REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Consejero ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 05-001-23-31-000-2011-00115-01 (65.594) Demandante: GLADYS DEL SOCORRO RESTREPO MOLINA Demandado: MUNICIPIO DE RIONEGRO Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN SENTENCIA – DAÑOS POR DESLIZAMIENTO DE TIERRA Síntesis: la demandante solicita la indemnización de los perjuicios materiales e inmateriales que sufrió en el lote no. 18 de la parcelación Rancherías de Rionegro (Antioquia) y por las restricciones permanentes en el uso y disfrute de la casa de habitación afectada por el deslizamiento de tierra ocurrido a finales de mayo de 2008 en el lote no. 19 de propiedad de ese municipio.
El tribunal declaró probada la excepción de caducidad; la parte demandante apeló. La Sala revocará la decisión de declarar probada la excepción de caducidad del medio de control judicial, debido a que dicho término debe computarse a partir del momento en el que cesó la omisión imputada a la entidad demandada y, en su lugar, la condenará, porque no adoptó las medidas suficientes para mitigar los efectos del deslizamiento iniciado en el lote de su propiedad y porque incumplió sus funciones de prevención y gestión del riesgo de desastres.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta – Mixta el 8 de octubre de 2019, en la cual declaró probada la excepción de caducidad propuesta por el municipio de Rionegro (Antioquia). I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1 Pretensiones Mediante escrito presentado el 16 de diciembre de 2010 (fls. 25 a 49 cdno. 1), la señora Gladys del Socorro Restrepo Molina presentó demanda1 de reparación directa contra 1 Reformada en el acápite de pruebas (folios 98 y 99, cdno. 1). Expediente 05-001-23-31-000-2011-00115-01 (65.594) Actora: Gladys del Socorro Restrepo Molina Reparación directa Apelación sentencia 2 el municipio de Rionegro (Antioquia), en la que formuló las siguientes pretensiones: “Que se declare que el MUNICIPIO DE RIONEGRO es administrativamente responsable de la totalidad de los perjuicios ocasionados a la señora GLADYS DEL SOCORRO RESTREPO MOLINA por los daños sufridos en su propiedad (parcela 18) ubicada en la Parcelación Rancherías del Municipio de Rionegro. 2.
Como consecuencia de la anterior declaración se condene al MUNICIPIO DE RIONEGRO a pagar a la señora GLADYS DEL SOCORRO RESTREPO MOLINA, las siguientes sumas de dinero o las superiores que resulten demostradas por los siguientes conceptos: 2.1 PERJUICIOS MATERIALES. 2.1.1 La suma de setecientos ochenta y dos millones cien mil pesos ($782.100.000) por el valor del lote de propiedad de la demandante que resultó afectado y menoscabado totalmente por la falla imputable a la demandada. 2.1.2 La suma de cuatrocientos millones de pesos ($400.000.000) correspondiente al valor de la cabaña de madera inmunizada que resultó arruinada por los hechos narrados, y las demás mejoras efectuadas por la actora en el predio. 2.1.3 La suma de doscientos millones de pesos ($200.000.000) correspondiente al valor de las obras que deben ejecutarse y que permitan estabilizar el terreno de la demandante, para evitar la extensión de los daños a las otras propiedades, esta suma de dinero será variable a lo largo del proceso, toda vez que, los daños sufridos en la propiedad de la demandante son progresivos y persistirán, hasta tanto, el municipio de Rionegro no ejecute las obras idóneas y suficientes para solucionar de raíz el problema que viene presentando el lote 19. 2.1.4 Por el valor de los honorarios de abogado en que debe incurrir la demandante para atender la reclamación de sus daños y perjuicios, y que asciende por lo menos al veinte por ciento (20%) de las sumas reclamadas. 2.2 PERJUICIOS INMATERIALES.
La suma de cien millones de pesos ($100.000.000) por daños a la vida de relación representados en la privación que ha tenido la demandante del disfrute ordinario y habitual que de su propiedad hacía de manera continua en condiciones de sano y legítimo goce y como consecuencia del menoscabo en la salud mental de la demandante, trastornó gran parte de su entorno, social y familiar, ya que se vio forzada a modificar sus hábitos y costumbres de descanso, esparcimiento y recreo, generándole perjuicios por las alteraciones en su estilo de vida. 3.
Las sumas anteriormente indicadas deberán indexarse con fundamento en la pérdida del valor adquisitivo de la moneda entre la fecha del daño y el día en que efectivamente se realice el pago” (fls. 28 y 29 cdno. 1 - mayúsculas sostenidas del texto original). Expediente 05-001-23-31-000-2011-00115-01 (65.594) Actora: Gladys del Socorro Restrepo Molina Reparación directa Apelación sentencia 3 1.2 Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: 1) La demandante es propietaria del inmueble distinguido como lote no. 18 perteneciente a la parcelación Rancherías, zona rural del municipio de Rionegro, Departamento de Antioquia, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria no. 020- 0013678, el cual se encuentra sometido al régimen de propiedad horizontal, con un área aproximada de 15.642,955 mts2 y en el que se construyó una casa prefabricada en madera inmunizada, destinada para el descanso, esparcimiento y recreo de la actora. 2) El municipio de Rionegro (Antioquia) es propietario de un lote de terreno, colindante con el de la demandante, identificado con el no. 19, el cual no se encuentra sometido al régimen de propiedad horizontal de la parcelación Rancherías. 3) A finales de mayo del año 2008, en el lote no. 19 ocurrió un deslizamiento de tierra que generó la pérdida de la banca de la vía que comunica a la vereda Sajonia. 4) La parcelación Rancherías contrató a la empresa Gestión de Ingeniería Civil y Ambiental —GICA LTDA— para el diagnóstico del deslizamiento, sociedad que presentó los siguientes informes: a) En un primer informe que data de junio de 2008, indicó que el proceso se encontraba activo y presentaba fenómenos de solifluxión; de modo que, la masa se desplazaba lentamente, lo que amenazaba un taponamiento a largo plazo y ponía en riesgo las casas ubicadas aguas abajo, por lo cual, recomendó realizar una exploración detallada de la zona afectada mediante apiques y perforaciones, así como también, diseñar un muro de contención para recuperar la vía. b) En un segundo informe del 29 de enero de 2009, precisó que i) la falta de control sobre la masa deslizada en la zona del lote no. 19 llevó a la desestabilización de los terrenos hacia aguas abajo, afectando los lotes nos. 16 y 18, y ii) entre junio de 2008 y enero de 2009, el fenómeno de inestabilidad se acrecentó de tal manera que, si inicialmente el problema era solo recuperar el tránsito vehicular en la carretera afectada, ahora se sumaba la estabilización de los terrenos ubicados aguas abajo.
Expediente 05-001-23-31-000-2011-00115-01 (65.594) Actora: Gladys del Socorro Restrepo Molina Reparación directa Apelación sentencia 4 c) Luego, en un tercer informe rendido el 28 de abril de 2009, dio cuenta de la insuficiencia y mala calidad de las elementales obras ejecutadas por el municipio de Rionegro, lo mismo que, acerca de la imposibilidad de que la demandante disfrutara y gozara nuevamente su vivienda. 5) Entre junio de 2008 y enero de 2009 el municipio no adelantó ninguna obra para remediar la situación, permitiendo la agravación del problema; en ese lapso la vivienda ubicada en el lote no. 18 comenzó a presentar serios deterioros, hasta que en el mes de enero de 2009 colapsó y quedó inhabitable; las obras civiles adelantadas posteriormente por el ente territorial resultaron insuficientes. 6) En la audiencia de conciliación adelantada ante la Procuraduría General de la Nación, la entidad demandada presentó un documento titulado “Estudios Geotécnicos Vereda Rancherías, Municipio de Rionegro”, elaborado por la firma José Ignacio Sierra V Constructores y Consultores Ltda, dirigido a la Secretaría General del municipio el 23 de julio de 2010; en dicho informe se indica que el proceso activo no solo afecta la parte superior de la vía, sino que, también se extiende hacia aguas abajo, aproximadamente entre 250 y 300 metros, poniendo en riesgo las viviendas ubicadas en esa zona; además, precisa que la remoción ocurrió por una condición de alta saturación de los materiales, vinculada con la ausencia de obras de drenaje en el sector del cuerpo del deslizamiento, el cual se comporta como una masa activa, afectada por procesos de solifluxión que estimulan fenómenos remontantes y disparan deslizamientos en la cabecera. 7) El daño es atribuible al municipio de Rionegro, porque, i) es propietario del lote no. 19 y, ii) es el responsable de realizar labores de prevención, atención y recuperación en casos de emergencias y desastres en su territorio. 2.
Contestación de la demanda La parte demandada dio respuesta el 6 de julio de 2011 (fls. 66 a 93 cdno. 1), oportunidad en la que se opuso a las pretensiones con sustento en que no existe nexo causal entre el daño alegado y sus actuaciones; asimismo, formuló las excepciones de: i) caso fortuito; ii) enriquecimiento sin causa y cobro excesivo de perjuicios, iii) indebida acumulación de pretensiones y, iv) caducidad.
Expediente 05-001-23-31-000-2011-00115-01 (65.594) Actora: Gladys del Socorro Restrepo Molina Reparación directa Apelación sentencia 5 3. La sentencia impugnada El 8 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta – Mixta dictó fallo de primera instancia (fls. 454 a 463 cdno. ppal.) en el cual declaró probada la excepción de caducidad propuesta por el municipio de Rionegro (Antioquia), según el siguiente razonamiento: 1) No deben confundirse los conceptos de daño y perjuicio ni sus implicaciones para el cómputo del término de caducidad, especialmente cuando la ocurrencia del daño y la materialización del perjuicio no son simultáneas, como ocurrió en el presente caso, donde: a) El presunto hecho dañoso consiste en la supuesta conducta omisiva del ente territorial por el hecho de no mitigar los efectos del deslizamiento de tierra ocurrido en un lote de su propiedad a finales de mayo de 2008. b) El hecho dañoso no constituye un daño de tracto sucesivo, sino que, es un evento de inmediata concreción. c) El término de caducidad debe comenzar a contarse desde el momento en que se originaron las presuntas omisiones del ente territorial en atender adecuadamente los riesgos generados por el deslizamiento ocurrido en el lote de su propiedad, ubicado en la parcelación Rancherías. 2) La presunta causa que originó la inestabilidad del terreno de propiedad de la demandante corresponde a un único evento, conocido por esta al menos desde el mes de junio de 2008; no puede considerarse que el hecho dañoso se materializó con la destrucción total de la vivienda ubicada en el lote no. 18 ocurrida en enero de 2009 ya que, dicho daño constituye un perjuicio posterior y representa una agravación del daño originado por la presunta conducta omisiva del ente territorial, la cual venía ocasionando perjuicios en el lote desde mucho antes del siniestro. 3) En los siguientes documentos se deja constancia de que los predios nos. 16 y 18 venían presentando fuertes inundaciones, y que se conocían los riesgos que dicha situación generaba para la estabilidad del terreno propiedad de la demandante: Expediente 05-001-23-31-000-2011-00115-01 (65.594) Actora: Gladys del Socorro Restrepo Molina Reparación directa Apelación sentencia 6 a) El 13 de junio de 2008, el presidente del Consejo de Administración de la copropiedad envió una comunicación a la administración municipal en la que informó sobre la problemática existente por el deslizamiento de tierra presentado en el lote no. 19, los riesgos asociados y solicitó la búsqueda de una solución conjunta. b) En el informe geotécnico elaborado por la firma Gestión de Ingeniería Civil y Ambiental —GICA Ltda— de fecha junio de 2008, se evidencian los riesgos que requerían atención inmediata. c) Asimismo, en el informe técnico de asesoría solicitado por el municipio de Rionegro (Antioquia) y elaborado por CORNARE el 24 de noviembre de 2008 se consignó que en los lotes nos. 16 y 18 se apreció alta saturación del terreno, agrietamientos localizados, y algunas deficiencias relacionadas con el manejo de aguas lluvias y servidas, así como con las coberturas vegetales. d) Luego, en el informe técnico fechado el 5 de diciembre de 2008, elaborado por la Alcaldía de Rionegro y relacionado con la “visita técnica por deslizamiento de tierra ocasionado por filtración de aguas”, se registró que i) el lote no. 16 (de propiedad de la señora Amparo Carmona Toro) se ha visto afectado por el escurrimiento de aguas de escorrentía y de un nacimiento ubicado en el lote no. 18 (de propiedad de la parte demandante) y, ii) dado que se observan grietas y desplazamientos verticales, recomendó que la vivienda del lote no. 18 no sea habitada debido a que se encuentra en una zona de alto riesgo por la inestabilidad del terreno en la parte superior y por su deterioro estructural. e) En comunicación enviada el 15 de diciembre de 2008 al municipio de Rionegro, la señora Amparo Carmona Toro, propietaria del lote no. 16, precisó que desde más de seis (6) meses atrás estaba preocupada por las aguas que están corriendo por su lote y que provienen del lote no. 19. 4) Está probado que i) por lo menos desde el mes de junio de 2008, la demandante tenía pleno conocimiento del supuesto daño antijurídico y de los riesgos que representaba para su propiedad; ii) no puede considerarse que aquella tuvo conocimiento del daño cuando se concretó en el mayor perjuicio, consistente en el colapso total de su vivienda; iii) como la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación se presentó el 27 de abril de 2010, el acta de Expediente 05-001-23-31-000-2011-00115-01 (65.594) Actora: Gladys del Socorro Restrepo Molina Reparación directa Apelación sentencia 7 audiencia de conciliación fallida quedó registrada el 12 de mayo de 2010 y la demanda se interpuso el 16 de diciembre de 2010, operó la caducidad. 4.
El recurso de apelación Inconforme con la decisión, la parte demandante (fls. 465 a 472 cdno. ppal.) solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las súplicas de la demanda, por los siguientes motivos: 1) Contrario a lo sostenido por el tribunal, existen evidencias técnicas que informan, con toda claridad, la sucesión de varios momentos que marcaron la evolución del movimiento o deslizamientos, así: a) El informe geotécnico conceptual diagnóstico de deslizamiento elaborado por la firma GICA en junio del año 2008, cuyo contenido y solvencia técnica y científica no fueron cuestionados; revela con precisión las siguientes situaciones: i) en mayo de 2008 se produjo un deslizamiento que afectó el lote no. 19 del municipio y una vía veredal; en dicho informe se establece claramente que, para esa época, el lote de la demandante no había sufrido ninguna afectación; ii) el deslizamiento, a largo plazo, podría poner en riesgo las viviendas ubicadas aguas abajo, lo que implica que el peligro para dichas viviendas no estaba presente al momento de la elaboración del informe, y iii) la amenaza principal que determinaba el riesgo para las casas aguas abajo era el posible taponamiento.
Todo lo anterior significa que, para la época de mayo-junio del año 2008, el lote de la señora Gladys Restrepo no había sufrido ninguna afectación, por lo cual, la demandante no había experimentado lesión patrimonial ni extrapatrimonial y, en consecuencia, no podía reclamar reparación alguna pues, no tenía legitimación para solicitar compensación por un daño o perjuicio que no había ocurrido en ese momento; el fallo desestima sin fundamento los conceptos, conclusiones técnicas y científicas contenidos en varios estudios técnicos aportados, los cuales coinciden en establecer que el fenómeno de desestabilización del lote de la demandante se produjo en enero de 2009. b) Posteriormente, en un informe geotécnico conceptual posterior, fechado en enero de 2009 y elaborado por la misma firma GICA, revela la existencia de una segunda situación de deslizamiento de tierra que sí afectó la estabilidad del lote propiedad de Expediente 05-001-23-31-000-2011-00115-01 (65.594) Actora: Gladys del Socorro Restrepo Molina Reparación directa Apelación sentencia 8 la demandante, siendo claro en señalar que: i) la falta de control sobre la masa deslizada en la zona del lote no. 19, propiedad del municipio de Rionegro, provocó la desestabilización de los terrenos hacia aguas abajo, y ii) el único problema existente en junio de 2008 era la recuperación del tránsito vehicular en la carretera, mientras que para enero de 2009 se sumó la desestabilización de tales terrenos, por lo cual, se concluye que para junio de 2008 el inmueble de la demandante no había sufrido afectación. c) En un tercer informe técnico de GICA del 28 de abril de 2009, se reitera la aparición del daño y la afectación de la vivienda de la actora ocurrida en enero de 2009. 2) El ente municipal aportó al expediente el “Estudio Geotécnico Vereda Rancherías”, elaborado por la firma CIA de Suelos Constructores y Consultores SAS, en el que se confirman los diagnósticos y conclusiones de los estudios técnicos de GICA. 3) La sentencia impugnada cita un documento atribuido a la propietaria del lote no. 16, señora Amparo Carmona Toro, con fecha 15 de diciembre de 2008, y al transcribir parcialmente su contenido destaca apartes en los que la señora Carmona manifiesta estar preocupada desde más de seis meses atrás por las aguas que corren por su lote; a partir de esta transcripción parcial, la sentencia construye erróneamente la idea de caducidad.
La parte actora estima que el fallo incurre en un evidente error al otorgar valor probatorio a dicho documento, por las siguientes razones: a) Se trata de un documento suscrito por una persona ajena al proceso. b) Es una transcripción parcial y sesgada, que omite otros apartes en los cuales la presunta autora aclara que aún no existían daños en su propiedad y que no hace referencia alguna a la desestabilización del terreno. c) El fallo asume, erróneamente, que la manifestación resaltada sobre las aguas que corren por el lote de la señora Amparo Carmona constituye el daño mismo, otorgándole pleno crédito sin considerar los fundamentos técnicos que desvirtúan dicho alegato ni la falta de credenciales o idoneidad científica de quien suscribe el documento para emitir conceptos técnicos.
Expediente 05-001-23-31-000-2011-00115-01 (65.594) Actora: Gladys del Socorro Restrepo Molina Reparación directa Apelación sentencia 9 d) No existe respaldo probatorio en el expediente que permita verificar la existencia, entidad, periodicidad y efectos del supuesto paso de agua por el lote de la señora Carmona Toro en junio de 2008 ni que permita establecer la magnitud de los caudales y su poder desestabilizador. 4) La sentencia igualmente cita y transcribe apartes de un documento supuestamente suscrito por el presidente del Consejo de Administración de la parcelación Rancherías, frente a lo cual se predican las mismas consideraciones expuestas en el numeral anterior; además, cabe señalar que en dicho documento no se menciona ni se señala en ningún apartado la existencia de un fenómeno o daño que indique desestabilización o afectación cierta del inmueble de la demandante para el mes de junio de 2008. 5) La providencia cita de manera fragmentada y parcializada un documento titulado "Informe Técnico de Asesoría", el cual se refiere a una única visita al sitio de la afectación en noviembre de 2008, pero, omite deliberadamente varios apartes y conclusiones importantes; dicho informe no establece ni concluye, en forma alguna, que el origen del daño de la demandante se haya producido en junio de 2008, lo que se infiere de sus conclusiones es que: i) para la fecha de la visita mencionada en el documento, 23 de noviembre de 2008, el proceso erosivo tenía un comportamiento local limitado al lote propiedad del municipio de Rionegro; ii) el futuro y eventual flujo de lodos proveniente del lote no. 19 podría comprometer en el futuro los predios nos. 16 y 18, y iii) por tanto, para noviembre de 2008 no existía una afectación cierta, determinada y determinable que pudiera ser reclamada por la demandante. 5.
Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 20 de febrero de 2020 (fl. 479 cdno. ppal.) se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y mediante providencia del 12 de marzo de 2020 (fl. 481 cdno. ppal.) se corrió traslado para alegar de conclusión; el municipio de Rionegro solicitó mantener la decisión de instancia (índice 0010 SAMAI); el Ministerio Público y la parte demandante guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el presente asunto sometido a Expediente 05-001-23-31-000-2011-00115-01 (65.594) Actora: Gladys del Socorro Restrepo Molina Reparación directa Apelación sentencia 10 consideración con el siguiente derrotero: 1) síntesis de la controversia y anuncio de la decisión, 2) caducidad del medio de control judicial, 3) análisis de la impugnación, 4) reconocimiento de perjuicios, 5) conclusión y, 6) condena en costas. 1.
Objeto de la controversia y anuncio de la decisión En la demanda, la parte actora atribuyó a la entidad demandada responsabilidad patrimonial extracontractual por la afectación del lote no. 18 de la parcelación Rancherías de Rionegro (Antioquia), y por la pérdida total de la casa en él construida debido a la omisión del ente territorial en adoptar medidas que mitigaran los efectos del deslizamiento de tierra ocurrido a finales de mayo de 2008 en el lote no. 19 de su propiedad.
En la sentencia de primera instancia, el tribunal declaró probada la excepción de caducidad formulada por el municipio de Rionegro, sobre la base de considerar que se evidenció un único deslizamiento de tierra en mayo del año 2008 del que la parte demandante tuvo conocimiento, por lo menos, desde junio de ese año, lo cual determina que la demanda presentada en diciembre de 2010 fue extemporánea.
En el recurso de apelación, la parte actora sostuvo que el tribunal incurrió en error al establecer que el hecho dañoso se había producido, cuando menos, desde junio de 2008 y que este no es de tracto sucesivo; señaló que las evidencias técnicas demuestran la ocurrencia de varios momentos que marcaron la evolución del movimiento o deslizamientos presentados, así como también, que el daño sufrido por la actora se produjo en enero de 2009, por lo cual, para diciembre de 2010, cuando se presentó la demanda, no había operado la caducidad.
La Sala revocará la decisión de declarar probada la excepción de caducidad de la acción porque dicho término se debe computar a partir del momento en el cual cesó la omisión imputada a la entidad demandada, y accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda por haberse acreditado una falla del servicio imputable a ella; en efecto, dentro del proceso se demostró que, pese a tener conocimiento del deslizamiento ocurrido en el lote de su propiedad y de los riesgos que enfrentaba el inmueble colindante, la entidad omitió adoptar medidas para evitar el colapso total de la vivienda de la parte actora, por lo cual, se la condenará al pago del valor de esa vivienda.
Expediente 05-001-23-31-000-2011-00115-01 (65.594) Actora: Gladys del Socorro Restrepo Molina Reparación directa Apelación sentencia 11 En la primera parte de esta providencia se estudiará la caducidad de la acción ejercida y, en la segunda, se realizará el análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual de la entidad demandada. 2.
Caducidad del medio de control judicial 1) El numeral 8 del artículo 136 del Decreto-ley 01 de 1984 dispone lo siguiente en relación con el término de caducidad del medio de control jurisdiccional de reparación directa y su contabilización: “Artículo 136. Caducidad de las acciones. (…). 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. 2) Con base en esa norma, la jurisprudencia ha sostenido que, en los eventos de responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado en daños causados por omisión, el término de caducidad debe empezar a correr a partir del día siguiente de la cesación de la omisión atribuida en la demanda. 3) Para este caso concreto la Sala advierte que, aunque en mayo de 2008 ocurrió un deslizamiento de tierra en el lote no. 19 de propiedad del municipio de Rionegro (Antioquia), lo cierto es que la omisión atribuida en la demanda persistió, según se evidencia en los siguientes medios de prueba: a) El documento denominado “informe geotécnico conceptual diagnóstico de deslizamiento”2 realizado por la firma GICA Ltda en junio de 2008 concluyó: “El área afectada corresponde con el Lote 19 de propiedad del Municipio de Rionegro, y el proceso de remoción activo, actualmente desencadenado, afecta la vía veredal que cruza por la Parcelación. (…).
Se debe tener en cuenta que sobre el depósito antiguo (Qda) se encuentran tres viviendas de la Parcelación, y aun cuando se observa estabilizado, sus suelos se presentan fuertemente húmedos. Adicionalmente, el depósito reciente (Qdr) está activo con presencia de fenómenos de solifluxión, de tal manera que la masa corre lentamente y se encuentra muy cerca del 2 Prueba documental 1.6 de la demanda.
Expediente 05-001-23-31-000-2011-00115-01 (65.594) Actora: Gladys del Socorro Restrepo Molina Reparación directa Apelación sentencia 12 estrechamiento que da origen al depósito antiguo, por lo cual amenaza un taponamiento en el largo plazo que pone en riesgo las casas de aguas abajo. El Deslizamiento Ranchería posee una extensión importante y compromete tanto infraestructura de servicios como de viviendas, por lo cual se hace urgente su manejo.
Este proceso es de tipo rotacional, remontante, con una cabecera de unos 60 m, cuyo escarpe principal presenta una altura de 3.0 m, con un cuerpo de deslizamiento de unos 300 m de longitud, el cual se encuentra, suelto, irregular, con formaciones de contra-pendientes, que facilitan el estancamiento de aguas superficiales y cuyos suelos removilizados están completamente saturados” (fls. 482 y 483 cdno. 3 - resalta la Sala). b) Posteriormente, en un segundo informe técnico de asesoría presentado por CORNARE3, en la visita realizada el 23 de noviembre de 2008 encontró que: “En el predio del municipio de Rionegro, localizado en terreno de alta pendiente, desde hace 8 meses aproximadamente (según información de quienes acompañaron la visita) se presentó un deslizamiento que provocó la pérdida de la banca de la vía y genera preocupación por la localización aguas debajo de los predios 16 y 18 de la Parcelación Rancherías.
El proceso erosivo, se generó muy probablemente por la saturación, desestabilización y licuación del lleno que sostenía la banca, por el incremento de la temporada invernal y algunas deficiencias en el manejo de aguas lluvias de la vía y de la escorrentía del terreno. La cuneta de la vía que llega al deslizamiento en el área aledaña a la corona del mismo se encuentra colmatada de sedimentos.
Aguas abajo, en la misma vaguada, se localizan dos parcelas en las cuales se apreció alta saturación del terreno, agrietamientos localizados y algunas deficiencias relacionadas con el manejo de aguas lluvias y servidas, así como con las coberturas vegetales. Conclusiones Aunque el proceso erosivo tiene un comportamiento local en este momento y se inició al parecer desde hace 8 meses en caso de generarse un flujo de lodos, que pudiera acelerarse por el actual período invernal, podría comprometer los predios 16 y 18 generando directamente una situación de riesgo para las parcelas, dada su localización en la misma línea de flujo de la vaguada, así como la carencia de coberturas vegetales con amarre del suelo.
Recomendaciones (…). En las parcelas 16 y 18 es muy importante realizar sellamiento de grietas y el drenaje adecuado de las cabañas y sus alrededores, mediante cunetas perimetrales y de ser necesario ampliar el canal central; de igual manera mejorar las coberturas vegetales y la vegetación ribereña con bambú, sauce, guadua” (fls. 535 y 536 cdno. anexos 3 - negrillas adicionales). 3 Prueba documental 1.7 de la demanda.
Expediente 05-001-23-31-000-2011-00115-01 (65.594) Actora: Gladys del Socorro Restrepo Molina Reparación directa Apelación sentencia 13 c) Luego, en un tercer informe fechado en enero de 2009 y elaborado por la firma GICA se registró lo siguiente: “Del mes de Junio de 2008 hasta Enero de 2009, el fenómeno de inestabilidad se ha acrecentado, de tal manera que si a mediados del año el problema sólo era recuperar el tránsito vehicular en la carretera afectada, en la actualidad, además, de lo anterior, se suma la estabilización de terrenos hacia aguas abajo, que están llevando al colapso total de la vivienda del Lote 18 y pone en alto riesgo de deslizamiento a la vivienda principal del Lote 16” (fl. 467 cdno. ppal. – negrillas de la Sala). 4) En ese contexto fáctico y probatorio, dado que al municipio de Rionegro (Antioquia) se le imputa responsabilidad por su supuesta omisión en la realización de obras para mitigar los efectos del deslizamiento iniciado en el lote no. 19 de su propiedad, la caducidad de la acción procesal debe contarse desde la cesación de la omisión; en este caso concreto, esto ocurrió cuando se materializó el daño; es decir, cuando la vivienda de la parte demandante sufrió destrucción y, aunque no se establece con exactitud el día en que esto sucedió, los informes obrantes en el expediente señalan que el deslizamiento de tierra se presentó en dos etapas: un primer evento que generó un movimiento en masa tipo rotacional en mayo de 2008 y, un segundo, que se manifestó como un flujo lento que afectó la vivienda de la demandante en enero del año 2009. 5) Así las cosas, debido a que la vivienda de la actora colapsó en enero de 20094, la demanda podía interponerse hasta enero de 2011; sin embargo, la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial el 27 de abril de 2010 y la expedición de la constancia de no acuerdo el 12 de mayo de 2010 suspendieron la caducidad por 16 días; por lo tanto, como la demanda se radicó el 16 de diciembre de 2010, es oportuna. 3.
Análisis de la impugnación En la primera parte del análisis de la imputación, la Sala analizará la legitimación en la causa por activa, luego expondrá que el deslizamiento iniciado en el lote no. 19 de propiedad del municipio de Rionegro, así como también el colapso total de la vivienda de la demandante se encuentran debidamente probados; posteriormente, hará referencia a la responsabilidad del ente territorial. 4 En el expediente no obra prueba que indique el día exacto en que ocurrió el colapso de la vivienda de la demandante ni la parte actora lo precisa.
Expediente 05-001-23-31-000-2011-00115-01 (65.594) Actora: Gladys del Socorro Restrepo Molina Reparación directa Apelación sentencia 14 3.1 Legitimación en la causa por activa 1) En la demanda se indica que la señora Gladys del Socorro Restrepo Molina es propietaria del lote no. 18 de la parcelación Rancherías, zona rural del municipio de Rionegro, Departamento de Antioquia, en el que se construyó una casa prefabricada en madera inmunizada. 2) Para acreditar la propiedad del inmueble cursan en el expediente los siguientes medios de prueba: i) escritura pública no. 2077 otorgada por la Notaría 17 del Círculo de Medellín (Antioquia) (fls. 20 a 24 cdno. 1), y ii) certificado de tradición de la matrícula inmobiliaria no. 020-13678 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Rionegro (Antioquia) (fls. 277 a 280 cdno. 1). 3) Del análisis de los documentos anteriores se concluye que está probado que la demandante es propietaria del lote no. 18 de la parcelación Rancherías y de la casa en este construida; en consecuencia, está legitimada en la causa por activa para reclamar la reparación del daño ocasionado. 3.2 El daño 1) Según la demanda, el daño consiste en el colapso de su bien inmueble ubicado en el lote no. 18 de la parcelación Rancherías de Rionegro (Antioquia) y en las restricciones permanentes al uso y disfrute de la casa de habitación destruida por el deslizamiento de tierra ocurrido en el lote no. 19, propiedad del municipio de Rionegro a finales de mayo de 2008. 2) Para acreditar el daño, obran en el expediente los siguientes medios de prueba: a) El deslizamiento de tierra iniciado en el lote no. 19 de propiedad del municipio de Rionegro (Antioquia) se demuestra con los siguientes medios de prueba: (i) comunicación del 13 de junio de 2008 en la que el presidente del Consejo de Administración de la copropiedad informó a la administración municipal sobre la problemática existente por el deslizamiento de tierra presentado en el lote no. 19, los riesgos asociados y solicitó la búsqueda de una solución conjunta (fl. 461 cdno. ppal.);
(ii) informe geotécnico elaborado por la firma Gestión de Ingeniería Civil y Ambiental —GICA Ltda— en junio de 2008 en el que se evidencian los riesgos que requerían atención inmediata (fls. 461 y 462 cdno. ppal.); iii) informe técnico de asesoría, Expediente 05-001-23-31-000-2011-00115-01 (65.594) Actora: Gladys del Socorro Restrepo Molina Reparación directa Apelación sentencia 15 solicitado por el municipio de Rionegro, elaborado por CORNARE el 24 de noviembre de 2008 y remitido a la parcelación Rancherías el 11 de febrero de 2009 en el que se consignan una serie de conclusiones y recomendaciones relacionadas con el deslizamiento que provocó la pérdida de la banca de la vía y que generó preocupación por su localización aguas abajo de los predios 16 y 18 de la parcelación Rancherías (fls. 14 a 17 cdno. no. 1); iv) informe técnico del 5 de diciembre de 2008 elaborado por la Alcaldía de Rionegro y relacionado con la visita técnica por deslizamiento de tierra y, v) dictamen del perito geólogo Oswaldo Ordóñez Carmona, rendido el 26 de octubre de 2017 (fls. 349 a 365 cdno. no. 1) y aclarado el 24 de abril de 2018 (fls. 382 a 400 cdno. 1 y 401 a 404 cdno. 2). b) En relación con el colapso de la vivienda construida en el lote de propiedad de la señora Restrepo Molina, se tienen i) el informe geotécnico conceptual de enero de 2009 realizado por GICA (fl. 467 cdno. ppal.); ii) las fotografías del estado en que quedó la vivienda (fl. 357cdno. 1), iii) el dictamen del perito geólogo Oswaldo Ordóñez Carmona, rendido el 26 de octubre de 2017 y aclarado el 24 de abril de 2018 y, iv) el dictamen rendido por el perito avaluador Hernán Botero Duque el 4 de marzo de 20165 y aclarado el 16 de marzo de 20176, el cual da cuenta de que la vivienda de la parte actora corresponde a una edificación de dos pisos, el primer nivel compuesto por salón, comedor, una alcoba, un baño y cocina; el segundo nivel compuesto por dos alcobas un baño y la terraza cubierta7, con una edad de unos 15 años y una vida útil de 50 años. 3) Los medios de prueba relacionados permiten concluir: i) en mayo de 2008 se produjo un deslizamiento en el lote no. 19 de la parcelación Rancherías de propiedad del municipio de Rionegro (Antioquia) y, ii) la construcción levantada sobre el lote no. 19 de la parcelación, de propiedad de la demandante, colapsó en enero de 2009. 3.3 La imputación 1) En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la responsabilidad patrimonial del Estado de reparar los perjuicios por un hecho dañoso solo puede 5 Fls. 262 a 282 cdno. 1. 6 Fls. 312 a 326 cdno. 1. 7 Según el dictamen, folio 271: “Los principales materiales de construcción son: Estructura en madera inmunizada, techo en tablilla y teja de barro, entrepiso en madera inmunizada y tablones, muros en madera inmunizada, puertas en madera, ventanas en madera y vidrio, losa en primer nivel con acabado en baldosa vitrificada, no se pudieron observar más acabados constructivos por tanto se supone que los baños y la cocina contaban con acabados típicos de este tipo de edificación es decir mesón, muebles superiores e inferiores en la cocina y aparatos sanitarios, accesorios y forro en baldosín en la ducha”.
Expediente 05-001-23-31-000-2011-00115-01 (65.594) Actora: Gladys del Socorro Restrepo Molina Reparación directa Apelación sentencia 16 declararse cuando está acreditado que es antijurídico y le es imputable jurídicamente por haber sido causado por la acción o la omisión de sus agentes. 2) En materia de prevención y atención de desastres, existe un marco normativo específico que impone a las autoridades públicas deberes concretos de protección, el cual parte del reconocimiento de la importancia constitucional del municipio como entidad fundamental de la organización político-administrativa del Estado. 3) En virtud de los artículos 311 y 313 de la Constitución Política, al municipio le corresponde, además de ordenar el desarrollo de su territorio, ejercer vigilancia y control sobre las actividades relacionadas con la construcción y la enajenación de bienes inmuebles destinados a vivienda. 4) En ese orden de ideas, las competencias de los alcaldes en materia de prevención y atención de desastres no se restringen únicamente a las zonas de alto riesgo ni se agotan con la reubicación de asentamientos; por el contrario, también comprenden el monitoreo constante y la planificación del desarrollo en condiciones de seguridad; en este contexto, la función pública relacionada con el urbanismo —especialmente en lo que respecta a las viviendas de interés prioritario— constituye una manifestación del Estado Social de Derecho y, en cierta medida, del principio de solidaridad. 5) La Ley 388 de 1997, que modificó las Leyes 9 de 1989 y 3 de 1991, establece como uno de sus objetivos “el establecimiento de los mecanismos que permitan al municipio, en ejercicio de su autonomía, promover el ordenamiento de su territorio, el uso equitativo y racional del suelo, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural localizado en su ámbito territorial y la prevención de desastres en asentamientos de alto riesgo, así como la protección del medio ambiente y la prevención de desastres”; por su parte, el artículo 10 de dicha preceptiva determina que en la elaboración y adopción de sus planes de ordenamiento territorial los municipios y distritos deberán tener en cuenta varias determinantes que constituyen normas de superior jerarquía, entre las que se encuentran las “políticas, directrices y regulaciones sobre prevención de amenazas y riesgos naturales, el señalamiento y localización de las áreas de riesgo para asentamientos humanos, así como las estrategias de manejo de zonas expuestas a amenazas y riesgos naturales”; la Ley Expediente 05-001-23-31-000-2011-00115-01 (65.594) Actora: Gladys del Socorro Restrepo Molina Reparación directa Apelación sentencia 17 715 de 20018, en el artículo 76, dispone que, además de las establecidas en la Carta Política o en otras disposiciones atañe a los municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y, en especial ejercer, en materia de prevención y atención de desastres “prevenir y atender los desastres en su jurisdicción, al igual que adecuar las áreas urbanas y rurales en zonas de alto riesgo y reubicación de asentamientos”.
En casos como el presente, en los que resulta necesario analizar si procede declarar la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado por la omisión en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha asignado, debe realizarse un contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, fijan las normas pertinentes para el ente implicado, y el grado de cumplimiento que haya demostrado la autoridad demandada en el caso concreto; de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el mandato contenido en el inciso segundo del artículo 2 de la Constitución Política —según el cual las autoridades de la República deben proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades— debe interpretarse dentro de los límites de lo que normalmente puede exigirse a la administración pública, esto implica considerar lo que razonablemente se espera de su actuación o intervención, atendiendo a las circunstancias del caso, como la disponibilidad de personal, los medios a su alcance, su capacidad de maniobra, entre otros, para atender de forma eficaz la prestación del servicio requerido9. 6) En consecuencia, las obligaciones a cargo del Estado —y la posible configuración de una falla del servicio por su incumplimiento— deben analizarse con base en las particularidades del caso concreto, tomando en cuenta las circunstancias específicas que rodearon la ocurrencia del daño reclamado, su mayor o menor previsibilidad y los recursos disponibles para las autoridades en el momento de los hechos10. 7) Con los medios de prueba aportados y practicados en el proceso se acreditó lo siguiente en relación con el deslizamiento de tierra que en el mes de enero de 2009 destruyó el inmueble de propiedad de la demandante: 8 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de abril de 1998, exp. 11.837, MP Alier E. Hernández Enríquez y la sentencia proferida el 29 de enero de 2014, exp. 24.579, MP Hernán Andrade Rincón. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 3 de febrero de 2000, exp. 14.787, MP Alier E. Hernández Enríquez y del 30 de noviembre de 2006, exp. 14.880, MP Mauricio Fajardo Gómez.
Expediente 05-001-23-31-000-2011-00115-01 (65.594) Actora: Gladys del Socorro Restrepo Molina Reparación directa Apelación sentencia 18 a) El 13 de junio de 200811, el presidente del Consejo de Administración de la parcelación Rancherías informó al Alcalde Municipal de Rionegro (Antioquia) que días antes se presentó un deslizamiento en el lote no. 19 de propiedad del municipio, el cual significaba un riesgo para varias viviendas; con la comunicación se anexó un estudio geológico12 realizado por la empresa GICA Ltda en el que se concluyó: “La parcelación Ranchería se encuentra desarrollada sobre suelos pertenecientes al perfil de meteorización de las rocas metamórficas del Complejo El Retiro, principalmente compuestos de Anfibolitas, los cuales están cubiertos por capas de ceniza volcánica y en el área de interés por depósitos de deslizamiento.
El área afectada corresponde con el Lote 19 de propiedad del Municipio de Rionegro, y el proceso de remoción activo, actualmente desencadenado, afecta la vía veredal que cruza por la Parcelación. La evolución geomorfológica de las vertientes en la zona de interés, responden a procesos de remoción remontantes, lo cual se demuestra por la presencia de dos depósitos de deslizamientos, presentes en el área de estudio, alineados con el eje principal del drenaje, dispuestos uno detrás del otro, limitados por un estrechamiento, donde el antiguo (Qda) se ubica en la parte inferior y el reciente (Qdr) en la parte superior.
Si bien esto responde al proceso natural de transformación del relievo, este ocurre y se estabiliza durante miles de años, pero la intervención antrópica inadecuada de los terrenos está acelerando la ocurrencia de dichos procesos a una escala de decenas de años y menos. Se debe tener en cuenta que sobre el depósito antiguo (Qda) se encuentran tres viviendas de la Parcelación, y aun cuando se observa estabilizado, sus suelos se presentan fuertemente húmedos.
Adicionalmente, el depósito reciente (Qdr) está activo con presencia de fenómenos de solifluxión, de tal manera que la masa corre lentamente y se encuentra muy cerca del estrechamiento que da origen al depósito antiguo, por lo cual amenaza un taponamiento en el largo plazo que pone en riesgo las casas de aguas abajo. El Deslizamiento Ranchería posee una extensión importante y compromete tanto infraestructura de servicios como de viviendas, por lo cual se hace urgente su manejo.
Este proceso es de tipo rotacional, remontante, con una cabecera de unos 60 m, cuyo escarpe principal presenta una altura de 3.0 m, con un cuerpo de deslizamiento de unos 300 m de longitud, el cual se encuentra, suelto, irregular, con formaciones de contra-pendientes, que facilitan el estancamiento de aguas superficiales y cuyos suelos removilizados están completamente saturados”.
(fls. 482 y 483 cdno. 3 - resalta la Sala). b) El 23 de noviembre de 2008, CORNARE adelantó una visita al lote del municipio encontrando lo siguiente según el informe técnico de asesoría13: 11 Folio 539 cdno. anexos 3. 12 Prueba documental 1.6 de la demanda. 13 Prueba documental 1.7 de la demanda. Expediente 05-001-23-31-000-2011-00115-01 (65.594) Actora: Gladys del Socorro Restrepo Molina Reparación directa Apelación sentencia 19 “En el predio del municipio de Rionegro, localizado en terreno de alta pendiente, desde hace 8 meses aproximadamente (según información de quienes acompañaron la visita) se presentó un deslizamiento que provocó la pérdida de la banca de la vía y genera preocupación por la localización aguas debajo de los predios 16 y 18 de la Parcelación Rancherías.
El proceso erosivo, se generó muy probablemente por la saturación, desestabilización y licuación del lleno que sostenía la banca, por el incremento de la temporada invernal y algunas deficiencias en el manejo de aguas lluvias de la vía y de la escorrentía del terreno. La cuneta de la vía que llega al deslizamiento en el área aledaña a la corona del mismo se encuentra colmatada de sedimentos.
Aguas abajo, en la misma vaguada, se localizan dos parcelas en las cuales se apreció alta saturación del terreno, agrietamientos localizados y algunas deficiencias relacionadas con el manejo de aguas lluvias y servidas, así como con las coberturas vegetales. Conclusiones Aunque el proceso erosivo tiene un comportamiento local en este momento y se inició al parecer desde hace 8 meses en caso de generarse un flujo de lodos, que pudiera acelerarse por el actual período invernal, podría comprometer los predios 16 y 18 generando directamente una situación de riesgo para las parcelas, dada su localización en la misma línea de flujo de la vaguada, así como la carencia de coberturas vegetales con amarre del suelo.
Recomendaciones (…). En las parcelas 16 y 18 es muy importante realizar sellamiento de grietas y el drenaje adecuado de las cabañas y sus alrededores, mediante cunetas perimetrales y de ser necesario ampliar el canal central; de igual manera mejorar las coberturas vegetales y la vegetación ribereña con bambú, sauce, guadua” (fls. 535 y 536 cdno. anexos 3 - negrillas adicionales). c) El 5 de diciembre de 200814, la Secretaría de Infraestructura y el COLPAD practicaron una visita a la parcelación Rancherías, durante la inspección se constató la ocurrencia de un deslizamiento de tierra en la parte alta de la microcuenca, sobre la vía que comunica las veredas Rancherías y Sajonia, el cual la afectó directamente, así como también el lote no. 19 de propiedad del municipio.
Según el informe, en el lote no. 18, ubicado aguas abajo de la microcuenca, se identificaron grietas y desplazamientos verticales del terreno de hasta un metro de altura, estas alteraciones impactaron a una vivienda de veraneo construida en madera 14 Folios 531 y 532 cdno. anexos 3. Expediente 05-001-23-31-000-2011-00115-01 (65.594) Actora: Gladys del Socorro Restrepo Molina Reparación directa Apelación sentencia 20 inmunizada, completamente amoblada y se observaron grietas en su interior y un evidente deterioro de la estructura.
Dichas autoridades recomendaron que la vivienda ubicada en el lote no. 18 no fuera habitada por encontrarse en una zona de alto riesgo, tanto por la inestabilidad del terreno en la parte superior como por el deterioro estructural; en atención al tipo de construcción se sugirió su reubicación o, de forma temporal, su desocupación, mientras se observaba el comportamiento del terreno una vez se implementen las medidas necesarias para controlar el riesgo en la zona.
Adicionalmente, se propuso disminuir el nivel freático del terreno en la parte superior del predio no. 18 y canalizar las aguas superficiales hacia la fuente principal mediante la construcción de zanjas o filtros dispuestos en forma de espina de pescado. Nada de lo anterior se ejecutó por el municipio. d) El 17 de diciembre de 2008, la Secretaría de Infraestructura del municipio de Rionegro (Antioquia)15 adelantó una visita técnica para determinar las causas de la infiltración del lote no. 19 de su propiedad. 8) Por su parte, la entidad demandada sostiene que adelantó las siguientes obras para prevenir el hecho dañoso16: a) Orden de trabajo no. 483 de 2008, cuyo objeto consistió en el “mantenimiento de la vía Sajonia Ranchería conexión estructural de contención contra quebrada desborde de vía” por valor de $19.994.000. b) Orden de trabajo no. 520 de 2008 con el objeto de “mantenimiento de vías en vereda Rancherías”, por valor de $19.995.375. c) Contrato no. 570 de 2008, cuyo objeto fue la “conformación y lleno estructural parcelación Rancherías lote no. 19 de propiedad del municipio de Rionegro”, por valor de $74.998.756. 15 Folios 542 y 543 cdno. anexos 3. 16 A folio 250 del cdno. anexos 2 obra un informe rendido el 30 de marzo de 2011 suscrito por el secretario de Infraestructura Municipal de Rionegro (Antioquia) dirigido a la secretaria del Juzgado 30 Administrativo de Medellín para que obrara en la acción de tutela iniciada por la señora Amparo Carmona Toro (propietaria del lote No. 16), y que fue incorporado a este proceso.
Expediente 05-001-23-31-000-2011-00115-01 (65.594) Actora: Gladys del Socorro Restrepo Molina Reparación directa Apelación sentencia 21 d) Orden de trabajo no. 929 de 2008 para el “mantenimiento de vías en vereda Rancherías”, por valor de $9.999.740. e) Orden de trabajo no. 465 de 2009 cuyo objeto fue el “mantenimiento de vías red terciaria en la vereda Rancherías”, por valor de $15.967.960. f) Orden de trabajo no. 482 de 2009, dirigida a la “construcción de obra transversal para corregir avería en la vía en la vereda Rancherías, playa rica”, por valor de $16.615.125. g) Orden de trabajo no. 167 de 2010 cuyo objeto fue la elaboración de “estudios geotécnicos vereda Rancherías”, por valor de $20.000.000. h) Orden de trabajo no. 527 de 2010 “convenio de cooperación con la junta administradora de parcelación Rancherías para adelantar obras en la misma para la prevención y atención de desastres”, por valor de $20.000.000. i) Orden de trabajo sin número por valor de $5.000.000 para el “mantenimiento de vía con material y maquinaria del municipio”. j) Orden de trabajo sin número por valor de $8.000.000 para la “contención de la vía Rancherías sector puente que desvía hacia la derecha”. 9) De la relación de medidas antes mencionadas, se tiene que i) el ente territorial se limitó a enunciar los contratos celebrados para mitigar los efectos del deslizamiento iniciado en el lote no. 19, sin probar el estado de avance y cumplimiento de cada uno de ellos y, ii) si bien antes de que colapsara la vivienda de la actora, esto es, enero de 2009, el municipio comprometió $124.987.871, no se demostró que en efecto las obras hayan sido efectivamente ejecutadas antes del siniestro17. 10) Para la Sala, el municipio de Rionegro (Antioquia) es responsable del daño que se le imputa, toda vez que, en el marco de las normas aplicables en materia de prevención y atención de desastres, así como también de ordenamiento territorial, incumplió de manera grave los deberes de conducta que le eran exigibles; en este caso concreto, 17 Por ejemplo, el contrato no. 570 de 2008 cuya acta de inicio se dio el 5 de noviembre de 2008 fue suspendido el 14 de noviembre de 2008 y no se aportó prueba de su reanudación. Expediente 05-001-23-31-000-2011-00115-01 (65.594) Actora: Gladys del Socorro Restrepo Molina Reparación directa Apelación sentencia 22 se advierte que, de forma inmediata a la ocurrencia del deslizamiento, la parcelación Rancherías informó a la administración municipal sobre la situación, además, remitió un informe técnico en el que se detallaban los riesgos que enfrentaban las viviendas cercanas al lote de propiedad del municipio y se advirtió sobre la necesidad de ejecutar las obras civiles para contener el hecho y, al propio tiempo, evitar una afectación mayor. 11) Pues bien, está demostrado que el municipio de Rionegro (Antioquia) tenía pleno conocimiento de la situación de riesgo que enfrentaba la parte demandante desde mucho antes del colapso de su vivienda; no obstante, las actividades que debían ejecutarse de manera coordinada entre las autoridades competentes —tales como el análisis del riesgo, el seguimiento, el monitoreo, la formulación de alternativas de solución, la prevención, la atención y el control de desastres— no fueron llevadas a cabo, al menos de forma previa a la situación de desastre ocurrida en enero de 2009. 12) La prueba recaudada permite concluir que la amenaza era cierta, real y directa, en atención a la situación de vulnerabilidad y a los riesgos evidentes que afectaban a la demandante; sin embargo, la entidad territorial incurrió en una omisión por no adelantar ninguna acción efectiva; no ejecutó obras civiles de prevención ni de contención, y desatendió las afectaciones progresivas que ya se evidenciaban en la vivienda de la señora Restrepo Molina, todo lo cual demuestra el incumplimiento por parte del municipio de los deberes de conducta establecidos en materia de prevención de desastres. 13) Lo anterior se explica porque el ente territorial tenía la obligación de realizar seguimiento, levantar y mantener un inventario, definir el grado de riesgo y ejecutar labores de prevención y atención de desastres; en términos generales, debía adoptar todas las medidas y precauciones necesarias frente a las distintas situaciones de amenaza y vulnerabilidad denunciadas por la parte actora, incluida la implementación de programas de reubicación de los habitantes para eliminar el riesgo en el sector; en estas condiciones, no existe duda de que el municipio desconoció las funciones relativas a la prevención de situaciones de desastre en asentamientos humanos, lo que le impidió actuar con diligencia para evitar o reducir la ocurrencia del daño y, al menos, procurar la mitigación de sus efectos.
Expediente 05-001-23-31-000-2011-00115-01 (65.594) Actora: Gladys del Socorro Restrepo Molina Reparación directa Apelación sentencia 23 14) Aunque la destrucción de la vivienda construida en el lote no. 18 de la parcelación Rancherías de propiedad de la demandante tuvo origen en un deslizamiento de tierra, este era perfectamente previsible para la entidad territorial, según lo acreditan los distintos medios probatorios y, por lo tanto, sus efectos eran resistibles; a pesar de ello, el ente demandado no adoptó previamente las medidas que estaban a su alcance en ejercicio de sus competencias para reducir el riesgo; entonces, por corroborarse su omisión administrativa, pues no implementó las medidas de prevención y estabilización a pesar de conocer los riesgos con más de seis meses de antelación, se lo declara patrimonialmente responsable por el daño ocasionado a la parte demandante debido a una evidente falla del servicio. 4.
El reconocimiento de perjuicios 4.1 Daño emergente 1) Frente a los perjuicios, el dictamen rendido por el perito avaluador Hernán Botero Duque el 4 de marzo de 201618 y aclarado el 16 de marzo de 201719, concluye lo siguiente: i) para determinar la afectación del lote y de la construcción, así como también los trabajos de adecuación y reparación que lleguen a requerirse, se deberá adelantar un estudio de suelos; ii) si el daño fuese total, es decir, que no se puede hacer nada por el lote y el municipio se fuera a quedar con él, la indemnización teórica sería de $1.542.538.106; iii) si se da que el lote no pierde su capacidad normal de desarrollo el valor teórico a indemnizar sería de $745.227.062; iv) el valor de la construcción es de $165.594.456, teniendo en cuenta un área total de 175,91 mts2 de los cuales 125,56 mts2 corresponden al área cubierta cuyo valor unitario del metro cuadrado es de $1.098.580, y un área de terraza cubierta de 50,35 mts2 por un valor unitario del metro cuadrado de $549.290 y, v) el valor del lote es de $860.328.700, tomando en consideración un área total de 15.642,34 mts2 y un valor del metro cuadrado de $55.000. 2) Se tiene entonces que, según el dictamen pericial, el cual no fue objetado ni tachado, el valor de la casa asciende a $165.594.456; suma que se calcula sobre un área total de 175,91 metros cuadrados, de los cuales 125,56 metros cuadrados corresponden al área cubierta, con un valor unitario de $1.098.580 y 50,35 metros cuadrados a una terraza cubierta, con un valor unitario de $549.290. 18 Fls. 262 a 282 cdno. 1. 19 Fls. 312 a 326 cdno. 1.
Expediente 05-001-23-31-000-2011-00115-01 (65.594) Actora: Gladys del Socorro Restrepo Molina Reparación directa Apelación sentencia 24 3) En esa medida, se accederá al reconocimiento del valor acreditado por $165.594.456, el cual será actualizado mediante la siguiente fórmula: Ra = Ri x índice final (IPC de julio de 2025, último conocido a la fecha de esta sentencia) índice inicial (IPC de febrero de 2016, utilizado en el dictamen) Donde: Ra (renta actualizada), es el valor actualizado de la condena;
Ri (renta inicial), es el valor de la vivienda; el IPC inicial, es el vigente para la fecha de elaboración del dictamen (febrero de 2016) y, el IPC final, será el vigente al momento de proferirse esta sentencia. Ra = $165.594.456 x 150,71 90,33 Ra = $276.284.075 4) En el expediente no obra prueba que permita cuantificar el valor de los arreglos que, según la parte demandante, resultan necesarios para lograr la estabilización del terreno y así evitar la extensión de los daños a otras propiedades, tampoco se acreditó que el lote no. 18 de la parcelación Rancherías haya sufrido una afectación adicional a la pérdida de la vivienda en él construida. 5) En cuanto a la condena solicitada por la parte actora, correspondiente al veinte por ciento (20 %) de las sumas reclamadas por concepto de honorarios profesionales del abogado, su análisis se efectuará en el marco de procedencia de las costas procesales. 6) En consecuencia, por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente se reconocerá en favor de la señora Gladys del Socorro Restrepo Molina la suma total de doscientos setenta y seis millones doscientos ochenta y cuatro mil setenta y cinco pesos ($276.284.075). 4.2 Perjuicios morales En relación con los perjuicios morales solicitados en la demanda, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha reconocido la posibilidad de indemnizarlos con ocasión del daño o la pérdida de bienes materiales, siempre que se encuentren plenamente acreditados dentro del proceso; al respecto, ha dicho: Expediente 05-001-23-31-000-2011-00115-01 (65.594) Actora: Gladys del Socorro Restrepo Molina Reparación directa Apelación sentencia 25 “El desarrollo del tema en la jurisprudencia nacional ha ido en evolución, al punto que hoy se admite inclusive la posibilidad de reclamar indemnización por los perjuicios morales causados por el daño o pérdida de las cosas, a condición de demostrar plenamente su existencia, pues tal perjuicio no se presume”20.
Por lo anterior, no habrá de accederse al reconocimiento y pago de perjuicios por concepto de daños morales por no aparecer debidamente probados; en efecto, en el expediente no está acreditada tal afectación emocional, familiar o social, pese a que aquella debía demostrarse por la demandante por ser la base de la súplica formulada y, por tanto, ser una carga procesal que ella debía satisfacer según lo dispuesto en el entonces artículo 177 del CPC21. 5.
Conclusión Las circunstancias fácticas y probatorias en el sub judice llevan a la Sala a concluir que la omisión del municipio de Rionegro (Antioquia) en el cumplimiento de sus funciones relacionadas con las labores de prevención y mitigación del riesgo de desastres permitió el colapso de la vivienda construida en el lote no. 18 de la parcelación Rancherías. 6.
Condena en costas Las costas del proceso abarcan todas las erogaciones asociadas a su trámite; según el artículo 393 del CPC22, incluyen la totalidad de las expensas y gastos incurridos durante su desarrollo, así como las agencias en derecho. En el sub judice la parte actora pretende el pago del veinte por ciento (20 %) de las sumas reclamadas por concepto de honorarios profesionales del abogado, sin embargo, en vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, se abstendrá de condenar en costas.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de abril de 2000, exp. 11.892. 21 Estatuto procesal aplicable en el presente asunto. 22 Norma aplicable al caso.
Expediente 05-001-23-31-000-2011-00115-01 (65.594) Actora: Gladys del Socorro Restrepo Molina Reparación directa Apelación sentencia 26 F A L L A: 1º) Revócase la sentencia dictada el 8 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta – Mixta, la cual queda así: “PRIMERO: Declárase la responsabilidad patrimonial extracontractual del municipio de Rionegro (Antioquia) por el daño antijurídico causado a la demandante.
SEGUNDO: Condénase al municipio de Rionegro (Antioquia) a pagar a la señora Gladys del Socorro Restrepo Molina la suma de doscientos setenta y seis millones doscientos ochenta y cuatro mil setenta y cinco pesos ($276.284.075), como indemnización por el daño material padecido, en la modalidad de daño emergente.
TERCERO: Deniéganse las demás pretensiones de la demanda”. 2º) Sin condena en costas en esta instancia. 3º) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las correspondientes constancias secretariales.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (E) Aclaración de voto Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.