CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 05001-23-33-000-2017-02496-01 (67.978) Actor: John Eduardo Iral Chalarca Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - ERROR JURISDICCIONAL - culpa exclusiva de la víctima / ERROR JURISDICCIONAL - CARGAS DE CLARIDAD, PRECISIÓN Y ARGUMENTACIÓN - No se configuró. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Solicita el actor que se declare la responsabilidad de la Nación - Rama Judicial, por el supuesto error jurisdiccional contenido en la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín - Sala Quinta de Descongestión Laboral, en la cual se le negó el reconocimiento de unas pretensiones de la demanda de reconvención que formuló en un proceso ordinario laboral.
I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la proferida el 30 de septiembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se resolvió la demanda presentada el 4 de septiembre de 2017, por el señor John Eduardo Iral Chalarca contra la Nación - Rama Judicial-, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por los perjuicios causados como consecuencia del supuesto error jurisdiccional en que incurrió el Tribunal Superior de Medellín - Sala Quinta de Descongestión Laboral, en la sentencia del 23 de octubre de 2013, proferida en el proceso con número de radicación 05001-31-05-002-2010-00648-01. 2.
Como soporte fáctico de sus pretensiones, indicó que suscribió un contrato de trabajo con Inmobiliaria Tevil & Cía. S.C.A., por un período comprendido entre el 1° de febrero de 2010 y el 1° de febrero de 2013, para desempeñar el cargo de administrador, con un salario mensual de $30.000.000, discriminados así: i) $25.000.000 por concepto de sueldo, y ii) $5.000.000 como bonificación permanente durante todo el término de la relación laboral1. 2.1.
Indicó que, el 19 de marzo de 2010, su empleador lo despidió injustamente, con el argumento de que el contrato suscrito era en realidad uno de prestación de servicios. 1 Se precisó en la demanda que, en el reverso del contrato, la representante legal de Inmobiliaria Tevil & Cía. S.C.A. señaló que la referida bonificación no constituía salario.
Radicación: 05001-23-33-000-2017-02496-01 (67.978) Actor: John Eduardo Iral Chalarca Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 2 Unido a lo anterior, el 16 de junio de 2010, Inmobiliaria Tevil & Cía. S.C.A. solicitó la nulidad del contrato de trabajo, con fundamento en que contenía vicios del consentimiento y que se trataba de un contrato civil y no laboral (demanda con número de radicado 05001-31-05-002-2010-00648-00). 2.2.
Adujo que, con ocasión de lo anterior, presentó demanda de reconvención contra Inmobiliaria Tevil & Cía. S.C.A. y su socia gestora, Teresita Villa Espinal, en la cual pidió que se declarara que se suscribió un contrato de trabajo a término fijo, el cual se terminó unilateralmente y sin justa causa, ya que había vencido el período de prueba pactado -40 días- y no se trataba de un contrato de prestación de servicios2. 2.3.
Mediante sentencia del 31 de julio de 2012, el Juzgado 11 Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín declaró la nulidad del contrato de trabajo celebrado entre el señor John Eduardo Iral Chalarca e Inmobiliaria Tevil & Cía S.C.A. y negó las pretensiones de la demanda de reconvención. Dicha determinación, fue recurrida por el mencionado señor. 2.4.
El 23 de octubre de 2013, el Tribunal Superior de Medellín - Sala Quinta de Descongestión Laboral revocó el fallo de primera instancia y declaró que las partes suscribieron un contrato de trabajo a término fijo de 3 años, el que, finalmente, se llevó a cabo entre el 1° de febrero y el 19 de marzo de 2010. Como consecuencia, condenó a los demandados en reconvención a pagar las sumas correspondientes por los siguientes conceptos: i) indemnización por despido injusto, ii) reajuste salarial y bonificación no salarial de febrero de 2010, iii) pago salarial proporcional de 19 días de marzo de 2010, y iv) prestaciones sociales. 2.5.
Advirtió que esta última providencia adolece de error jurisdiccional, en tanto no se accedió al pago de: i) la bonificación mensual no salarial desde el 19 de marzo de 2010 al 19 de febrero de 2013, ii) la indemnización moratoria por el no pago completo y oportuno del salario y de las prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, iii) las vacaciones, y iv) la indexación de las condenas3.
Además, afirmó que la indemnización por despido injusto (artículo 64 del CST), se liquidó teniendo en cuenta un salario de $25.000.000, a pesar de que correspondía a $30.000.000. 2.6. Aseguró que el Tribunal Superior de Medellín - Sala Quinta de Descongestión Laboral no consideró hechos debidamente probados y pedidos (error fáctico)4, y omitió considerar la sentencia C-968-03 de la Corte Constitucional, que condicionó 2 Además, pidió el reconocimiento de los siguientes ítems: (i) indemnización por despido injusto en contrato a término fijo, (ii) reajuste del pago del primer salario y de la bonificación no salarial de febrero de 2010, (iii) pago salarial de 19 días de trabajo de marzo de 2010 y su respectiva bonificación salarial -proporcional-, (iv) bonificación mensual no salarial pactada desde el 19 de marzo de 2010 hasta el 19 de febrero de 2013, (v) prestaciones sociales no canceladas a la terminación del contrato, (vi) indemnización moratoria por el no pago completo y oportuno del salario y de las prestaciones sociales a la terminación del contrato, y (vii) indexación de las condenas. 3 En la demanda, el actor hizo énfasis en que esos conceptos se solicitaron en la demanda de reconvención, en el recurso de apelación y en los alegatos de conclusión. 4 Advirtió que “las pruebas le sirvieron parcialmente para reconocer unos derechos, siendo igualmente procedente tenerlas en cuenta para conceder todas las peticiones relacionadas con indemnizaciones y derechos mínimos del trabajador” (folio 26, cuaderno 1).
En efecto, adujo que “con los mismos supuestos fácticos con los que la Sala laboral del Tribunal Superior de Medellín reconoció la indemnización del art. 64 del C.S.T., salarios y otras prestaciones, es igualmente procedente reconocer la sanción moratoria” (folio 20, cuaderno 1). Radicación: 05001-23-33-000-2017-02496-01 (67.978) Actor: John Eduardo Iral Chalarca Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 3 el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en el sentido de que la decisión del recurso de apelación en materia laboral debe incluir las garantías mínimas irrenunciables del trabajador, siempre que se hayan debatido y probado en el curso del proceso, así no se hayan pedido en la impugnación (error normativo).
La defensa 3. La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual indicó que se configuró la eximente de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima, por cuanto el señor John Eduardo Iral Chalarca no presentó recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín - Sala Quinta de Descongestión Laboral.
Agregó que los demandados en reconvención sí formularon dicho recurso, pero que no se surtió por no haberse prestado caución. 4. Consideró que la indemnización moratoria no constituye un derecho mínimo irrenunciable del trabajador, en tanto no tiene lugar por la existencia del contrato de trabajo, ni procede por cualquier acreencia laboral que se adeude a un trabajador.
Por ello, manifestó que debió solicitarse en el recurso de apelación. 5. Expresó que no se configuró un error jurisdiccional en la sentencia cuestionada, dado que el Tribunal Superior de Medellín - Sala Quinta de Descongestión Laboral fundó su decisión en las pruebas allegadas al proceso y aplicó las normas pertinentes. La decisión recurrida 6.
El Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el daño alegado no es imputable a la entidad demandada. 7. En ese sentido, indicó que, según el actor, el Tribunal Superior de Medellín - Sala Quinta de Descongestión Laboral omitió pronunciarse sobre las vacaciones, la indemnización moratoria y la indexación de las condenas, circunstancia que le impidió acceder al reconocimiento de esos conceptos.
Así, adujo el a quo que, sin justificación alguna, aquél se abstuvo de solicitar la adición de la sentencia (artículo 311 del CPC), para que el referido Tribunal se pronunciara sobre tales aspectos. Por tanto, consideró que el daño es imputable a su propia culpa, al no ejercer dicho instrumento procesal. 8. En cuanto al tema de la bonificación mensual no salarial pactada, estimó que los argumentos adoptados para negar tal pretensión no eran contrarios a la ley, dado que, al culminar la relación laboral, era lógico que dejara de causarse cualquier derecho derivado de la misma.
Advirtió que el medio de control de reparación directa no opera como una tercera instancia, por lo cual la parte actora “no puede formular su pretensión expresando simplemente las razones de su desacuerdo con la decisión que califica de equivocada”. Radicación: 05001-23-33-000-2017-02496-01 (67.978) Actor: John Eduardo Iral Chalarca Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 4 9.
Finalmente, consideró que la decisión de excluir la bonificación mensual en el ingreso base para la liquidación de la indemnización por despido sin justa causa, no fue irracional o manifiestamente contraria a derecho. Agregó que, en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2012 por el Juzgado 11 Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, no se solicitó expresamente que se incluyera dicha bonificación para liquidar la mencionada indemnización. 9.1.
Expresó que de conformidad con el artículo 65 del CST, la indemnización por despido sin justa causa no busca retribuir el trabajo, sino indemnizar un perjuicio; de modo que cuando dicho código alude al salario para efectos de la indemnización, se refiere a lo que el trabajador recibe en contraprestación de sus servicios por la jornada laboral ordinaria.
II. EL RECURSO INTERPUESTO 10. La parte actora señaló que todos los derechos laborales que reclamó fueron objeto de estudio por parte del Tribunal Superior de Medellín - Sala Quinta de Descongestión Laboral, de modo que no era procedente ni necesaria la petición de adición de la sentencia. 11. En concordancia con lo anterior, indicó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, sólo es obligatorio agotar los recursos ordinarios previstos en la ley, y que no podía exigírsele como requisito haber solicitado la adición de la sentencia, porque los autos de las salas de decisión de la jurisdicción civil y laboral no son recurribles por disposición del artículo 348 del CPC. 12.
