Micelio
11001032500020110053000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2011-09-16

Radicación interna: 2045-2011 · ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Jhon Aldrin Echavarria Lloreda·Demandado: Procuraduria General De La Nacion

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-03-25-000-2011-00530-00 (2045-2011) Demandante: JHON ALDRIN ECHAVARRÍA LLOREDA Demandado: NACIÓN - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Tema: Proceso disciplinario.

Derecho fundamental al debido proceso. Valoración probatoria. Decreto 01 de 1984 Sentencia de única instancia I. ASUNTO La Sala de la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado, conoce en única instancia de la acción instaurada por Jhon Aldrin Echavarría Lloreda contra la Nación - Procuraduría General de la Nación - Policía Nacional.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1 Jhon Aldrin Echavarría Lloreda, por medio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución 008 de 31 de octubre de 2006, expedida por la Procuraduría Regional del Guainía dentro del proceso disciplinario que cursó con el radicado 038060152005, por medio de la cual se le sancionó con destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de 15 años. - Decisión disciplinaria de segunda instancia de 15 de mayo de 2007, proferida por la Procuraduría 19 Delegada para la Vigilancia Administrativa, por medio del cual se confirmó la decisión anterior.

Como consecuencia de la declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: (i) que se ordene a la 1 Folio 1 del cuaderno principal. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2011-00530-00 (2045-2011) Demandante: Jhon Aldrin Echavarría Lloreda w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Procuraduría General de la Nación que se retire del registro de sanciones disciplinarias el nombre del demandante;

(ii) que se ordene el reintegro de este al cargo del cual fue destituido o a otro de igual o superior jerarquía; (iii) que se le pague por concepto de daño emergente la suma que resulte probada en el proceso; (iv) que se cancele a título de lucro cesante los salarios, vacaciones, primas vacacionales, bonificaciones especiales de recreación, primas de navidad, primas de servicio, auxilio de cesantía e intereses s obre ésta, bonificaciones por servicios prestados, aportes a salud y pensiones y demás prestaciones a que tiene derecho un empleado de igual categoría y salario, incorporado a la planta de personal docente de la Secretaría de Educación – Departamento del Guainía, desde la fecha de su destitución hasta que se produzca el reintegro;

(v) que por concepto de perjuicios inmateriales se le otorgue la suma equivalente a cien salarios mínimos mensuales; (vii) que se condene a la demandada en costas y agencias en derecho; (ix) que se cumpla la sentencia en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del CCA; y (x) que se actualicen los valores reconocidos en la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 178 y 179 del CCA.. 2.2.

Hechos relevantes 2 Como argumentos fácticos relevantes se tendrán los siguientes: 2.2.1. Jhon Aldrin Echavarria perteneció a la planta de personal docente de la Secretaría de Educación del departamento del Guainía. 2.2.2. Fue nombrado mediante el Decreto 269 de 1998 y efectivamente se vinculó a la mencionada planta docente a partir del 24 de julio de 1998. 2.2.3.

Con ocasión de una queja presentada en su contra por supuesto abuso sexual presuntamente cometido el 25 de abril de 2003, se adelantó la investigación 038060152005 que culminó con su sanción de destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por un término de 15 años por parte de la Procuraduría Regional del Guainía. 2.2.4.

Dicha decisión fue confirmada posteriormente por la Procuraduría 19 Delegada para la Vigilancia Administrativa. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación 3 Como normas violadas señaló las siguientes: 2 Folios 2 y 3 del cuaderno principal. 3 Folios 4 a 16 del cuaderno principal. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2011-00530-00 (2045-2011) Demandante: Jhon Aldrin Echavarría Lloreda w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 - Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948. - Convención Americana sobre derechos humanos. - Constitución Política: artículos 1, 2, 29, 93 y 94. - Ley 734 de 2002 - Código Contencioso Administrativo: artículos 85, 135, 136.2, 137, 138 y 139.

El señor apoderado de la parte demandante como concepto de la violación, alegó la vulneración del derecho al debido proceso por la indebida valoración que se hizo de las pruebas tanto en primera como en segunda instancia. Al respecto, indicó que en el trámite disciplinario se ignoraron o se les restó mérito a algunas pruebas que beneficiaban al señor Echavarría Lloreda, y que por el contrario se estructuró la responsabilidad disciplinaria a través de una apreciación parcializada y desacertada del acervo probatorio.

Concretamente, hizo referencia a que se dio por probada la responsabilidad disciplinaria del demandante a partir de indicios que se estructuraron a partir de premisas falsas. En efecto, señaló que se ignoró que para el momento en que supuestamente sucedieron los hechos el demandante no habitaba en el lugar en el que se practicó la inspección judicial; además, que no es cierto que el desempeño académico de la alumna M.A.R 4. haya desmejorado con posterioridad a la supuesta ocurrencia de la violación puesto que jamás se caracterizó por su buen desempeño académico; por otra parte, manifestó que no se valoró de manera integral el dictamen físico por medio del cual se concluyó que hubo tal delito, cuando no necesariamente el «himen festoneado» y los «desgarros en el área genital» implican que se haya producido precisamente una violación y menos aún, cuando en dicha prueba expresamente se indicó que no se encontró evidencia de violencia física; a lo anterior agregó que no resulta plausible que la menor haya aceptado acompañar al demandante a su domicilio el 25 de abril de 2003 con el propósito de transcribir unas calificaciones, debido a que el día 24 de abril de 2003 fueron entregados los boletines académicos; además, que la mencionada menor modificó su versión inicial, y que pasó de señalar que sostuvo relaciones sexuales con su profesor a acusarlo de haberla violado; así mismo, argumentó que varios compañeros de la denunciante realizaron diversas manifestaciones que conducirían a la absolución del señor Echavarría Lloreda y que no fueron tenidas en cuenta.

De manera expresa concluyó lo siguiente: 4 Se utilizan las siglas para proteger su identidad. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2011-00530-00 (2045-2011) Demandante: Jhon Aldrin Echavarría Lloreda w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 «De todo lo dicho, es evidente que la Procuraduría transgredió el debido proceso del demandante al ignorar medios de prueba (como la declaración del arrendador del docente sancionado), valorar erradamente otras (las declaraciones del rector Jaime Espinosa y los manuscritos y declaraciones de estudiantes) y apreciar de manera parcial el caudal probatorio, desconociendo las normas citadas como violadas en esta demanda, lo que le impidió ver que en realidad existía duda de la existencia de la falta endilgada y de la responsabilidad de Jhon Aldrin Echavarría Lloreda, circunstancia que a la luz del principio de presunción de inocencia daba lugar a un fallo absolutorio y no condenatorio, que ha destruido la honra y buen nombre de un servidor público sin la certeza de la falta que se le imputa». 2.4.

Contestación de la demanda 5 La Procuraduría General de la Nación por intermedio de apoderada judicial presentó escrito de contestación de la demanda en la que se opuso a las pretensiones de la misma, con base en los argumentos que se resumen a continuación: En primer lugar, manifestó que en el acápite de hechos la parte demandante reprodujo los argumentos de oposición a los fallos disciplinarios.

Por otra parte, puso de presente que el señor apoderado de Jhon Aldrin Echavarría Lloreda si bien incluyó un acápite de concepto de la violación, en el mismo no indicó de manera clara de qué manera se presentó el desconocimiento del derecho de audiencia y defensa y de las normas invocadas como transgredidas. En cuanto al fondo de la controversia, manifestó que el derecho fundamental al debido proceso fue respetado en todo momento desde el inicio del trámite disciplinario, lo que es posible observar desde el auto de cargos, el cual cumple con las forma lidades exigidas en el artículo 163 de la Ley 734 de 2002, puesto que al «disciplinado se le indicó el origen de los hechos objeto de investigación, se relacionaron una a una las pruebas recaudadas por la Procuraduría, se determinó la norma que describe el derecho, deber, prohibiciones que regulan la conducta funcional y específica del servicio público investigado; se describió la conducta violatoria del deber o prohibición fundamento de cada cargo, se identificó la norma infringida y la determinación provisional de la naturaleza de la falta.

