04300-01 Actora: MARÍA MARGARITA CASTAÑO JIMÉNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, señaló que en el presente asunto no se pretende reabrir una tercera instancia, por el contrario, lo que se solicita a través del mecanismo constitucional es que se realice un juicio de validez de la aplicación de la Ley y de la Constitución Política, pues la decisión cuestionada desconoció el Acto Legislativo 01 de 2005, en lo que respecta a la forma como debió liquidarse la pensión de jubilación. Arguyó que “[…] tanto el Juzgado 53 Administrativo del circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca emitieron una decisión de manera errada, indicando que la pensión de la Accionante estaba bien liquidada y que no debía de incluirse ningún otro factor salarial devengado, pese a que de dicho emolumento, la entidad realizo los aportes a seguridad social, viéndose afectado tanto el patrimonio como el mínimo vital de mi representada, Maxime, cando hubo aportes a seguridad social frente a lo que devengaba en su vinculación laboral en su cargo de docente […]”.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04300-01 Actora: MARÍA MARGARITA CASTAÑO JIMÉNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

Cuestión previa Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que la FIDUPREVISORA S.A. formuló petición de desvinculación de la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva. 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04300-01 Actora: MARÍA MARGARITA CASTAÑO JIMÉNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04300-01 Actora: MARÍA MARGARITA CASTAÑO JIMÉNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). Comoquiera que la FIDUPREVISORA S.A. fue vinculada como encargada de administrar los recursos del FOMAG, en calidad de tercera dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2022-00104- 01, objeto de cuestionamiento, le asiste interés directo en las resultas del proceso constitucional de la referencia, razón por la cual la Sala denegará su solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04300-01 Actora: MARÍA MARGARITA CASTAÑO JIMÉNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04300-01 Actora: MARÍA MARGARITA CASTAÑO JIMÉNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04300-01 Actora: MARÍA MARGARITA CASTAÑO JIMÉNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04300-01 Actora: MARÍA MARGARITA CASTAÑO JIMÉNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que la actora pretende que se deje sin efecto la sentencia de 12 de junio de 2024 proferida por el TRIBUNAL, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-42-053-2022-00104-01.

A la citada providencia la actora le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04300-01 Actora: MARÍA MARGARITA CASTAÑO JIMÉNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vital y a la seguridad social, habida cuenta que, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto material o sustantivo y desconocimiento del precedente.

Los disensos de la actora radican en que el TRIBUNAL incurrió en desconocimiento del precedente establecido en la sentencia de 25 de abril de 2019, proferida por esta Corporación y C-258 de 7 de mayo de 2013, SU-230 de 29 de abril de 2015 y SU-395 de 22 de junio de 2017, dictadas por la Corte Constitucional, toda vez que establecen los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación. Igualmente, aseveró que la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto material o sustantivo, ya que omitió la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, norma que estableció que las mesadas pensionales serán liquidadas con los factores sobre los cuales se realizaron las correspondientes cotizaciones.

Recalcó que en el caso particular, la documental aportada al proceso logró demostrar que sobre los factores salariales de asignación básica, bonificación decreto, bonificación pedagógica y prima de 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04300-01 Actora: MARÍA MARGARITA CASTAÑO JIMÉNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vacaciones, la entidad directamente realizó descuentos a seguridad social, sin embargo, en vía administrativa y judicial no se está dando aplicación a esta norma a pesar de tener fuerza constitucional.

La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN CUARTA que, mediante sentencia de 11 de octubre de 2024, denegó el amparo solicitado, al considerar que la autoridad judicial cuestionada no desconoció lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005 y no incurrió en el desconocimiento del precedente judicial, pues la actora no logró acreditar la configuración de dichos defectos.

Inconforme con lo anterior, la parte actora impugnó la decisión proferida en primera instancia, con fundamento en que en el presente asunto no se pretende reabrir una tercera instancia y, por el contrario, lo que se solicita a través del mecanismo constitucional es que se realice un juicio de validez de la aplicación de la Ley y de la Constitución Política, pues la decisión cuestionada desconoció el Acto Legislativo 01 de 2005, en lo que respecta a la forma como debió liquidarse la pensión de jubilación. 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04300-01 Actora: MARÍA MARGARITA CASTAÑO JIMÉNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión del a quo, para lo cual se verificará si se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial; y, de ser así, se establecerá si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos deprecados e incurrió en los defectos alegados.

Así las cosas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional. De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional».

Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04300-01 Actora: MARÍA MARGARITA CASTAÑO JIMÉNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional9, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».10 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación11, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el 9 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 10 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04300-01 Actora: MARÍA MARGARITA CASTAÑO JIMÉNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [12]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [13].

Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [14]. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [15].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una [12] “Sentencia T-173 de 1993.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [13] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [14] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [15] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04300-01 Actora: MARÍA MARGARITA CASTAÑO JIMÉNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [16].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [17]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [18]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de [16] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” [17] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [18] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04300-01 Actora: MARÍA MARGARITA CASTAÑO JIMÉNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.

No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).

Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia SU-215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.

(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que: “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04300-01 Actora: MARÍA MARGARITA CASTAÑO JIMÉNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial [ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.

En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.

Descendiendo al caso concreto, la Sala observa que en la providencia 12 de junio de 2024 proferida por el TRIBUNAL, aquí 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04300-01 Actora: MARÍA MARGARITA CASTAÑO JIMÉNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuestionada, se tuvo en cuenta la sentencia de unificación de 28 de agosto de 201819 y 25 de abril de 2019, en las cuales se precisó que: i) el ingreso base de liquidación de la pensión de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 les es aplicable régimen general de Pensiones previsto en la Ley 33 de 29 de enero de 198520 y; ii) los factores salariales que se deben incluir para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios, son los previstos en la Ley 62 de 198521 y, únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.

En efecto, frente a lo pretendido en la demanda en relación con la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior al cumplimiento del estatus pensional, el TRIBUNAL señaló lo siguiente: “[…] Descendiendo al caso concreto, está demostrado que la actora se vinculó como docente pública desde el 08 de febrero de 1993, adquirió el estatus pensional el 30 de octubre de 2019 y le fue reconocida la pensión de jubilación mediante Resolución No.5304 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, C.P. César Palomino Cortés, número único de radicación 2012-00143-01. 20 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.” 21 “Por la cual se modifica el artículo 3º de la Ley 33 del 29 de enero de 1985” 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04300-01 Actora: MARÍA MARGARITA CASTAÑO JIMÉNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 29 de septiembre de 2020, teniendo en cuenta los factores salariales devengados en el año de servicios anterior al cumplimiento del estatus de pensionada, concretamente incluyendo la asignación básica, bonificación mensual y la bonificación pedagógica.

Teniendo en cuenta que la libelista se vinculó como docente, con anterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, es claro que de conformidad con lo señalado en la Ley 91 de 1989 el régimen pensional aplicable es el contenido en la Ley 33 de 1985, conforme al cual la pensión de jubilación, de acuerdo con el recuento normativo y la jurisprudencia citada, se liquida en cuantía del 75% del promedio de los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, sin que sea posible incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

La demandante allegó el Formato Único para expedición de certificado de salarios correspondiente al periodo comprendido entre el 01 de enero de 2018 y el 30 de diciembre de 2019, en el que consta que devengó sueldo, prima especial, prima de servicios, bonificación mensual, bonificación pedagógica, prima de vacaciones y prima de navidad.

El Formato presenta la siguiente información: […] Ahora bien, el A quo ordenó el reconocimiento y pago de la reliquidación pensional con la inclusión de la prima de vacaciones, pues consideró que a la demandante le realizaron los descuentos sobre dicho factor el año inmediatamente anterior a la consecución de su estatus de pensionada.

No obstante, como se indicó en auto de 06 de marzo de 2024, debido al conocimiento que se tiene de este tipo de Formatos expedidos por las Secretarías de Educación, es sabido que los emolumentos que presentan asterisco (*), son aquellos sobre los que se han efectuado cotizaciones, sin embargo, por regla general, dicha precisión se consagra expresamente en la casilla denominada “observaciones”, la cual, en este caso se encuentra vacía, sin que fuera posible afirmar categóricamente que, sobre el emolumento “prima de vacaciones”, se realizaron los respectivos descuentos por el solo hecho de contar con un asterisco.

Por tal razón, se requirió a la parte demandada para que certificara si sobre el factor denominado “prima de vacaciones”, que según el “Formato Único para Expedición de Certificado de Salarios”, fue devengado por la señora María Margarita Castaño Jiménez, en los años 2018 y 2019, se efectuaron descuentos para pensión con 30 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04300-01 Actora: MARÍA MARGARITA CASTAÑO JIMÉNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co destino al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por parte de la entidad empleadora.

La entidad accionada, insiste en que a los docentes nacionales, se les debe liquidar su pensión con el 75% de los factores que hayan servido de base para calcular los aportes durante al último año de servicio. Por su parte, la demandante considera que la pensión debe ser reliquidada incluyendo la prima de vacaciones, factor sobre el cual asegura, la entidad realizó los aportes correspondientes a seguridad social.

Afirmó que teniendo en cuenta la certificación de tiempos de servicio, se logra evidenciar que efectivamente frente al factor salarial prima de vacaciones, la entidad realizó el correspondiente descuento para seguridad social, pues precisamente la entidad coloca al lado de los factores sobre los que se hacen descuentos a seguridad social tres asteriscos (***), tal como puede evidenciarse en dicha certificación. Reiteró que se efectuaron las cotizaciones del factor salarial prima de vacaciones, que si bien es cierto, no está enlistado en la Ley 62 de 1985, el Acto legislativo 01 de 2005, indica que se deben de tener en cuenta todos los factores sobre los cuales se realizaron cotizaciones, es decir, este acto legislativo tiene mayor rango constitucional que una sentencia de unificación y sobre todo mayor rango que la ley 62 de 1985, igualmente, ni la norma anterior ni ninguna otra prohíbe que, se realicen descuentos a seguridad social, sobre aquellos factores a los que no se les realizo dichos descuentos, más aún, cuando fue total omisión por parte de la entidad encargada de haberlos hecho.

La demandante asegura categóricamente que sobre la prima de vacaciones se efectuaron los correspondientes descuentos a seguridad social, no obstante, en atención al requerimiento de este Tribunal, mediante Oficio I-2024-49662 de 24 de abril de 2024, el Jefe Oficina de Nómina de la Secretaría de Educación de Bogotá, expresamente indicó que “(…) desde el año 2015 a la fecha, el factor salarial prima de vacaciones no es base para liquidar el ingreso base de cotización – IBC de seguridad social de los docentes y directivos docentes, por lo tanto, para los años 2018 y 2019 no se efectuaron descuentos para pensión sobre el factor salarial mencionado”.

Por lo anterior, atendiendo a lo que se encuentra probado, resulta forzoso concluir que sobre el factor denominado prima de vacaciones, además de no encontrarse taxativamente enlistado en 31 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04300-01 Actora: MARÍA MARGARITA CASTAÑO JIMÉNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Ley 62 de 1985, lo cual, a la luz de la sentencia de unificación que se acoge por parte de esta Sala de decisión implica que, “no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo”, no se efectuaron los correspondientes aportes para pensión, lo que torna en improcedente la reliquidación pensional con la inclusión del precitado factor.

Finalmente, la accionante citó diversas sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en las cuales se reliquidó la prestación en los términos ahora solicitados, sin embargo, se debe recordar a la demandante que, si bien los pronunciamientos emitidos por otras Salas de decisión de esta Corporación son respetables, no resultan vinculantes al tratarse de precedente horizontal, no proferido por el Superior.

Por lo anteriormente expuesto, se revocará la sentencia de primer grado, en cuanto, accedió a la pretensión de reliquidación pensional con la inclusión de la prima de vacaciones percibida en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, por las razones antes expuestas […]” (Destacado fuera de texto). De los apartes transcritos, la Sala observa que el TRIBUNAL sustentó su decisión en que para la liquidación de las pensiones sólo se podían tener en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las respectivas cotizaciones, lo cual resulta conforme a la regla jurisprudencial vigente, fijada en la sentencia de unificación 25 de abril de 2019.

De igual forma, la Sala destaca que en la citada providencia, así como en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, la Sección Segunda de esta Corporación estableció una regla aplicable en relación con la liquidación de las pensiones bajo la interpretación del 32 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04300-01 Actora: MARÍA MARGARITA CASTAÑO JIMÉNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones, lo que en nada contradice los argumentos expuestos por la actora en el escrito de la acción de tutela.

En ese orden de ideas, la Sala advierte que la acción de tutela de la referencia es improcedente por falta del requisito general de la relevancia constitucional, porque a través de ésta la actora lo que pretende es cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional al proceso ordinario, sin que en todo caso se vislumbre que la autoridad judicial accionada pudo haber actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial.

En efecto, la divergencia planteada por la actora subyace del hecho de que de una adecuada aplicación de la jurisprudencia dispuesta para el asunto, en su sentir, se podía advertir el derecho que tenía a ser reliquidada su pensión de vejez incluyendo los factores salariales denominados: “[…] asignación básica, bonificación mensual, bonificación pedagógica y prima de vacaciones […]” devengados en 33 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04300-01 Actora: MARÍA MARGARITA CASTAÑO JIMÉNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el año inmediatamente anterior al cumplimiento del estatus pensional.

Lo anterior significa que lo pretendido por la accionante es que el juez de tutela haga un nuevo examen integral del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con la finalidad de que se corrija el análisis que hizo la autoridad judicial accionada y se acoja la interpretación que propone, como si el mecanismo de amparo fuera una instancia o recurso adicional a los previstos en el trámite ordinario.

Sumado a lo anterior, las inconformidades que ahora alega la actora en esta sede constitucional fueron ampliamente atendidas por el TRIBUNAL, con fundamento en el análisis que realizó de las normas jurídicas y la jurisprudencia aplicable al caso concreto y, especialmente, las pruebas obrantes en el proceso que daban cuenta que no se realizaron los respectivos aportes a seguridad social para la inclusión de la prima de vacaciones, factor salarial que la actora alegaba que debía ser tenido en cuenta para reliquidar su pensión de jubilación. 34 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04300-01 Actora: MARÍA MARGARITA CASTAÑO JIMÉNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la actora, sino una divergencia dirigida a cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, en relación con aspectos que fueron resueltos de forma admisible por la autoridad accionada, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.

Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.

En consecuencia, la Sala modificará la decisión de primera instancia que denegó el amparo solicitado y, en su lugar, declarará improcedente la acción de tutela de la referencia por no cumplir el 35 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04300-01 Actora: MARÍA MARGARITA CASTAÑO JIMÉNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisito general de la relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la FIDUPREVISORA S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: MODIFICAR la sentencia impugnada y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por carecer del requisito general de la relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. 36 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04300-01 Actora: MARÍA MARGARITA CASTAÑO JIMÉNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 28 de noviembre de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.