Precisado lo anterior, manifestó que no debía soportar el daño causado, pues, a su juicio, procede el reconocimiento de los conceptos negados en la sentencia cuestionada. Al respecto, manifestó que: - la indemnización moratoria es un derecho mínimo irrenunciable. Añadió que, si se reconoció una indemnización por despido injusto, aquella indemnización también procedía. - la bonificación mensual sí integra el salario, de acuerdo con lo establecido en los artículos 127 a 129 del CST; además, se pactó que su pago iba a ser de manera permanente.
Por consiguiente, afirmó que el monto del salario es de $30.000.000. - A pesar de que la representante legal de Inmobiliaria Tevil & Cía S.C.A. expresó que la bonificación mensual pactada no constituía salario, sí debía tenerse en cuenta para liquidar la indemnización por despido sin justa causa y para reliquidar las condenas ordenadas por el Tribunal Superior de Medellín, toda vez que, al ser permanente y habitual, constituye factor salarial.
Precisó que, así no se hubiesen descrito en el recurso de apelación los rubros a tener en cuenta para la liquidación de dicha indemnización, ello sí se hizo en la demanda de reconvención. Radicación: 05001-23-33-000-2017-02496-01 (67.978) Actor: John Eduardo Iral Chalarca Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 5 - Aunque el Tribunal Administrativo de Antioquia no accedió a la petición de la indexación de las condenas, alegó que la inflación es un hecho notorio que no debe probarse (artículos 177 del CPC y 167 del CGP), y que la Ley 446 de 1998 contempla el principio de reparación integral. - Frente a las vacaciones, adujo que el Tribunal Superior de Medellín no se pronunció, pero que dicho concepto procede por ser un derecho mínimo irrenunciable, regulado en el artículo 186 del CST. 13.
Reiteró que se configuró un error jurisdiccional, dado que el Tribunal Superior de Medellín - Sala Quinta de Descongestión Laboral omitió aplicar la sentencia C- 968-03 y no tuvo en cuenta hechos debidamente probados para conceder todas las pretensiones del proceso ordinario laboral. 14. La entidad demandada no se pronunció en relación con la impugnación. El Ministerio Público no emitió concepto (artículo 247, numerales 4° y 6º, del CPACA)5.
III. CONSIDERACIONES 15. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado. Problema jurídico 16. Con base en los argumentos esbozados en el escrito de impugnación, el problema jurídico se contrae a determinar: i) si es imperioso agotar el instrumento procesal de la adición de la sentencia, y ii) si el fallo proferido el 23 de octubre de 2013, por el Tribunal Superior de Medellín - Sala Quinta de Descongestión Laboral adolece de error jurisdiccional, en cuanto se negaron algunas de las pretensiones de la demanda de reconvención formulada en el proceso ordinario laboral. 17.
Como ruta para el análisis y decisión de los aspectos indicados de manera precedente, la Sala destaca los siguientes hechos cuya prueba obra en el expediente: - Inmobiliaria Tevil & Cía S.C.A. -empleadora- presentó demanda ordinaria laboral contra el señor John Eduardo Iral Chalarca -empleado-, con el propósito de obtener la declaratoria de nulidad del contrato de trabajo celebrado entre esas partes6, con el argumento de que el consentimiento de la representante legal de dicha sociedad estaba viciado al momento de la suscripción de dicho documento7. - El señor John Eduardo Iral Chalarca presentó demanda de reconvención contra Inmobiliaria Tevil & Cía S.C.A. y su socia gestora, Teresita Villa Espinal, para que 5 Dado que el recurso de apelación se presentó el 12 de octubre de 2021, en vigencia de la Ley 2080 de 2021, no se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, en la medida en que no se requirió la práctica de pruebas (artículo 247, numeral 5º, del CPACA). 6 En el contrato de trabajo se estipuló que: a) el señor Iral Chalarca desempeñaría el cargo de administrador, con un salario de $25.000.000 y una bonificación mensual no salarial de $5.000.000, y b) tendría una duración de 3 años -del 1 de febrero de 2010 al 1 de febrero de 2013- (folio 154, cuaderno 1). 7 Folios 140 a 146, cuaderno 1.
Radicación: 05001-23-33-000-2017-02496-01 (67.978) Actor: John Eduardo Iral Chalarca Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 6 se declarara que sí se había celebrado un contrato de trabajo a término fijo, el cual se terminó unilateralmente y sin justa causa. Además, solicitó el reconocimiento y pago de: (i) la indemnización por despido injusto en contrato a término fijo, (ii) el reajuste del pago del primer salario y de la bonificación no salarial de febrero de 2010, (iii) el pago salarial de 19 días de trabajo de marzo de 2010 y su respectiva bonificación salarial, (iv) la bonificación mensual no salarial pactada, desde el 19 de marzo de 2010 hasta el 19 de febrero de 2013, (v) las prestaciones sociales no canceladas a la terminación del contrato, (vi) la indemnización moratoria por el no pago completo y oportuno del salario y de las prestaciones sociales a la terminación del contrato, y (vii) la indexación de las condenas8. - El 31 de julio de 2012, el Juzgado 11 Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín declaró la nulidad del contrato de trabajo suscrito entre Inmobiliaria Tevil & Cía S.C.A. y el señor John Eduardo Iral Chalarca, por haber existido vicios en el consentimiento de la señora Teresita Villa Espinal -socia gestora de la citada sociedad-, inducidos por el mencionado señor.
De otra parte, negó las pretensiones de la demanda de reconvención, dado que no se acreditó una relación laboral9. - El señor John Eduardo Iral Chalarca impugnó la decisión de primera instancia para que se revocara y se concedieran las pretensiones “de la indemnización por despido abiertamente injusto …, el pago de las prestaciones causadas, el pago de las bonificaciones causadas, todo dentro de un contrato término fijo, absolutamente válido …”10. - El 23 de octubre de 2013, el Tribunal Superior de Medellín - Sala Quinta de Descongestión Laboral revocó la sentencia de primera instancia, declaró que se celebró un contrato de trabajo a término fijo de 3 años, que se llevó a cabo finalmente entre el 1° de febrero y el 19 de marzo de 2010, y condenó a los demandados en reconvención al pago únicamente de los siguientes conceptos: i) indemnización por despido injusto, ii) reajuste salarial y bonificación no salarial de febrero de 2010, iii) pago salarial de 19 días de trabajo de marzo de 2010 y su respectiva bonificación no salarial, y iv) prestaciones sociales -sin incluir las vacaciones-.
En relación con las pretensiones de la demanda de reconvención que fueron negadas, y ahora debatidas por el actor, el Tribunal indicó (se transcribe textualmente): “Indemnización por despido injusto: La comunicación obrante a folios 87, da cuenta de la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte de la representante legal de la sociedad Inmobiliaria Tevil & Cía S.C.A. el 19 de marzo de 2010, es decir, por fuera del período de prueba pactado entre las partes que expresamente se pactó en 40 días …, además que se hizo sin justa causa, al no esgrimirse por parte de la empleadora ninguna causal para ello, lo que acorde con la legislación laboral acarrea la indemnización por despido injusto, pues de conformidad con el artículo 64 del CS del T., ‘En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable …’. 8 Folios 130 a 137, cuaderno 1. 9 Folios 41 a 52, cuaderno 1. 10 Folios 101 a 116, cuaderno 1.
Radicación: 05001-23-33-000-2017-02496-01 (67.978) Actor: John Eduardo Iral Chalarca Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 7 En consecuencia, se impone condenar al pago de este concepto, el cual respecto de los contratos a término fijo, modalidad contractual adoptada por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del CS del T., en los contratos a término fijo corresponde a ‘…el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado en el contrato…’.
Téngase en cuenta que la bonificación del 20% mensual adicional al salario, no se considera para efectos de liquidar la mencionada indemnización, por haberse excluido expresamente en el contrato como factor salarial. (…) Pago de la bonificación mensual no salarial pactada, desde el 19 de marzo de 2010 hasta el 19 de febrero de 2003: Este pedimento está llamado al fracaso, toda vez que no hay lugar a su reconocimiento con posterioridad al 20 de marzo de 2010, ante la extinción de la relación laboral el 19 de marzo de 2010.
Pago de las prestaciones sociales causadas entre el 1° de febrero y el 19 de marzo de 2010: En lo concerniente debe decirse, que considerando solo la suma que constituye factor salarial, se le adeuda por prestaciones sociales al señor Iral Chalarca respecto del tiempo en relación con el cual prestó sus servicios, la suma de $6.861,021,oo (discriminada así: $3.402.778,oo por cesantías, $55.465,oo por interés sobre las cesantías, y $3.402.778,oo por prima de servicios).
Indemnización moratoria por el no pago completo y oportuno del salario y las prestaciones sociales al momento de la terminación del contrato de trabajo, e indexación de las sumas objeto de condena: A estas pretensiones no podrá accederse, pues pese a que se peticionaron, carecen de supuesto fáctico en la demanda de reconvención…, ya que en parte alguna se expresó en el respectivo acápite de hechos que había lugar a las mismas y en razón de qué estaban llamadas a prosperar; y de conformidad con el artículo 305 del C de PC, que consagra el principio de CONGRUENCIA, de aplicación analógica al procedimiento laboral (art. 145 del CP del T y de la SS … Omisión que igualmente se observa en el escrito de apelación, que delimita precisamente la competencia de esta Sala para conocer en segunda instancia, en el que expresa el apoderado de la parte demandada: ‘… En virtud de las anteriores consideraciones, respetuosamente Honorables Magistrados les solicito respetuosa y encarecidamente, REVOCAR el fallo de la referencia y en su lugar se concedan las pretensiones de la indemnización por despido abiertamente injusto de que fuera objeto mi mandante, el pago de las prestaciones sociales causadas, el pago de las bonificaciones causadas, todo dentro de un contrato término fijo, absolutamente válido, el pago de las costas del proceso …’”11.
Responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional 18. Frente al análisis de este título de imputación regulado en la Ley 270 de 1996, se tiene que su configuración está vinculada con el derecho de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva, en tanto para que proceda la declaratoria de responsabilidad bajo su amparo debe identificarse que tales derechos fueron vulnerados a través del ejercicio abiertamente irregular, arbitrario o erróneo de la actividad jurisdiccional, de allí que se requiera verificar si la acción 11 Folios 53 a 89, cuaderno 1.
Radicación: 05001-23-33-000-2017-02496-01 (67.978) Actor: John Eduardo Iral Chalarca Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 8 u omisión de la autoridad investida de facultad jurisdiccional terminó por menoscabar de manera cierta esos derechos. 19. Esta Corporación ha señalado que para que se configure el error jurisdiccional se requiere que: i) se trate de una providencia proferida por una autoridad investida de la facultad jurisdiccional y en ejercicio de la misma12; ii) contra la providencia atacada se hubieren interpuesto los recursos de ley y aquella se encuentre en firme13; iii) resulte contraria a la realidad procesal (error fáctico) o al ordenamiento jurídico (error de derecho), sin que ello signifique que la contradicción sea grosera, abiertamente ilegal o arbitraria; y iv) que el error contenido en ella incida en la decisión judicial y cause un daño personal, cierto y antijurídico14. 20.
Así, sólo las decisiones judiciales que resulten contrarias a derecho por carecer de una justificación coherente, razonable, jurídicamente atendible, pueden ser catalogadas válidamente como incursas en un error jurisdiccional, pues el análisis de las providencias acusadas no puede convertirse en una instancia adicional del proceso, de manera que la labor del juez de lo contencioso administrativo debe limitarse a la verificación de la existencia de motivación jurídica y probatoria que justifique adecuadamente la decisión, sin que haya lugar a pronunciamientos acerca de si comparte o no las motivaciones realizadas por el funcionario judicial o a confirmar, modificar o revocar la providencia judicial, so pena de transgredir el principio de la cosa juzgada15. 21.
De igual forma, esta Subsección ha señalado que, para que se analice la existencia del error bajo dicho supuesto, la parte interesada tiene que cumplir con la carga de exponer en la demanda una argumentación suficiente que le permita a la autoridad judicial en sede de la acción reparatoria, establecer con claridad y precisión cuál o cuáles son los yerros (de hecho o de derecho) que contiene la providencia acusada y con los que supuestamente se causó un daño antijurídico16. 22.
Sobre el particular, se ha indicado que solo el adecuado cumplimiento de las cargas de claridad, precisión y debida argumentación, son aptas para demostrar que existe una imputación de tipo jurídico a la demandada. En este sentido, estos elementos deben atender lo siguiente17: 12 Ley 270 de 1996, artículo 66. «Error jurisdiccional.
Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley». 13 Ibídem, artículo 67. «Presupuestos del error jurisdiccional. El error jurisdiccional se sujeta a los siguientes presupuestos: «1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2.
La providencia contentiva de error deberá estar en firme». 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de agosto de 2008, expediente 16594. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, expediente 15.576. 16 “En este orden de ideas, la demostración de la existencia de un error judicial se supedita, entre otros, al cumplimiento de las siguientes exigencias específicas (…) iii) la manifestación del yerro, su naturaleza y la afectación que causa, sin que sea necesario invocarlo directamente, sino que el juez de instancia pueda interpretarlo de una valoración integral de la demanda, siempre y cuando aparezca explicado de manera clara, precisa y esté debidamente argumentado”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de julio de 2021, expediente 52026. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencias del 10 de septiembre de 2020, expediente 55004; del 8 de mayo de 2020, expediente 51.674; y del 5 de marzo de 2021, expediente 49.666.
Radicación: 05001-23-33-000-2017-02496-01 (67.978) Actor: John Eduardo Iral Chalarca Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 9 a) La claridad se refiere a la carga que se le impone al interesado de hacer comprensivas las acusaciones que estima fueron las que produjeron el error judicial, es decir, que el objeto y concepto de violación esté determinado o sea determinable. b) La precisión implica que se deben identificar las razones basilares de la decisión y refutarlas, ya que de no ser un argumento nodal de la decisión que se estima causó un daño, la reparación directa sería denegatoria, pues la providencia todavía se mantendría incólume y no habría causado, entonces, un daño antijurídico. c) La argumentación tiene que ver con los aspectos mínimos de suficiencia en las consideraciones que invoca el interesado como razonables para atar la claridad y la precisión, para efectos de que opere el error jurisdiccional. 23.
Bajo ese contexto, es indispensable que la crítica de la providencia contentiva del supuesto error judicial se refiera directamente a las bases importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la decisión, no de manera inopinada, sino argumentada y seria. 24. Precisado lo anterior, la Sala observa que la parte actora centra su reproche frente al yerro en que supuestamente incurrió el Tribunal Superior de Medellín - Sala Quinta de Descongestión Laboral, al negar el reconocimiento de algunas de las pretensiones que formuló en la demanda de reconvención. 25.
En consideración a que, si bien de manera general se indicó que el citado Tribunal no consideró hechos debidamente probados y pedidos, y omitió aplicar la sentencia C-968-03 de la Corte Constitucional, frente a cada una de las pretensiones expuso un argumento específico, se procederá a su análisis de manera independiente, con la precisión de que dichos cargos fueron expuestos tanto en la demanda como en el recurso de apelación. Vacaciones 26.
Revisado el contenido de la decisión cuestionada, esto es, la proferida el 23 de octubre de 2013, se evidencia que, tal como lo advirtió el a quo y el actor, el Tribunal Superior de Medellín - Sala Quinta de Descongestión Laboral no se pronunció sobre la prestación social relativa a las vacaciones18. 27. Para fundamentar su impugnación, el actor sostiene, entre otros argumentos, que no estaba en la obligación de solicitar la adición de la sentencia, pues, según la ley, sólo deben agotarse los recursos ordinarios. 28.
La exigencia de interponer los recursos contra las decisiones judiciales, como condición habilitante para demandar al Estado por error judicial, se encuentra establecida en la Ley 270 de 1996 -artículo 67-. Adicionalmente, esa misma norma 18 Se precisa que en la demanda se indicó que no hubo un pronunciamiento sobre este tema en la decisión cuestionada.
En el recurso de apelación, al inicio del escrito, se afirma que el Tribunal Superior de Medellín se pronunció sobre todas las pretensiones formuladas en la demanda de reconvención, pero en el acápite de vacaciones se señala que sobre este asunto en especial no se dijo nada. Radicación: 05001-23-33-000-2017-02496-01 (67.978) Actor: John Eduardo Iral Chalarca Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 10 dispuso de manera genérica -artículo 70-19 que, en los casos de responsabilidad por el servicio de la administración de justicia, el Estado se exonerará de responsabilidad cuando se compruebe que el daño es debido a la culpa grave de la víctima. 29.
En ese contexto, si el actor estimaba que tenía derecho a una indemnización por concepto de la referida prestación social, debió solicitar dicho reconocimiento ante el Tribunal Superior de Medellín - Sala Quinta de Descongestión Laboral a través de la figura de la adición de la sentencia, contemplada en los artículos 311 del CPC y 287 del CGP, para que se hubiese expedido una providencia complementaria que enmendara la omisión; sin embargo, ello no ocurrió. 30.
De esa manera, es evidente la configuración de la causal eximente de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima, pues es notoria e injustificada la omisión del actor en solicitar al juez laboral la adición del fallo que no accedió al reconocimiento de la prestación laboral, afectación cuya reparación, en esas condiciones, no puede procurar a través del ejercicio del medio de reparación directa. 31.
No puede sostenerse que, como los jueces tienen la responsabilidad de velar por la legalidad de sus determinaciones, las partes puedan entenderse libradas de manifestarse frente a las providencias que consideran contrarias a sus intereses. Es, precisamente, ante la posibilidad de que los jueces cometan yerros o incurran en omisiones en el cumplimiento de sus funciones, que el legislador exigió, como condición habilitante para reclamar la indemnización de los perjuicios que de ello se pueda seguir, que las partes, tratándose de error judicial, hayan expuesto la existencia de los mismos mediante la interposición de recursos ordinarios y, por extensión, como se infiere de la regla prevista en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, que hayan puesto de presente la existencia de la omisión que las afecta, pues lo contrario configura un comportamiento gravemente culposo, únicamente atribuible a la víctima. 32.
Vale destacar, que la afirmación relativa a que los autos de las salas de decisión de la jurisdicción civil y laboral no son recurribles por disposición del artículo 348 del CPC, no encuentra asidero alguno en este caso, dado que lo que se impone como necesario es el agotamiento de la adición de la sentencia, más no la impugnación de la providencia que decida sobre esta petición. 33.
Por consiguiente, en este punto, se confirmará la sentencia recurrida, ante la materialización de la culpa de la víctima, dado que, ante el juez natural de la causa, no puso de presente el yerro en mención. 19 En sentencia C-037-96, la Corte Constitucional consideró: “Este artículo [artículo 70] contiene una sanción por el desconocimiento del deber constitucional de todo ciudadano de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (Art. 95-7 C.P.), pues no sólo se trata de guardar el debido respeto hacia los funcionarios judiciales, sino que también se reclama de los particulares un mínimo de interés y de compromiso en la atención oportuna y diligente de los asuntos que someten a consideración de la rama judicial.
Gran parte de la responsabilidad de las fallas y el retardo en el funcionamiento de la administración de justicia, recae en los ciudadanos que colman los despachos judiciales con demandas, memoriales y peticiones que, o bien carecen de valor o importancia jurídica alguno, o bien permanecen inactivos ante la pasividad de los propios interesados.
Por lo demás, la norma bajo examen es un corolario del principio general del derecho, según el cual ‘nadie puede sacar provecho de su propia culpa’". Radicación: 05001-23-33-000-2017-02496-01 (67.978) Actor: John Eduardo Iral Chalarca Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 11 Bonificación mensual no salarial, exclusión de dicha bonificación en el ingreso base para la liquidación de la indemnización por despido sin justa causa e indexación de las condenas 34.
Respecto de estos conceptos, los argumentos expuestos por el actor se contraen a señalar que no había alguna razón jurídica para negar su reconocimiento, dado que la bonificación mensual pactada entre las partes en el contrato de trabajo sí constituye salario, de conformidad con los artículos 127 a 129 del CST, en la medida en que se estipuló que su pago iba a ser permanente y habitual, de manera que, para todos los efectos legales, el salario era de $30.000.000.
En lo atinente a la indexación de las condenas20, se limitó a señalar, como previamente se indicó, que la inflación es un hecho notorio que no debe probarse (artículos 177 del CPC y 167 del CGP), y que la Ley 446 de 1998 contempla el principio de reparación integral. 35. En principio, es dable reiterar que el error judicial no constituye una vía alternativa o nueva vía para darle trámite a una tercera instancia de cualquier conflicto ordinario, pues el propósito claro de este tipo de responsabilidad es reparar el daño antijurídico que hubiera causado el Estado en ejercicio de una de las funciones que le son inherentes, como es la de administrar justicia, aspecto que difiere del éxito o fracaso de la pretensión que se debatió en el juicio que culminó con la emisión de una providencia judicial. 36.
Al lado de lo anterior, debe considerarse que el error debe revelar un desacierto inexcusable e injustificable, que surge de una conducta carente de fundamento objetivo, sin que las diferencias en la interpretación sean pasibles de reclamo. 37. Se precisa, además, que la infracción, la interpretación errónea o la aplicación indebida de la ley, así como la defectuosa apreciación probatoria, debe ser manifiesta, esto es, que no haga necesaria la elaboración de complejos y soportados juicios de valor acerca de las posibles interpretaciones admisibles o del sentido que la doctrina y la jurisprudencia han dado a una norma de derecho o una prueba, pues de lo que se trata es de verificar con la simple lectura de la providencia, uno de los vicios anotados.
No se trata, por lo mismo, siquiera de valorar la justeza de la decisión, pues en este campo la acción del juez de la responsabilidad está vedada. 38. En línea con lo expuesto, para la Sala, los argumentos plasmados por el actor para edificar el supuesto yerro, no son más que una expresión de su inconformidad con la decisión proferida el 23 de octubre de 2013, insuficientes para demostrar que se está ante un supuesto error judicial e incapaces de desvirtuar su legalidad, en tanto que el juez natural adoptó un criterio de interpretación razonable sobre el carácter salarial de la bonificación mensual pactada entre las partes y su imposibilidad de reconocimiento, con fundamento en lo estipulado en el contrato de 20 Se resalta que, contrario a lo afirmado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el actor no adujo que sobre este tema no haya existido pronunciamiento por parte del Tribunal Superior de Medellín. Se evidencia, del contenido de la sentencia cuestionada, que éste sí se refirió en concreto a este asunto.
Radicación: 05001-23-33-000-2017-02496-01 (67.978) Actor: John Eduardo Iral Chalarca Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 12 trabajo, en el cual se precisó de manera expresa que no integraba el salario, y en la extinción de la relación laboral el 19 de marzo de 2010, determinaciones que a todas luces se encuentran debidamente justificadas y soportadas. 39.
Frente a los planteamientos aducidos sobre el error relativo a no reconocer la indexación de las condenas, se encuentra que los mismos no se formularon para cuestionar concretamente lo decidido por el juez laboral, en cuanto no se refirió, por ejemplo, por qué motivo el juez de segunda instancia debió pronunciarse de fondo frente a ese tópico.
Se reitera, sólo adujo que era viable su reconocimiento, en consideración al fenómeno de la inflación en los mercados y al principio de reparación integral, afirmaciones que no permiten activar el mecanismo resarcitorio que se pretende promover vía acción de reparación directa, en tanto que no resultan suficientes para fundar la existencia del error jurisdiccional que alegó frente a la decisión cuestionada. 40.
En síntesis, considerando que la parte actora no cumplió con la carga de suficiencia que exige el título de imputación de error jurisdiccional frente a la identificación, demostración y argumentación del yerro que se predica de una determinada providencia y, por tanto, no demostró que la decisión analizada fuera contraria a derecho, es claro para la Sala que en el presente caso no se menoscabó el ejercicio de los derechos de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva de la parte demandante, por lo que, en consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia frente a estas pretensiones.
Indemnización moratoria 41. En primer lugar, se advierte que, contrario a lo sostenido por el a quo, sobre este concepto el Tribunal Superior de Medellín - Sala Quinta de Descongestión Laboral sí se pronunció en la sentencia del 23 de octubre de 2013, tal como se refirió en el escrito de la demanda. 42. Para argumentar el supuesto error, el actor alega que se debió aplicar el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, condicionado por la sentencia C-968-03, más no el artículo 305 del CPC, en tanto la indemnización moratoria es un mínimo irrenunciable del trabajador. 43.
De una lectura integral de la providencia cuestionada, la Sala observa que no se configura el yerro alegado, en la medida en que en la sentencia C-968-03, la Corte Constitucional determinó que el juez de grado superior que resuelve la apelación queda habilitado para pronunciarse sobre los derechos mínimos irrenunciables del trabajador que no fueron concedidos en primera instancia, aún sin ser materia objeto de la impugnación, bajo el supuesto que los hechos que le sirven de soporte hayan sido debatidos y probados en el proceso de acuerdo con los preceptos legales respectivos. 44.
No obstante, no se detuvo a analizar ni a fijar de manera puntual y expresa cuáles eran esos derechos mínimos irrenunciables del trabajador, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del CST, lo cual hubiese permitido concluir que, en este caso, dicho condicionamiento resulta de obligatorio cumplimiento para decidir Radicación: 05001-23-33-000-2017-02496-01 (67.978) Actor: John Eduardo Iral Chalarca Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 13 la segunda instancia. Tampoco, en la sentencia cuestionada se abordó el estudio de fondo respecto de si la indemnización aludida se había catalogado o no con la condición referida y bajo qué consideraciones procedía su reconocimiento. 45.
Así, desde la perspectiva del título de imputación invocado, se considera que la sentencia objeto censura no resultó contraria a la realidad probatoria o al ordenamiento jurídico, sino que la misma se emitió como resultado de la labor interpretativa del juez natural dentro de los parámetros de su autonomía funcional, bajo el entendido de que al operador jurídico por mandato constitucional se le otorga libertad para interpretar los hechos que se someten a su consideración y, así mismo, interpretar y aplicar las normas que juzgue apropiadas para la resolución del conflicto jurídico puesto a su conocimiento. 46.
El asunto que fue traído a consideración de la judicatura, al amparo del artículo 90 de la Constitución Política, no puede comportar un estudio valorativo que entrañe definir el acierto o desacierto de la decisión que emitió el juez natural al definir la controversia laboral planteada en el escenario propio de la causa primigenia, pues, dicha valoración se aparta de la labor del juez a cuyo cargo está determinar la responsabilidad del Estado, con causa en un daño antijurídico que tuvo su génesis en una providencia judicial. 47.
En ese sentido, se impone confirmar, por esta razón, la sentencia objeto de recurso que negó las pretensiones de la demanda. Condena en costas 48. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el procedimiento civil. En este orden de ideas, según lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 365 del CGP, la Sala condenará en costas a la parte actora, toda vez que se confirma la decisión de primera instancia. 49.
En relación con las agencias en derecho, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere -numeral 4 del artículo 366 del CGP-. La norma vigente en materia de tarifas de agencias en derecho para la fecha en que se presentó la demanda es el Acuerdo PSAA16-10554 del agosto 5 de 201621. 50.
Por consiguiente, la Sala, en esta instancia, fijará las agencias en derecho a cargo de la parte actora y a favor de la entidad demandada en un (1) salario mínimo mensual legal vigente. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 ejusdem22. 21 “Artículo 5. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: 1.
Procesos declarativos en general. (…) En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V.”. 22 Conforme con el cual: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…)”.
Radicación: 05001-23-33-000-2017-02496-01 (67.978) Actor: John Eduardo Iral Chalarca Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 14 51. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas, la sentencia del 30 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas, por la segunda instancia, a la parte actora, para lo cual se fija por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a un (1) SMLMV, a favor de la Nación - Rama Judicial. Las costas se liquidarán de manera concentrada en el Tribunal a quo.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF