Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., dos (02) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-01056-00 Accionante: Félix Vega García Accionado: Nación – Ministerio del Interior Asunto: Acción de Tutela – Auto plantea conflicto de competencia El suscrito Consejero Ponente decide sobre la acción de tutela presentada por Félix Vega García en contra de la Nación – Ministerio del Interior.
I.- ANTECEDENTES 1.1.- El peticionario estima vulnerados sus derechos fundamentales debido a que el Ministerio del Interior no solicitó a la Coalición Programática y Política denominada “Unidos por Arauca” una terna que hiciera parte de la referida alianza para, de ese grupo de personas, elegir a una que ocupara el cargo de gobernador encargado del Departamento de Arauca; esto a raíz de la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de José Facundo Castillo Cisneros, quien fue elegido como gobernador de la mencionada entidad territorial para el periodo constitucional 2020-2023. 1.2.- La acción de tutela fue inicialmente conocida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Saravena que mediante auto del 22 de febrero de 2023 admitió la demanda, negó la medida provisional solicitada y vinculó al proceso a la gobernación de Arauca, a los partidos políticos Cambio Radical, Partido Social de Unidad Nacional – Partido de la U, al Movimiento Indígena y Social – MAIS, al Partido Colombia Renaciente y Residente de Tame y al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – DAPRE. 1.3.- En proveído del 27 de febrero de 2023, a raíz de las contestaciones allegadas por el DAPRE y el Ministerio del Interior en las que advertían que la acción de tutela debía ser conocida por el Consejo de Estado, el Juzgado Promiscuo de Familia de Saravena resolvió remitir el asunto a esta Corporación para adelantar el trámite constitucional respectivo.
II.- CONSIDERACIONES 2.1.- De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991 y 53 de la Ley 1922 de 2018, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: “(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos.
(ii) El factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz.
(iii) Y, el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de ‘superior jerárquico correspondiente’ en los términos establecidos en la jurisprudencia”. 2.2.- En tal medida, según el criterio consolidado por la Corte Constitucional, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en manera alguna constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto.
En consecuencia, las divergencias sobre dichas pautas no pueden ser aducidas por las autoridades judiciales para declararse incompetentes o rechazar el conocimiento de una tutela. Ello, según la línea argumentativa expuesta, iría en oposición del derecho de acceso a la administración de justicia. 2.3.- En consonancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha concluido, en reiteradas ocasiones, que no es posible rechazar la competencia de una acción de tutela con base en lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, pues dicha norma, al igual que ocurre con las demás del precitado decreto, corresponde a una regla de reparto y no de competencia, por lo cual, en los casos en que se presenten disputas respecto de la competencia con base en el referido numeral “el expediente será remitido a aquella [a la autoridad judicial] a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”. 2.4.- Adicionalmente, la aludida Corte Constitucional también ha señalado que analizar preliminarmente la conformación del contradictorio y determinar que, por cuenta de la naturaleza de alguna de las personas –naturales o jurídicas– que conforman o pudieran conformar la pasiva, se altera la competencia, va en contra de la celeridad que se le debe imprimir a la acción tuitiva.
III.- DEL CASO CONCRETO 3.1.- Se debe reparar en que la acción de tutela fue conocida primigeniamente por el Juzgado Promiscuo de Familia de Saravena, aunado a que a decir del accionante, la vulneración de los derechos fundamentales se produce en el departamento de Arauca, de modo que, la referida autoridad judicial sí es competente para conocer la acción de tutela incoada por la parte actora, puesto que, como se detalló en el acápite anterior, afirmar que la naturaleza de alguna de las personas que conforman o pudieran conformar la parte pasiva altera la competencia, significaría ir en contra de la celeridad que caracteriza a estos trámites constitucionales. 3.2.- Por ello, resulta imperioso respetar la elección del peticionario, pues, se insiste, no es posible acudir a las reglas de reparto, al estudio del extremo pasivo de la litis, o al dicho de los vinculados, para rechazar o desprenderse del conocimiento de una acción constitucional. 3.3.- De conformidad con lo anterior y teniendo en cuenta que la tutela actual fue repartida inicialmente al Juzgado Promiscuo de Familia de Saravena, despacho que, a pesar de ser competente, se abstuvo de conocerla, es del caso promover conflicto negativo de competencia y ordenar la remisión inmediata del presente proceso a la Corte Constitucional a fin de que resuelva la colisión suscitada.
Por lo expuesto, el despacho IV.-
RESUELVE
PRIMERO: PROMOVER conflicto negativo de competencia.
SEGUNDO: ORDENAR que, por la Secretaría General de esta Corporación, se remita de inmediato el proceso de la referencia a la Corte Constitucional a fin de que dirima la colisión suscitada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente