CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Radicado: 47001-23-33-000-2020-00077-01 Nº Interno: 1435-2022 (Expediente digital)1 Demandante: Celina González Ávila Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Tema: Pensión gracia. Docente Nacional.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 18 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que negó las pretensiones de la demanda. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda La señora Celina González Ávila, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de las Resoluciones núms. RDP 035799 del 15 de septiembre de 2017 y RDP 042483 del 14 de noviembre de 2017, mediante las cuales la UGPP le negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación. A título de restablecimiento del derecho la parte actora solicitó que se condene a la entidad demandada a: (i) reconocer y pagar una pensión gracia 1 Todos los documentos son visibles en el aplicativo Samai.
Número interno: 1435-22 Demandante: Celina González Ávila Demandado: UGPP 2 a su favor, equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, con los respectivos reajustes; (ii) actualizar las sumas adeudadas, de acuerdo con el IPC certificado por el DANE; (iii) dar cumplimiento al fallo dentro del término legal y (iv) pagar intereses moratorios y comerciales.
Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes: Relató que cuenta con los requisitos para el reconocimiento de una pensión gracia de jubilación, a saber, más de 50 años de edad, 20 años de servicio docente, desempeñó su labor con buena conducta y no percibe otra recompensa de carácter nacional. Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política, el artículo 13.
La Ley 114 de 1913. La Ley 116 de 1928. La Ley 37 de 1993. La Ley 91 de 1989. La Ley 43 de 1975. Como concepto de violación señaló que le asiste el derecho al reconocimiento de una pensión gracia de jubilación, en la medida en que acredita los requisitos exigidos para ello. Explicó que se vulnera el derecho a la igualdad de los docentes nacionales al desestimarse el tiempo de servicio laborado en dicha calidad.
Agregó que el Consejo de Estado ha reconocido el derecho a la pensión gracia a docentes nacionales vinculados antes del 31 de diciembre de 1980. Número interno: 1435-22 Demandante: Celina González Ávila Demandado: UGPP 3 2. Contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda2.
Expuso que el tiempo de servicio prestado por la accionante con carácter nacional es imposible contabilizarlo para efectos del reconocimiento de una pensión gracia, de modo que no cumple con los requisitos de acreditar 20 años de servicio como docente territorial y/o nacionalizada para acceder a la prestación. Como excepciones propuso: imposibilidad de restablecer derechos, prescripción y buena fe. 3.
La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia proferida el 18 de agosto de 2021, negó las pretensiones de la demanda. (Sin condena en costas)3. Manifestó que, en el caso bajo estudio, el acto de nombramiento de la señora Celina Gonzalez Ávila fue expedido por el Ministerio de Educación Nacional.
Y si bien, dicho acto administrativo no reposa en el expediente, lo cierto es que del acta de posesión del 30 de mayo de 1972 y sendas certificaciones, es dable concluir que el nombramiento fue expedido por el Ministerio de Educación Nacional, lo que le otorga la calidad de docente nacional. Agregó que la accionante ocupó dicho cargo hasta la fecha de su retiro definitivo, el 29 de septiembre de 2014, sin que mediara acto de 2 Expediente digital visible en Índice 2 plataforma SAMAI. 3 Expediente digital visible en Índice 2 plataforma SAMAI.
Número interno: 1435-22 Demandante: Celina González Ávila Demandado: UGPP 4 nombramiento distinto. De suerte que, como toda su vinculación fue de carácter nacional, no tiene derecho a percibir una pensión gracia de jubilación. 4. El recurso de apelación La parte actora solicita que se revoque la sentencia de primera instancia4.
Alegó que, en virtud de la descentralización de la educación y la Ley 60 de 1993, el tiempo de servicio prestado en el departamento del Magdalena entre 1993 y 2014 es de orden territorial. Destacó que cumple con los requisitos para acceder a una pensión gracia de jubilación, a saber, es mayor de 50 años, demostró buena conducta, acredita 20 años de servicio docente y no recibe otra prestación de la Nación. Indicó que la Ley 37 de 1933 solo tiene como exigencia completar los 20 años de servicio en una institución de educación secundaria, sin distinguir el nivel de vinculación. Manifestó que la Ley 114 de 1913 excluyó como beneficiarios de la pensión gracia de jubilación a quien estuviera recibiendo una recompensa de la Nación; sin embargo, en el caso concreto, para el año 1913, no contaba con ninguna asignación reconocida.
No obstante, alegó que la Ley 91 de 1989 derogó tal disposición, de modo que dicha restricción desapareció del ordenamiento jurídico. Explicó que, si bien recibe una pensión de jubilación por parte del FOMAG, lo cierto es que tal recompensa no es de carácter nacional, pues su naturaleza es parafiscal. 4 Expediente digital visible en Índice 2 plataforma SAMAI.
Número interno: 1435-22 Demandante: Celina González Ávila Demandado: UGPP 5 5. Alegatos de conclusión En auto del 4 de agosto de 2022, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y prescindió del decreto de pruebas en segunda instancia; por tanto, en virtud del numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no se corrió traslado a las partes para alegar5.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 2.
Del problema jurídico De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación presentado por la parte actora, la Sala determinará si procede revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto, se establecerá si la señora Celina González Ávila tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia. Con el fin de desatar el problema jurídico se abordarán los siguientes aspectos: 2.1.
Marco normativo y jurisprudencial; 2.2. Hechos relevantes probados; y 2.3. Caso concreto. 5 Índice 8 plataforma SAMAI. Número interno: 1435-22 Demandante: Celina González Ávila Demandado: UGPP 6 2.1 La pensión de jubilación gracia La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.
Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes, profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, autorizando a los docentes, según el artículo 6, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria.
Por su parte, la Ley 37 de 1933, según el artículo 3, amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Así mismo, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma que: “(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación.” Número interno: 1435-22 Demandante: Celina González Ávila Demandado: UGPP 7 La disposición trascrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado, en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia, así: “(…) La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad (…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.
Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley” 6.
Debido a la disparidad de criterios que se plantearon en esta Sección del Consejo de Estado, con relación a si los docentes en cuyo nombramiento intervenía además del representante legal del ente territorial, un delegado del Ministerio de Educación Nacional del respectivo Fondo Educativo Regional, ostentaban el carácter de nacionales o nacionalizados, se señala que el 21 de junio de 20187, se dictó la sentencia SUJ-11-S2 en la que se unificó el asunto.
En dicha providencia, esta Sección explicó que no es viable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales cuando en el acto de su vinculación intervienen el representante legal de la entidad territorial y el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la Junta Administradora del respectivo Fondo Educativo Regional. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997, Consejero ponente, Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014).
M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. Número interno: 1435-22 Demandante: Celina González Ávila Demandado: UGPP 8 Lo anterior, según se indicó, en tanto lo relevante frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, máxime si se tiene en cuenta que, en lo que concierne a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy Sistema General de Participaciones.
Al respecto, se señaló en la sentencia SUJ-11-S2 de 21 de junio de 2018: “3.5. Conclusiones preliminares: reglas de unificación. i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2º de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados8, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. 8 Al respecto se puede consultar el Decreto 3157 (artículo 34) de 1968, la Ley 43 (artículo 6) de 1975, el Decreto 102 de 1976, la Ley 24 (artículo 54) de 1988, y el Decreto 1706 (artículo 10) de 1989.
Número interno: 1435-22 Demandante: Celina González Ávila Demandado: UGPP 9 v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal9; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.
En los anteriores términos ha de entenderse rectificada cualquier decisión que en sentido disímil haya adoptado alguna de las salas de subsección en el pretérito10”. En reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 202211 la Sección Segunda fijó como regla jurisprudencial la interpretación del artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, refiriendo que “Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento”. 9 Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42- 000-2013-04683-01 (3805-2014).