Se le señaló igualmente la gravedad o levedad de la falta 5 Folios 114 a 127 del cuaderno principal. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2011-00530-00 (2045-2011) Demandante: Jhon Aldrin Echavarría Lloreda w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 y la forma de culpabilidad de la conducta, en cada uno de los cargos esgrimidos».

Así mismo, señaló que al señor Echavarría Lloreda se le puso de presente la posibilidad de recurrir el fallo sancionatorio, oportunidad aprovechada por este. De manera expresa sostuvo que las faltas imputadas se fundamentaron en pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso y no en prejuicios o en percepciones personales y que el fallo disciplinario guarda perfecta consonancia con el auto de cargos.

Además, propuso las excepciones de: a. legalidad de los actos administrativos, que fundó en el hecho de que la demandada actuó de acuerdo con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico; b. innominada. 2.5. Corrección de la demanda 6 En la oportunidad pertinente el señor apoderado de la parte demandante presentó solicitud de corrección de la demanda.

En la misma modificó el acápite relacionado con los perjuicios, en el sentido de agregar por concepto de daño emergente la suma de dos millones quinientos mil pesos, relativos al pago de los honorarios de su abogado en el trámite disciplinario. Por otra parte, a título de daño a la vida de relación, pidió que se condene a la demandada al pago de cien salarios mínimos.

Además, agregó nuevos hechos. En específico, manifestó que la Fiscalía 33 Seccional de Inírida Guainía precluyó la investigación en contra del señor Echavarría Lloreda por no encontrar elementos que llevaran al convencimiento de la responsabilidad penal del acusado más allá de toda duda razonable. En el mismo sentido, puso de presente que la mencionada entidad encontró serias contradicciones en lo expresado en el transcurso de la investigación penal por parte de M.A.R. 2.6.

Contestación de la corrección de la demanda 7 El señor apoderado de la Procuraduría General de la Nación contestó la corrección de la demanda y reiteró su oposición a las pretensiones de la misma. En su escrito, manifestó que los hechos objeto del presente proceso fueron debidamente juzgados en desarrollo del trámite disciplinario y agregó que en el curso del mismo el demandante contó con todas las garantías para ejercer 6 Folios 215 a 220 del cuaderno principal. 7 Folios 253 a 261 del cuaderno principal Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2011-00530-00 (2045-2011) Demandante: Jhon Aldrin Echavarría Lloreda w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 debidamente su defensa por lo que no es posible tener la acción de nulidad y restablecimiento del derecho como una tercera instancia del mismo.

Por otra parte, respecto de los nuevos hechos indicó que estos serían objeto de prueba dentro del trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y que algunos de los apartes de la exposición corresponden a consideraciones subjetivas. Además, puso de presente que en el momento en que el disciplinado recurrió la decisión proferida en primera instancia utilizó los mismos argumentos con los que pretende que se declare la nulidad de los actos administrativos demandados en sede judicial.

Así mismo, quiso resaltar que el proceso disciplinario es diferente al proceso penal y que la exoneración en tal ámbito no implica que se deba resolver en idéntico sentido en el trámite disciplinario. 2.7. Alegatos de conclusión Concluida la etapa probatoria se ordenó correr traslado para presentar alegatos de conclusión, oportunidad aprovechada por ambas partes para presentar sus alegatos, tal como se establece a continuación: a. Jhon Aldrin Echavarría Lloreda 8.

El señor apoderado de la parte demandante reiteró sus argumentos y además, expuso los que se resumen a continuación: En primer lugar, manifestó que, contrario a lo afirmado por la demandada, no se busca convertir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en una tercera instancia, sino que el interés de la misma es demostrar que se violó el derecho al debido proceso.

Al respecto sostuvo que la Procuraduría Regional del Guainía no «cumplió con las garantías sustanciales y proce sales dentro de la investigación adelantada» en contra del señor Echavarría Lloreda «al no analizar de fondo y en su conjunto la totalidad del acervo probatorio», por lo que profirió una decisión parcializada hacia la supuesta víctima.

En sus alegatos, el señor apoderado de la parte demandante se refirió de manera expresa respecto de cada uno de los cargos que le fueron formulados al señor Echavarría Lloreda, tal como se resume a continuación: 8 Folios 281 a 298 del cuaderno principal. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2011-00530-00 (2045-2011) Demandante: Jhon Aldrin Echavarría Lloreda w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 - Cargo primero: señaló que Jhon Aldrin Echavarría Lloreda jamás irrespetó a la menor M.A.R. ni la invitó a su casa para que le ayudara a pasar unas notas y mucho menos la forzó o accedió carnalmente. - Cargo segundo: manifestó que el señor Echavarría Lloreda jamás ejecutó actos de violencia sexual en contra de la supuesta víctima y que no existe una sola prueba que demuestre sin lugar a dudas la culpabilidad de su representado y que la entidad demandada vulneró las garantías sustanciales y procesales de este pues de las pruebas que obran en el expediente dedujo aspectos que no constan en las mismas.

Además de lo expuesto, reiteró que la Fiscalía General de la Nación encontró serias contradicciones en lo expresado en el transcurso de la investigación por la menor M.A.R. b. Procuraduría General de la Nación 9. La parte demandada por conducto de apoderada presentó alegatos de conclusión en los que reiteró sus argumentos de defensa.

Además, expuso las consideraciones que se resumen a continuación: En primer lugar, hizo referencia a la independencia de la investigación penal de la disciplinaria, y trajo a colación las sentencias que han señalado que, si bien existen similitudes entre ambos regímenes, cada uno de ellos tiene sus particularidades, y que cuando se analiza una misma conducta desde las dos ópticas se puede llegar a conclusiones distintas pues no hay identidad de objeto ni de causa.

Como consecuencia de lo anterior, indicó que la absolución penal no conlleva necesariamente la exoneración de la responsabilidad disciplinaria. Por otra parte, se refirió a los presuntos perjuicios morales y sostuvo que no quedaron probados en el presente trámite, dado que la prueba testimonial que se practicó hizo alusión a hechos que «resultan inútiles e inconducentes para demostrar el supuesto daño moral irrogado al demandante», y que en el transcurso del proceso expresamente se manifestó que el señor Echavarría Lloreda no fue asistido profesionalmente por un psicólogo. 2.8.

Concepto del ministerio público En el presente caso no se rindió concepto. 9 Folios 299 a 308 del cuaderno principal. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2011-00530-00 (2045-2011) Demandante: Jhon Aldrin Echavarría Lloreda w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 III.

CONSIDERACIONES 3.1. Competencia La Sala de la Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, es competente en única instancia para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 13, del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo. 3.2. Del proceso disciplinario y la sanción El proceso disciplinario inició con ocasión de la queja presentada por el señor Manuel Sánchez López, en condición de secretario de educación del Departamento de Guainía, quien remitió la denuncia presentada por la señora Sonia Martínez Díaz el 25 de octubre de 2004, en la que señaló que el docente Jhon Aldrin Echavarría Lloreda abusó sexualmente de su hija M.A.R. 10.

En el auto de apertura se dispuso la práctica de pruebas 11. Mediante el auto de 24 de agosto de 2005, le fue formulado pliego de cargos al señor Echavarría Lloreda 12; y por medio de memorial presentado por el apoderado de la hoy demandante el 9 de septiembre de 2005 se rindieron descargos 13. El 31 de octubre de 2006 se profirió la decisión sancionatoria de primera instancia en la que se sancionó al señor Jhon Aldrin Echavarría Lloreda con destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de 15 años14; a través del 15 de mayo de 2007, la Procuraduría 19 Delegada para la Vigilancia Administrativa confirmó la anterior decisión 15, actos disciplinarios que se resumen a continuación: Pliego de cargos de 24 de agosto de 2006 Decisión sancionatoria de primera instancia de 31 de octubre de 2006 Cargos: «CARGO PRIMERO: El señor JHON ALDRÍN ECHAVARRÍA LLOREDA, en su condición de Docente del Colegio de educación Básica la Primavera de la Resuelve: «PRIMERO. DECLARAR DEMOSTRADOS Y NO DESVIRTUADOS, el Cargo Primero y Segundo elevados en contra del señor 10 Folios 174 y ss. cuaderno 2. 11 Folios 174 y ss. cuaderno 2. 12 Folios 278 y siguientes, cuaderno 2. 13 Folios 299 y siguientes, cuaderno 2. 14 Folios 271 y 272 del cuaderno 2. 15 Folios 318 y siguientes, cuaderno 2.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2011-00530-00 (2045-2011) Demandante: Jhon Aldrin Echavarría Lloreda w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 ciudad de Inírida departamento del Guainía, al parecer omitió el deber de tratar con respeto y rectitud a una de sus alumnas, y valiéndos e de la relación originada por razón del servicio, el día 25 de abril de 2003 inquirió a la menor M.A.R., quien se encontraba en el Colegio adelantando actividades propias de la institución, con el propósito de pasar unas notas en las planillas de calificaciones, invitación dirigida para que la alumna acudiera a la casa del docente; la cual tue atendida por aquella, y una vez allí el señor ECHAVARRÍA LLOREDA, luego de valerse de ardides, sometió por la fuerza a la menor y la accedió carnalmente.

(art.34 num.6° Ley 734 de 2002). Se dice también que el docente en mención, con su conducta presuntamente extralimitó sus funciones, dado que como persona está llamado a brindar ejemplo a los educandos de la institución donde se desempeñaba como tal; toda vez que prevaliéndose del mismo y de los problemas por los que pasaba en aquella época la estudiante M.A.R., logró convencerla, inicialmente para hablar sobre esto, para luego proponerle cumplir una actividad propia de sus labores, cual era la de pasar unas calificaciones a las planillas, hasta llegar como se dice a someterla por la fuerza y accederla carnalmente, en la casa de éste, ocasionándole a la menor daños sicológicos y físicos.

Situación que a la postre repercutirá en ella. (art.35 num-1° Ley 734 de 2002). CARGO DOS: Se imputa al Docente implicado, el haber ejecutado presuntamente, actos de violencia sexual, contra uno de sus subalternos, ya que su actuar se dirigió a causar en la alumna mencionada, perjuicios que a la postre pueden resultar irreparables no solo frente a su mismo ser, sino frente a la imagen que pueda tener por la agresión recibida, repercutiendo hacia los demás que como el cumplen dicha labor, (Art.35 num.6° C.U.D.).

Además, ese actuar desplegado por el docente, prevaliéndose de su cargo y ejecutado en forma abusiva, lo dejó incurso dentro de la normatividad penal conocida como Acceso Carnal Violento, referido en nuestro Estatuto Penal Vigente en el artículo 208, dejándolo inmerso dentro de los postulados que se enuncian en el artículo 48 nume ral primero de la Ley 734 de 2002, pues se valió de artificios y engaños, al JHON ALDRIN ECHAVARRÍA LLOREDA, identificado con la cédula de ciudadanía (…), expedida en Turbo (Antioquia), en su condición de Docente del Colegio La Primavera de la ciudad de Inírida Departamento del Guainía, para la época de los hechos de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. IMPONER COMO SANCI ÓN DISCIPLINARIA AL SEÑOR ECHAVARRÍA LLOREDA, POR HABERLO ENCONTRADO RESPONSABLE DISCIPLINARIAMENTE, de los cargos demostrados, DESTITUCIÓN como Docente (sic) del Colegio la Primavera de la ciudad de Inírida en el Departamento del Guainía conforme lo establece el artículo 44, numeral primero de la Ley 734 de 2002.

TERCERO. IMPONER COMO INHABILIDAD GENERAL UN TERMINO DE QUINCE (15) AÑOS, para el ejercicio de funciones públicas de acuerdo a lo estipulado en el artículo 45 literal d.

CUARTO. Previamente a hacer efectiva la sanción como la inhabilidad, se deberá excluir al docente JHON ALDRIN ECHAVARRÍA LLOREDA del Escalafón Nacional Docente, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Para lo cual se oficiará a la Secretar ía de Educación del Departamento del Guainía para que procedan y con copia al Ministerio de Educación Nacional, a la dependencia de escalafón respectiva.

QUINTO: Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría, se librarán las comunicaciones al nominador para que proceda a hacer efectiva la sanción en los términos del artículo 172-3 y su Parágrafo, de la Ley 734 de 2002.

SEXTO: NOTIFICAR la presente decisión al servidor público sancionado, haciéndole saber que contra ella procede el recurso de apelación, que podrá interponer dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al de la notificación, para ante la Procuraduría Delegada Para la Vigilancia Administrativa, que en reparto corresponda. En el evento de no ser recurrida procédase a hacer efectiva la sanción impuesta.

SÉPTIMO. En firme esta determinación, e informado por parte de la secretaria de Educación Departamental la exclusión de que trata el artículo tercero del resuelve y una vez ejecutoriado regístrese en el programa SIRI de esta Regional. 17. 17 Folios 271 y 272 del cuaderno 2. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2011-00530-00 (2045-2011) Demandante: Jhon Aldrin Echavarría Lloreda w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 pretender aparentemente hacer creer a la menor que se tratarían asuntos personales o académicos que por aquella época aquejaban a la menor, para luego, argüir el paso de unas nota s a las planillas, cuando su intensión (sic) era al parecer accederla sexualmente; hecho ocurrido el 25 de abril de 2003.

Los acontecimientos analizados encuentran mayor respaldo probatorio sobre la presunta responsabilidad disciplinaria de parte del encar tado ECHAVARRÍA LLOREDA, en el sentido que éste para pretender hacer válidas sus exculpaciones alude (sic) algunos comportamientos de parte de la alumna, llegando hasta el punto de mencionar a compañeros de ésta como testigos de tales situaciones, que según él, y de acuerdo a sus apreciaciones, son contrarias a lo manifestado por M.A.R.; pero que luego frente a las manifestaciones de la lesionada y de las pruebas que obran dentro del plenario, desmienten su dicho, las mismas serán objeto de valoración en su oportunidad.

La conducta imputada representa además la realización objetiva de comportamientos descritos en la ley penal como delito sancionable a título de dolo, cometida con ocasión de la función pública del servidor investigado, porque precisamente su accionar puede hallarse inmerso en las comportamientos punibles que describe el Código Penal al tipificar el delito de Acceso Carnal Abusivo con menor de catorce años; de ahí que la situación fáctica planteada, ubica al encartado como el sujeto activo que ideó y ejecutó las acciones que han sido señaladas, lo cual conlleva a deducir un claro desconocimiento de los principios y valores morales y éticos que deben mover la labor de todo educador tal como lo prevé nuestra misma Constitución Política cuando se h abla en su artículo 2°, que uno de los fines esenciales del Estado es la prosperidad general, y la garantía de los derechos y deberes consagrados en ella, de donde emerge obviamente la educación que se imparte a todos los asociados con base en aquellos principios y valores que deben ser inculcados, no solo en cada uno de nuestros hogares, sino por aquellas personas encargadas de la formación y educación tanto de la niñez como de la juventud en nuestro país » 16.

Decisión de segunda instancia de 15 de ma yo de 2007 16 Folios 278 y siguientes, cuaderno 2. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2011-00530-00 (2045-2011) Demandante: Jhon Aldrin Echavarría Lloreda w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 Resuelve: «Primero. Confirmar el fallo de primera instancia consignado en la resolución Nro. 008 del 31 de octubre del 2006, proferido por la Procuraduría Regional del Guainía, con el que se sanciona disciplinariamente al docente JHON ALDRIN ECHAVARRÍA LLOREDA con sanción de Destitución del cargo de docente del Colegio la Primavera de la Ciudad de Inírida Departamento del Guainía, e inhabilidad general por un término de 15 años para el ejercicio de funciones públicas, conforme la parte motiva de este fallo.

Segundo. Notificar al disciplinado esta decisión. Tercero. Remitir el expediente a la Procuraduría Regional del Guainía, para lo de su competencia» 18. 3.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala de Subsección determinar si hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se sancionó al señor Jhon Aldrin Echavarría Lloreda con destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de 15 años, por cuanto en el transcurso de la investigación disciplinaria presuntamente le fue vulnerado el derecho fundamental al debido proceso al efectuar una indebida valoración probatoria y desconocer el principio in dubio pro disciplinado. 3.4.

Alcance del control judicial de los actos administrativos de naturaleza disciplinaria Es preciso poner de presente que en la sentencia de unificación proferida el 9 de agosto de 2016 por la Sala Plena del Consejo de Estado19 se establecieron una serie de directrices respecto del alcance del control que ejerce la jurisdicción de lo contencioso administrativo sobre los actos administrativos de naturaleza disciplinaria.

En la misma, se indicó que, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el estudio respecto de los actos administrativos expedidos por los titulares de la acción disciplinaria debe ser integral, sin que 18 Folios 101 y 102 del cuaderno 2. 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sentencia del 9 de agosto de 2016, Radicado 110010325000201100316 00 (1210-11), magistrado ponente: W illiam Hernández Gómez.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2011-00530-00 (2045-2011) Demandante: Jhon Aldrin Echavarría Lloreda w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 para tales efectos el juez se encuentre sometido a alguna limitante que restrinja su competencia. Adicionalmente, se señaló que la función disciplinaria es una manifestación de la potestad sancionadora que busca mantener la actividad estatal sujeta a los límites legales y constitucionales, por lo que no es dable restringir las facultades de que goza la jurisdicción en la realización de dicho estudio.

Respecto del alcance del control se señaló lo siguiente: «[…]1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acció n disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de l o contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva […]».

A partir de los parámetros dispuestos en la providencia apenas transcrita, se recuerda que la jurisdicción de lo contencioso administrativo goza de plenas facultades para revisar a profundidad las decisiones adoptadas en el trámite disciplinario. 3.5. Estudio de la controversia La parte demandante construyó su demanda sobre la base de una indebida valoración probatoria por parte de la Procuraduría Regional del Guainía. En ese sentido, indicó que los hechos no sucedieron; que por lo tanto la conducta no es típica, y que Jhon Aldrin Echavarría Lloreda jamás irrespetó a la alumna M.A.R. y mucho menos ejerció violencia sexual en contra de la misma.

Además, señaló que en el transcurso del proceso disciplinario no se tuvo en cuenta todas las pruebas que lo favorecían y que a la postre llevaron a la preclusión de la investigación penal en su contra. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2011-00530-00 (2045-2011) Demandante: Jhon Aldrin Echavarría Lloreda w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 3.5.1.

El debido proceso y la valoración probatoria Para resolver la Sala resalta, que una de las prerrogativas que conforman el contenido del derecho al debido proceso está relacionado con -el derecho a la prueba-. Así se desprende del artículo 29 de la Constitución Política el cual dispone que «[…] quien sea sindicado tiene derecho a la defensa[…]».

Es evidente que la prueba tiene una importancia fundamental en la búsqueda de la verdad de los hechos, y en el grado de certeza que debe tener el operador disciplinario y/o el juez al momento de determinar la responsabilidad disciplinaria del servidor. El derecho a probar implica a favor del disciplinado las siguientes garantías20: a) presentar y solicitar pruebas, b) controvertirlas c) que se practiquen con observancia del debido proceso, d) se decreten pruebas de oficio, e) se decreten y practiquen las pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos f) el derecho a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas el proceso 21.

En lo que se refiere a la actividad de valoración probatoria, es importante señalar que el proceso disciplinario, adoptó el sistema de la sana crítica, y así lo incorporó en el art. 141 del CDU, el cual indica que «las pruebas deberán apreciarse conjuntament e, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. En toda decisión motivada deberá exponerse razonadamente el mérito de las pruebas en que esta se fundamenta».

Valga señalar, que este sistema valorativo de la sana crítica o también llamado de persuasión racional, es aquel por medio del cual el fallador debe establecer por sí mismo el valor de las pruebas con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia 22. La Sala con fundamento en lo anterior procede a estudiar el caso concreto. 3.5.2.

La valoración probatoria en caso de la posible comisión de delitos sexuales en contra de menores de 14 años Respecto de la valoración probatoria y su relación con el derecho fundamental al debido proceso, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: «Obviamente, una de las formas -y de las más graves- de desconocer el debido proceso, atropellando los derechos de las partes, radica precisamente en que el fallador, al 20 Al respecto puede consultarse la sentencia C- 496 de 2015. 21 Ibídem. 22 Sentencia C- 202 de 2005.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2011-00530-00 (2045-2011) Demandante: Jhon Aldrin Echavarría Lloreda w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 sentenciar, lo haga sin fundar la resolución que adopta en el completo y exhaustivo análisis o sin la debida valoración del material probatorio aportado al proceso, o lo que es peor, ignorando su existencia. La prueba, examinada por el juez en todos sus aspectos, escudriñada en cuanto a su validez e idoneidad, comparada y medida en su valor frente a las demás que obran en el plenario, sopesada en cuanto a su relación con los hechos materia de litigio y con las normas generales y abstractas que corresponde aplicar en el caso, complementada con aquellas adicionales que el juez estime necesarias para llegar a una auténtica convicción sobre la verdad y, en fin, evaluada, analizada y criticada a la luz del Derecho y con miras a la realización de la justicia, es elemento esencial de la sentencia, supuesto necesario de las conclusiones en ella consignadas y base imprescindible para reconocer en el fallo la objetividad y la imparcialidad de quien lo profiere.

La práctica de todas las pruebas que sean menester para ilustrar el criterio del juez y su pleno conocimiento, ponderación y estudio, así como las posibilidades ciertas de objetarlas, contradecirlas y completarlas en el curso del trámite procesal, son elementos inherentes al derecho de defensa y constituyen garantía de la idoneidad del proceso para cumplir las finalidades que le han sido señaladas en el Estado Social de Derecho.

De allí resulta, sin duda, que los defectos del análisis probatorio, o la ausencia total del mismo, no menos que la falta de relación entre lo probado y lo decidido, vulneran de manera ostensible el debido proceso y constituyen irregularidades de tal magnitud que representan vías de hecho. Tal expresión encaja en los indicados supuestos como ninguna otra, ya que el fallador que se aparta del material probatorio, que no lo evalúa en su integridad, o que lo ignora, plasma en su sentencia su propia voluntad y no la de la justicia ni la de la ley.

Decide de facto y quebranta, en consecuencia, los fundamentos esenciales del orden jurídico 23». Como se desprende de lo anterior, el omitir realizar la valoración probatoria o lo que es lo mismo, realizarla de manera defectuosa o parcializada constituye una clara violación del derecho al debido proceso. En ese sentido, se recuerda que para que se entienda que se han cumplido los postulados del debido proceso es preciso que el juez de lo disciplinario se ciña a las garantías tanto sustanciales como procesales que se desprenden del mismo, y que, en particular la Ley 734 de 2002 estableció que para imputar responsabilidad 23 Corte Constitucional, sentencia T – 100 de 24 de marzo de 1998, magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2011-00530-00 (2045-2011) Demandante: Jhon Aldrin Echavarría Lloreda w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 disciplinaria se requiere un nivel de certeza que supere el están dar de la duda razonable, tal como se consagró en su artículo 9 en los siguientes términos: «Artículo 9°.

Presunción de inocencia. A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla ». En concordancia con la referida disposición el artículo 20 de la normativa ibidem dispuso el deber de los operadores disciplinarios de buscar la verdad material en los procesos que juzguen.

Con fundamento en estas normas, esta Corporación ha señalado que se requiere un nivel de certidumbre que supere el de probabilidad prevalente o preponderante, sino que se debe llegar hasta el de «duda razonable» 24 con fundamento en el artículo 142 del Código Disciplinario Único, en el cual se desprende el deber del operador disciplinario de buscar tanto lo favorable como lo desfavorable para el investigado.

Ahora bien, específicamente sobre la valoración probatoria en casos de violencia sexual, particularmente contra menores, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: «La sentencia T-554 de 2003 señaló que en los procesos penales donde las víctimas sean menores de edad el decreto, la valoración de las pruebas periciales y la construcción de los indicios, deben estar siempre orientados por la salvaguarda del interés superior del niño, recogido en el artículo 20 del Código del Menor y en varios tratados y declaraciones internacionales.

Este principio regulador de la normativa de los derechos del menor se funda en la dignidad misma del ser humano y en las características propias de los niños y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades, así como en la naturaleza y alcances de la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989.

La sentencia T-554 de 2003 expuso, igualmente, que cuando se trata de la investigación de delitos sexuales contra menores, la prueba indiciaria adquiere gran relevancia. En efecto, dadas las circunstancias en las que estas infracciones suelen producirse, con víctima y autor solos en un espacio sustraído a la observación por parte de testigos, debe procederse en muchos casos a una prueba de indicios en la que adquiere suma importancia la declaración de la 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 6 de octubre de 2016, expediente 2362 - 12, magistrado ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2011-00530-00 (2045-2011) Demandante: Jhon Aldrin Echavarría Lloreda w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 víctima. Comenta la sentencia citando la doctrina española, que en España “existe una jurisprudencia constante del Tribunal Supremo conforme a la cual puede bastar el testimonio de la víctima para desvirtuar la presunción de inocencia cuya vulneración frecuentemente se alega por las defensas en este tipo de delitos”.

En tal sentido, ese Tribunal se pronunció en sentencia del 2 de enero de 1996 sosteniendo que “es doctrina de esta Sala que el testimonio de la víctima de un delito tiene aptitud y suficiencia para enervar el principio de presunción de inocencia”. Reitera entonces la Sala que, en los casos en los cuales sean menores las víctimas de la violencia sexual, estos principios adquieren una mayor relevancia y aplicación, es decir, la declaración de la víctima constituye una prueba esencial en estos casos y como tal tiene un enorme valor probatorio al momento de ser analizadas en conjunto con las demás que reposan en el expediente» 25.

Se resalta el hecho de la importancia de la declaración de la víctima en casos de violencia sexual, sobre todo, en eventos en los que esta es menor de edad, precisamente por los obstáculos que entrañan este tipo de casos como lo son: la dificultad de realizar denuncias frente a figuras de autoridad (como lo podría ser un profesor); la posibilidad de que transcurra un lapso importante entre el momento en que sucede la agresión y aquel en que se decide acusar al perpetrador de la conducta; además de las pocas probabilidades de pruebas adicionales a la declaración de la propia víctima, derivadas de la imposibilidad de presentar testigos directos.

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la lectura de las situaciones relativas a las agresiones sexuales de menores debe ser acorde con el principio pro infans, respecto del cual, la Corte Constitucional ha afirmado: «… deviene la obligación de aplicar las distintas disposiciones del ordenamiento jurídico en consonancia con la protección del interés superior del niño. A su vez, el mismo principio es una herramienta hermenéutica valiosa para la ponderación de derechos constitucionales, en el entendido que en aquellos eventos en que se haga presente la tensión entre prerrogativas de índole superior, deberá preferirse la solución que otorgue mayores garantías a los derechos de los menores de edad» 26. 25 Corte Constitucional, sentencia T 458 de 7 de junio de 2007, magistrado ponente: Álvaro Tafur Galvis. 26 Corte Constitucional, sentencia T – 289 de 20 de abril de 2007, magistrado ponente Jaime Córdoba Triviño. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2011-00530-00 (2045-2011) Demandante: Jhon Aldrin Echavarría Lloreda w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 En concordancia con este principio, la Corte ha establecido algunos criterios a tener en cuenta para la valoración de los hechos: «… el principio pro infans establece una serie de obligaciones -positivas y negativas-: (i) Impone exigencias reforzadas de diligencia a los funcionarios judiciales que se encuentran a cargo de investigaciones penales por delitos sexuales contra menores de edad, quienes deben ejecutar todos los esfuerzos investigativos necesarios para materializar los derechos fundamentales de los menores víctimas en el marco del proceso, especialmente sus derechos a la verdad, justicia y reparación, y las garantía de no repetición. (ii) Restringe la autonomía de los funcionarios para decretar y valorar pruebas.

(iii) Conlleva que, en caso de dudas sobre la ocurrencia de agresiones sexuales, las decisiones que se adopten deben ser resueltas a favor de los derechos de los menores. (iv) Constituye un condicionamiento para la aplicación del principio in dubio pro reo en los casos de delitos sexuales contra menores, y una exigencia reforzada de debida diligencia en las investigaciones por estos delitos » 27 (negrilla fuera de texto).

Lo anterior no implica de ninguna manera desconocer el derecho fundamental al debido proceso, pues las pruebas deben ser valoradas de manera integral, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, pero con especial observancia de los derechos de los menores. 3.5.3. Acervo probatorio Tal como se señaló en los antecedentes, la parte demandante consideró que hubo una omisión o valoración parcializada de las siguientes piezas procesales: - En primer lugar, se refirió al testimonio del señor Franklin Martínez Mosquera (que se encuentra en el folio 345 del Cuaderno 2), en el cual se manifestó que el demandante vive en el inmueble de su propiedad solo desde el año 2004, es decir, con posterioridad a la fecha en que se supone ocurrieron los hechos. - Por otra parte, señaló que no fueron tenidas en cuenta las 27 Corte Constitucional, sentencia T -008 de 20 de enero de 2020, magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2011-00530-00 (2045-2011) Demandante: Jhon Aldrin Echavarría Lloreda w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 pruebas mediante las cuales se pretendió probar que no hubo una disminución en el rendimiento académico de M.A.R., sino que este fue deficiente desde antes de la fecha presunta de los hechos. - Dentro de las pruebas que consideró que no fueron valoradas en debida forma se encuentra el dictamen médico de la menor, en el cual quedó consignado que no se evidenciaron lesiones en el área genital. - Así mismo, manifestó que no se tuvo en cuenta la certificación conforme a la cual se evidenció que el 24 de abril de 2003 se entregó el boletín de calificaciones por lo que no había ninguna razón para que la menor se encontrara en su vivienda el 25 de abril de 2003. - Además, se refirió a las declaraciones de los compañeros de M.A.R. según las cuales manifestó la intención de denunciar al docente Jhon Aldrin Echavarría Lloreda en el evento en el que perdiera su materia. - Por último, invocó la decisión de la Fiscalía General de la Nación de preculir la investigación disciplinaria en su contra, la providencia de 29 de enero de 2008, la cual se encuentra en los folios 209 a 212 del cuaderno principal del expediente, y en la cual se establecieron las siguientes razones para no proseguir con el proceso penal en contra del señor Echavarría Lloreda: «… Cabe destacar antes de analizar el conjunto probatorio que transcurrieron más de cinco (05) meses, desde la fecha de los hechos y la fecha en que se interpuso la denuncia, lo que nos indica duda del génesis de los hechos, toda vez que siendo este tipo de punible un delito que ataca la libertad sexual de las personas y máxime si se trata de una menor de 12 años de edad para la fecha de la comisión de la conducta, no fue denunciado en su momento, teniendo en cuenta como lo afirma la menor agredida que esto conllevó una serie de hemorragias y un trauma en su desarrollo normal posterior.

Obra a folios 6-7 del C.o. (sic), dictamen médico legal en donde se establece una integridad de su área genital y anal, himen festoneado con evidencia de pequeños desgarros producto de injusto que se investiga por cuanto la misma víctima manifiesta haber tenido otras relaciones posteriores a la supuesta fecha de los hechos que se investigan, prueba pericial que al tenor de esta fiscal no es prueba suficient e por cuanto este dictamen no asegura debido al lapso que transcurrió desde que ocurrieron los hechos y la prueba pericial que dichos desgarros hayan sido producto de un acceso carnal violento.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2011-00530-00 (2045-2011) Demandante: Jhon Aldrin Echavarría Lloreda w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 Las diversas contradicciones que se observan en la versión de la joven agredida, se ven confrontadas y desacordes a la realidad teniendo en cuenta que es ella misma que se desmiente sobre la supuesta pérdida de su virginidad frente a sus compañeras; también se incurre en contradicción cuando en denuncia manifiesta que a la única (sic) persona que conoce de su altercado sexual es su novio de entonces Juan Carlos Rojas y el cual versiona que el único que tiene conocimiento del insuceso es el profesor David Tejada, de donde se desprende una capacidad fantasiosa o posibl e patología mitómana para así lograr su cometido que era una posible retaliación en contra del sindicado por haber perdido el año. (…) Finalmente cabe destacar que en declaración de fecha 20/11/07 que rinde M.A.R., presenta prueba documental (sic) memorial escrito auténtico firmado por la menor B.M.G., donde al parecer esta menor B.M.G. también fue víctima de unos supuestos abusos por parte del sindicado, dichos que son contrarios y que se aclararon en declaración rendida por la propia menor y quien manifestó que dicho escrito lo había redactado por sugerencia explícita de la menor M.A.R. En conclusión de lo dicho hasta aquí las narraciones de los hechos por parte de la joven M.A.R. no son espontáneas, por el contrario aparecen contradictorias y en partes al parecer miente, como ya se señaló anteriormente, si a lo anterior le agregamos que la versión de la señor Jhon Aldrin Echavarría es espontánea, coherente y en mucho (sic) de sus partes coincide con lo expresado por la supuesta víctima (sic) sumado al hecho que la joven M.A.R. tiene una vida sexual activa desde antes de sus doce años; más así que de su vida sexual obra en el plenario un video, la cual hace pública, y que debería pertenecer solo a su intimidad, debe concluir el despacho que a versión del sindicado emerge como más ajustada a la verdad de los hechos.

En estas condiciones, el Despacho concluye que el material probatorio no esclarece con meridiana claridad los hechos investigados y que analizado en su conjunto arroja severas dudas insalvables que deben ser resueltas a favor del sindicado tal y como lo dispone el artículo 399 del CPP. Se impone precluir la investigación en su favor, no obstante haberse dispuesto en pretérita decisión la detención preventiva del procesado, al ser la calificación sumarial una decisión más exigente.

Con base en lo manifestado por los declarantes se destaca que debe darle prevalencia a la presunción de inocencia del procesado la cual no resulta ser totalmente derribada por el recaudo probatorio, en el cual debe haber la certeza más allá de toda duda razonable para su condena, a contrario sensu, deberá aplicarse el principio de in dubio pro reo».

Respecto de la decisión adoptada por la Fiscalía General de la Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2011-00530-00 (2045-2011) Demandante: Jhon Aldrin Echavarría Lloreda w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 Nación es necesario poner de presente que se basó en las pr uebas practicadas al interior de un proceso de naturaleza penal, que se diferencia del disciplinario, y que no fueron aquellas en las que se fundamentó la sanción impuesta.

Ahora bien, es necesario analizar las demás pruebas que se encuentran en el expediente para efectos de analizar los argumentos propuestos por la parte demandante: En la versión libre rendida por el señor Echavarría Lloreda (fols. 184 a 187 cuaderno 2) quedó consignado lo siguiente: «… Para la época que ella menciona en que dice que yo la abusé era terminando el primer período en abril, lo cual no es cierto porque en esa fecha me encontraba haciendo boletines, ya que yo no tengo computador, el profesor del custodio Alexis Ledesma, me estaba ayudando a elaborar mis boletines, igualmente el profesor Marcos Echavarría. Preguntado: Informe al despacho a que año de escolaridad pertenecía en esa época la menor M.A.R. y que edad tenía la misma.

Contestó: Está en grado séptimo, la edad la desconozco. Y la edad la desconozco (sic). (…) Preguntado: Sírvase decir al despacho durante qué período escolar fue usted profesor del curso o grado donde se encontraba la menor M.A.R. y si esta asistió a todas las clases o en oportunidades no lo hizo: en caso de ser así, cuantas veces: Contestó: en el grado sexto y en grado séptimo; en grado séptimo si faltó varias veces, no recuerdo en qué fechas, el motivo era porque llegaba tarde y no entraba a clase y en otras no llevaba tareas o talleres y prefería quedars e por fuera.

Preguntado: Sírvase decir al despacho por qué cree usted que la señora Sonia Martínez Díaz madre de la menor M.A.R. Díaz (sic), manifestó que su hija fue abusada sexualmente por usted y que solo lo denunció hacia el mes de octubre debido a las constantes ausencias de la niña en su clase y a las pesadillas que presentaba en la noche. Que tiene que decir sobre esto.

Contestó: La verdad no sabría qué responder porque el único contacto que tengo con los estudiantes es de docente a estudiante y es e n el salón de clases. Preguntado: Sírvase decir al despacho como considera usted el rendimiento académico y la conducta o comportamiento de esta tanto en el recinto de clase como fuera de la menor M.A.R. Contestó: durante el tiempo que le dicté clase regular, y disciplinariamente en el recinto de clase regular, porque es una persona que si se le llama la atención se enoja, lo cual puede ser corroborado por otros docentes.

Durante las horas de descanso no sé, porque el caso mío me voy para la sala de profesores y espero la siguiente clase; fuera de la institución educativa lo que comentan los compañeros de ella, que ella decía en la casa que iba a hacer las tareas a la biblioteca del colegio y se iba era con el novio, un mototaxista y si no, últimamente con el novio que era o es policía…».

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2011-00530-00 (2045-2011) Demandante: Jhon Aldrin Echavarría Lloreda w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 Además de la versión del disciplinado, considera importante esta Sala hacer referencia al testimonio de M.A.R., presunta víctima del señor Echavarría Lloreda (fols. 198 a 201 cuaderno 2): «Preguntada: Para el año 2004 la señora Sonia Martínez presentó una queja ante la Secretaría de Salud departamental, relacionada con el abuso sexual de que había sido objeto su hija (M.A.R) por parte de un docente donde en ese entonces adelantaba estudios.

Indique al despacho en qué institución educativa cursaba estudios y si allí fue donde según dice su señora madre se produjo (sic) los hechos denunciados e indique el nombre del docente que según dice aquella abusó sexualmente de usted. Contestó: Yo estudiaba en el colegio La Primavera y los hechos ocurrieron en la casa del profesor Jhon Aldrin Echavarría. Preguntada: informe al despacho en qué época sucedieron los hechos denunciados y que actitud realizó el señor Jhon Aldrin Echavarria.

Contestó: Eso fue el 25 de abril de 2003. Ese día me encontraba en el colegio La primavera, en un ensayo de una obra con mis compañeros. Cuando terminamos el ensayo, el profesor Jhon, estaba en un salón y fuimos con mi compañera Carol Viviana Chequemarca, él nos había llamado porque primero nos había saludad o y me preguntó a mí cómo iban los problemas, porque en esa época habían (sic) rumores que ocasionaba muchos problemas en el colegio como en la casa.

Me había preguntado que si era cierto ese rumor, tuvimos una charla porque era un profesor que se trataba mucho con los alumnos, los aconsejaba muchísimo y pues en la charla todos al rato (sic) ya se estaba (sic) yendo mis compañeros, porque fue un sábado, entonces le dije al profesor que me tenía que ir, él me dijo que habláramos otro día. Iba saliendo de la institución cuando me volvió a llamar, él me dijo que ya que no había nadie en el colegio habláramos de ese rumor.

Yo le dije que no quería seguir hablando de eso. Entonces él me dijo que si yo le podía ayudar a pasar unas notas en las planillas. Yo me ofrecí a ayudarle y entonces me dijo que primero iba a ir al otro colegio que estaban en una reunión. Me dijo que lo esperara ahí pero entonces dijo que las planillas las tenía en la casa. Me dijo que fuéramos de una al colegio y luego a la casa de él por las planillas.

Fuimos al colegio, después a la casa, cuando llegamos a la casa, él entró y después me dijo que siguiera, me propuso que por qué no pasábamos las planillas en la casa de él. Yo le dije que si, entonces que tenía que apurar más rápido porque no le había pedido permiso a mi mamá. Había un patio pequeño, una mesa plástica, nos sentamos ahí y empezamos a pasar planillas.

Después de un rato él me pidió el favor de que fuera a un salón que quedaba ahí en la vivienda por unos papeles que estaban encima de un armario, creo que era la habitación de los niños. Fui por el papel cuando el profesor Jhon ya había cerrado la puerta y entró a la habitación. Él me cogió por la parte de atrás, él me cogió a las malas le (sic) brazo izquierdo.

Había dos camas en esa habitación. Le (sic) me tapó la boca y me tiró Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2011-00530-00 (2045-2011) Demandante: Jhon Aldrin Echavarría Lloreda w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 a la cama, después se acostó encima de mí, tenía las manos debajo de mi cuerpo, no podía hacer nada, ese día yo estaba vestida con una blusa azul con rayas blancas y llevaba una falda pantalón de color gris.

Él se abalanzó sobre mí y trataba de besarme y abrirme las piernas. Me quitó la falda y me dejó en ropa interior, me abrió las piernas, se abrió la cremallera y a las malas como (sic) mi interior hacia un lado y me metió el pipí en la vagina. Preguntada: sírvase decir al despacho a qué se debe que la denuncia sobre los anteriores hechos se haya producido más de un año después de ocurridos los mismos.

Contestó: Porque en parte me sentía culpable, que yo fui a esa casa, con mentiras del profesor. Y antes de que mis padres supieran de eso los directores del colegio ya sabían. El profesor Jaime Salcedo, Jaime Espinosa y David Tejada yo les había comentado y ellos no quería (sic) que yo le comentara a mi madre, que decían que ese era un problema institucional y que se podía arreglar internamente.

(…) Preguntada: sírvase decir en qué barrio se encuentra ubicada la casa del docente Jhon Aldrin Echavarría si es la misma en donde sucedieron los hechos denunciados y si con anterioridad o posterior a los mismos éste la volvió a invitar o usted concurrió al inmueble donde habita el docente. Contestó: él vive en el barrio los libertadores y ahí fue donde ocurrieron los hechos, él no me ha invitado después de ocurrido eso, ni yo he ido a su casa».

Ahora bien, en la diligencia de ampliación de la declaración que se encuentra en los folios 4 a 6 del cuaderno 2, manifestó lo siguiente: «… Preguntada: Sírvase indicar en forma clara y concreta el lugar donde dijo usted haber ocurrido la presunta violación o abuso sexual por parte del docente Jhon Aldrin Echavarría Lloreda en el año 2003; es decir el barrio donde se encuentra ubicada la vivienda de aquel, de cuantos pisos, cuantas habitaciones y en general qué otras características tenía el lugar.

Contestó: Pues quedaba cerca de l Colegio los libertadores, era una casa de un piso, el patio (sic) había solo una palmita chiquita, cuando entré a la casa nos sentamos en el patio (sic) había una mesa azul de plástico, las habitaciones estaban al lado derecho entrando a la casa, a la izquierda no habían habitaciones, en la parte de atrás había una lavadora, al lado de la lavadora había un desorden de sandalias y que nos sentamos en la mesa en la parte de atrás a revisar unas notas, por que (sic) él me iba a dar la nota definitiva en donde sucedieron los hechos había dos camas una grande y una pequeña con sus respectivos toldillos, había un armario, creo que había un televisor creo que encima de una mesa de madera, eso es lo que recuerdo.

(…) Preguntada: Cuantas veces estuvo usted en la casa del profesor Jhon Aldrin. Contestó: Esa fue la primera y última vez que fui a su casa. Preguntada: Explique como es que ante la misma pregunta acabada de formular que se la hiciera la Fiscalía 33 en la investigación que se surte contra el profesor Jhon, usted responde de manera distinta, cuando allí dijo haber ido dos veces y en Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2011-00530-00 (2045-2011) Demandante: Jhon Aldrin Echavarría Lloreda w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 compañía de una compañera que además negó haber ido jamás a la casa del profesor Jhon.

Contestó: Por que (sic) es que fueron situaciones muy distintas, en una por que yo entre (sic) a la casa en la otra estuve fuera de la casa y estuve por un tiempo muy corto (…). Preguntada: Cuando fue abusada por el profesor Jhon, que fue a hacer a la casa de él. Contestó: Fue por (sic) como una ayuda o favor que le ayudara a pasar unas notas y que él me iba a dar la nota definitiva, pero eso fue lo que me dijo en el colegio, luego pasó a la sala de profesores a buscar las planillas y dijo que no se encontraban allí sino en la casa».

Además, se encuentra el dictamen elaborado por la médica legista Sonia Yaneth Nieto Córdoba cuyo contenido es el siguiente: «B. ANAMNESIS: Según información textual obtenida por la paciente el día 25 de abril de 2003 "luego que salí del ensayo de la Obra a las 9:30 a.m. el profesor JHON ECHAVARRIA me pidió que le ayudara a pasar las notas del curso, me dijo que en el colegio no se podía porque estaba ocupado que mejor en la casa de él. Él es casado con otra profesora y tiene hijos, yo pensé que había gente en la casa pero cuando fuimos no había nadie.

Pasamos las notas, y luego me pidió que le trajera un papel que estaba en el cuarto, yo fui y él se entró al cuarto, me cogió de las manos y me tiró a la cama me dijo que yo le gustaba mucho, que era muy bonita, yo empecé a gritar y me tapó la boca. Me bajo la falda pantalón y me obligó a tener relaciones, me metió el pene abajo. Luego me dijo que no le contara a nadie porque me metía en un gran problema que me portara como si no sucediera nada.

En otra oportunidad, me dijo que si yo hablaba me iban a pasar cosas terribles.

ANTECEDENTES: Menarquia: septiembre 2002. Ciclos 30x5. Fecha de última regla 20 septiembre 2003. C.DICTAMEN DE EDAD: Se revisa copia del registro civil según el cual a niña lene 12 años lo cual coincide con los hallazgos al examen físico de caracteres sexuales, y a nivel dental, en conclusión, la edad cronológica de 12 años concuerda con su edad clínica aproximada.

D. DICTAMEN DE LESIONES PERSONALES: Dado el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de los hechos y el examen clínico no se puede precisar signos de violencia física, ni lesiones sobre la paciente: E. EXAMEN AREA GENITAL Y ANAL: Genitales externos de adecuada configuración, cubiertos de vello púbico, no evidencia de lesiones traumáticas, esfínter anal normotónico, sin desgarros.

Himen festoneado con evidencia de pequeños desgarros antiguos en el meridiano de las 3 y 9. No observo lesiones a nivel anal. No se toman muestras para demostración de semen ni espermatozoides dado el tiempo de evolución. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2011-00530-00 (2045-2011) Demandante: Jhon Aldrin Echavarría Lloreda w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 F. EMBARAZO: Paciente sin signos presunción de probabilidad ni certeza de embarazo, con FUR 20 septiembre 2003.

Se considera que no existe embarazo en el momento. G. No hay síntomas ni signos de contaminación venérea al interrogatorio ni al examen físico. Se solicita VDRL. H. ALTERACION PSIQUICA: Según interrogatorio a la paciente y a la madre refiere que posterior a los hechos la paciente presenta síntomas de llanto fácil, angustia, pesadillas. nocturnas.

Considero la necesidad de apoyo psicológico a la paciente» 28. Por otra parte, se encuentra la valoración psicológica efectuada a la menor M.A.R. en la que se consignó lo siguiente: «Recopilando lo anterior, las características de su discurso la coherencia de su lenguaje verbal con el no verbal y el estado emocional presentado dentro de la entrevista clínica se puede plantear que M.A.R. presenta serios indicios de haber sido víctima de la violencia sexual» 29.

El caso concreto La sala negará las pretensiones por las razones que se exponen a continuación: Para comenzar, se advierte que la Procuraduría Regional del Guainía adoptó la decisión de manera razonada y de acuerdo con las reglas de la sana crítica. En relación con los reproches efectuados por el apoderado del señor Echavarría Lloreda se advierte que en la decisión sancionatoria de segunda instancia se dejó constancia que se cometió un error en el acto administrativo disciplinario de primera instancia, relativo al lugar en dónde se realizó la inspección judicial puesto que, para la fecha, el hoy demandante residía en una vivienda diferente de aquella que ocupaba en el momento de los hechos.

Es preciso resaltar, adicionalmente, que en la mencionada providencia se indicó que no se le habría de dar credibilidad a los compañeros de la menor M.A.R., pues en sentir de la Procuraduría las manifestaciones realizadas por estos no eran espontáneas y reflejaban resentimiento en contra de la referida niña. Ahora bien, esta Sala considera importante hacer énfasis en que el debate en el trámite disciplinario debió girar respecto a la 28 Folio 353 y 354 del cuaderno 2. 29 Folios 60 a 71 del cuaderno 2.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2011-00530-00 (2045-2011) Demandante: Jhon Aldrin Echavarría Lloreda w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 25 constatación de unos hechos, y que, por el contrario, se centró por momentos en aspectos secundarios, pero que a partir del análisis integral que le corresponde hacer, es necesario mantener la sanción por las siguientes razones: En primer lugar, como se puso de presente anteriormente en la presente providencia, en los procesos en los que se analice una conducta de violencia sexual en contra de una menor, el caso se debe adoptar conforme con el principio pro infans y darle especial relevancia a la declaración de la víctima porque difícilmente se puede obtener una prueba directa de los hechos, motivo por el cual es preciso llegar a la reconstrucción de los hechos a partir de indicios, en los que esta declaración adquiere una importancia especial.

En el caso concreto, se advierte que está plenamente demostrado que la menor M.A.R., para el momento de la denuncia (octubre de 2003) había sostenido relaciones sexuales, puesto que el examen médico demostró himen festoneado. Adicionalmente, se advierte que en la impresión psicológica realizada por el psicólogo adscrito al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Juan Carlos Montalvo Rodríguez, el 15 de octubre de 2003, se estableció que: «Al profundizar en la valoración de su psiquis se encontraron otros elementos asociados como las perturbaciones en su actividad onírica, le cuesta trabajo conciliar el sueño y en más de una ocasión se levanta gritando en medio de la noche».

(…) «Recopilando lo anterior, las características de su discurso la coherencia de su lenguaje verbal con el no verbal y el estado emocional presentado dentro de la entrevista clínica se puede plantear que M.A.R. presenta serios indicios de haber sido víctima de la violencia sexual» por lo que es evidente que las decisiones disciplinarias no se fundamentaron exclusivamente en las declaraciones de la menor, sino que encontraron constatación en el examen físico y en la impresión psicológica.

Las declaraciones rendidas por M.A.R., son coincidentes y parecen espontáneas y sin contradicciones, por lo que no se encuentra algún motivo para restarles mérito. Dado el amplio lapso entre los hechos y la denuncia es apenas lógico que algunos aspectos no coincidan plenamente, pero ello no implica que se trate de un relato alejado de la verdad.

Para el efecto, no es relevante la razón por la cual la menor se acercó a la vivienda del profesor Echavarría Lloreda, pues to que la actuación del demandante, en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso debió centrarse en demostrar que M.A.R., no estuvo en su vivienda el día de los hechos, cosa que no Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2011-00530-00 (2045-2011) Demandante: Jhon Aldrin Echavarría Lloreda w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 26 hizo.

Ahora bien, en cuanto a las declaraciones de los compañeros de colegio, se advierte que se trata de testigos de oídas y que, como se manifestó en la decisión de segunda instancia, no parecen espontáneas, para lo cual, es preciso tener en cuenta que el demandante era una figura de autoridad dentro de la institución educativa, lo que hace difícil que se hayan ofrecido de forma libre.

Es cierto que en algunas evaluaciones previas a las que se realizaron con posterioridad a los hechos se podía evidenciar incumplimiento de los compromisos académicos de la men or M.A.R., y que su comportamiento no era ejemplar, pero el proceso disciplinario no se puede centrar en un juicio respecto de la forma de comportarse de una menor, y mucho menos revictimizarla, sino que tiene que desarrollarse alrededor de la demostración o no de unos hechos que se enmarcan un tipo disciplinario.

En ese sentido, en el presente proceso el docente Jhon Aldrin Echavarria Lloreda en ningún momento demostró en qué lugar estuvo o cuales fueron las actividades que desarrolló el 25 de abril de 2003. Tampoco desmintió el dicho de M.A.R. de que dicha menor haya estado en su vivienda. Por tal razón, cobra relevancia la argumentación realizada por la Procuraduría relacionada con el lenguaje verbal y no verbal de M.A.R., que de acuerdo con los expertos es coherente con el de una persona que fue víctima de violación, y el dictamen médico elaborado por la médica legista Sonia Yaneth Nieto Córdoba, en el que consta que había tenido relaciones sexuales.

Ahora bien, pese a que la visita practicada por la Procuraduría no se realizó a la vivienda en la que sucedieron los hechos, aspecto que fue incluso reconocido por el ente investigador en segunda instancia, no se puede perder de vista la coherencia del lenguaje de la menor, tal como se señaló en el fallo de 15 de mayo de 2007. Al respecto es claro que en el caso concreto se deben privilegiar los intereses superiores de los menores que pueden tener por profesor a una persona que ha incurrido en una conducta tan deplorable.

En relación con el peso que podría tener la decisión de preclusión de la investigación penal, se advierte que se basó en pruebas diferentes a aquellas que obran en el proceso disciplinario, y que el análisis en ambos casos es diferente. De acuerdo con lo expuesto, en el caso concreto se encuentran acreditados los elementos de la responsabilidad disciplinaria: en Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2011-00530-00 (2045-2011) Demandante: Jhon Aldrin Echavarría Lloreda w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 27 efecto, se trató de una conducta tipificada en el numeral 1 del artículo 48 del Código Disciplinario Único; respecto de la cual no existe ninguna justificación, por lo que con ella se afecta el deber funcional, dado que nada hay más perjudicial para la administración pública que una persona encargada de educar a los menores que aprovecha su cargo para cometer delitos sexuales en contra de los mismos.

Así mismo, está claro que esa conducta se desarrolla con pleno conocimiento y voluntad, y tiene un impacto significativo en la vida de los menores. 3.6. Costas En el caso concreto no hay lugar a la condena en costas porque no se demostró temeridad o mala fe de las partes, tal y como se dispuso en el artículo 171 del CCA. En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. SIN CONDENA en costas.

TERCERO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI y ejecutoriada esta providencia proceder al archivo del expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado