Micelio
44001233300020140000101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2017-03-02

Radicación interna: 0772-2017 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Wilfrido Antonio Salas Ospino·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia Radicación: 44001-23-33-000-2014-00001-01 (0772-2017) Demandante: Wilfrido Antonio Salas Ospino Demandado: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Tema: Incidente de nulidad AUTO ________________________________________________________________ Asunto El despacho decide el incidente de nulidad procesal presentado por la UGPP, por una presunta indebida notificación del auto admisorio del recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia. 1.

Antecedentes 1.1. El recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia Wilfrido Antonio Salas Ospino interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia2 contra la sentencia de segunda instancia proferida el 3 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de la Guajira, al considerar que la aludida decisión contrarió las sentencias de unificación del 4 de agosto de 2010, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, dentro del expediente 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-2009), magistrado ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila, y del 9 de febrero del 2012 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, en el proceso 50001-23-31-000-1997-06093-01 (21060), magistrado ponente Mauricio Fajardo Gómez.

El 12 de mayo de 20223, el despacho admitió el recurso y dispuso notificar a las partes de la decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 201 del CPACA y personalmente al delegado del Ministerio Público, según lo señalado en el artículo 198 numeral 3° ibidem. Asimismo, en cumplimiento del artículo 266 del CPACA se indicó que, una vez efectuadas las notificaciones de rigor, se corriera 1 En adelante UGPP. 2 Visible a folio 219 del cuaderno principal. 3 Visible a folio 235 del cuaderno principal. 2 Radicado: 44001-23-33-000-2014-00001-01 (0772-2017) Demandante: Wilfrido Antonio Salas Ospino traslado por el término de 15 días a la UGPP para que presentara su concepto u oposición. La Secretaría de la Sección Segunda envió por correo electrónico una comunicación a las partes, en la que se les informó que el 10 de junio de 2022 se generaría un estado en el proceso de la referencia, el cual podría ser consultado, junto con sus anexos, en la página web del Consejo de Estado y en el sistema de gestión judicial SAMAI.

La decisión se notificó en estado de la fecha indicada. 1.2. El incidente de nulidad La UGPP, en memorial4 remitido por correo electrónico el 22 de julio de 2022, propuso incidente de nulidad por indebida notificación del auto admisorio del recurso5. En consecuencia, pidió que se declarara nulo todo lo actuado en proceso. En sustento del incidente, manifestó que al ser la UGPP una entidad de derecho público, esta debía notificarse de conformidad con los artículos 197 y 199 del CPACA.

Argumentó que no pudo ejercer el derecho a la defensa, toda vez que no tuvo acceso al escrito del recurso interpuesto por el demandante. Ello, por cuanto al correo electrónico para notificaciones judiciales de la UGPP (notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co) sólo llegó la notificación de la providencia del 12 de mayo de 2022, sin que se anexara copia del recurso, y además, en SAMAI tampoco obra copia de este.

Asimismo, precisó que de conformidad con el traslado del recurso que se hizo por secretaría el expediente sólo estuvo a disposición del demandante. 1.3. Trámite del incidente Para efectos de los artículos 210 del CPACA y 129 y 134 del CGP, por secretaría de esta sección se corrió traslado de la solicitud de nulidad promovida por la demandada por el término de 3 días.

El demandante no realizó manifestación alguna. 4 Visible a índice 12 de SAMAI. 5 Precisa el despacho que, si bien en el recurso se hace alusión a una solicitud de extensión de jurisprudencia, de su contenido se vislumbra que se refiere al recurso extraordinario de unificación de la referencia. 3 Radicado: 44001-23-33-000-2014-00001-01 (0772-2017) Demandante: Wilfrido Antonio Salas Ospino 2.

Consideraciones 2.1. Competencia De conformidad con lo señalado en el numeral 3° del artículo 125 del CPACA6, el despacho es competente para resolver el incidente de nulidad presentado por la UGPP. 2.2. Regulación del incidente de nulidad 2.2.1. Oportunidad y trámite En atención a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 209 del CPACA, «[l]as nulidades del proceso» deben tramitarse como incidentes.

El artículo 210 ibidem en lo que respecta a su oportunidad y trámite, señala lo siguiente: «Artículo 210. Oportunidad, trámite y efecto de los incidentes y de otras cuestiones accesorias. El incidente deberá proponerse verbalmente o por escrito durante las audiencias o una vez dictada la sentencia, según el caso, con base en todos los motivos existentes al tiempo de su iniciación, y no se admitirá luego incidente similar, a menos que se trate de hechos ocurridos con posterioridad.

La solicitud y trámite se someterá a las siguientes reglas: 1. Quien promueva un incidente deberá expresar lo que pide, los hechos en que se funda y las pruebas que pretenda hacer valer. 2. Del incidente promovido por una parte en audiencia se correrá traslado durante la misma a la otra para que se pronuncie y en seguida se decretarán y practicarán las pruebas en caso de ser necesarias. 3.

Los incidentes no suspenderán el curso del proceso y serán resueltos en la audiencia siguiente a su formulación, salvo que propuestos en audiencia sea posible su decisión en la misma (…)». El despacho advierte que el precepto transcrito debe observarse y aplicarse en consonancia con lo previsto en el artículo 134 del Código General del Proceso, que regula la oportunidad y tramite de las nulidades que se alegan en el proceso.

Al respecto, la norma indicada establece: «Artículo 134. Oportunidad y trámite. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera 6 «Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:(…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 4 Radicado: 44001-23-33-000-2014-00001-01 (0772-2017) Demandante: Wilfrido Antonio Salas Ospino de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella.

(…) El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias. La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio».

De lo expuesto se extrae que: (i) las nulidades procesales deben ser tramitadas como incidentes; (ii) las nulidades procesales pueden proponerse de manera verbal o por escrito en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella y (iii) el juez resolverá el incidente de nulidad previo el traslado, decreto y la práctica de las pruebas que fueran necesarias. 2.2.2.

Causales de nulidad procesal El artículo 208 del CPACA en relación con las nulidades procesales señala que: «Artículo 208. Nulidades. Serán causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en el Código de Procedimiento Civil y se tramitarán como incidente». El artículo 133 del Código General del Proceso7, aplicable a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo en virtud de la remisión prevista en el artículo 208 del CPACA, regula las causales de nulidad en los siguientes términos: «Artículo 133.

Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.

Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.

Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de 7 En adelante CGP 5 Radicado: 44001-23-33-000-2014-00001-01 (0772-2017) Demandante: Wilfrido Antonio Salas Ospino conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8.

Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

(…)» (se destaca). 3. Estudio del caso concreto El despacho es competente para decidir el incidente de nulidad propuesto por la UGPP, comoquiera que fue presentado antes de que se dictara la sentencia correspondiente y porque se encuentra sustentado en la causal octava del artículo 133 del CGP, esto es, «[c]uando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas».

Así las cosas, se tiene que la UGPP alegó que no fue notificada en debida forma del auto del 12 de mayo de 2022, por el cual se admitió el recurso extraordinario de la referencia; por cuanto debía ser notificada personalmente y, además, no tuvo acceso a una copia del recurso que le permitiera conocer los argumentos y así, ejercer su derecho a la defensa.

Previo a resolver el incidente, el despacho advierte que no es necesario el decreto y la práctica de pruebas en el asunto de la referencia porque, para resolver la nulidad bajo estudio, basta consultar la normativa aplicable y las constancias de notificación que se encuentran cargadas en la plataforma digital SAMAI y en el expediente físico.

En primer lugar, precisa el despacho que de conformidad con el artículo 197 del CPACA las entidades de derecho público deberán ser notificadas al buzón de correo electrónico para notificaciones judiciales. A su turno, el artículo 198 ibidem prevé que se deberán notificar personalmente i) al demandado, el auto que admita la demanda; ii) a los terceros, la primera providencia que se dicte respecto de ellos; iii) al Ministerio Público el auto admisorio de la demanda, salvo que intervenga como demandante, y el auto admisorio del recurso en segunda instancia o del recurso extraordinario en cuanto no actúe como demandante o demandado.

Mientras que el artículo 201 del CPACA señala que los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea. El marco normativo expuesto muestra que, contrario a lo afirmado por la UGPP, no debía notificársele personalmente del auto admisorio del recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia; en tanto el CPACA sólo dispone este tipo de 6 Radicado: 44001-23-33-000-2014-00001-01 (0772-2017) Demandante: Wilfrido Antonio Salas Ospino notificación en esta instancia procesal para el Ministerio Público.

En esa medida, comoquiera que fue notificada por estado electrónico, no le asiste la razón a la demandada en lo que respecta al primer argumento expuesto para sustentar la nulidad pedida. Ahora bien, para resolver el segundo argumento de la UGPP, consistente en que con el auto admisorio del recurso se debía anexar copia del recurso, encuentra el despacho que es necesario realizar una relación de las actuaciones surtidas en el marco del proceso, así: - En sentencia de segunda instancia8, proferida el 3 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de la Guajira, se denegaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento presentada por Wilfrido Antonio Salas Ospino, identificada con el radicado 44-001-23-33-002-2014-00001-01. - El demandante interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en contra de la aludida decisión del tribunal9. - El tribunal, en cumplimiento de los artículos 257 y 261 del CPACA, en auto del 7 de diciembre de 201610 concedió el recurso y corrió traslado al demandante por el término de 20 días para que lo sustentara. - Wilfrido Antonio Salas Ospino presentó la sustentación del recurso en memorial del 31 de enero de 201711. - El expediente fue remitido al Consejo de Estado12 y su conocimiento correspondió, por reparto, a este despacho13. - En auto de ponente del 12 de mayo de 202214 se dispuso i) admitir el recurso; ii) notificar la decisión de conformidad con el artículo 201 del CPACA y personalmente al delegado del Ministerio Público; y iii) que en cumplimiento del artículo 266 del CPACA, una vez surtida la notificación se corriera traslado a la demandada por el término de 15 días para que se pronunciara sobre el recurso. 8 Visible a folio 200 del cuaderno principal. 9 Memorial visible a folio 211 del cuaderno principal. 10 Visible a folio 214 del cuaderno principal. 11 Visible a folio 219 del cuaderno principal. 12 Acta de reparto visible a folio 228 y constancia a índices 1 y 2 de SAMAI 13 A la fecha de reparto la titular del despacho era la consejera de estado Sandra Lisset Ibarra Vélez. 14 Visible a folio 235 y a índice 6 de SAMAI 7 Radicado: 44001-23-33-000-2014-00001-01 (0772-2017) Demandante: Wilfrido Antonio Salas Ospino - Por secretaría de la sección se remitió mensaje de datos al correo electrónico de notificación a las partes15, en el que se les informó que el 10 de junio de 2022 se generaría un estado en el proceso de la referencia, que podría ser consultado, junto con sus anexos, en la página web del Consejo de Estado y en el sistema de gestión judicial SAMAI. - El 23 de junio de 2022, una vez notificado y ejecutoriado el auto admisorio del proceso de la referencia, se corrió el traslado del recurso de conformidad con lo señalado en la aludida providencia16.

La entidad no se pronunció al respecto. - La demandada presentó incidente de nulidad17 el 22 de julio de 2022. De lo expuesto, se observa que la UGPP no recurrió el auto admisorio del recurso, ni se opuso a este durante su traslado. No obstante, finalizado el término para pronunciarse, acudió al incidente de nulidad para solicitar que se anulara lo actuado en el proceso.

En ese sentido, destaca el despacho que el artículo 201 del CPACA que regula la notificación por estado, no señala que se deba anexar copia de los recursos o memoriales, sino sólo de la providencia notificada. Al respecto, se advierte que si bien en la anotación de secretaría al correr el traslado se señaló que el expediente se ponía a disposición del demandante; lo cierto es que la demandada tuvo el expediente físico a su disposición en la secretaría de la sección durante el término del traslado, y, además, podía solicitar copia del recurso durante este tiempo.

Así las cosas, encuentra el despacho que, a través del incidente de nulidad propuesto, la UGPP lo que busca es revivir los términos para oponerse al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia; comoquiera que pese a tener la posibilidad de acceder a este de forma física o solicitar una copia digital dentro del término del traslado para pronunciarse al respecto, no lo hizo.

Por lo anterior, se evidencia que, a diferencia de lo señalado por la demandada, la notificación del auto admisorio del recurso se efectuó de forma correcta y mediante un canal digital idóneo para ello, razón por la cual, en el presente asunto, no se presentó afectación alguna al debido proceso ni al derecho de 15 Constancia de notificación visible a índice 9 de SAMAI. 16 Visible a índice 11 de SAMAI. 17 Visible a índice 12 de SAMAI. 8 Radicado: 44001-23-33-000-2014-00001-01 (0772-2017) Demandante: Wilfrido Antonio Salas Ospino defensa.

En consideración a lo expuesto, el despacho negará la nulidad propuesta por la UGPP por no encontrarse vicio alguno en la notificación del auto admisorio del recurso de la referencia. En consecuencia, las actuaciones procesales surtidas en el presente proceso se mantendrán incólumes. 3. Reconocimiento de personería jurídica. La UGPP le confirió18 poder a la firma Viteri Abogados S.A.S., representada legalmente por el abogado Omar Andrés Viteri Duarte, identificado con la cedula de ciudadanía 79.803.031 de Bogotá y portador de la tarjeta profesional 111.852 del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que se le reconocerá personería para actuar como apoderado de la demandada en los términos y para los efectos del mandato otorgado.

En mérito de lo expuesto el despacho

RESUELVE

Primero. – Niéguese la nulidad procesal presentada por la UGPP, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. – Reconózcase personería jurídica al abogado Omar Andrés Viteri Duarte, identificado con la cedula de ciudadanía 79.803.031 de Bogotá y portador de la tarjeta profesional 111.852 del Consejo Superior de la Judicatura para actuar como apoderado de la UGPP en los términos y para los efectos del poder que se encuentra en el índice 16 de la plataforma digital SAMAI.

Tercero. – Notifíquese esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Cuarto. – Notificada la decisión, el proceso ingresará al despacho para continuar su trámite. 18 Visible a índice 16 de SAMAI. 9 Radicado: 44001-23-33-000-2014-00001-01 (0772-2017) Demandante: Wilfrido Antonio Salas Ospino

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

JCAF/MPFS