M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022, proceso con radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017), Actor: Hirma Nubia Jiménez Lozano; M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Número interno: 1435-22 Demandante: Celina González Ávila Demandado: UGPP 10 A su vez, en la sentencia de unificación de la misma fecha 11 de agosto de 202212 (dictada en otro proceso) se reiteró que la pensión gracia se considera una prestación especial, cuyo propósito fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria de las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados a la Nación. Y, se agregó que constituye un privilegio gratuito porque la Nación hace el pago sin que el docente haya prestado sus servicios a la Nación, pues es una pensión destinada a los docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización de la educación dispuesto por la Ley 43 de 1975.
Otra característica que se resaltó fue que, si bien está a cargo del Tesoro Nacional, se encuentra sujeta a un régimen especial que no requiere afiliación del beneficiario a la Caja Nacional de Previsión Social (ahora UGPP). Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial. 2.3.
Hechos probados (i) Edad Para efectos del reconocimiento del derecho pensional reclamado por la demandante se requiere en primer lugar haber cumplido 50 años de edad. Para el caso concreto, la señora Celina González Ávila nació el 14 de septiembre de 1949, como consta en la copia del registro civil de nacimiento13. Por tanto, el 14 de septiembre de 1999 cumplió 50 años de edad, exigidos por el legislador para acceder a la citada prestación. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación SUJ-029-CE-S2-2022, proceso con radicado 23001-23-33-000-2014-00444-01 (1655-2017), M.P. César Palomino Cortés. 13 Expediente digital visible en Índice 2 de la plataforma SAMAI.
Número interno: 1435-22 Demandante: Celina González Ávila Demandado: UGPP 11 (ii) Vinculación del demandante y tiempo de servicio (i) En el formato único para expedición de certificado de historia laboral, emitido por la Secretaría de Educación de Santa Marta el 23 de octubre de 2015, consta que la accionante fue nombrada en propiedad como docente de primaria, con vinculación nacional, mediante Resolución núm. 2036 del 10 de mayo de 1972, donde laboró desde el 30 de mayo de 1972 hasta el 29 de septiembre de 2014, por el término 15.346 días14.
(ii) Copia del acta de posesión de la señora Celina González Ávila del 30 de mayo de 1972 ante el secretario de educación de Santa Marta, en el cargo de profesora de enseñanza secundaria de la Escuela Normal de Señoritas, nombrada mediante Resolución núm. 2036 del 10 de mayo de 1972, expedida por el Ministerio de Educación Nacional15.
Acto administrativo demandado Por medio de la Resolución núm. RDP 035799 del 15 de septiembre de 2017, la UGPP negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación a favor de la señora Celina González Ávila, en consideración a que no cuenta con los requisitos para acceder a la prestación deprecada, pues no completa 20 años de servicio docente en el nivel territorial y/o nacionalizado16.
Dicha decisión fue confirmada en la Resolución núm. RDP 042483 del 14 de noviembre de 201717. 2.3 Del caso concreto La señora Celina González Ávila solicita la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la entidad accionada le negó reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación por considerar que su vinculación fue de carácter nacional, de modo que no cumple con el 14Expediente digital visible en Índice 2 de la plataforma SAMAI.
F.49. 15 Expediente digital visible en Índice 2 de la plataforma SAMAI. F. 47. 16 Expediente digital visible en Índice 2 de la plataforma SAMAI. Ff. 54 a 55. 17 Expediente digital visible en Índice 2 de la plataforma SAMAI. Ff. 58 a 62. Número interno: 1435-22 Demandante: Celina González Ávila Demandado: UGPP 12 requisito temporal para acceder a la prestación deprecada, de acuerdo con la Ley 114 de 1913.
El Tribunal Administrativo del Magdalena negó las pretensiones de la demanda, en atención a que la accionante, desde su vinculación, el 10 de mayo de 1972, en adelante, laboró como docente con carácter nacional en una plaza del mismo orden, nombrada por el Ministerio de Educación Nacional, tiempo que no es apto para ser contabilizado con el fin de reconocer una pensión gracia de jubilación. De este modo, no reúne los requisitos para acceder a la referida pensión. Inconforme con esta decisión, la parte demandante recurrió la providencia de primera instancia sosteniendo que su vinculación nacional mutó a departamental, como consecuencia de la descentralización de la educación, en virtud de la Ley 60 de 1993.
Agregó que no recibe otra recompensa de la Nación, puesto que la pensión de jubilación que percibe proviene del Fomag, cuyos recursos son de naturaleza parafiscal. Pues bien, en el sub lite está acreditado que la señora González Ávila, mediante Resolución núm. 2036 del 10 de mayo de 1972, fue nombrada por el Ministerio de Educación Nacional como docente de la Escuela Normal de Señoritas de Santa Marta, según se evidencia en el acta de posesión, así como en el formato único de información laboral emitido por el secretario de educación del ente territorial, en el que se corroboró que el tipo de vinculación era nacional.
Así entonces, quedó evidenciado que la accionante ostentaba una vinculación nacional, pues fue nombrada por el Ministerio de Educación Nacional y prestó sus servicios en una institución del mismo nivel, como se indicó en el acta de posesión y se ratifica en el formato único de información laboral. En consecuencia, se destaca que de acuerdo con la sentencia de Número interno: 1435-22 Demandante: Celina González Ávila Demandado: UGPP 13 unificación CE- SUJ-SII-11-2018 (SUJ-11-S2)18, “lo esencialmente relevante frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada y no el origen de los recursos de la entidad nominadora destinados para cubrir las acreencias que genera el respectivo vínculo”.
En el mismo sentido, la Sala no pasa por alto que es la misma parte actora la que indica que su vinculación era nacional y, sin embargo, a su juicio, esta se convirtió a territorial en el proceso de descentralización, de modo que en el plenario no existe discusión sobre el tipo de nombramiento por medio del cual se vinculó al servicio docente a partir del 10 de mayo de 1972 y hasta la fecha de retiro, el 29 de septiembre de 2014.
Ahora bien, la recurrente alegó que con la descentralización de la educación dejó de ser una maestra nacional y con ello pasó a formar parte de la planta de personal del departamento del Magdalena; al respecto, debe decirse que la descentralización de la educación no conllevó a que las distintas clases de maestros hubiesen desaparecido y que, en consecuencia, todos hayan adquirido el carácter de territoriales19.
En ese sentido, esta Subsección ha reiterado en sendas oportunidades que los docentes con nombramiento nacional que hayan sido incorporados a las plantas territoriales en virtud del proceso de descentralización de la educación continúan con el carácter de nacionales, en la medida en que el artículo 1º de la Ley 91 de 1989 estableció que los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional son personal nacional.
Además, la nominación es una sola y es diferente a la incorporación20. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. 19 Ver en el mismo sentido las sentencias proferidas por la Sección Segunda, Subsección B, con ponencia del magistrado César Palomino Cortés con radicados 68001-23-33-000-2019-00273-01; 73001-23-33-000-2019-00122- 01; 25000-23-42-000-2018-02378-01; 25000-23-42-000-2018-02547-01; 15001-23-33-000-2018-00683-01. 20 Sentencia del 25 de agosto en el expediente 76001-23-33-000-2015-01378-01 (2785-2018), M. P. César Palomino Cortés; y del 1° de septiembre de 2022, expediente 68001-23-33-000-2019-00272-01 (2401-2022), citadas en la sentencia del 23 de febrero de 2023 con radicado 41001-23-33-000-2019-00236-01 (1249-2022) con ponencia del magistrado Carmelo Perdomo Cuéter.
Número interno: 1435-22 Demandante: Celina González Ávila Demandado: UGPP 14 Al respecto, esta Subsección en sentencia de 16 de mayo de 201921, sostuvo: “Ahora, frente a la incorporación de la panta de personal docente del Instituto Docente Núcleo Escolar del Municipio de Quinchía al Departamento de Risaralda, efectuada el 2 de enero de 1996 por el Gobernador de Risaralda con el Decreto 08, efectivamente se observa que la demandante era docente nacional, y tal como se concluyó en las consideraciones de esta providencia, los docentes, directivos docentes nacionales, que se incorporaron sin solución de continuidad -tal como ocurre en este caso- a la planta departamental en virtud de la Ley 60 de 1993, tendrán como régimen prestacional, el establecido en la Ley 91 de 1989, este es, el previsto para los empleados públicos nacionales, razón por la que le podría corresponder una pensión ordinaria de jubilación y no la pensión gracia creada para los maestros territoriales”.
En línea con lo anterior, en fallos del 23 de febrero y 16 de marzo de 2023, la Subsección B de la Corporación enfatizó en el mismo criterio, así22: “(…)se precisa que recientemente la sala mayoritaria de esta subsección, al desatar medios de control instaurados por docentes estatales con el ánimo de obtener la precitada prestación, como el que aquí nos convoca, ha dicho que «[…] si bien es cierto que el Departamento […] para asumir la administración del sector de la educación dentro del modelo de descentralización administrativa, incorporó a su planta de personal a algunos docentes, directivos docentes y administrativos, […] también lo es que esto no conllevó a que la calidad de la vinculación de estos mutara de nacional a territorial, pues […] el artículo 1º de la Ley 91 de 1989 estableció que los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional […] son personal nacional.
Además, la nominación es una sola y es diferente a la incorporación»23 (sic)”. Así entonces, como quedó evidenciado, en el proceso sub examine la vinculación de la parte demandante era nacional, sin que exista en el plenario medio probatorio en contrario, de modo que dichos tiempos no pueden ser tenidos en cuenta para efectos de pensión gracia. Por lo tanto, como quiera que la señora Celina González Ávila solo tuvo una vinculación nacional, no 21 Consejo de Estado, sección segunda, expediente: 66001-23-33-000-2016-00086-01(2163-18). 22 Sentencias con radicados 73001-23-33-000-2019-00118-01 (3709-2022) y 41001-23-33-000-2019-00236-01 (1249-2022), ponencias del magistrado Carmelo Perdomo Cuéter. 23 Ver, por ejemplo, fallos de 25 de agosto, expediente 76001-23-33-000-2015-01378-01 (2785-2018), M. P. César Palomino Cortés; y (ii) 1° de septiembre de 2022, expediente 68001-23-33-000-2019-00272-01 (2401-2022).
Número interno: 1435-22 Demandante: Celina González Ávila Demandado: UGPP 15 cumplía con los requisitos para acceder a la prestación ahora controvertida, de suerte que se confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la parte accionante. Condena en costas Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.
Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida. III. DECISIÓN Vistas las consideraciones que anteceden, se confirmará la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que negó las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, proferida el 18 de agosto de 2021, por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Sin lugar a condena en costas en esta instancia. Número interno: 1435-22 Demandante: Celina González Ávila Demandado: UGPP 16 TERCERO.- Aceptar la renuncia de poder del abogado Alberto Pulido Rodriguez como apoderado de la UGPP, de acuerdo con el memorial radicado el 13 de enero de 2023 en la plataforma electrónica SAMAI, visible en Índice 13.
CUARTO. - Reconocer personería al abogado Omar Trujillo Polania como apoderado de la UGPP, de acuerdo con el memorial radicado el 29 de enero de 2024 en la plataforma electrónica SAMAI, visible en Índice 27. QUINTO.- DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Discutida y aprobada en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (En comisión de servicios) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA