Micelio
11001032500020240053900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2024-11-08

Radicación interna: 6318-2024 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Nicolas Eliecer De La Valle Torres·Demandado: Subred Integrada De Servicios De Salud Sur Occidente E.S.E.

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2024-00539-00 (6318-2024) Demandante: Nicolás Eliécer de la Valle Torres Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E. S. E AUTO QUE RECHAZA El despacho procede a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión presentado por el señor Nicolás Eliécer de la Valle.

I.

ANTECEDENTES 1.1. El recurso extraordinario de revisión 1. El 17 de julio de 20241, el señor Nicolás Eliécer de la Valle, por intermedio de apoderado judicial, presentó recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 21 de julio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 11001-33-42-049-2019-00091-01.

En la providencia, el tribunal revocó la sentencia del 15 de diciembre de 2021, emitida por el Juzgado 49 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que concedió parcialmente las súplicas de la demanda y, en su lugar, negó las pretensiones. 2. El recurrente invocó como causal de revisión la prevista en el numeral 1.° del artículo 250 del CPACA, esto es, por «[h]aberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria». 1.2.

Trámite procesal 3. Mediante auto del 5 de septiembre de 20252, este despacho judicial inadmitió el recurso extraordinario de revisión; concedió a la parte recurrente el término de cinco (5) días para que aportara la constancia de ejecutoria de la sentencia objeto de revisión e indicara el domicilio de la parte recurrente; y reconoció personería al abogado Jorge Enrique Garzón Rivera para actuar como apoderado del señor Nicolás Eliécer de la Valle Torres. 1 Samai, exp. 11001-33-42-049-2019-00091-00, índice 00053. 2 Samai, índice 00004, certificado núm. 702A745B8718B191 AEAF06606005F0CF 81C5B81D8E19D825 D3A54E88197E2CB8.

Radicación: 11001-03-25-000-2024-00539-00 (6318-2024) Demandante: Nicolás Eliécer de la Valle Torres Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E. S. E. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. El 8 de septiembre de 20253, la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado notificó de la decisión, a través de mensaje de datos, al apoderado de la parte recurrente y al ministerio público. 1.3.

Subsanación 5. El 12 de septiembre de 20254, dentro del término otorgado por el despacho judicial, el apoderado del señor Nicolás Eliécer de la Valle Torres radicó escrito de subsanación de la demanda. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 6. Este despacho de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado tiene competencia para conocer del asunto de la referencia, en virtud de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 249 del CPACA, que dispone: «de los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia». 7.

De igual forma, es competente para decidir sobre la admisibilidad del recurso en atención a lo previsto en el artículo 253 ibidem que indica: «recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso». 2.2. Generalidades del recurso extraordinario de revisión 8. El recurso extraordinario de revisión se encuentra regulado en los artículos 248 y 255 del CPACA, con estrictos requisitos de oportunidad y procedibilidad que corresponde atender de manera rigurosa, previo a resolver sobre el fondo del asunto. 9.

Así, en el estudio de oportunidad, la autoridad judicial debe verificar el cumplimiento del término para la interposición del recurso, previsto en el artículo 251; y, en el análisis de procedibilidad, encontrar acreditados los requisitos formales señalados en el artículo 252, en concordancia con los relativos al contenido de la demanda dispuestos en el artículo 1625.

Además, en cuanto al trámite, seguir los lineamientos indicados en el artículo 2536. 10. En ese orden de ideas, se procederá a verificar la oportunidad y procedibilidad en la interposición del presente recurso extraordinario de revisión. 3 Samai, índice 00003, certificados núm. D5963D0D54963BEC EF968BC4C2E22689 5E6FE143F67688F9 53AEB76721D4801B y C36A5384DF1A6D8B 7F96D9DCA021CC60 8DF15EB406C87783 9E7FC919490D6AF2. 4 Samai, índice 00011, certificado núm. 41023558745074E6 E1E0561436FF15A2 837E85D4D8053196 88403ED816E06449. 5 Teniendo en cuenta la modificación y adición introducida por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, para los recursos interpuestos con posterioridad a la vigencia de norma, esto es, 25 de enero de 2021. 6 Artículo modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021, por lo tanto, aplicable para asuntos presentados con posterioridad al 25 de enero de 2021.

Radicación: 11001-03-25-000-2024-00539-00 (6318-2024) Demandante: Nicolás Eliécer de la Valle Torres Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E. S. E. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Caso concreto 11. Revisado el asunto, este despacho observa el incumplimiento de uno los requisitos procesales para su admisión, según se pasa a exponer: 12.

Como quedó expuesto en los antecedentes de esta providencia, el despacho inadmitió el recurso y concedió a la parte recurrente el término de cinco (5) días para que aportara la constancia de ejecutoria de la sentencia objeto de revisión e indicara el domicilio de la parte recurrente. 13. Ahora, dentro del término concedido en el auto inadmisorio, el apoderado de la parte recurrente aportó al plenario el escrito de subsanación en el que, respecto de la constancia de ejecutoria, solicitó tener en cuenta: i) el auto del 24 de octubre de 2024, emitido por el Juzgado 49 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado para ser tramitado el recurso extraordinario de revisión, pues en este se hizo la relación de las actuaciones del proceso e se indicó que la sentencia recurrida fue emitida el 23 de julio de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y que 17 de julio de 2024 la parte demandante radicó la solicitud de revisión, así como ii) el auto de obedecer y cumplir de la sentencia objeto de revisión, adjunto al expediente digital; documentos que permiten verificar que el recurso fue interpuesto dentro del término legal.

De no tenerse en cuenta, solicitó que se oficiara al despacho judicial para que expidiera la constancia de ejecutoria. 14. Sobre el particular, es importante destacar que, el auto de remisión del expediente para ser tramitado el recurso extraordinario de revisión como el auto de obedecer y cumplir son providencias de trámite que no certifican la firmeza de la sentencia objeto de revisión. Tal como se indicó en el auto inadmisorio, la constancia de ejecutoria expedida por la autoridad judicial es el único documento que acredita que la sentencia pretendida en revisión ha quedado en firme. 15.

Ello, por cuanto para su expedición, el operador judicial debe verificar elementos como la efectiva notificación de la sentencia a las partes, la no interposición de recursos, el vencimiento de los plazos para interponerlos o la inexistencia de recursos pendientes; además de constatar que la sentencia no haya sido suspendida o revocada por alguna medida cautelar, recurso extraordinario u otro medio judicial que se haya podido presentar en contra de la sentencia pretendida en revisión. 16.

En esos términos, se colige que, aunque el apoderado de la parte recurrente se pronunció sobre la subsanación de la demanda, dentro del término concedido por el despacho, era de su obligación aportar la constancia de ejecutoria de la providencia pretendida en revisión, a partir de la cual se certificara la firmeza de la decisión, evento que, al no ocurrir, incumple con la carga de subsanación del recurso, sin que sea esta una obligación que pueda ser traslada al presente despacho judicial. 17.

Sobre el particular, es válido advertir que, el saneamiento del proceso constituye una herramienta fundamental para garantizar la legalidad y la eficacia del trámite judicial, de manera que, si la parte interesada omite cumplir con dicha obligación, le corresponde asumir las consecuencias derivadas de tal actuación. Radicación: 11001-03-25-000-2024-00539-00 (6318-2024) Demandante: Nicolás Eliécer de la Valle Torres Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E. S. E. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18.

Así las cosas, se procederá a rechazar el recurso extraordinario de revisión, en aplicación de lo previsto en el numeral 3 del artículo 253 del CPACA, que dispone: «el recurso se rechazará cuando: […] 3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión» 19. En mérito de lo expuesto, el despacho, III.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Nicolás Eliécer de la Valle en contra de la sentencia del 21 de julio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 11001-33-42-049-2019-00091-01, de conformidad con lo consignado en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: EFECTUAR las anotaciones respectivas en el expediente electrónico incorporado en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

TERCERO: En firme esta providencia, ARCHIVAR el presente asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.

YASM/HDGM